INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL A MENORES DE EDAD

 

JUICIO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

“En el presente caso la parte apelante alega que el Juez A quo incurrió en una serie de infracciones legales y en la inadecuada valoración de los elementos probatorios, que lo condujeron a tener por acreditado que el […] fue el responsable de un hecho dañoso que provocó en los niños […] daño moral, por haber afectado sustancialmente su proyecto de vida. […]

Previo al estudio de los motivos de apelación esgrimidos por los licenciados […]esta Cámara considera adecuado aclarar que, si bien, el Inc. 2° del Art. 515 CPCM, prescribe que la sentencia que se dicte en apelación debe pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso; esto no inhabilita al Tribunal de alzada para que de conformidad a lo regulado en los Arts. 277 Inc. 1° pueda reexaminar de manera oficiosa los defectos que pueda adolecer la pretensión.

Al respecto, es de tener en cuenta que al iniciarse un proceso, el juez debe hacer un juicio de admisibilidad de la demanda, suyo resultado puede dar lugar a tomar cualquiera de las siguientes decisiones: a) admitir la demanda, cuando esta cumple con todos los requisitos de ley; b) desecharla, decretando su improponibilidad en caso que está presente errores de fondo, que no pueden ser corregidos; y c) prevenir, debido a que la demanda posee defectos de forma que pueden ser subsanados.

La improponibilidád de la demanda está prevista en el Art. 277 CPCM, que dice: "Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, sumisión al arbitraje, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad  de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión".

De dicha disposición se colige que el rechazo de la demanda puede obedecer a diversos motivos, entre ellos, la falta de competencia del juez ante quien ha sido incoada, y es precisamente por este elemento que debe iniciar el examen de admisibilidad, ya que constituye una condicionante de validez de los sucesivos actos procesales.

En tal sentido, consideramos que para resolver el presente caso en debida forma es necesario, conceptualizar que jurisdicción es la función que procura directamente la satisfacción de aquellos intereses tutelados en abstracto en las normas jurídicas, dentro de los límites establecidos por el derecho objetivo cuando este no sea actuado en forma espontánea; y la competencia surge como distribución y atribución de la jurisdicción entre los distintos jueces.

Expuesto lo anterior es importante definir cuál es el tribunal competente para conocer de pretensiones que tiene como propósito la reparación del daño moral a un menor de edad, lo que se hará mediante un breve un estudio de su regulación en el derecho salvadoreño y de la competencia atribuida a los distintos tribunales para conocer de pretensiones de ese tipo. Y solamente en caso que la demanda supere dicho juicio de admisibilidad, será procedente realizar el estudio de los motivos de apelación alegados por el demandado. […]”

 

EL DAÑO MORAL Y SU REGULACIÓN EN LA NORMATIVA SALVADOREÑA

 

“El daño moral es una especie de responsabilidad civil derivada de una afectación a los atributos o facultades morales o espirituales de la persona.

Su reconocimiento en el ordenamiento jurídico salvadoreño tiene origen en el Art. 2 de la Constitución de la Republica, que en su inciso final textualmente expresa: "se establece la indemnización, conforme a la ley, Por daños de carácter moral"; y su desarrollo está contenido en la Ley de Reparación por Daño Moral en lo sucesivo LRDM.

La mencionada normativa secundaria, vigente desde enero de dos mil dieciséis, fue decretada con el fin de fijar las condiciones de la indemnización por daño moral y regula algunas de las causas que habilitan su reclamo, las medidas de reparación, los parámetros que el juez debe tomar en cuenta para declarar le existencia de un daño de naturaleza moral, lo relativo a los aspectos procesales tales como: la autonomía de la acción, los requisitos de la demanda, la carga de la prueba, la vía procesal adecuada para su tramitación.

Con relación a este último aspecto, el Art. 9 de la referida ley regula que, "la acción para reclamar reparación por daños y perjuicios se tramitará siguiendo los procedimientos previstos para el proceso declarativo común, establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil".

Resulta importante destacar que el referido artículo establece, mediante qué tipo de proceso van sustanciarse esa clase de demandas, pero en ninguna disposición de la referida ley se le atribuyó competencia para conocer del mismo a algún juez o tribunal en particular, sino que la competencia deviene en razón de la materia o sujetos intervinientes.

Lo, anterior es entendible, pues el daño moral no se origina únicamente en el ámbito del derecho civil, sino que además, puede deberse a la transgresión de normas jurídicas o vulneración de derechos de diversa naturaleza. Es por tal motivo que la misma Ley de Reparación por Daño Moral prevé en el artículo 21 la posibilidad de deducir este tipo de demanda a través de otra clase de procesos, regulados en leyes especiales.

En ese orden de ideas, se colige que el legislador no tuvo como propósito erigir una jurisdicción especial en materia de daño moral, ya que la competencia para conocer de ese tipo de pretensiones dependerá del origen del hecho dañoso, así como de las personas dañadas y el ámbito en que se originó el daño.”

 

CUANDO SE TRATE DE DEMANDAS CUYA PRETENSIÓN VERSE SOBRE LA INFRACCIÓN A DERECHOS CONSAGRADOS EN LA LEPINA A FAVOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, LOS JUZGADOS COMPETENTES SERÁN LOS ESPECIALIZADOS EN DICHA MATERIA

 

 

“4.2.2.- Análisis de competencia.

La atribución 31ª del Art. 131 de la Constitución de la República establece que, corresponde a la Asamblea Legislativa la potestad de erigir jurisdicciones para que los funcionarios respectivos conozcan en toda clase de causas criminales, civiles, mercantiles, laborales, contencioso-administrativas, agrarias y otras. De manera general se puede decir que, esta función consiste en la creación y organización normativa y material de las distintas sedes judiciales, atribuyéndoles competencias exclusivas y delimitadas.

Los criterios para instaurar una nueva jurisdicción pueden ser diversos, entre ellos se pueden mencionar, el objetivo, que atiende a la necesidad de regular cierto ámbito del derecho –por ejemplo la creación de los juzgados y cámaras ambientales y su régimen jurídico–; y el subjetivo, que responde al interés jurídico de proteger los derechos de determinado sector social –por ejemplo, la creación de juzgados y cámaras especializados para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres-.

Es así que, en cumplimiento a dicho mandato constitucional mediante el decreto legislativo número 68 publicado en el Diario Oficial de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, se promulgó la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia –abreviadamente LEPINA–, que erigió una jurisdicción especial en materia de derechos de los niños y adolescentes.

La finalidad de esta normativa, según se regula en su artículo uno es: "garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y facilitar el cumplimiento de los deberes de toda niña, niño y adolescente en El Salvador, contenidos en la presente Ley". Para hacer efectiva la aplicación de ese propósito, además de instituciones de naturaleza administrativa como Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, mediante el Decreto Legislativo No. 306 de fecha 18 de marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 64, Tomo 387 de fecha 09 de abril de 2010, se crearon, una Cámara de Segunda Instancia y tres Juzgados Especializados de Niñez y Adolescencia.

La competencia de dichos tribunales está determinada en el Art. 214 LEPINA, en donde además se ha establecido que esa normativa corresponde a la materia de familia. En ese contexto, el Art. 215 de la misma ley dispone que las pretensiones relativas a los derechos y deberes ahí establecidos, en las distintas etapas, instancias y grados de conocimiento, se aplicarán las disposiciones de la Ley Procesal de Familia.

De lo anterior se evidencia que, cuando se trata de demandas cuya pretensión verse sobre la infracción a derechos o garantías consagrados en la LEPINA a favor de los niños y adolescentes, los juzgados competentes serán los especializados en dicha materia."

 

 

LA DEMANDA ES IMPROPONIBLE POR CARECER EL JUEZ DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE COMPETENCIA OBJETIVA EN RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER DEL PROCESO, POR SER LOS DEMANDANTES MENORES DE EDAD

 

“4.3.- RESOLUCIÓN DEL PRESENTE CASO.

La competencia judicial, constituye la facultad atribuida a cada Tribunal para juzgar y ejecutar lo juzgado, atendiendo a criterios claramente definidos, los cuales distribuyen dichas facultades, procurando un orden en el ejercicio de la función jurisdiccional. Así pues, el Código Procesal Civil y Mercantil con el propósito de distribuir el trabajo judicial, reconoce los siguientes criterios de competencia: (i) territorio, (ii) objetiva, (iii) funcional y (iv) por grado.

Para el caso que nos ocupa se hará referencia únicamente a la competencia objetiva, la cual encuentra sustento legal en el Art. 37 CPCM., que a su letra reza: "La cuantía y la materia determinarán la competencia objetiva de un tribunal.", en relación a la cuantía, se atiende al valor económico de lo pretendido por el actor; por otra parte, en lo que respecta a la materia, en ésta se determina el Juzgado competente, de acuerdo al objeto y a la naturaleza de lo solicitado, es decir, al contenido de la relación jurídica, analizando cuidadosamente las prestaciones reclamadas, los hechos narrados, las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoya la demanda.

Sobre esa base, de la lectura de la demanda incoada por el licenciado […]en representación de los niños […]se observa que como parte del marco factico y jurídico expone que, la posición adoptada por el […]de retirarles el derecho de matrícula o rematrícula, a los menores es ilegal, arbitraria, prepotente y antidemocrática, ya que violenta una serie de normas jurídicas que protegen la integridad emocional y moral de los niños, entre las cuales detalló las siguientes: Arts. 53, 55, 57, 58 de la Constitución, 90 de la Ley General de Educación, 11, 12, 13, 15, 37, 50, 52 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, 2, 3, 29 de la Convención de Derechos del Niño. Aduciendo el abogado que con dicha conducta se les causó un grave daño a los niños.

Los hechos que integran el sustrato fáctico de su pretensión consisten en esencia, que al haberse denegado la matrícula de los mencionados menores de edad, se transgredieron algunas normas jurídicas que les reconocen ciertos derechos, entre ellos el derecho a la educación. En consecuencia, pide que se condene al demandado a pagar una indemnización por el daño moral causado a consecuencia de la vulneración al Derecho a la Educación.

Determinados los argumentos expuestos por la parte actora, resulta importante efectuar las siguientes consideraciones jurídicas: en primer lugar, es dable aclarar que las normas jurídicas invocadas por el postulante como transgredidas, reconocen entre otros, el derecho a la educación, a la integridad personal, defensa material de los derechos del niño, el principio de igualdad y no discriminación.

Ahora bien, en relación a lo manifestado por la parte actora respecto a que el […]vulneró todos esos derechos a los niños demandantes; es de tener en cuenta que los mismos tienen sustento legal en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

En ese contexto, es preciso aclarar que cuando se trata de vulneración de derechos a niños y adolescentes, la regulación aplicable es la contenida en el capítulo III del libro II de la ley relacionada en el párrafo precedente, y es esta la que determina la competencia en cuanto a su protección, en el ámbito local, específicamente lo establecido en los Arts. 161, 214 y 215.

Lo que se pretende con la implementación de este tipo de competencias es la especialización del conocimiento, es decir que cada operador de justicia tenga a su cargo la administración de materias en las que ha tenido la oportunidad de formarse y obtener conocimientos técnicos específicos. De ahí que, no sea el Juez civil el funcionario idóneo para establecer si han existido las vulneraciones a los derechos a que se refiere el demandante, y además valorar conforme a su experiencia en la materia, si les ha sido causado a los niños el daño moral aducido.

En lo que concierne a la competencia para conocer del reclamo de indemnización por daño moral, es de traer a cuenta que el Art. 215 de la LEPINA expresamente remite a la aplicación de las normas contenidas en la Ley Procesal de Familia y al respecto, el Art. 144 literal f), expresa que, en los procesos que tengan por objeto la protección del menor, el Juez podrá ordenarlas medidas de protección y en la sentencia al reconocer el derecho deberá, cuando fuere el caso, además: (...) fijar la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios que a favor del menor deba pagar el infractor. La indemnización comprende el resarcimiento del daño moral y material ocasionado.

Consecuentemente con lo expresado, el señor Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil carecía de competencia material para conocer de la demanda interpuesta por el licenciado […]pues la misma debe sustanciarse conforme a la ley especial ya mencionada.

En virtud de lo anterior, las actuaciones que se realizaron durante la sustanciación del proceso adolecen de un motivo de nulidad absoluta, ya que, tal como lo regula el Art. 232 literal a) CPCM, los actos procesales son nulos si se producen ante o por un tribunal que carece de competencia que no puede prorrogarse; de manera que se anulará lo actuado y se declarará la improponibilidad de la demanda.

En ese orden de ideas, al haberse establecido que la demanda es improponible Por carecer el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de competencia objetiva por razón de la materia, carece de propósito realizar el análisis de los motivos de apelación.”