RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

 

LA INTEGRACIÓN JURÍDICA COMPRENDE, SUPLIR EL VACÍO O LAGUNA NORMATIVA MEDIANTE EL CONTENIDO DE OTRA DISPOSICIÓN QUE CONTENGA SIMILITUD DE IDENTIDAD CON LA DISPOSICIÓN QUE SE PRETENDER LLENAR

 

“C. Citados los argumentos vertidos por cada una de las partes, se procederá a verificar la normativa aplicable al presente caso para contabilizar los plazos en el trámite del recurso de apelación regulado en el artículo 628 del Código de Trabajo, a fin de determinar si el plazo era en días hábiles o corridos.

            El artículo 628 inciso séptimo del Código de Trabajo establece: «[d]e la resolución en que se imponga una sanción se admitirá el recurso de apelación para ante el Inspector General de Trabajo, siempre que se interpusiere por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la respectiva notificación».

            Tal disposición contiene un vacío legal relativo a la indeterminación de la naturaleza de los días que componen el plazo para interponer el referido recurso. Ante tal defecto normativo, es preciso darle contenido, supliéndolo con las reglas procesales acordes al ejercicio de la acción impugnativa del administrado.

            Autores de derecho administrativo como Agustín Gordillo en su obra: “Tratado de Derecho Administrativo”, aluden que el “derecho a recurrir” integra la garantía constitucional de defensa (Tomo IV: El procedimiento administrativo. Fundación de derecho administrativo, octava edición, Buenos Aires, 2003, página 200).

            Por su parte, el máximo tribunal constitucional de nuestro país, en la sentencia de las quince horas del día dieciocho de diciembre de dos mil nueve, en el proceso acumulado de inconstitucionalidad referencia 23-2003/41-2003/50-2003/17-2005/21-2005, ha sostenido con relación al “derecho a recurrir” que: «[d]icha garantía se conjuga -como podrá deducirse de lo expuesto hasta ahora en este punto- con el derecho a la protección jurisdiccional y con el debido proceso -y, dentro de éste, con el derecho de audiencia, defensa y el derecho a la igualdad procesal o, más correctamente, equivalencia de armas procesales-, e implica que, al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, debe permitirse a la parte el acceso a la posibilidad de un segundo examen de la cuestión -por lo general, otro grado de conocimiento-».

            Dada la connotación de los recursos administrativos y su trascendencia en la esfera de derechos del sujeto destinatario de las potestades administrativas, la Administración pública debe favorecer, con el debido respaldo legal, la acción impugnativa contra determinado acto administrativo; es decir, permitir bajo un criterio de legalidad, la posibilidad de que el administrado controvierta lo resuelto por el órgano decisor. Ello supone que, en todo caso, el favorecimiento de la interposición de un recurso administrativo debe hacerse con respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

            Ahora bien, no se puede pretender llenar el vacío del artículo 628 inciso séptimo del Código de Trabajo a través de las reglas de la legislación común, sin previamente pretender, siquiera, la integración jurídica armónica de las disposiciones contenidas en el mismo Código de Trabajo, materia que regula el caso en análisis.

            La integración jurídica comprende por su parte, suplir el vacío o laguna normativa mediante el contenido de otra disposición que contenga similitud de identidad con la disposición que se pretender llenar. Si esta integración se lleva a cabo dentro de un mismo cuerpo normativo o sector del ordenamiento, estaremos ante una auto integración normativa.”

 

SI EN UN CUERPO NORMATIVO SE ENCUENTRAN DISPOSICIONES DE CONTENIDO PROCEDIMENTAL QUE ATAÑEN A UN MISMO SUPUESTO, CON IDENTIDAD DE RAZÓN, PROCEDE LA INTEGRACIÓN JURÍDICA POR ANALOGÍA

 

            “El artículo 630 inciso segundo del Código de Trabajo por su parte, refiere que: «[e]n lo que fuere aplicable y no contraríe la letra y el espíritu de estas disposiciones, se observará lo dispuesto por las normas procesales de trabajo».

            La disposición supra, permite expresamente la auto integración normativa propia del Código de Trabajo para llenar los vacíos contenidos en la misma.

            Ahora bien, dentro del Código de Trabajo, se advierte el contenido del artículo 574, que reza: «[e]l recurso de apelación deberá interponerse por escrito ante el juez o cámara que conoce en primera instancia, en el mismo día o dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación respectiva».

            La disposición apuntada regula una situación análoga a la del artículo 628 inciso séptimo del Código de Trabajo, concretamente, ambas se refieren a un recurso de apelación, siendo que la primera disposición; es decir, el artículo 574 del Código de Trabajo sí se refiere de manera expresa a la naturaleza de los días que componen el plazo para su interposición, siendo éstos, días hábiles.

            Cabe resaltar que el artículo 628 inciso séptimo del Código de Trabajo establece un recurso de carácter administrativo, mientras que el artículo 574, hace referencia a un recurso eminentemente judicial. Sin embargo; siendo ambas disposiciones de contenido procedimental que atañen a un mismo supuesto, con identidad de razón, procede la integración jurídica por analogía.”

 

         EL PLAZO PARA APELAR DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES TRAMITADOS POR EL MINISTERIO DE TRABAJO SE CUENTA EN DÍAS HÁBILES

 

            “Por tal razón, la autoridad demandada debía computar el plazo para la interposición del recurso de apelación tomando en cuenta días hábiles, por la integración normativa por analogía entre el artículo 574 y 628 inciso séptimo del Código de Trabajo [i.e. sentencia definitiva ref. 580-2013 de las catorce horas con treinta y un minutos del siete de marzo de dos mil dieciocho].          

Determinada que ha sido la normativa aplicable al caso, la manera correcta de contabilizarse el plazo para interponer el recurso de apelación establecido para los procedimientos sancionadores tramitados por el Ministerio de Trabajo y la autoridad ante la cual debe interponerse de conformidad al artículo 628 del Código de Trabajo, corresponde verificar en el caso en estudio, si el recurso de apelación fue presentado en tiempo y forma por la demandante.”

 

SI LA RESOLUCIÓN DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN PRONUNCIADA, FUE EMITIDA EN CONTRAVENCIÓN A LA LEY Y DEBE SER DECLARADO ILEGAL EL ACTO ADMINISTRATIVO POR EL MOTIVO INVOCADO

 

      “A folio 89 de la copia certificada del expediente administrativo, está agregada la resolución pronunciada a las trece horas con quince minutos del dieciséis de junio de dos mil quince, por la jefa de la Oficina Regional de Occidente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, mediante la cual impuso multa a la parte actora, notificada el día diecisiete de julio de dos mil quince.

            De acuerdo a los cinco días hábiles contados a partir de la notificación, la actora tenía desde el día veinte de julio hasta el día veinticuatro de julio de dos mil quince para interponer el recurso de apelación.

            Consta agregado de folios 90 al 93 de la copia certificada del expediente administrativo, el escrito de recurso de apelación firmado por el licenciado Astor Adrián García Quintanilla, presentado el día veintitrés de julio de dos mil quince; es decir, dentro del plazo para recurrir, por lo que el recurso fue presentado en tiempo.

            En consecuencia, la resolución que denegó el recurso de apelación pronunciada por la jefa de la Oficina Regional de Occidente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social con fecha veintisiete de julio de dos mil quince fue emitida en contravención a la ley y debe ser declarada ilegal por el motivo invocado.

            Establecido que el acto recursivo es ilegal, corresponde ahora entrar a conocer el acto originario y sus motivos de ilegalidad; ya que como sentada jurisprudencia de esta Sala ha establecido la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es únicamente un mero revisor de lo actuado en sede administrativa, sino que en ella se origina un verdadero proceso, instituido en los postulados del principio de economía procesal y tutela judicial efectiva y, superada la postura del carácter revisor de esta Sala; se procederá a analizar los argumentos de ilegalidad esgrimidos por la actora, en cuanto al acto administrativo originario emitido por la jefa de la Oficina Regional de Occidente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, tal como se hizo referencia en el numeral 1 de esta sentencia, para determinar finalmente si dicho acto adolece del vicio de ilegalidad esgrimido por el demandante, consistente en la falta de competencia por parte del personal de la Oficina Departamental de Sonsonate del Ministerio de Trabajo y Previsión Social para realizar la inspección y reinspección de verificación de cumplimiento de leyes laborales.”