PROCESO DE INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR ADOLECER EL ESTADO DE FALTA DE LEGÌTIMO CONTRADICTOR PASIVO

"A todo Juzgador le compete, dentro de la facultad jurisdiccional, hacer el juicio de admisibilidad de toda demanda, a fin de determinar la aceptación o rechazo de la misma; refiriéndonos a la obligación que tiene el juzgador de hacer el juicio o examen de procedencia de la demanda, a fin de cumplir con el principio de dirección del proceso (Art. 14 CPCM), pronunciándose por defectos u omisiones subsanables o no del demanda o de su pretensión; cuyo resultado puede ser PREVENIR, RECHAZAR O DESESTIMAR la demanda, entendida ésta no sólo como el acto formal de iniciación del proceso, sino también la pretensión misma que conlleva, tal rechazo in limine litis, cuando no es subsanable, o in persequendi litis, luego de prevenirle y no ser subsanada, así: a) Por motivos de forma, se le previene a fin de que subsane los errores y de no subsanarlo habrá que declararla inadmisible; y, b) Por motivos de fondo, que no son subsanables se declarará improponible, arts. 277 y 278 CPCM

En el proceso de mérito, es preciso estudiar como primer punto figura de la inadmisibilidad y luego la improponibilidad.

El artículo 278 CPCM, establece que, si la demanda fuere obscura o incumpliera las informalidades establecidas para su pretensión, el juez podrá por una sola vez prevenir para que en el plazo de cinco días se subsanen las imperfecciones, asimismo, manifiesta que, si el demandante no cumple con las prevenciones dentro del término de ley, el juez dará por terminado el proceso declarando la inadmisibilidad de la demanda, dejando a salvo el derecho material.

Sin embargo, si el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión, de conformidad a lo dispuesto en el art. 277 CPCM.

La improponibilidad de la demanda, se entiende como despacho saneador de la misma, constituyendo un mecanismo de control por parte del Órgano Jurisdiccional; para evitar dispendios innecesarios (pretensión) in limine litis; pero también puede darse la improponibilidad de la misma in persequendi litis, pues si bien se exige un examen riguroso, prima facie de la demanda, existe la posibilidad que los errores o vicios no puedan ser advertidos inicialmente, pasando desapercibidos por constituir errores o vicios encubiertos, que luego son (advertidos) in persequendi litis, bien por el juzgador o porque el demandado se los hace notar. (Art. 127 CPCM).

De allí que se considere a la improponibilidad como la facultad que tiene el Juzgador de rechazar de plano las pretensiones que no pueden ser acogidas, ni siquiera tramitadas por el aparato jurisdiccional, en atención a la legalidad, al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. Inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de control jurisdiccional, cabría el rechazo por improponibilidad, y es que tal rechazo se traduciría en que la pretensión solicitada no constituye el medio idóneo para que un proceso continúe su marcha y finalice en una sentencia definitiva; en consecuencia, tenemos que la improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que, por su naturaleza, no admite corrección o subsanación, pues la pretensión del presente caso adolece de un defecto absoluto en la facultad de juzgar de parte del tribunal.

A la luz de estos conceptos, resulta importante verificar si El Estado de El Salvador, reúne la capacidad positiva para ser demandado en el presente proceso.

Siendo la legitimación uno de los presupuestos procesales más importantes ya que trata de resolver la cuestión de quién debe de interponer la pretensión y contra quién debe interponerse, para que el juez pueda dictar una sentencia estimando o desestimando las pretensiones de las partes.

La capacidad de las personas -naturales o jurídicas- se analiza desde tres puntos de vista: a) Capacidad para ser parte; b) Capacidad procesal y c) legitimación en la causa.

Capacidad para ser parte: por esta debemos que puede ser parte toda persona con capacidad jurídica, es decir, la capacidad para ser sujeto de cualquier relación procesal.

Capacidad procesal: en esta estamos ante la capacidad de ejercer un derecho propio o de otro en un proceso;

legitimación en la causa o Ad Causam, es la facultad por medio de la cual una acción, o derecho pueden y deben ser ejercitados por o en contra de una persona determinada; en el caso de autos estudiaremos a fondo la legitimación ad causam.

Nuestro legislador regula la legitimación en la causa o Ad Causam y la capacidad procesal en el artículo 66 del CPCM, el cual literalmente se lee: "Tendrán legitimación para intervenir como partes en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares". Dicho artículo establece cuáles son los casos en que puede intervenir una persona en un proceso sin ser el titular del derecho que se discute, limitándolos sólo a los casos específicos en que sea reconocido expresamente por la ley.

En ese sentido, es necesario, que en toda demanda exista legitimación de las partes intervinientes, lo cual implica que es indispensable establecer] no solo el derecho de la parte material, que actúa como demandante, sino que también, la parte material demandada que será la que se encuentra obligada para con el actor, ya que la pretensión debe dirigirse contra quien esté jurídicamente vinculado con el actor, respecto del derecho u obligación invocados en la demanda; debiendo ser entonces el demandado, parte en la relación sustancial o material que ha originado la interposición de la demanda. 1

Dicho presupuesto procesal es importante, ya que el legislador pretende evitar la apertura de toda una actividad jurisdiccional que desemboque en no poder resolver un asunto jurídico, debido a que la persona que ha sido demandada no ostenta la calidad de parte en un proceso.

En el caso de auto, el licenciado ZOMETA GUTIERREZ, promueve demanda de proceso común contra ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO Y CONSUMO DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL, que se abrevia ACACYP- PNC y contra EL ESTADO DE EL SALVADOR.

De la lectura de la demanda se advierte, que los señores GOMS y MEPP, demandan al ESTADO DE EL SALVADOR, en virtud de que la Fiscalía General de la Republica, tramitó en su contra proceso penal por defraudación a la economía procesal, lomo Representantes del Ministerio Público, en virtud de la denuncia interpuesta por la licenciada Molina de Pérez, en su calidad de apoderada de ACACYP- PNC, pues consideran que las actuaciones realizadas por el Fiscal General de la República en ese entonces licenciado Douglas Arquimides Meléndez, así como la del agente auxiliar fueron con la intención de causarle daños.

Al respecto, si bien es cierto la Fiscalía promovió proceso penal en contra de los señores GOMS y MEPP, dichas actuaciones fueron en virtud de la denuncia interpuesta por la licenciada Molina de Pérez, en su calidad de apoderada de ACACYP-PNC, por lo que la Fiscalía como representantes del Ministerio Publico únicamente le dio el trámite de ley a la denuncia, es decir únicamente ejerció acción como defensor de los derechos del denunciante, (ACACYP- PNC) de conformidad a lo dispuesto en el art. 193 ordinal 2° de la Constitución, en relación a los arts. 18 literal a) y c) y 19 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Republica.

Razón por la cual, El Estado no tiene responsabilidad alguna si los procesados obtienen un sobreseimiento, pues únicamente ejercen sus funciones las cuales se encuentran establecida en la constitución, si existiere alguna responsabilidad sería únicamente contra quien que interpuso la denuncia injustificada y no contra la Fiscalía General de la República.

Aunado a lo anterior, si los demandantes consideran que con las actuaciones realizadas por el Fiscal General de la Republica licenciado Douglas Arquimides Meléndez, así como por el agente auxiliar de la Fiscalía licenciado Orlando Miranda López, se les violentaron algunos derechos constitucionales, ya la ley establece el procedimiento a seguir en dichos casos.

Al respecto, el Art. 245 de la Constitución dispone: "Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado Subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaron a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución."

En virtud de la relacionada disposición, en la responsabilidad por daños y perjuicios, por violaciones a derechos constitucionales, el extremo pasivo de la relación procesal, está llamado a integrarse por la persona del funcionario público de cuya autoridad emane el acto constitutivo de violación constitucional, y en segundo lugar, por el Estado de manera subsidiaria.

Los funcionarios públicos, responden personal y directamente, es decir, con su persona y bienes por sus actos contrarios a las disposiciones constitucionales. Sobre éstos recaerá una culpa subjetiva propiciada por la extralimitación o incumplimiento irregular de sus atribuciones, así como, por negligencia inexcusable, ausencia de potestad legal, malicia o previsibilidad del daño; ya que el funcionario es parte importante de la estructura estatal, y tiene el deber de desempeñar su cargo o atribución ajustándose a los preceptos constitucionales, tal y como lo prescribe el artículo 235 de la Constitución; el violentar un derecho constitucional de manera dolosa o culposa, inexorablemente deviene en responsabilidad personal del funcionario, por lo que afirmamos que la responsabilidad del funcionario siempre será responsabilidad subjetiva.

Por el contrario, la responsabilidad del Estado, siempre será estimada como responsabilidad objetiva, pues surge en razón de la sola existencia de un daño, prescindiendo en absoluto de la conducta que lo generó; es decir, el Estado incurre en este tipo de responsabilidad, no por un hecho o acto propio doloso o culposo, pues el Estado es un ente creado artificialmente por el derecho, sino por la existencia misma del daño a un gobernado.

En ese sentido, para que persista la responsabilidad subsidiaria del Estado es necesario, que exista insuficiencia o ausencia de bienes del funcionario responsable o que aun cuando exista una violación a los derechos constitucionales del justiciable, no sea posible imputar tal actuación (acción u omisión, dolosa o culposa) al funcionario; motivo por el cual no es posible que el Estado pueda intervenir en un proceso como principal responsable sino únicamente de forma subsidiaria.

En el caso de marras la pretensión va encaminada a que El Estado de El Salvador, responda directamente por los daños y perjuicios ocasionados por el Fiscal General de la Republica, en aquel entonces licenciado Douglas Arquimides Meléndez, y el Agente auxiliar de fiscalía, es decir que en presente caso se atribuye responsabilidad subjetiva o personal, al Estado, por lo que dicha pretensión no es jurídicamente tutelable, por cuanto El Estado no es el legítimo contradictor de la misma, criterio que ha sido sostenido por esta Cámara en las resoluciones pronunciada a las quince horas del día veintiuno de noviembre de dos mil doce, clasificado bajo la referencia 10-PC-CE-12 y a las quince horas del día veinticinco de julio de dos mil nueve, clasificado bajo la referencia 8-JO-CE-09.

Para mayor compresión de lo expuesto por esta Cámara es pertinente traer a consideración la sentencia pronunciada por la Sala de Constitucional, de la Honorable Corte Suprema de Justicia a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día tres de noviembre de dos mil diecisiete, clasificado bajo la referencia 492-2015 Amparo, dispone: """"los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn."""""

Respecto a la ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO Y CONSUMO DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL, que se abrevia ACACYP- PNC, consta en el art. 82 de los Estatutos de ACACYP- PNC, que el Capital Social de la Cooperativa estará constituido por las aportaciones de los asociados, los intereses y excedentes capitalizados, es decir que dicha institución es totalmente independiente del Estado de El Salvador, por lo que esta Cámara tampoco es competente para conocer de la demanda interpuesta contra ACACYP-PNC, pues los competentes son los Juzgados de lo Civil y Mercantil, de conformidad a lo dispuesto en el art. 30 CPCM.

Por todo lo antes expuesto, la pretensión incoada contra El Estado de El Salvador, carece de legitimación ad causam respecto de uno de los sujetos que conforman al sujeto pasivo de la relación procesal.

En ese orden de ideas, el Art. 277 del CPCM, establece que al recibirse una demanda judicial que evidencie falta de presupuestos materiales o procesales, deberá ser rechazada liminarmente y sin más trámite, por adolecer de un defecto que hace imposible entrar a juzgar el fondo de la pretensión."