PROCESO DE INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR ADOLECER EL ESTADO DE FALTA DE LEGÌTIMO CONTRADICTOR PASIVO
"A todo Juzgador le compete, dentro de la facultad jurisdiccional, hacer el
juicio de admisibilidad de toda demanda, a fin de determinar la aceptación o
rechazo de la misma; refiriéndonos a la obligación que tiene el juzgador de
hacer el juicio o examen de procedencia de la demanda, a fin de cumplir con el
principio de dirección del proceso (Art. 14 CPCM), pronunciándose por defectos
u omisiones subsanables o no del demanda o de su pretensión; cuyo resultado
puede ser PREVENIR, RECHAZAR O DESESTIMAR la demanda, entendida ésta no sólo
como el acto formal de iniciación del proceso, sino también la pretensión misma
que conlleva, tal rechazo in limine litis, cuando no es subsanable, o in
persequendi litis, luego de prevenirle y no ser subsanada, así: a) Por motivos
de forma, se le previene a fin de que subsane los errores y de no subsanarlo
habrá que declararla inadmisible; y, b) Por motivos de fondo, que no son
subsanables se declarará improponible, arts. 277 y 278 CPCM
En el proceso de mérito, es preciso estudiar como primer punto figura de la
inadmisibilidad y luego la improponibilidad.
El artículo 278 CPCM, establece
que, si la demanda fuere obscura o incumpliera las informalidades establecidas
para su pretensión, el juez podrá por una sola vez prevenir para que en el
plazo de cinco días se subsanen las imperfecciones, asimismo, manifiesta que,
si el demandante no cumple con las prevenciones dentro del término de ley, el
juez dará por terminado el proceso declarando la inadmisibilidad de la demanda,
dejando a salvo el derecho material.
Sin embargo, si el juez advierte
algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible
o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto
procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente;
evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se
rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo
explicar los fundamentos de la decisión, de conformidad a lo dispuesto en el
art. 277 CPCM.
La improponibilidad de la
demanda, se entiende como despacho saneador de la misma, constituyendo un
mecanismo de control por parte del Órgano Jurisdiccional; para evitar
dispendios innecesarios (pretensión) in limine litis; pero también puede darse
la improponibilidad de la misma in persequendi litis, pues si bien se exige un
examen riguroso, prima facie de la demanda, existe la posibilidad que los errores
o vicios no puedan ser advertidos inicialmente, pasando desapercibidos por
constituir errores o vicios encubiertos, que luego son (advertidos) in persequendi litis, bien por el juzgador o porque el demandado se los hace
notar. (Art. 127 CPCM).
De allí que se considere a la
improponibilidad como la facultad que tiene el Juzgador de rechazar de plano
las pretensiones que no pueden ser acogidas, ni siquiera tramitadas por el
aparato jurisdiccional, en atención a la legalidad, al debido proceso y al derecho
de defensa de las partes. Inclusive, si la pretensión escapa del ámbito
jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de control jurisdiccional,
cabría el rechazo por improponibilidad, y es que tal rechazo se traduciría en
que la pretensión solicitada no constituye el medio idóneo para que un proceso
continúe su marcha y finalice en una sentencia definitiva; en consecuencia,
tenemos que la improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que,
por su naturaleza, no admite corrección o subsanación, pues la pretensión del
presente caso adolece de un defecto absoluto en la facultad de juzgar de parte
del tribunal.
A la luz de estos conceptos, resulta importante verificar si El Estado de
El Salvador, reúne la capacidad positiva para ser demandado en el presente
proceso.
Siendo la legitimación uno de los presupuestos procesales más importantes
ya que trata de resolver la cuestión de quién debe de interponer la pretensión
y contra quién debe interponerse, para que el juez pueda dictar una sentencia estimando
o desestimando las pretensiones de las partes.
La capacidad de las personas -naturales o jurídicas- se analiza desde tres
puntos de vista: a) Capacidad para ser parte; b) Capacidad procesal y c)
legitimación en la causa.
Capacidad para ser parte: por esta debemos que puede ser
parte toda persona con capacidad jurídica, es decir, la capacidad para ser
sujeto de cualquier relación procesal.
Capacidad procesal: en esta estamos ante la capacidad
de ejercer un derecho propio o de otro en un proceso;
legitimación en la causa o Ad Causam, es la
facultad por medio de la cual una acción, o derecho pueden y deben ser
ejercitados por o en contra de una persona determinada; en el caso de autos estudiaremos
a fondo la legitimación ad causam.
Nuestro legislador regula la
legitimación en la causa o Ad Causam y la capacidad procesal en el artículo 66 del CPCM, el cual literalmente se lee: "Tendrán
legitimación para intervenir como partes en un proceso los titulares de un
derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión.
También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita
expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son
titulares". Dicho artículo establece cuáles son los casos en que puede
intervenir una persona en un proceso sin ser el titular del derecho que se
discute, limitándolos sólo a los casos específicos en que sea reconocido
expresamente por la ley.
En ese sentido, es necesario, que en toda demanda exista legitimación de
las partes intervinientes, lo cual implica que es indispensable establecer] no
solo el derecho de la parte material, que actúa como demandante, sino que
también, la parte material demandada que será la que se encuentra obligada para
con el actor, ya que la pretensión debe dirigirse contra quien esté
jurídicamente vinculado con el actor, respecto del derecho u obligación
invocados en la demanda; debiendo ser entonces el demandado, parte en la
relación sustancial o material que ha originado la interposición de la demanda.
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Dicho presupuesto procesal es importante, ya que el legislador pretende
evitar la apertura de toda una actividad jurisdiccional que desemboque en no
poder resolver un asunto jurídico, debido a que la persona que ha sido demandada
no ostenta la calidad de parte en un proceso.
En el caso de auto, el licenciado ZOMETA GUTIERREZ, promueve demanda de proceso común contra ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y
CREDITO Y CONSUMO DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL, que se abrevia ACACYP- PNC y contra EL ESTADO
DE EL SALVADOR.
De la lectura de la demanda se advierte, que los señores GOMS y MEPP,
demandan al ESTADO DE EL SALVADOR, en virtud de que la Fiscalía General de la
Republica, tramitó en su contra proceso penal por defraudación a la economía procesal,
lomo Representantes del Ministerio Público, en virtud de la denuncia
interpuesta por la licenciada Molina de Pérez, en su calidad de apoderada de
ACACYP- PNC, pues consideran que las actuaciones realizadas por el Fiscal
General de la República en ese entonces licenciado Douglas Arquimides Meléndez,
así como la del agente auxiliar fueron con la intención de causarle daños.
Al respecto, si bien es cierto la
Fiscalía promovió proceso penal en contra de los señores GOMS y MEPP, dichas
actuaciones fueron en virtud de la denuncia interpuesta por la licenciada
Molina de Pérez, en su calidad de apoderada de ACACYP-PNC, por lo que la
Fiscalía como representantes del Ministerio Publico únicamente le dio el
trámite de ley a la denuncia, es decir únicamente ejerció acción como defensor
de los derechos del denunciante, (ACACYP- PNC) de conformidad a lo dispuesto en
el art. 193 ordinal 2° de la Constitución, en relación a los arts. 18 literal
a) y c) y 19 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Republica.
Razón por la cual, El Estado no
tiene responsabilidad alguna si los procesados obtienen un sobreseimiento, pues
únicamente ejercen sus funciones las cuales se encuentran establecida en la
constitución, si existiere alguna responsabilidad sería únicamente contra quien
que interpuso la denuncia injustificada y no contra la Fiscalía General de la
República.
Aunado a lo anterior, si los
demandantes consideran que con las actuaciones realizadas por el Fiscal General
de la Republica licenciado Douglas Arquimides Meléndez, así como por el agente
auxiliar de la Fiscalía licenciado Orlando Miranda López, se les violentaron
algunos derechos constitucionales, ya la ley establece el procedimiento a
seguir en dichos casos.
Al respecto, el Art. 245 de
la Constitución dispone: "Los funcionarios y empleados públicos
responderán personalmente y el Estado Subsidiariamente, por los daños
materiales o morales que causaron a consecuencia de la violación a los derechos
consagrados en esta Constitución."
En virtud de la relacionada disposición, en la
responsabilidad por daños y perjuicios, por violaciones a derechos
constitucionales, el extremo pasivo de la relación procesal, está llamado a
integrarse por la persona del funcionario público de cuya autoridad emane el
acto constitutivo de violación constitucional, y en segundo lugar, por el
Estado de manera subsidiaria.
Los funcionarios públicos, responden personal y
directamente, es decir, con su persona y bienes por sus actos contrarios a las
disposiciones constitucionales. Sobre éstos recaerá una culpa subjetiva
propiciada por la extralimitación o incumplimiento irregular de sus
atribuciones, así como, por negligencia inexcusable, ausencia de potestad
legal, malicia o previsibilidad del daño; ya que el funcionario es parte
importante de la estructura estatal, y tiene el deber de desempeñar su cargo o
atribución ajustándose a los preceptos constitucionales, tal y como lo
prescribe el artículo 235 de la Constitución; el violentar un derecho
constitucional de manera dolosa o culposa, inexorablemente deviene en
responsabilidad personal del funcionario, por lo que afirmamos que la
responsabilidad del funcionario siempre será responsabilidad subjetiva.
Por el contrario, la responsabilidad del Estado, siempre será estimada como
responsabilidad objetiva, pues surge en razón de la sola existencia de un daño,
prescindiendo en absoluto de la conducta que lo generó; es decir, el Estado incurre
en este tipo de responsabilidad, no por un hecho o acto propio doloso o
culposo, pues el Estado es un ente creado artificialmente por el derecho, sino
por la existencia misma del daño a un gobernado.
En ese sentido, para que persista la responsabilidad
subsidiaria del Estado es necesario, que exista insuficiencia o ausencia de
bienes del funcionario responsable o que aun cuando exista una violación a los
derechos constitucionales del justiciable, no sea posible imputar tal actuación
(acción u omisión, dolosa o culposa) al funcionario; motivo por el cual no es
posible que el Estado pueda intervenir en un proceso como principal responsable
sino únicamente de forma subsidiaria.
En el caso de marras la pretensión
va encaminada a que El Estado de El Salvador, responda directamente por los
daños y perjuicios ocasionados por el Fiscal General de la Republica, en aquel
entonces licenciado Douglas Arquimides Meléndez, y el Agente auxiliar de
fiscalía, es decir que en presente caso se atribuye responsabilidad subjetiva o
personal, al Estado, por lo que dicha pretensión no es jurídicamente tutelable,
por cuanto El Estado no es el legítimo contradictor de la misma, criterio que
ha sido sostenido por esta Cámara en las resoluciones pronunciada a las quince
horas del día veintiuno de noviembre de dos mil doce, clasificado bajo la
referencia 10-PC-CE-12 y a las quince horas del día veinticinco de julio de dos mil nueve,
clasificado bajo la referencia 8-JO-CE-09.
Para mayor compresión de lo
expuesto por esta Cámara es pertinente traer a consideración la sentencia
pronunciada por la Sala de Constitucional, de la Honorable Corte Suprema de
Justicia a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día tres de
noviembre de dos mil diecisiete, clasificado bajo la referencia 492-2015
Amparo, dispone: """"los funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado
derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera
personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la
Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el Amp. 51-2011, se aclaró que, aun
cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado
siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del
funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la
Cn."""""
Respecto a la ASOCIACION
COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO Y CONSUMO DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL, que se
abrevia ACACYP- PNC, consta en el art. 82 de los Estatutos de ACACYP- PNC, que
el Capital Social de la Cooperativa estará constituido por las aportaciones de
los asociados, los intereses y excedentes capitalizados, es decir que dicha
institución es totalmente independiente del Estado de El Salvador, por lo que
esta Cámara tampoco es competente para conocer de la demanda interpuesta contra
ACACYP-PNC, pues los competentes son los Juzgados de lo Civil y Mercantil, de
conformidad a lo dispuesto en el art. 30 CPCM.
Por todo lo antes expuesto, la
pretensión incoada contra El Estado de El Salvador, carece de legitimación ad
causam respecto de uno de los sujetos que conforman al sujeto pasivo de la
relación procesal.
En ese orden de ideas, el Art.
277 del CPCM, establece que al recibirse una demanda judicial que evidencie
falta de presupuestos materiales o procesales, deberá ser rechazada
liminarmente y sin más trámite, por adolecer de un defecto que hace imposible
entrar a juzgar el fondo de la pretensión."