DESPIDO DE EMPLEADO MUNICIPAL
ES UN AUTÉNTICO
ACTO ADMINISTRATIVO, PERO NO CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO DE CONTROL DE LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, HACE FALTA AÚN EL AGOTAMIENTO DEL
SISTEMA RECURSIVO PREVISTO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LCAM
“I. Sobre el ámbito material de competencia de la
jurisdicción contencioso administrativa
El juez
remitente ha establecido en su providencia judicial, que “[…] el hecho vejatorio al que se refiere, es una acción que está
comprendida dentro de los actos administrativos de la función pública […]”.
Al respecto, es
preciso indicar que el art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en adelante también referida como LJCA, circunscribe el ámbito
material de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, al conocimiento
de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la
Administración pública, sujetas al Derecho Administrativo.
Sin embargo, de
forma particular, se excluye del conocimiento de esta jurisdicción, aquellas
pretensiones derivadas de actos respecto de los cuales no se hubiera agotado la
vía administrativa, como expresamente lo manda el art. 11 letra b) LJCA.
Para el presente
caso, como adelante se expondrá, la actuación irregular de los municipios y
demás entes sujetos a la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, también
referida como LCAM, al despedir a uno de sus servidores comprendidos en la
carrera administrativa municipal, si bien es un auténtico acto administrativo,
como lo refiere el juez remitente, éste aún no constituye un acto definitivo,
sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa, pues para ello
hace falta aún el agotamiento del sistema recursivo previsto en el
procedimiento administrativo sancionador del régimen disciplinario diseñado por
el legislador, desde la LCAM.
Precisamente,
los arts. 71, 75, 78 y 79 LCAM, describen el procedimiento administrativo en
caso de despido y en caso de despido nulo o irregular, así como los medios
impugnativos en sede administrativa, que pone fin al procedimiento y agotan la
vía administrativa, conforme lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de
Procedimientos Administrativos, en adelante también referida como LPA.
Así, ante el
pronunciamiento de un despido que se considere irregular o ilegítimo, el
servidor municipal agraviado cuenta con quince días para solicitar la nulidad
del mismo, conforme al procedimiento desarrollado desde la LCAM. Agotado todo
el sistema de recursos administrativos, aquel acto causará estado en sede
administrativa, se tendrá por agotada la vía administrativa respecto de él, y
es hasta entonces que su legalidad o ilegalidad puede ser revisada por la
jurisdicción contencioso administrativa, como lo mandanlos arts. 75 LCAM y 11
letra b) y 24 LJCA.
Por tanto,
mientras no se agoten las solicitudes y recursos previstos en dicho
procedimiento, desarrollado por la LCAM, no es procedente ni legal la
intervención de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, por
tratarse de una pretensión excluida de su marco competencial, según lo dispuesto
en los arts. 11 letra b) y 24 LJCA.”
LA AUTOTUTELA
DECLARATIVA Y EJECUTIVA QUE INVISTE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, SURTIRÁ
EFECTOS UNA VEZ ADQUIERA ESTADO EN SEDE ADMINISTRATIVA EL ACTO DEL DESPIDO,
PORQUE SE HAYA AGOTADO EL SISTEMA DE RECURSOS PREVISTOS POR LA LCAM
“II. Sobre la autotutela administrativa invocada
La autoridad
remitente expresa que “[…]el privilegio
de la auto tutela, supone el reconocimiento de una posición especial de la
Administración ante los tribunales de justicia. Este Principio, opera en el
ámbito de las potestades conferidas por el ordenamiento
jurídico-administrativo, potestades que han de ajustarse a unas condiciones de
legitimidad referidas a la competencia y al procedimiento que la ley establece,
así como a los fines para los cuales, han sido atribuidas a la administración”(sic).
La Sala de lo
Contencioso Administrativo, en auto de las ocho horas y veinte minutos del día
veintiuno de mayo de dos mil nueve, ref. 234-2006, expuso que dicha
prerrogativa debe entenderse “[…] como la
capacidad de la Administración Pública (sic) para tutelar por sí misma
situaciones jurídicas creadas por ésta mediante sus actuaciones, eximiéndose de
este modo de la necesidad de auxilio
judicial”, el resaltado nuestro. Además, indica que “[l]a autotutela se encuentra integrada por
dos instituciones: la ejecutividad y la ejecutoriedad. La primera, hace
referencia a la presunción de veracidad del contenido del acto y su inmediata
obligatoriedad, mientras que la segunda, se refiere a la ejecución inmediata
del acto, lo que significa que la Administración Pública (sic) no requiere del
auxilio de otras instituciones para hacer valer sus decisiones”.
En relación a las disposiciones pertinentes al caso sub judice, la LCAM, en su art. 71, ha
dispuesto el procedimiento en caso de imponerse la sanción consistente en el
despido, el cual deberá iniciarse con la solicitud de autorización de despido
interpuesta por el Alcalde, el Concejo Municipal o la máxima autoridad
administrativa, ante el Juez de lo Laboral o Jueces con competencia en esa
materia del municipio de que se trate.
Los artículos 75 y siguientes de la misma ley, regulan el
procedimiento que debe seguirse en caso de despidos en los que no se
cuente con la autorización supra
relacionada, obtenida a través del procedimiento legalmente configurado:
i)
Solicitar la nulidad del despido ante el Juez
con competencia en materia laboral del municipio de que se trate, o de
domicilio establecido, de la entidad para la cual trabaja;
ii)
De las sentencias de los Jueces con
competencia en materia laboral podrá interponerse recurso de revocatoria; art.
78 LCAM;
iii)
De las sentencias definitivas de los Jueces
con competencia en materia laboral podrá interponerse recurso de revisión en la
Cámara respectiva; art. 79 LCAM;
iv)
De la sentencia proveída por la Cámara en el
recurso de revisión, la parte agraviada podrá ejercer sus derechos mediante la acción
contencioso administrativa; art. 79 inc. último LCAM.
De ahí que, la
autotutela declarativa y ejecutiva de que se inviste a la Administración
municipal, invocada por el Juez remitente, surtirá efectos una vez adquiera
estado en sede administrativa el acto del despido, sea porque se haya agotado
el sistema de recursos previstos por la LCAM, o porque no se haya hecho uso de
los mismos en el tiempo establecido.”
EL LEGISLADOR INCORPORÓ COMO AUTORIDADES PARTÍCIPES Y DECISORAS EN EL
PROCEDIMIENTO, A LOS JUZGADOS Y CÁMARAS CON COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL, CUYAS
ACTUACIONES PUEDEN SER JUZGADAS POSTERIORMENTE POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
“III. Sobre la actuación de órganos
jurisdiccionales en el procedimiento administrativo sancionador configurado
desde la LCAM
La LCAM, norma
administrativa, sustantiva por excelencia, destinada a “[…] desarrollar los principios constitucionales relativos
a la carrera administrativa municipal
y garantizar la eficiencia del Régimen
Administrativo Municipal mediante el ofrecimiento de igualdad de
oportunidades para el ingreso al servicio público municipal, la capacitación
permanente, la estabilidad en el cargo y la posibilidad de ascensos y traslados
[…]”, art. 1 LCAM; como parte de su régimen disciplinario, incorpora un
procedimiento sancionador y un sistema de recursos al interior del mismo.
En tal contexto, el legislador tuvo a bien incorporar como autoridades
partícipes y decisoras en dicho procedimiento, a los Juzgados y Cámaras con
competencia en materia laboral, cuyas actuaciones pueden ser juzgadas
posteriormente por la jurisdicción contencioso administrativa.
Nuestro sistema, para definir la naturaleza de los actos jurídicos
emitidos por los diferentes órganos del Estado o entidades públicas, se ha
decantado, para el caso de actuaciones administrativas, como la mayoría de
sistemas modernos, por la utilización del criterio material u objetivo de las
funciones o actuaciones, según el cual, sin importar el órgano que las emita,
las actuaciones pueden ser materialmente legislativas, administrativas o
jurisdiccionales, de acuerdo a los elementos intrínsecos de aquéllas; así lo
dispone el art. 19 letra a) LJCA, al establecer que podrá ser juzgada ante la
jurisdicción contencioso administrativa, la actuación u omisión materialmente
administrativa realizada por cualquier órgano del Estado o entidad pública;
distanciándose por completo del criterio subjetivo u orgánico, en el que,
prescindiéndose por completo de la naturaleza intrínseca de la actuación, las
funciones pueden ser formalmente legislativas, administrativas o
jurisdiccionales, según el órgano que las realiza.”
LA AUTORIZACIÓN
O NO DE UN DESPIDO O DECLARANDO O NO LA NULIDAD DEL DESPIDO, CONSTITUYE UN ACTO
MATERIALMENTE ADMINISTRATIVO, CUYA EMISIÓN HA SIDO CONFERIDA POR EL LEGISLADOR,
DE FORMA ANORMAL, A UN ÓRGANO JURISDICCIONAL
“Así, en cuanto a los distintos órganos jurisdiccionales, Juzgados,
Cámaras, Salas y Corte Suprema de Justicia en Pleno, es normal, aunque no
frecuente, encontrarles emitiendo actuaciones materialmente administrativas,
constitutivas de auténticos actos administrativos, en el ejercicio de una
potestad administrativa, sujetos al conocimiento de la jurisdicción contencioso
administrativa, como son precisamente los actos relacionados con la
administración del personal, la contratación administrativa o la vigilancia de
la conducta judicial, entre otros. Sin embargo, es menos frecuente y menos
aceptado, el que tales órganos jurisdiccionales actúen como entes autorizantes
o revisores al interior de procedimientos administrativos propios de otros
órganos o entidades públicas, como en el presente caso.
El incorporar a entes jurisdiccionales en este tipo de procedimientos
administrativos, por parte del legislador, genera una confusión y distorsión
funcional, como en el caso sub judice,
conminándose a los jueces con competencia en materia laboral a ejercer una
labor intelectiva revisora y verificadora, que ha de concluir en la emisión de
un acto administrativo, que luego puede ser revisado por la jurisdicción
contencioso administrativa, a la cual han de comparecer en su calidad de
autoridades demandadas, como hasta hoy ha sucedido en nuestro país.
Lo resuelto por
el Juez de lo Laboral o aquél con competencia en esa materia del municipio de
que se trate, autorizando o no un despido, o declarando o no la nulidad del
despido irregular, constituye un acto
materialmente administrativo, cuya emisión ha sido conferida por el legislador,
de forma anormal, a un órgano jurisdiccional, y no a un ente
administrativo, como debía ser. Autorizar un despido o decidir sobre una
solicitud de nulidad, revocatoria o revisión, establecidos en el procedimiento
administrativo sancionador diseñado desde la LCAM, no constituye el juzgamiento
de un acto administrativo, sino la participación directa en un procedimiento
administrativo sancionador.
Esta distorsión legislativa ha tratado de ser corregida por nuestra
Asamblea Legislativa, para el caso de los Juzgados y Cámaras con competencia en
materia civil, que, al igual que los Juzgados y Cámaras con competencia en
materia laboral en la LCAM, deben decidir sobre los despidos de los empleados
públicos no comprendidos en la carrera administrativa; a través de la emisión
del Decreto Legislativo N°. 763, del 28 de agosto
de 2017[1],
el cual no culminó su proceso constitucional de formación de ley, por haber
sido vetado por el Presidente de la República, por considerarlo inconveniente.
En dicho acto legislativo, se buscaba la reforma de la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
Comprendidos en la Carrera Administrativa, sustrayéndose a los órganos
jurisdiccionales, para el caso los Juzgados y Cámaras con competencia en
materia civil, de conocer y decidir en este tipo de procedimientos,
concediéndose tal competencia de forma directa y exclusiva al superior
jerárquico del mismo órgano administrativo o institución que pretendía despedir
al servidor público, sin que debiera mediar autorización o revisión alguna por
parte de órganos externos jurisdiccionales; lo anterior generaría actos
administrativos que causarían estado en sede administrativa y estarían listos
para ser juzgados por la jurisdicción contencioso administrativa. Dicho
decreto, literalmente decía:
“Art. 1. Refórmase el artículo 4, de la siguiente manera:
Art. 4. En los casos en que el inmediato superior pretenda el despido de
un servidor público, deberá hacerlo del conocimiento del superior jerárquico
del órgano o institución de que se trate, debiendo exponer las razones en las
que fundamenta el despido o la destitución, y adjuntar o indicar, según el
caso, la prueba de la que dispusiere, a fin de que este siga el procedimiento que
se establece en los incisos siguientes […].
Art. 2. Deróganse los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Reguladora de la
Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera
Administrativa”.
Sin embargo, lo más importante de aquel ejercicio legislativo, fue el
reconocimiento expreso por parte del legislador, sobre la naturaleza
esencialmente administrativa de este tipo de actos emitidos por órganos
jurisdicciones en dichos procedimientos. Así lo disponían los considerandos II,
III y IV del referido decreto: “[…]”
II.
Que la mencionada
ley atribuye la competencia a los Tribunales de Primera Instancia con
competencia en materia civil, para decidir sobre la procedencia de la
destitución o el despido de los servidores públicos a los que la misma resultare
aplicable, así como a las Cámaras de lo Civil que resulten competentes para
conocer en recurso de revisión.
III.
Que la decisión para la cual la ley de referencia
atribuye competencia a los Tribunales de lo Civil mencionados en el
considerando anterior constituye
materia esencialmente administrativa, por lo que tales decisiones deben ser
adoptadas por órganos de la Administración Pública y consecuentemente deben
admitir control jurisdiccional contencioso administrativo.”
HA SIDO POR
DISPOSICIÓN DEL LEGISLADOR, QUE EN ESTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, PROPIO
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN LA ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN LA
CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, INTERVENGAN ÓRGANOS JURISDICCIONALES
“IV. Que resulta
necesario introducir reformas a la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia
de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, en el sentido de atribuir competencia a los
órganos de la Administración Pública para adoptar decisiones en materia de
despido o destitución en los casos a los que la misma se refiere, y de
permitir el control de tales decisiones en sede jurisdiccional contencioso
administrativa […]”; el resaltado es nuestro.
A pesar de ello, más ilustrativo resulta el
razonamiento y los motivos por los cuales el entonces Presidente de la
República, a través del Veto de fecha 19 de septiembre de 2017, consideró que dicha
reforma a la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados
Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, era inconveniente[2]:
“[…] I.-
Expreso, en primer lugar, que comparto
el sentido de responsabilidad con que la Asamblea Legislativa ha emitido el
Decreto en referencia y la motivación
del Decreto Legislativo analizado, expresada en sus considerandos, en el sentido que constituye materia
esencialmente administrativa; por lo que tales decisiones deben ser adoptadas
por órganos de la Administración Pública y consecuentemente, deben admitir
control jurisdiccional contencioso administrativo. No obstante, lo anterior,
debo expresar que a consecuencia de la derogatoria de las pertinentes
disposiciones que regulan el proceso judicial, artículos 5, 6 y 7, la reforma
presentada flexibiliza en términos inconvenientes, la garantía de estabilidad
en el cargo del servidor público.
Se advierte que
en el artículo 4, instituye el diseño de un procedimiento que debe ser
tramitado, decidido y ejecutado por el superior jerárquico del órgano o
institución de que se trate, quien figura como interesado en la separación del
servidor público de la administración, lo cual objetivamente limita las
posibilidades de defensa del servidor público y por ende, se afecta su
estabilidad laboral. Esta situación, por
otra parte, expondría previsiblemente a los funcionarios de la administración a
las demandas y eventuales responsabilidades indemnizatorias a título personal, como
resultado de que la revisión judicial que operaría cuando ya se habría
materializado la destitución o despido; por lo que resulta recomendable que un
tercero en calidad de Juez imparcial, emita la decisión sobre la procedencia de
destitución o despido, debiendo mantenerse el pronunciamiento previo de la
autoridad judicial […]”; el resaltado es nuestro.
En conclusión, ha
sido por disposición del legislador, arts. 71, 75, 78 y 79 LCAM, que en este
procedimiento administrativo, propio del régimen disciplinario en la
administración del personal comprendido en la carrera administrativa municipal,
intervengan órganos jurisdiccionales, emitiendo resoluciones constitutivas de
auténticas actuaciones materialmente administrativas que autorizan y deciden
sobre la revocatoria de despidos, los cuales, como cualquier otro acto
administrativo, puede ser impugnado ante la jurisdicción contencioso
administrativa, una vez agotada la vía administrativa correspondiente.”
EN DIFERENTE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS UNA MISMA ACTUACIÓN ES REALIZADA POR ÓRGANOS
TOTALMENTE DIVERSOS Y DE NATURALEZA DISTINTAS, DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,
COMO POR ÓRGANOS ESENCIALMENTE JURISDICCIONALES
“IV. Sobre el desarrollo normativo del régimen
disciplinario en otros órganos de la Administración pública
El hecho de
estar frente a actuaciones materialmente administrativas ejecutadas por
tribunales jurisdiccionales, como en el presente caso, se evidencia además al
realizar un recorrido por nuestro sistema normativo, en lo referente a la
administración de personal de la Administración pública.
Así, encontramos
que en la Ley de Servicio Civil, art. 55 letra a), Ley de la Carrera Docente,
art. 66 núm. 1, Ley Disciplinaria Policial, art. 16, Ley Reguladora de la
Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos No Comprendidos en la Carrera
Administrativa, art. 4 y LCAM, art. 71, previo al despido de alguno de los
servidores públicos sujetos a sus respectivos ámbitos de aplicación, debe
contarse con la revisión y autorización de las Comisiones de Servicio Civil, de
la Junta de la Carrera Docente, del Tribunal Disciplinario de la PNC o de los
Jueces con competencia en materia civil o laboral, respectivamente.
Ello nos
evidencia cómo una misma actuación es realizada por órganos totalmente diversos
y de naturaleza esencialmente distintas, por cuanto es realizada tanto por
órganos esencialmente administrativos, que forman parte de la estructura
organizativa de la Administración pública, como por órganos esencialmente
jurisdiccionales.
Lo mismo ocurre
en cuanto a la forma de revisar y anular en sede administrativa, aquellos
despidos realizados de manera irregular, en donde la Ley de Servicio Civil,
art. 61, Ley de la Carrera Docente, art. 86, Ley Disciplinaria Policial, art.
77, y LCAM, art. 75, otorgan dicha competencia al Tribunal de Servicio Civil, a
las Juntas y Tribunal de la Carrera Docente, al Tribunal Disciplinario de la
PNC y al Juez y Cámara con competencia en materia laboral, respectivamente.”
POR MOTIVOS
GARANTISTAS, EL LEGISLADOR CONSIDERÓ INCORPORAR A ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN
FUNCIÓN MATERIALMENTE ADMINISTRATIVA, COLOCANDO A JUECES Y MAGISTRADOS EN
CALIDAD DE POTENCIALES DEMANDADOS ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
“Respecto
de tales actuaciones, incluidos las solicitudes de nulidad de despido,
particularmente realizadas por el Tribunal de Servicio Civil, la Sala de lo
Constitucional, en sentencia emitida en el proceso de Inconstitucionalidad
9-2003, de fecha 22/X/2004, retomó lo establecido hasta entonces por la Sala de
Contencioso Administrativo, en cuanto a que“[…]
el giro o naturaleza de las actuaciones del Tribunal -por ejemplo conoce en
grado sobre resoluciones de despidos y sobre materia sancionatoria- es netamente
materia de carácter administrativo", ya que, amplía la Sala de lo
Constitucional, “[…] en estos supuestos
se trata en puridad de actos administrativos es decir, en el caso de una
declaración unilateral, productora de efectos jurídicos y sujeta a Derecho
Administrativo, dictada por la Administración en ejercicio de una potestad
administrativa distinta de la reglamentaria”.
En este sentido,
tanto la Sala de lo Constitucional como la Sala de lo Contencioso
Administrativo, ambas de la Corte Suprema de Justicia, son coincidentes en
cuanto a considerar las actuaciones del Tribunal de Servicio Civil, como
administrativas. Así, el conocimiento del procedimiento de nulidad de despido,
impuesto tanto al tribunal de Servicio Civil, art. 61 de la Ley de Servicio
Civil, como al Juez con competencia en materia laboral, art. 75 de la LCAM, son
actuaciones materialmente administrativas, sujetas al Derecho Administrativo.
De considerarse
estas actuaciones de los Jueces con competencia en materia laboral, como actos
materialmente jurisdiccionales, se estaría atribuyendo tal calidad a las mismas
actuaciones ejecutadas por el Tribunal de Servicio Civil, las Juntas de la
Carrera Docente o el Tribunal Disciplinario de la PNC, lo cual sería
jurídicamente incorrecto.
Por algún
motivo, principalmente garantista, el legislador ha considerado incorporar a
órganos jurisdiccionales en dicha función materialmente administrativa,
colocando a nuestros jueces y magistrados en calidad de potenciales demandados
ante la jurisdicción contencioso administrativa, por la encomienda impuesta por
el legislador, como si las jefaturas y funcionarios públicos, pertenecientes a
la misma Administración, no fuesen capaces de ser justos, ecuánimes, éticos y
respetuosos de los derechos y garantías que la Constitución erige en favor de
los empleados a su cargo.”
EL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO ES LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL
COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTA IMPUGNACIÓN DEL ACTO DEL DESPIDO, POR TRATARSE
DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, RESPECTO DEL CUAL NO SE HA AGOTADO AÚN LA VÍA
ADMINISTRATIVA
En este sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo ha sido clara y
consistente en arrogarse la competencia para conocer de las actuaciones de los Jueces con competencia en materia laboral, ejecutadas
dentro del procedimiento administrativo sancionador configurado desde la LCAM,
cuando son éstas las que agotan la vía administrativa.
Lo resuelto por
el Juez de lo Laboral o aquél con competencia en esa materia del Municipio de
que se trate, autorizando o no un despido, o declarando o no la nulidad del
despido irregular, constituye un acto
materialmente administrativo, cuya emisión ha sido conferida por el legislador,
de forma anormal, a un órgano jurisdiccional, y no a un ente
administrativo, como debía ser. Autorizar un despido o decidir sobre una
solicitud de nulidad, revocatoria o revisión, establecidos en el procedimiento
administrativo sancionador diseñado desde la LCAM, no constituye el juzgamiento
de un acto administrativo, como antes se expuso.
Así este Juzgado de lo Contencioso Administrativo carecería de
competencia para conocer de esta forma de impugnación del acto del despido, por
tratarse este último, de un acto administrativo, respecto del cual no se ha
agotado aún la vía administrativa, pues no se han resuelto aún los recursos
previstos en el procedimiento respectivo, conforme lo dispuesto en la LCAM y LPA.
V. Conclusiones
Con base en lo antes expuesto, este juzgador
ha llegado a la convicción de no ser la autoridad jurisdiccional competente
para conocer de esta forma de impugnación del acto del despido, por tratarse
este último de un acto administrativo, respecto del cual no se ha agotado aún
la vía administrativa, conforme lo dispuesto en el art. 131 LPA, al no haberse
resuelto aún los recursos previstos por la LCAM, por los órganos establecidos
por el legislador, en el procedimiento respectivo. Falta de agotamiento, que
imposibilita la deducción de este tipo de pretensiones ante la jurisdicción
contencioso administrativa, según lo establecen los arts. 11 letra b) y 24 de
la LJCA.
Al constituir la “demanda” planteada y
remitida, un auténtico medio recursivo configurado al interior del
procedimiento administrativo sancionador desarrollado desde la LCAM, la
autoridad u órgano competente para resolverlo es el Juez de lo Laboral o el
Juez con competencia en esa materia del municipio de que se trate, o del
domicilio establecido, de la entidad para la cual trabaja, es decir, el Juzgado
de lo Laboral de San Miguel, con base en lo dispuesto en los arts. 75 inc. 1°
LCAM y 86 inc. 3° de la Constitución, y no el suscrito juzgador como lo ha
considerado el tribunal remitente.
Como resultado de lo antes expuesto, debe proponerse el presente incidente competencial, promovido y planteado por este juzgador, que recibió el expediente proveniente de Juzgado de lo Laboral de San Miguel, lo que impone la remisión de dicho expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que ésta decida el tribunal al que corresponda conocer del asunto, de conformidad al art. 47 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria, según el art. 36 y 123 LJCA.”