SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA

 

PROCEDE POR LA INCOMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS A LA VISTA PÚBLICA, GARANTIZANDO DERECHOS CONSTITUCIONALES SE SUSPENDE Y SE REPROGRAMA

 

N° 4.- La disposición alegada como inobservada, es el Art. 375 N° 3) CPP, que dice: "La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo una vez, en los casos siguientes: 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos cuya intervención sea indispensable a juicio del tribunal, o de las partes, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la seguridad pública."

 

N° 5.- El juicio oral es la pieza clave del proceso penal. Generalmente todo debe probarse en él y nada está acreditado fuera del mismo, salvo excepciones. La actividad desplegada en el juicio ha de responder a una serie de principios cuya vulneración puede acarrear la nulidad de todo el juicio. El de continuidad es un principio estrechamente relacionado con el de concentración, de suerte que no se entiende uno sin el otro, por lo que la doctrina científica suele tratarlos conjuntamente. Se trata de que el juicio oral ha de desarrollarse, de no poder finalizar en una sola, en sesiones consecutivas.

 

N° 6.- El juicio oral debe desarrollarse continuamente. La observancia de este principio puede hacerse de forma flexible y a la vez rigurosa; pero en todo caso, dicha flexibilidad ha de ser compatible con el rigor, a fin de que no se llegue a perder la unidad que ha de presidir la celebración del juicio. En la medida en que la observancia de la continuidad incide directamente en la correcta valoración de la prueba por el tribunal, se puede afirmar que integra el sistema de garantías a que el imputado tiene derecho con arreglo al Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

N° 7.- La suspensión de las sesiones del juicio oral, una vez iniciado, para continuar las mismas tras el transcurso de un lapso de tiempo, constituye una verdadera excepción a la observancia del principio de continuidad, que es uno de los que garantizan los derechos de las partes del proceso. El segundo párrafo del inciso 1o del citado artículo, admite la posibilidad de que, por alguno de los motivos que enumera, pueda suspenderse el juicio por un lapso que no podrá exceder de diez días.

 

8.- El Art. 375 CPP contempla la posibilidad de que, no pudiendo estar presente en el lugar en que se celebra el juicio, alguna persona que deba declarar en el mismo, o perito que deba informar, cuya comparecencia sea indispensable a juicio del tribunal, o de las partes, la audiencia se suspenda solo una vez por un plazo máximo de diez días; o se continué con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la seguridad pública.

 

9.- Debe aclararse, que el Art. 375 N° 3) CPP, plantea el supuesto que se ha iniciado la vista pública y esta se suspende por que no han comparecido testigos y/o peritos; lo cual, es diferente al aplazamiento de la vista pública (Art. 366 CPP), que se produce, cuando estando el día y hora señalados para la vista pública y esta no se realiza, estableciéndose una nueva fecha para su celebración; mientras que la suspensión, es cuando el juicio ya ha sido iniciado (Art. 380 CPP), se empieza a recibir prueba y se suspende a la espera de recibir otras pruebas.

 

10.- Ahora bien, la falta de cumplimiento al deber de asistencia por parte de algún perito o testigo, cuyo informe o declaración es considerada de importancia para la decisión que haya de adoptar el tribunal, no tiene por qué dar lugar a que el juicio finalice a falta de una prueba de importancia; pero, para que la incomparecencia de lugar a la suspensión se requiere que su intervención "sea indispensable a juicio del tribunal, o de las partes ." La redacción del texto legal parece indicar que podrá suspenderse el juicio ante la incomparecencia del algún testigo o perito, si el tribunal considera indispensable su declaración, sin que sea necesario para ello que alguna de las partes solicite la suspensión.

 

N° 11.- El estricto respeto al principio acusatorio, en relación con la concepción del tribunal como órgano imparcial, aconseja que la suspensión por dichas incomparecencias no se acuerde si no media una petición expresa de alguna de ellas, con independencia de cuál sea la particular opinión de los miembros del tribunal acerca de la importancia de la prueba que puede dejar de llevarse a cabo por la ausencia del testigo o perito que debía tomar parte en la misma.

 

N° 12.- Podría decirse que la práctica de todas las pruebas es imprescindible, pues si no tuvieran interés las partes no habrían realizado ninguna actividad en tal sentido, por lo que necesariamente habría de suspenderse el juicio por falta de asistencia de cualquier testigo o perito, ya que si no fuera necesaria su declaración ni siquiera habrían sido citados.

 

N° 13.- Asimismo, puede afirmarse que la incomparecencia del testigo, es por naturaleza insustituible en algunos casos, dado que aporta al proceso datos de hecho, de los cuales, él personalmente ha tenido conocimiento por su particular relación con los hechos; por ello, toma importancia lo dispuesto en el inciso 1o del Art. 375 N° 3) CPP, en el que se establece que la audiencia de vista pública, donde se desarrolla el juicio oral, se podrá suspender por un máximo de diez días, computados continuamente, sólo una vez, ... 3) Cuando no comparezcan testigos, ... cuya intervención sea indispensable a juicio del tribunal, o de las partes. ”