PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
DEBIDA
CORRELACIÓN ENTRE LA ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA
“B. Que con relación al segundo motivo planteado por el apelante, relativo a la supuesta inobservancia de precepto legal contenido en el art. 397 Pr. Pn., porque estima que sin prueba alguna se condena a su representado a la responsabilidad civil, basado el juzgador en un hecho inexistente que es el arrendamiento de un vehículo automotor que no fue prueba vertida en juicio; asimismo, en que el señor Juez A quo le ha dado valor a la conciliación en sede de paz para inferir la ocurrencia del delito y derivar en la responsabilidad civil.
1. Que por referirse la queja del impetrante al principio de congruencia
señalado en el art. 397 Pr. Pn., ésta Cámara estima necesario hacer algunas consideraciones sobre lo que es el
referido principio, así:
La congruencia es la necesaria correlación entre la acusación y la sentencia; en consecuencia no es posible alterar los hechos esenciales que constituyen el objeto del proceso; es decir, que el tribunal no puede basar su sentencia en hechos distintos a aquellos de los que se acusó al imputado, ni calificar los mismos en forma distinta, ni imponer una pena superior a la que los acusadores solicitaron; por cuanto, este principio impide que la sentencia condene por un delito más grave que el de la acusación, aprecie agravantes o formas de ejecución y participación más gravosas que las planteadas en la acusación o que condene por delito distinto que no sea homogéneo, esto es, que contenga elementos que no hayan sido objeto del juicio y de los que el acusado no haya podido defenderse. En términos generales, el principio de congruencia es la correspondencia entre la petición de las partes y la sentencia evitando los excesos- conceder más de lo solicitado- o las deficiencias -omitir injustificadamente pronunciarse sobre alguna de las cuestiones decisivas del debate- en la respuesta judicial, lo cual a su vez hace concurrir lo que se conoce como la fijación del objeto del debate, que al mismo tiempo pretende preservar la vigencia del derecho de defensa. Este requisito se fundamenta en el principio acusatorio, en virtud del cual el sentenciador únicamente puede resolver sobre el objeto del proceso penal.
Respecto al principio en mención, cabe citar lo que el
jurista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra "Compendio de Derecho
Procesal", refiere: ''Se entiende
por congruencia o consonancia el principio normativo que delimita el contenido
de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido
y alcance de las peticiones formuladas por las partes en lo civil, laboral y
contencioso- administrativo, o de los cargos o imputaciones penales formulados
contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del Ministerio
Público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto
de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o
imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la
ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas...".
2. Que de la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia de mérito, se puede apreciar que en el caso en cuestión se ha observado la correlación entre la acusación y la sentencia, pues está claro que no se han alterado los hechos esenciales que constituyen el objeto del proceso, dado que el Juez sentenciador basó la sentencia en los hechos por los que se acusó al imputado JEE; que tampoco se dio en la sentencia al delito una calificación diferente a la plasmada en la acusación, ni el auto de apertura a juicio que implicara una alteración sustancial del hecho que se sometió a juicio; que la situación planteada por el impetrante, concretamente no es una circunstancia relacionada con el principio de congruencia, pues considerar que sin prueba alguna se condena a su representado a la responsabilidad civil basado el juzgador en un hecho inexistente no constituye una alteración o modificación fundamental del hecho que se discutió en el juicio oral y público y que infrinja el principio de congruencia previsto en el art. 397 Pr. Pn., dado que lo que plantea el recurrente en modo alguno ha afectado la identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones oportunamente aducidas en el proceso penal.
3. Que respecto a la aseveración del apelante de que sin prueba alguna fue condenado el imputado a la responsabilidad civil, debe decirse que, sobre el punto alegado, el Juez sentenciador en el apartado relativo a la responsabilidad civil, manifestó que: “[…] ha quedado ilustrado que las víctimas erogaron la cantidad de dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América, de lo cual el incoado les ha reintegrado la cantidad de nueve mil dólares. Además de ello quedó demostrado que existió un contrato consensual de arrendamiento del vehículo automotor del cual el incoado ha quedado en deber la cantidad de dos mil quinientos dólares; dichos parámetros en unión a lo expresado por las víctimas al final de la audiencia, determinan la probabilidad de éste juzgador de adjudicar responsabilidad civil al incoado y estimar la misma en once mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América […]”; que como puede observarse, el Juez A quo condenó al pago de la responsabilidad civil al procesado basado en las pruebas vertidas en el juicio y, especialmente, a partir de la deposición de las víctimas, quienes mencionaron las cantidades de dinero que entregaron al implicado, además de la existencia de un contrato de arrendamiento de vehículo automotor del que expresaron que el encausado les debe la cantidad de dos mil quinientos dólares; que sobre éste aspecto, debe recordarse que en virtud del principio de libertad probatoria que rige en el proceso penal (arts. 176 y 177 Pr. Pn.) el legislador da una total amplitud al juzgador para acreditar los hechos, no estando sometido a un sistema de tarifa legal o prueba tasada, el cual obliga a determinar qué pruebas no deben de manera imperativa acreditar determinados extremos de la pretensión de la acción penal y civil, por lo tanto, no existe ningún impedimento para valorar y dar por acreditada la responsabilidad civil con las declaraciones de las víctimas.
Por lo expuesto en los párrafos anteriores, esta Cámara considera que habiéndose analizado los motivos de impugnación invocados y su capacidad de provocar una modificación de la sentencia apelada, deberá de desestimarse la pretensión del recurrente y confirmar la sentencia definitiva en todas sus partes.”