EXTORSIÓN AGRAVADA

 

LA REGULACIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN PROTEGE BIENES JURÍDICOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS

 

El delito de extorsión consiste en la exigencia ilícita que el sujeto activo realiza sobre el sujeto pasivo, a fin de que esta última realice un acto o negocio jurídico contrario a su voluntad; el cual podría materializarse desde una actividad específica -exigencia de hacer o no hacer-, hasta una exigencia de dinero a cambio de respetar sus bienes jurídicos y derechos ajenos.

 

Es importante hacer notar que uno de los “considerandos” -razones- que el legislador tomó en cuenta para la promulgación de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión -LECDE- fue que, la configuración legal del Art. 214 CPn. -derogado- era insuficiente en el sentido que, el delito de extorsión no solo lesiona el bien jurídico “patrimonio”; adoptar dicha tesis implicaría que la acción típica únicamente podría recaer en exigencias de carácter pecuniario, lo cual no corresponde a la naturaleza jurídica del delito y a sus actuales alcances facticos y jurídicos.

 

Con la aprobación de la LECDE, el legislador amplió el alcance de la protección legal, y determinó que el delito de extorsión se comete contra los siguientes bienes jurídicos: (i) el patrimonio, (ii) la autonomía personal, y (iii) contra los bienes jurídicos colectivos o difusos, v.gr. el Orden Económico y la Paz Pública.”

 

 

 

EL DELITO DE EXTORSIÓN SE CUALIFICA COMO UN ILÍCITO DE TENDENCIA INTERNA TRASCENDENTE

 

“Asimismo, la actual concepción jurídica del delito de extorsión y adoptada por el legislador en la LECDE, cualifica a dicho delito como de tendencia interna trascendente lo que lo convierte en un delito de consumación anticipada conceptos que son estimados por este Tribunal en el siguiente sentido:

 

Cada uno de los delitos comporta la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos por parte del autor. Los elementos objetivos son aquellas acciones concretas, evidentes y de tendencia externa al sujeto activo, que materializan el hecho ilícito. Los elementos subjetivos del tipo penal son las ideas, intenciones, o finalidades que el sujeto activo del delito poseer en su psiquis (tendencia interna trascendente), que lo impulsan a realizar acciones materiales externas para cumplir su objetivo.

 

En el presente caso la incoada (…), fue acusada por el delito de EXTORSIÓN -AGRAVADA-, y el art. 2 LECDE, establece claramente que la exigencia realizada por el sujeto activo del delito debe tener como propósito: “obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero” o dicho de otra forma “ánimo de lucro” como elemento subjetivo de “tendencia interna trascendente”, de tal forma que como primer plano de análisis, esta Cámara considera que el delito de Extorsión es un delito de tendencia interna trascendente puesto que su comisión delictiva inicia desde que el sujeto tiene el ánimo de lucro en su psiquis, siendo el que potencia las subsiguientes acciones objetivas en contra de la víctima.

 

Sobre ello, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia bajo referencia 153C2017 de fecha 10/VIII/2017, ha mencionado:

 

“[…] [E]s de vital importancia destacar que la configuración típica de la extorsión, tal como la ha delimitado el legislador en los Arts. 2 y 3 Nos. 1 y 7 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, corresponde a los delitos de consumación anticipada o de tendencia interna trascendente, en los que ni el acto pretendido, ni el resultado perseguido respectivamente, es preciso que lleguen a producirse. Por ello, con la nueva estructura típica del delito de Extorsión regulada en la citada ley, el ilícito se considera consumado independientemente de si el acto o negocio se lleva a cabo […]”.

 

En ese orden, al caracterizar al delito en estudio como “de Tendencia Interna Trascendente”, automáticamente vuelve necesario la cualificación del mismo como un delito de “consumación anticipada” concepción teórica retomada por el legislador al concluir que, no es necesario que se cumpla la sustracción patrimonial ilícita en el sujeto pasivo para que se estime como consumada la extorsión, sino que basta con que el sujeto activo tenga el ánimo de lucrarse ilícitamente del patrimonio de la víctima, y realice las peticiones extorsivas a la víctima -Art. 2 LECDE-, para que se tenga por consumada la extorsión, siendo esta de manera anticipada a la sustracción patrimonial en referencia la cual, como ya se dijo, se estima irrelevante para efectos de la determinación del momento de consumación.”

 

 

 

 

 

TRIBUNAL DE ALZADA MODIFICA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO A EXTORSIÓN AGRAVADA CONSUMADA

 

“Sobre esa base, consideran los Suscritos Magistrados, que la Jueza Sentenciadora cometió un yerro al calificar el hecho como Extorsión Agravada Tentada, puesto que el legislador, con base a la teoría explicada en los parágrafos anteriores, ya no prevé la calificación jurídica de Extorsión Tentada en las condiciones fácticas del presente caso, y en ese sentido, es necesario que esta Cámara recalifique el hecho al Delito de EXTORSIÓN AGRAVADA –CONSUMADA-

 

Llama la atención a esta Cámara, que la sentenciadora continúa realizando esta modificación en la calificación jurídica del delito, cambiando de Extorsión Agravada a Extorsión Agravada en grado de tentativa; no obstante los distintos pronunciamientos de la Sala de lo Penal y de éste Tribunal en relación con la argumentación brindada anteriormente, la consumación del delito, ha sido configurada por el legislador como una consumación anticipada; empero, vale advertir que se toma en cuenta la garantía procesal del apelante de la “nec reformatio in peius” o prohibición de la reforma en perjuicio -Art. 460 CPP, pues si esta Cámara le diera el tratamiento de una extorsión agravada CONSUMADA (criterio que NO ha sido adoptado por la sentenciadora) se estarían analizando en perjuicio la situación jurídica que ostenta la encausada, pues evidentemente al condenársele por extorsión en grado de tentativa, es mucho más beneficioso que condenársele bajo la óptica de un delito consumado y tomando en cuenta que la defensa técnica de la imputada ha presentado la apelación queda proscrita toda modificación en perjuicio del mismo.

 

Por lo antes mencionado, se cambia la calificación jurídica de EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA, a EXTORSIÓN AGRAVADA CONSUMADA; pero no la pena impuesta a la incoada (…), por la garantía procesal de “nec reformatio in peius” -Art. 460 CPP., por dicha circunstancia la imputada seguirá cumpliendo la pena de CINCO AÑOS UN MES DE PRISIÓN.