INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL A MENORES DE EDAD
JUICIO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
“En el presente caso la parte apelante alega que el Juez A
quo incurrió en una serie de infracciones legales y en la inadecuada
valoración de los elementos probatorios, que lo condujeron a tener por
acreditado que el […] fue el responsable de un hecho dañoso que provocó en los
niños […] daño moral, por haber afectado sustancialmente su proyecto de vida. […]
Previo al estudio de los motivos de apelación esgrimidos por los
licenciados […], esta Cámara considera adecuado aclarar que, si
bien, el Inc. 2° del Art. 515 CPCM, prescribe que la sentencia que se dicte en
apelación debe pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones
planteados en el recurso; esto no inhabilita al Tribunal de alzada para que de
conformidad a lo regulado en los Arts. 277 Inc. 1° pueda reexaminar de manera
oficiosa los defectos que pueda adolecer la pretensión.
Al respecto, es de tener en cuenta que al iniciarse un proceso, el juez
debe hacer un juicio de admisibilidad de la demanda, suyo
resultado puede dar lugar a tomar cualquiera de las siguientes decisiones: a)
admitir la demanda, cuando esta cumple con todos los requisitos de ley; b)
desecharla, decretando su improponibilidad en caso que está presente errores de
fondo, que no pueden ser corregidos; y c) prevenir, debido a que la demanda
posee defectos de forma que pueden ser subsanados.
La improponibilidád de la demanda está prevista en el Art. 277 CPCM, que
dice: "Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto
en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo;
carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como
la litispendencia, la cosa juzgada, sumisión al arbitraje, compromiso
pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes,
se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser
improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión".
De dicha disposición se colige que el rechazo de la demanda puede obedecer
a diversos motivos, entre ellos, la falta de competencia del juez ante quien ha
sido incoada, y es precisamente por este elemento que debe iniciar el examen de
admisibilidad, ya que constituye una condicionante de validez de los sucesivos
actos procesales.
En tal sentido, consideramos que para resolver el presente caso en debida
forma es necesario, conceptualizar que jurisdicción es la función que procura
directamente la satisfacción de aquellos intereses tutelados en abstracto en
las normas jurídicas, dentro de los límites establecidos por el derecho objetivo
cuando este no sea actuado en forma espontánea; y la competencia surge como
distribución y atribución de la jurisdicción entre los distintos jueces.
Expuesto lo anterior es importante definir cuál es el tribunal competente
para conocer de pretensiones que tiene como propósito la reparación del daño
moral a un menor de edad, lo que se hará mediante un breve un estudio de su
regulación en el derecho salvadoreño y de la competencia atribuida a los
distintos tribunales para conocer de pretensiones de ese tipo. Y solamente en
caso que la demanda supere dicho juicio de admisibilidad, será procedente
realizar el estudio de los motivos de apelación alegados por el demandado. […]”
EL DAÑO MORAL Y SU REGULACIÓN EN LA NORMATIVA
SALVADOREÑA
“El daño moral es una especie de responsabilidad civil
derivada de una afectación a los atributos o facultades morales o espirituales
de la persona.
Su reconocimiento en el ordenamiento jurídico salvadoreño tiene origen en
el Art. 2 de la Constitución de la Republica, que en su inciso final
textualmente expresa: "se establece la indemnización, conforme a la ley,
Por daños de carácter moral"; y su desarrollo está contenido en la Ley de
Reparación por Daño Moral en lo sucesivo LRDM.
La mencionada normativa secundaria, vigente desde enero de dos mil
dieciséis, fue decretada con el fin de fijar las condiciones de la
indemnización por daño moral y regula algunas de las causas que habilitan su
reclamo, las medidas de reparación, los parámetros que el juez debe tomar en
cuenta para declarar le existencia de un daño de naturaleza moral, lo relativo
a los aspectos procesales tales como: la autonomía de la acción, los requisitos
de la demanda, la carga de la prueba, la vía procesal adecuada para su
tramitación.
Con relación a este último aspecto, el Art. 9 de la referida ley regula
que, "la acción para reclamar reparación por daños y perjuicios se
tramitará siguiendo los procedimientos previstos para el proceso declarativo
común, establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil".
Resulta importante destacar que el referido artículo establece, mediante
qué tipo de proceso van sustanciarse esa clase de demandas, pero en ninguna
disposición de la referida ley se le atribuyó competencia para conocer del
mismo a algún juez o tribunal en particular, sino que la competencia deviene en
razón de la materia o sujetos intervinientes.
Lo, anterior es entendible, pues el daño moral no se origina únicamente en
el ámbito del derecho civil, sino que además, puede deberse a la transgresión
de normas jurídicas o vulneración de derechos de diversa naturaleza. Es por tal
motivo que la misma Ley de Reparación por Daño Moral prevé en el artículo 21 la
posibilidad de deducir este tipo de demanda a través de otra clase de procesos,
regulados en leyes especiales.
En ese orden de ideas, se colige que el legislador no tuvo como propósito
erigir una jurisdicción especial en materia de daño moral, ya que la
competencia para conocer de ese tipo de pretensiones dependerá del origen del
hecho dañoso, así como de las personas dañadas y el ámbito en que se originó el
daño.”
CUANDO SE TRATE DE
DEMANDAS CUYA PRETENSIÓN VERSE SOBRE LA INFRACCIÓN A DERECHOS CONSAGRADOS EN LA
LEPINA A FAVOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, LOS JUZGADOS COMPETENTES
SERÁN LOS ESPECIALIZADOS EN DICHA MATERIA
“4.2.2.- Análisis de competencia.
La atribución 31ª del Art. 131 de la Constitución de la República establece
que, corresponde a la Asamblea Legislativa la potestad de erigir jurisdicciones
para que los funcionarios respectivos conozcan en toda clase de causas
criminales, civiles, mercantiles, laborales, contencioso-administrativas,
agrarias y otras. De manera general se puede decir que, esta función consiste
en la creación y organización normativa y material de las distintas sedes
judiciales, atribuyéndoles competencias exclusivas y delimitadas.
Los criterios para instaurar una nueva jurisdicción pueden ser diversos,
entre ellos se pueden mencionar, el objetivo, que atiende a la
necesidad de regular cierto ámbito del derecho –por ejemplo la creación de los
juzgados y cámaras ambientales y su régimen jurídico–; y el
subjetivo, que responde al interés jurídico de proteger los derechos
de determinado sector social –por ejemplo, la creación de juzgados y cámaras
especializados para una vida libre de violencia y discriminación para las
mujeres-.
Es así que, en cumplimiento a dicho mandato constitucional mediante el
decreto legislativo número 68 publicado en el Diario Oficial de fecha dieciséis
de abril de dos mil nueve, se promulgó la Ley de Protección Integral de
la Niñez y Adolescencia –abreviadamente LEPINA–, que erigió una
jurisdicción especial en materia de derechos de los niños y adolescentes.
La finalidad de esta normativa, según se regula en su artículo uno
es: "garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y
facilitar el cumplimiento de los deberes de toda niña, niño y adolescente en El
Salvador, contenidos en la presente Ley". Para hacer efectiva la
aplicación de ese propósito, además de instituciones de naturaleza
administrativa como Consejo Nacional de la Niñez y de la
Adolescencia, mediante el Decreto Legislativo No. 306 de fecha 18 de
marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 64, Tomo 387 de fecha 09 de
abril de 2010, se crearon, una Cámara de Segunda Instancia y tres Juzgados
Especializados de Niñez y Adolescencia.
La competencia de dichos tribunales está determinada en el Art. 214 LEPINA,
en donde además se ha establecido que esa normativa corresponde a la materia de
familia. En ese contexto, el Art. 215 de la misma ley dispone que las
pretensiones relativas a los derechos y deberes ahí establecidos, en las
distintas etapas, instancias y grados de conocimiento, se aplicarán las
disposiciones de la Ley Procesal de Familia.
De lo anterior se evidencia que, cuando se trata de demandas cuya
pretensión verse sobre la infracción a derechos o garantías consagrados en la
LEPINA a favor de los niños y adolescentes, los juzgados competentes serán los
especializados en dicha materia."
LA DEMANDA ES IMPROPONIBLE POR CARECER EL JUEZ DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE
COMPETENCIA OBJETIVA EN RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER DEL PROCESO, POR
SER LOS DEMANDANTES MENORES DE EDAD
“4.3.- RESOLUCIÓN DEL PRESENTE CASO.
La competencia judicial, constituye la facultad atribuida a cada Tribunal
para juzgar y ejecutar lo juzgado, atendiendo a criterios claramente definidos,
los cuales distribuyen dichas facultades, procurando un orden en el ejercicio
de la función jurisdiccional. Así pues, el Código Procesal Civil y Mercantil
con el propósito de distribuir el trabajo judicial, reconoce los siguientes
criterios de competencia: (i) territorio, (ii) objetiva, (iii) funcional y (iv)
por grado.
Para el caso que nos ocupa se hará referencia únicamente a la competencia
objetiva, la cual encuentra sustento legal en el Art. 37 CPCM., que a su letra
reza: "La cuantía y la materia determinarán la competencia
objetiva de un tribunal.", en relación a la cuantía, se atiende
al valor económico de lo pretendido por el actor; por otra parte, en lo que
respecta a la materia, en ésta se determina el Juzgado competente, de acuerdo
al objeto y a la naturaleza de lo solicitado, es decir, al contenido de la
relación jurídica, analizando cuidadosamente las prestaciones reclamadas, los
hechos narrados, las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se
apoya la demanda.
Sobre esa base, de la lectura de la demanda incoada por el licenciado […], en
representación de los niños […], se observa que como parte del
marco factico y jurídico expone que, la posición adoptada por el […], de
retirarles el derecho de matrícula o rematrícula, a los menores es ilegal,
arbitraria, prepotente y antidemocrática, ya que violenta una serie de normas
jurídicas que protegen la integridad emocional y moral de los niños, entre las
cuales detalló las siguientes: Arts. 53, 55, 57, 58 de la Constitución, 90 de
la Ley General de Educación, 11, 12, 13, 15, 37, 50, 52 de la Ley de Protección
Integral de la Niñez y Adolescencia, 2, 3, 29 de la Convención de Derechos del
Niño. Aduciendo el abogado que con dicha conducta se les causó un grave daño a
los niños.
Los hechos que integran el sustrato fáctico de su pretensión consisten en
esencia, que al haberse denegado la matrícula de los mencionados menores de edad,
se transgredieron algunas normas jurídicas que les reconocen ciertos derechos,
entre ellos el derecho a la educación. En consecuencia, pide que se condene al
demandado a pagar una indemnización por el daño moral causado a consecuencia de
la vulneración al Derecho a la Educación.
Determinados los argumentos expuestos por la parte actora, resulta
importante efectuar las siguientes consideraciones jurídicas: en primer lugar,
es dable aclarar que las normas jurídicas invocadas por el postulante como
transgredidas, reconocen entre otros, el derecho a la educación, a la
integridad personal, defensa material de los derechos del niño, el principio de
igualdad y no discriminación.
Ahora bien, en relación a lo manifestado por la parte actora respecto a que
el […], vulneró todos esos derechos a los niños demandantes; es de
tener en cuenta que los mismos tienen sustento legal en la Ley de Protección
Integral de la Niñez y Adolescencia.
En ese contexto, es preciso aclarar que cuando se trata de vulneración de
derechos a niños y adolescentes, la regulación aplicable es la contenida en el
capítulo III del libro II de la ley relacionada en el párrafo precedente, y es
esta la que determina la competencia en cuanto a su protección, en el ámbito
local, específicamente lo establecido en los Arts. 161, 214 y 215.
Lo que se pretende con la implementación de este tipo de competencias es la
especialización del conocimiento, es decir que cada operador de justicia tenga
a su cargo la administración de materias en las que ha tenido la oportunidad de
formarse y obtener conocimientos técnicos específicos. De ahí que, no sea el
Juez civil el funcionario idóneo para establecer si han existido las
vulneraciones a los derechos a que se refiere el demandante, y además valorar
conforme a su experiencia en la materia, si les ha sido causado a los niños el
daño moral aducido.
En lo que concierne a la competencia para conocer del reclamo de
indemnización por daño moral, es de traer a cuenta que el Art. 215 de la LEPINA
expresamente remite a la aplicación de las normas contenidas en la Ley Procesal
de Familia y al respecto, el Art. 144 literal f), expresa que, en los procesos
que tengan por objeto la protección del menor, el Juez podrá ordenarlas medidas
de protección y en la sentencia al reconocer el derecho deberá, cuando fuere el
caso, además: (...) fijar la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios
que a favor del menor deba pagar el infractor. La indemnización
comprende el resarcimiento del daño moral y material ocasionado.
Consecuentemente con lo expresado, el señor Juez Cuarto de lo Civil y
Mercantil carecía de competencia material para conocer de la demanda
interpuesta por el licenciado […], pues la misma debe sustanciarse
conforme a la ley especial ya mencionada.
En virtud de lo anterior, las actuaciones que se realizaron durante la
sustanciación del proceso adolecen de un motivo de nulidad absoluta, ya que,
tal como lo regula el Art. 232 literal a) CPCM, los actos procesales son nulos
si se producen ante o por un tribunal que carece de competencia que no puede
prorrogarse; de manera que se anulará lo actuado y se declarará la
improponibilidad de la demanda.
En ese orden de ideas, al haberse establecido que la demanda es improponible Por carecer el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de competencia objetiva por razón de la materia, carece de propósito realizar el análisis de los motivos de apelación.”