SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA
PROCEDE POR LA INCOMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS A LA
VISTA PÚBLICA, GARANTIZANDO DERECHOS CONSTITUCIONALES SE SUSPENDE Y SE
REPROGRAMA
“N° 4.- La disposición alegada
como inobservada, es el Art. 375 N° 3) CPP, que dice: "La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las
sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo una vez, en los casos siguientes: 3) Cuando no comparezcan testigos,
peritos cuya intervención sea indispensable a juicio del tribunal, o de las partes, salvo que pueda continuarse
con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la
seguridad pública."
N° 5.- El juicio oral es la
pieza clave del proceso penal. Generalmente todo debe probarse en él y nada
está acreditado fuera del mismo, salvo excepciones. La actividad desplegada en
el juicio ha de responder a una serie de principios cuya vulneración puede
acarrear la nulidad de todo el juicio. El de continuidad es un principio
estrechamente relacionado con el de concentración, de suerte que no se entiende
uno sin el otro, por lo que la doctrina científica suele tratarlos
conjuntamente. Se
trata de que el juicio oral ha de desarrollarse, de no poder finalizar en una
sola, en sesiones consecutivas.
N° 6.- El juicio oral debe
desarrollarse continuamente. La observancia de este
principio puede hacerse de forma flexible y a la vez rigurosa; pero en todo
caso, dicha flexibilidad ha de ser compatible con el rigor, a fin de que no se
llegue a perder la unidad que ha de presidir la celebración del juicio. En la
medida en que la
observancia de la continuidad incide directamente en la correcta valoración de la
prueba por el tribunal, se puede afirmar que integra el sistema de garantías a
que el imputado tiene derecho con arreglo al Art. 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
N° 7.- La suspensión de las sesiones del juicio oral, una vez iniciado, para
continuar las mismas tras el transcurso de un lapso de tiempo, constituye una verdadera excepción a la observancia del principio de
continuidad,
que
es uno de los que garantizan los derechos de las partes del proceso. El segundo
párrafo del inciso 1o del citado artículo, admite la posibilidad de
que, por alguno de los motivos que enumera, pueda
suspenderse el juicio por un lapso que no podrá exceder de diez días.
N° 8.- El Art. 375 CPP
contempla la posibilidad de que, no pudiendo estar presente en el lugar en que
se celebra el juicio, alguna persona que deba declarar en el mismo, o perito
que deba informar, cuya comparecencia sea indispensable a juicio del
tribunal, o de las partes, la audiencia se suspenda solo una vez por un plazo máximo de diez días; o se continué con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la seguridad pública.
N° 9.- Debe aclararse, que el
Art. 375 N° 3) CPP, plantea el supuesto que se ha iniciado la vista pública y
esta se suspende por que no han comparecido testigos y/o peritos; lo cual, es
diferente al aplazamiento de la vista pública (Art. 366 CPP), que se produce,
cuando estando el día y hora señalados para la vista pública y esta no se
realiza, estableciéndose una nueva fecha para su celebración; mientras que la
suspensión, es cuando el juicio ya ha sido iniciado (Art. 380 CPP), se empieza
a recibir prueba y se suspende a la espera de recibir otras pruebas.
N° 10.- Ahora bien, la falta de
cumplimiento al deber de asistencia por parte de algún perito o testigo, cuyo
informe o declaración es considerada de importancia para la decisión que haya
de adoptar el tribunal, no tiene por qué dar lugar a que el juicio finalice
a falta de una prueba de importancia; pero, para que la incomparecencia
de lugar a la suspensión se requiere que su intervención "sea
indispensable a juicio del tribunal, o de las partes ." La redacción del
texto legal parece indicar que podrá suspenderse el juicio ante la incomparecencia
del algún testigo o perito, si el tribunal considera indispensable su
declaración, sin que sea necesario para ello que alguna de las partes solicite
la suspensión.
N° 11.-
El
estricto respeto al principio acusatorio, en relación con la
concepción del tribunal como órgano imparcial, aconseja que la suspensión por dichas
incomparecencias no se acuerde si no media una petición expresa de alguna de
ellas, con independencia de
cuál sea la particular opinión de los miembros del tribunal acerca de la
importancia de la prueba que puede dejar de llevarse a cabo por la ausencia del
testigo o perito que debía tomar parte en la misma.
N° 12.-
Podría
decirse que la práctica de
todas las pruebas es imprescindible, pues si no tuvieran
interés las partes no habrían realizado ninguna actividad en tal sentido, por lo que necesariamente habría de
suspenderse el juicio por falta de asistencia de cualquier testigo o perito, ya que si no fuera
necesaria su declaración ni siquiera habrían sido citados.
N° 13.-
Asimismo,
puede afirmarse que la incomparecencia del testigo, es por naturaleza insustituible en algunos casos, dado que aporta al
proceso datos de hecho, de los cuales, él personalmente ha tenido conocimiento
por su particular relación con los hechos; por ello, toma importancia lo
dispuesto en el inciso 1o del Art. 375 N° 3) CPP, en el que se
establece que la
audiencia de vista pública, donde se desarrolla el juicio oral, “se
podrá suspender por un máximo de diez días, computados
continuamente, sólo una
vez, ... 3) Cuando no comparezcan testigos, ... cuya intervención sea indispensable a
juicio del tribunal, o de las partes. ””