RECURSO DE
APELACIÓN ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
LA INTEGRACIÓN JURÍDICA
COMPRENDE, SUPLIR EL VACÍO O LAGUNA NORMATIVA MEDIANTE EL CONTENIDO DE OTRA
DISPOSICIÓN QUE CONTENGA SIMILITUD DE IDENTIDAD CON LA DISPOSICIÓN QUE SE
PRETENDER LLENAR
“C. Citados
los argumentos vertidos por cada una de las partes, se procederá a verificar la
normativa aplicable al presente caso para contabilizar los plazos en el trámite
del recurso de apelación regulado en el artículo 628 del Código de Trabajo, a
fin de determinar si el plazo era en días hábiles o corridos.
El artículo 628 inciso séptimo del Código de Trabajo
establece: «[d]e la resolución en que se
imponga una sanción se admitirá el recurso de apelación para ante el Inspector
General de Trabajo, siempre que se interpusiere por escrito dentro de los cinco
días siguientes al de la respectiva notificación».
Tal disposición contiene un vacío legal relativo a la
indeterminación de la naturaleza de los días que componen el plazo para
interponer el referido recurso. Ante tal defecto normativo, es preciso darle
contenido, supliéndolo con las reglas procesales acordes al ejercicio de la
acción impugnativa del administrado.
Autores de derecho administrativo como Agustín Gordillo en
su obra: “Tratado de Derecho Administrativo”, aluden que el “derecho a recurrir”
integra la garantía constitucional de defensa (Tomo IV: El procedimiento
administrativo. Fundación de derecho administrativo, octava edición, Buenos
Aires, 2003, página 200).
Por su parte, el máximo tribunal constitucional de
nuestro país, en la sentencia de las quince horas del día dieciocho de
diciembre de dos mil nueve, en el proceso acumulado de inconstitucionalidad
referencia 23-2003/41-2003/50-2003/17-2005/21-2005, ha sostenido con relación
al “derecho a recurrir” que: «[d]icha
garantía se conjuga -como podrá deducirse de lo expuesto hasta ahora en este
punto- con el derecho a la protección jurisdiccional y con el debido proceso -y,
dentro de éste, con el derecho de audiencia, defensa y el derecho a la igualdad
procesal o, más correctamente, equivalencia de armas procesales-, e implica
que, al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, debe permitirse
a la parte el acceso a la posibilidad de un segundo examen de la cuestión -por
lo general, otro grado de conocimiento-».
Dada la connotación de los recursos administrativos y su
trascendencia en la esfera de derechos del sujeto destinatario de las
potestades administrativas, la Administración pública debe favorecer, con el
debido respaldo legal, la acción impugnativa contra determinado acto
administrativo; es decir, permitir bajo un criterio de legalidad, la
posibilidad de que el administrado controvierta lo resuelto por el órgano
decisor. Ello supone que, en todo caso, el favorecimiento de la interposición
de un recurso administrativo debe hacerse con respeto a los principios de
legalidad y seguridad jurídica.
Ahora bien, no se puede pretender llenar el vacío del
artículo 628 inciso séptimo del Código de Trabajo a través de las reglas de la
legislación común, sin previamente pretender, siquiera, la integración jurídica
armónica de las disposiciones contenidas en el mismo Código de Trabajo, materia
que regula el caso en análisis.
La integración jurídica comprende por su parte, suplir el
vacío o laguna normativa mediante el contenido de otra disposición que contenga
similitud de identidad con la disposición que se pretender llenar. Si esta
integración se lleva a cabo dentro de un mismo cuerpo normativo o sector del
ordenamiento, estaremos ante una auto integración normativa.”
SI EN UN CUERPO NORMATIVO
SE ENCUENTRAN DISPOSICIONES DE CONTENIDO PROCEDIMENTAL QUE ATAÑEN A UN MISMO
SUPUESTO, CON IDENTIDAD DE RAZÓN, PROCEDE LA INTEGRACIÓN JURÍDICA POR ANALOGÍA
“El artículo 630 inciso segundo del Código de Trabajo por
su parte, refiere que: «[e]n lo que fuere
aplicable y no contraríe la letra y el espíritu de estas disposiciones, se
observará lo dispuesto por las normas procesales de trabajo».
La disposición supra, permite expresamente la auto
integración normativa propia del Código de Trabajo para llenar los vacíos
contenidos en la misma.
Ahora bien, dentro del Código de Trabajo, se advierte el
contenido del artículo 574, que reza: «[e]l
recurso de apelación deberá interponerse por escrito ante el juez o cámara que
conoce en primera instancia, en el mismo día o dentro de los tres días hábiles
siguientes al de la notificación respectiva».
La disposición apuntada regula una situación análoga a la
del artículo 628 inciso séptimo del Código de Trabajo, concretamente, ambas se
refieren a un recurso de apelación, siendo que la primera disposición; es
decir, el artículo 574 del Código de Trabajo sí se refiere de manera expresa a
la naturaleza de los días que componen el plazo para su interposición, siendo
éstos, días hábiles.
Cabe resaltar que el artículo 628 inciso séptimo del
Código de Trabajo establece un recurso de carácter administrativo, mientras que
el artículo 574, hace referencia a un recurso eminentemente judicial. Sin
embargo; siendo ambas disposiciones de contenido procedimental que atañen a un
mismo supuesto, con identidad de razón, procede la integración jurídica por
analogía.”
EL PLAZO PARA APELAR DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES
TRAMITADOS POR EL MINISTERIO DE TRABAJO SE CUENTA EN DÍAS HÁBILES
“Por tal razón, la autoridad demandada debía computar el plazo para la interposición del recurso de apelación tomando en cuenta días hábiles, por la integración normativa por analogía entre el artículo 574 y 628 inciso séptimo del Código de Trabajo [i.e. sentencia definitiva ref. 580-2013 de las catorce horas con treinta y un minutos del siete de marzo de dos mil dieciocho].
Determinada que ha
sido la normativa aplicable al caso, la manera correcta de contabilizarse el
plazo para interponer el recurso de apelación establecido para los
procedimientos sancionadores tramitados por el Ministerio de Trabajo y la
autoridad ante la cual debe interponerse de conformidad al artículo 628 del
Código de Trabajo, corresponde verificar en el caso en estudio, si el recurso
de apelación fue presentado en tiempo y forma por la demandante.”
SI LA RESOLUCIÓN DE
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN PRONUNCIADA, FUE EMITIDA EN
CONTRAVENCIÓN A LA LEY Y DEBE SER DECLARADO ILEGAL EL ACTO ADMINISTRATIVO POR
EL MOTIVO INVOCADO
“A folio 89 de la copia certificada del expediente
administrativo, está agregada la resolución pronunciada a las trece horas con
quince minutos del dieciséis de junio de dos mil quince, por la jefa de la
Oficina Regional de Occidente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, mediante
la cual impuso multa a la parte actora, notificada el día diecisiete de julio
de dos mil quince.
De acuerdo a los cinco días hábiles contados a partir de
la notificación, la actora tenía desde el día veinte de julio hasta el día veinticuatro
de julio de dos mil quince para interponer el recurso de apelación.
Consta agregado de folios 90 al 93 de la copia
certificada del expediente administrativo, el escrito de recurso de apelación firmado
por el licenciado Astor Adrián García Quintanilla, presentado el día veintitrés
de julio de dos mil quince; es decir, dentro del plazo para recurrir, por lo
que el recurso fue presentado en tiempo.
En consecuencia, la resolución que denegó el recurso de
apelación pronunciada por la jefa de la Oficina Regional de Occidente del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social con fecha veintisiete de julio de dos
mil quince fue emitida en contravención a la ley y debe ser declarada ilegal
por el motivo invocado.
Establecido que el acto recursivo es ilegal, corresponde
ahora entrar a conocer el acto originario y sus motivos de ilegalidad; ya que
como sentada jurisprudencia de esta Sala ha establecido la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es únicamente un mero
revisor de lo actuado en sede administrativa, sino que en ella se origina un
verdadero proceso, instituido en los postulados del principio de economía
procesal y tutela judicial efectiva y, superada la postura del carácter revisor
de esta Sala; se procederá a analizar los argumentos de ilegalidad esgrimidos
por la actora, en cuanto al acto administrativo originario emitido por la
jefa de la Oficina Regional de Occidente del Ministerio de Trabajo y Previsión
Social, tal como se hizo referencia en el numeral 1 de esta
sentencia, para determinar finalmente si
dicho acto adolece del vicio de ilegalidad esgrimido por el demandante,
consistente en la falta de competencia por parte del personal de la Oficina
Departamental de Sonsonate del Ministerio de Trabajo y Previsión Social para
realizar la inspección y reinspección de verificación de cumplimiento de leyes
laborales.”