COMPETENCIA FUNCIONAL
JUEZ QUE DICTÓ LA SENTENCIA O EL QUE DICTÓ LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, ES
EL QUE DEBERÁ CONOCER DE CUALQUIER MODIFICACIÓN RELACIONADA CON LAS MISMA
“Los autos se encuentran en esta Corte
para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza
Primero y el Juez Cuarto de Familia, ambos de esta ciudad (2).
Analizados los argumentos planteados
por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso bajo examen, estamos en
presencia de un conflicto de competencia en razón de la función, en el que se
discute quién es el funcionario judicial competente para conocer de la
suspensión de la autoridad parental de un padre respecto de sus hijos, misma
que fue dirimida en un proceso de divorcio de forma accesoria.
Abonando al caso es de estimar, que el
art. 85 LPrF, literalmente dispone: "El acuerdo al que llegaren las
partes produce los mismos efectos que la sentencia ejecutoriada y se hará
cumplir en la misma forma que ésta"; de la disposición citada se
colige, que el acuerdo conciliatorio a que se hace referencia en el caso de
autos produce los mismos efectos que la sentencia ejecutoriada.
En el proceso de familia un principio
propio del procedimiento es el de inmediación, con éste se persigue que el Juez
tenga un acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba para que se
forme una mejor idea del asunto. En el mismo orden de ideas, el art. 83 de la
Ley Procesal de Familia a su letra reza: "Las sentencias sobre
alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías,
fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no
causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o
sustituirse de acuerdo a la Ley. [---] En el caso de las medidas de protección
de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de
mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. [---] En los
casos contemplados en los Incisos anteriores, el expediente respectivo no se
archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de
modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la
sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso."
(el subrayado es nuestro).
En concordancia con lo anterior el art.
38 CPCM regula la competencia funcional y establece lo siguiente: "El
tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de
las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones,
sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias.";
de las disposiciones citadas se colige, que el Juez que dicta la sentencia, es
el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya
que es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso
y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar, por tanto en
virtud de tal situación y en aras de una pronta y cumplida justicia debe ser el
Juez que sustanció la etapa de conocimiento del proceso y lo sentenció, el que
efectúe cualquier cambio a la sentencia objeto de modificación, pues el Juez al
guardar el contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento,
puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o
cambiaron y luego podrá concluir si procede la modificación deseada.
Se advierte además que, de la lectura
del fallo dictado por el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad se colige que,
contrario a lo dilucidado por su parte, en efecto resolvió lo referente a la
autoridad parental de los niños mencionados en el caso de autos, pues en su
sentencia de las ocho horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos
mil trece, cuya copia certificada corre agregada a fs. […], se pronunció
manifestando: "FALLO: [...] Se confiere el cuidado personal y
representación legal de los niños ************ Y ************ a la madre,
respecto de los demás componentes de la autoridad parental, la ejercerán ambos
padres de consuno".
Aunado a lo anterior, cabe señalar que
el "Principio de la Jurisdicción Perpetua", básicamente
estriba en que el Juez que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla; además
establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y
no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación,
salvo que la Ley disponga otra cosa; dicho principio es regulado en el art. 93
del CPCM.
En vista de lo anteriormente expuesto y
del hecho de que la autoridad parental cuya suspensión se solicita ya fue
dilucidada ante los oficios judiciales del Juez Cuarto de Familia de esta
ciudad (2), cuando homologó el convenio de divorcio y decretó el mismo con base
en la causal primera del art. 106 CF, por ende, es dicho funcionario judicial quien
debe conocer del caso conforme a lo prescrito en el art. 83 LPrF.”