COMPETENCIA FUNCIONAL

JUEZ QUE DICTÓ LA SENTENCIA O EL QUE DICTÓ LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, ES EL QUE DEBERÁ CONOCER DE CUALQUIER MODIFICACIÓN RELACIONADA CON LAS MISMA

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Primero y el Juez Cuarto de Familia, ambos de esta ciudad (2).

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso bajo examen, estamos en presencia de un conflicto de competencia en razón de la función, en el que se discute quién es el funcionario judicial competente para conocer de la suspensión de la autoridad parental de un padre respecto de sus hijos, misma que fue dirimida en un proceso de divorcio de forma accesoria.

Abonando al caso es de estimar, que el art. 85 LPrF, literalmente dispone: "El acuerdo al que llegaren las partes produce los mismos efectos que la sentencia ejecutoriada y se hará cumplir en la misma forma que ésta"; de la disposición citada se colige, que el acuerdo conciliatorio a que se hace referencia en el caso de autos produce los mismos efectos que la sentencia ejecutoriada.

En el proceso de familia un principio propio del procedimiento es el de inmediación, con éste se persigue que el Juez tenga un acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba para que se forme una mejor idea del asunto. En el mismo orden de ideas, el art. 83 de la Ley Procesal de Familia a su letra reza: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [---] En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. [---] En los casos contemplados en los Incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso." (el subrayado es nuestro).

En concordancia con lo anterior el art. 38 CPCM regula la competencia funcional y establece lo siguiente: "El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias."; de las disposiciones citadas se colige, que el Juez que dicta la sentencia, es el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar, por tanto en virtud de tal situación y en aras de una pronta y cumplida justicia debe ser el Juez que sustanció la etapa de conocimiento del proceso y lo sentenció, el que efectúe cualquier cambio a la sentencia objeto de modificación, pues el Juez al guardar el contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento, puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y luego podrá concluir si procede la modificación deseada.

Se advierte además que, de la lectura del fallo dictado por el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad se colige que, contrario a lo dilucidado por su parte, en efecto resolvió lo referente a la autoridad parental de los niños mencionados en el caso de autos, pues en su sentencia de las ocho horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil trece, cuya copia certificada corre agregada a fs. […], se pronunció manifestando: "FALLO: [...] Se confiere el cuidado personal y representación legal de los niños ************ Y ************ a la madre, respecto de los demás componentes de la autoridad parental, la ejercerán ambos padres de consuno".

Aunado a lo anterior, cabe señalar que el "Principio de la Jurisdicción Perpetua", básicamente estriba en que el Juez que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla; además establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; dicho principio es regulado en el art. 93 del CPCM.

En vista de lo anteriormente expuesto y del hecho de que la autoridad parental cuya suspensión se solicita ya fue dilucidada ante los oficios judiciales del Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2), cuando homologó el convenio de divorcio y decretó el mismo con base en la causal primera del art. 106 CF, por ende, es dicho funcionario judicial quien debe conocer del caso conforme a lo prescrito en el art. 83 LPrF.”