ACTA NOTARIAL DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE OBLIGACIÓN

CARECE DE FUERZA EJECUTIVA AL NO DAR FE LA NOTARIO DE LA FIRMA PLASMADA EN EL DOCUMENTO PRIVADO DE MUTUO, NI DE QUE LA COMPARECIENTE HAYA RECONOCIDO LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA

“La parte apelante expresó su inconformidad con la sentencia condenatoria de proceso ejecutivo pronunciada por el juez a quo, fundamentada en la errónea valoración del documento privado autenticado base de la pretensión, pues según el apelante carece de ejecutividad por no reunir las formalidades previstas en el art. 52 de la Ley de Notariado, ya que no consta que se haya reconocido la obligación ante notario o se haya dado fe de la firma del documento privado en mención.

El presente caso se trata de un proceso especial ejecutivo por lo que es pertinente hacer algunas consideraciones sobre este tipo de proceso así como de las formalidades que debe reunir el documento privado autenticado conforme al art. 52 de la Ley de Notariado para ser considerado un título ejecutivo.

Para que tenga lugar el juicio ejecutivo, son necesarios el cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b) la existencia de un deudor determinado; c) deuda líquida; d) plazo vencido, y e) que  el documento presentado tenga aparejada ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo, el cual para que pueda configurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, determinar de manera precisa las personas del acreedor y deudor y el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, y por tanto si se ha incurrido en mora.

La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir, que es la ley la que establece cuáles documentos traen aparejada ejecución. El artículo 457 CPCM determina los documentos que son títulos ejecutivos y con ellos permiten inicia. r un proceso especial ejecutivo, dentro de los que en el numeral primero se encuentran los instrumentos públicos que son los autorizados con las solemnidades exigidas por la ley, por un funcionario competente y firmado por todos los intervinientes, y en el numeral segundo los privados fehacientes, que son aquellos cuya autoría se atribuye a los particulares sin embargo, la legalización de firmas por un notario hace que exista fehaciencia respecto al tiempo, persona, calidad en que se plasmó una firma, y su contenido, por lo que, sin dejar de ser un documento privado hace fe de su otorgantes.

El artículo 52 de la Ley de Notariado establece que "Cualquiera persona puede comparecer ante notario para dar valor de instrumento público a los documentos privados de obligación, de descargo o de cualquier otra clase que hubiere otorgado. El Notario levantará, a continuación del instrumento que se le presente o en hoja separada, un acta con las formalidades de los instrumentos públicos, en la que identificará el documento con expresión de las cláusulas esenciales del mismo, tales como las que tratan de cantidades, plazos e intereses y en la que dará fe de que la firma puesta al pie del mismo es de la persona que lo suscribió a su presencia o que la reconoce ante él, si hubiese sido puesta antes, o de que reconoce la obligación o contenido de dicho documento, si éste estuviere suscrito por otra persona a ruego del compareciente."" Los documentos privados reconocidos de conformidad con este artículo, harán fe, pero su fecha no se" contará respecto de terceros sino desde que se otorgó el acta de conformidad con el Art. 1574 C. y cuando fueren documentos de obligación, tendrán fuerza ejecutiva." (el resaltado es de este Tribunal).

La función autenticadora que ejerce el notario es la facultad otorgada por la Ley al Notario para que se reconozca como cierto lo que éste asiente en las actas o escrituras públicas que redacte, salvo prueba en contrario. Dicha función está descrita en el art. 1 de Ley de Notariado, y es plena respecto a los hechos que en las actuaciones notariales personalmente ejecuta o acredita, dando fe de la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa; es decir que la auténtica del notario es la que delimitará sobre qué hechos da fe en el acta que expide.

En el caso de marras, se ha presentado como documento base de la pretensión un documento autenticado de mutuo simple de fecha doce de octubre de dos mil quince, el cual fue otorgado por la sociedad […] como deudora y […], y que según el juez a quo, cumple con los requisitos de un documento ejecutivo conforme al art. 458 CPCM, razón por la que se ha probado su ejecutividad.

Al analizar el documento base de la pretensión se ha podido constatar que el acta otorgada ante los oficios notariales de la licenciada […] a las catorce horas del día doce de octubre de dos mil quince, no ha dado fe de la firma plasmada en el documento privado de mutuo simple es de la señora […] como representante legal de la sociedad […], ni tampoco que dicha compareciente haya reconocido la obligación contraída; por ello no compartimos el criterio del juez inferior en grado, pues el documento de mutuo simple al no contener ese elemento que la ley exige, no tiene el carácter de instrumento público, ya que es requisito que el inciso segundo del art. 52 de la Ley de Notariado establece para que dicho documento goce de ejecutividad.

Con base a ello este tribunal es del criterio que el juez de primera instancia ha errado en su criterio, y en consecuencia el agravio esgrimido por el apelante ha sido establecido y la demanda interpuesta es improponible por carecer de ejecutividad el documento base de la pretensión, probándose el agravio denunciado por parte del apelante.”