EXTORSIÓN AGRAVADA
LA
REGULACIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN PROTEGE BIENES JURÍDICOS INDIVIDUALES Y
COLECTIVOS
“El delito de extorsión consiste en la exigencia ilícita que el sujeto
activo realiza sobre el sujeto pasivo, a fin de que esta última realice un acto
o negocio jurídico contrario a su voluntad; el cual podría materializarse desde
una actividad específica -exigencia de hacer o no hacer-, hasta una exigencia
de dinero a cambio de respetar sus bienes jurídicos y derechos ajenos.
Es importante
hacer notar que uno de los “considerandos” -razones- que el legislador tomó en
cuenta para la promulgación de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión
-LECDE- fue que, la configuración legal del Art. 214 CPn. -derogado- era
insuficiente en el sentido que, el delito de extorsión no solo lesiona el bien
jurídico “patrimonio”; adoptar dicha tesis implicaría que la acción típica
únicamente podría recaer en exigencias de carácter pecuniario, lo cual no
corresponde a la naturaleza jurídica del delito y a sus actuales alcances
facticos y jurídicos.
Con la aprobación
de la LECDE, el legislador amplió el alcance de la protección legal, y
determinó que el delito de extorsión se comete contra los siguientes bienes
jurídicos: (i) el patrimonio, (ii) la autonomía personal, y (iii) contra los bienes jurídicos
colectivos o difusos, v.gr. el Orden Económico y la Paz Pública.”
EL DELITO DE
EXTORSIÓN SE CUALIFICA COMO UN ILÍCITO DE TENDENCIA INTERNA TRASCENDENTE
“Asimismo, la actual
concepción jurídica del delito de extorsión y adoptada por el legislador en la
LECDE, cualifica a dicho delito como “de
tendencia interna trascendente” lo que lo convierte en un “delito de consumación anticipada”
conceptos que son estimados por este Tribunal en el siguiente sentido:
Cada uno de los
delitos comporta la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos por parte
del autor. Los elementos objetivos son aquellas acciones concretas, evidentes y
de tendencia externa al sujeto activo, que materializan el hecho ilícito. Los
elementos subjetivos del tipo penal son las ideas, intenciones, o finalidades
que el sujeto activo del delito poseer en su psiquis (tendencia interna
trascendente), que lo impulsan a realizar acciones materiales externas para
cumplir su objetivo.
En el presente
caso la incoada (…), fue acusada por
el delito de EXTORSIÓN -AGRAVADA-, y el art. 2 LECDE, establece claramente que
la exigencia realizada por el sujeto activo del delito debe tener como
propósito: “obtener provecho, utilidad,
beneficio o ventaja para sí o para un tercero” o dicho de otra forma “ánimo de lucro” como elemento
subjetivo de “tendencia interna trascendente”,
de tal forma que como primer plano de análisis, esta Cámara considera que el
delito de Extorsión es un delito de “tendencia
interna trascendente” puesto que su comisión delictiva inicia desde que
el sujeto tiene el ánimo de lucro en su psiquis, siendo el que potencia las
subsiguientes acciones objetivas en contra de la víctima.
Sobre ello, la
Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia bajo
referencia 153C2017 de fecha 10/VIII/2017, ha mencionado:
“[…] [E]s de vital importancia destacar que
la configuración típica de la extorsión, tal como la ha delimitado el
legislador en los Arts. 2 y 3 Nos. 1 y 7 de la Ley Especial Contra el Delito de
Extorsión, corresponde a los delitos de consumación anticipada o de tendencia
interna trascendente, en los que ni el acto pretendido, ni el resultado
perseguido respectivamente, es preciso que lleguen a producirse. Por ello, con
la nueva estructura típica del delito de Extorsión regulada en la citada ley,
el ilícito se considera consumado independientemente de si el acto o negocio se
lleva a cabo […]”.
En ese orden, al
caracterizar al delito en estudio como “de
Tendencia Interna Trascendente”, automáticamente vuelve necesario la
cualificación del mismo como un delito de “consumación anticipada” concepción
teórica retomada por el legislador al concluir que, no es necesario que se
cumpla la sustracción patrimonial ilícita en el sujeto pasivo para que se
estime como consumada la extorsión, sino que basta con que el sujeto activo
tenga el ánimo de lucrarse ilícitamente del patrimonio de la víctima, y realice
las peticiones extorsivas a la víctima -Art. 2 LECDE-, para que se tenga por
consumada la extorsión, siendo esta de manera anticipada a la sustracción
patrimonial en referencia la cual, como ya se dijo, se estima irrelevante para
efectos de la determinación del momento de consumación.”
TRIBUNAL DE
ALZADA MODIFICA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO A EXTORSIÓN AGRAVADA CONSUMADA
“Sobre esa base,
consideran los Suscritos Magistrados, que la Jueza Sentenciadora cometió un
yerro al calificar el hecho como Extorsión
Agravada Tentada, puesto que el legislador, con base a la teoría
explicada en los parágrafos anteriores, ya no prevé la calificación jurídica de
Extorsión Tentada en las condiciones fácticas del presente caso, y en ese
sentido, es necesario que esta Cámara recalifique el hecho al Delito de EXTORSIÓN AGRAVADA –CONSUMADA-
Llama la atención
a esta Cámara, que la sentenciadora continúa realizando esta modificación en la
calificación jurídica del delito, cambiando de Extorsión Agravada a Extorsión Agravada en grado de tentativa;
no obstante los distintos pronunciamientos de la Sala de lo Penal y de éste
Tribunal en relación con la argumentación brindada anteriormente, la
consumación del delito, ha sido configurada por el legislador como una consumación anticipada; empero,
vale advertir que se toma en cuenta la garantía procesal del apelante de la “nec reformatio in peius” o prohibición
de la reforma en perjuicio -Art. 460 CPP, pues si esta Cámara le diera el
tratamiento de una extorsión agravada CONSUMADA (criterio que NO ha sido
adoptado por la sentenciadora) se estarían analizando en perjuicio la situación
jurídica que ostenta la encausada, pues evidentemente al condenársele por
extorsión en grado de tentativa, es mucho más beneficioso que condenársele bajo
la óptica de un delito consumado y tomando en cuenta que la defensa técnica de
la imputada ha presentado la apelación queda proscrita toda modificación en
perjuicio del mismo.
Por lo antes
mencionado, se cambia la calificación jurídica de EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA, a EXTORSIÓN
AGRAVADA CONSUMADA; pero no la pena impuesta a la incoada (…), por la garantía procesal de “nec reformatio in peius” -Art. 460 CPP.,
por dicha circunstancia la imputada seguirá cumpliendo la pena de CINCO AÑOS UN MES DE PRISIÓN.”