DESPIDO DE EMPLEADO MUNICIPAL

 

ES UN AUTÉNTICO ACTO ADMINISTRATIVO, PERO NO CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, HACE FALTA AÚN EL AGOTAMIENTO DEL SISTEMA RECURSIVO PREVISTO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LCAM

 

“I. Sobre el ámbito material de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

El juez remitente ha establecido en su providencia judicial, que “[…] el hecho vejatorio al que se refiere, es una acción que está comprendida dentro de los actos administrativos de la función pública […]”.

Al respecto, es preciso indicar que el art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en adelante también referida como LJCA, circunscribe el ámbito material de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, al conocimiento de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración pública, sujetas al Derecho Administrativo.

Sin embargo, de forma particular, se excluye del conocimiento de esta jurisdicción, aquellas pretensiones derivadas de actos respecto de los cuales no se hubiera agotado la vía administrativa, como expresamente lo manda el art. 11 letra b) LJCA.

Para el presente caso, como adelante se expondrá, la actuación irregular de los municipios y demás entes sujetos a la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, también referida como LCAM, al despedir a uno de sus servidores comprendidos en la carrera administrativa municipal, si bien es un auténtico acto administrativo, como lo refiere el juez remitente, éste aún no constituye un acto definitivo, sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa, pues para ello hace falta aún el agotamiento del sistema recursivo previsto en el procedimiento administrativo sancionador del régimen disciplinario diseñado por el legislador, desde la LCAM.

Precisamente, los arts. 71, 75, 78 y 79 LCAM, describen el procedimiento administrativo en caso de despido y en caso de despido nulo o irregular, así como los medios impugnativos en sede administrativa, que pone fin al procedimiento y agotan la vía administrativa, conforme lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en adelante también referida como LPA.

Así, ante el pronunciamiento de un despido que se considere irregular o ilegítimo, el servidor municipal agraviado cuenta con quince días para solicitar la nulidad del mismo, conforme al procedimiento desarrollado desde la LCAM. Agotado todo el sistema de recursos administrativos, aquel acto causará estado en sede administrativa, se tendrá por agotada la vía administrativa respecto de él, y es hasta entonces que su legalidad o ilegalidad puede ser revisada por la jurisdicción contencioso administrativa, como lo mandanlos arts. 75 LCAM y 11 letra b) y 24 LJCA.

Por tanto, mientras no se agoten las solicitudes y recursos previstos en dicho procedimiento, desarrollado por la LCAM, no es procedente ni legal la intervención de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una pretensión excluida de su marco competencial, según lo dispuesto en los arts. 11 letra b) y 24 LJCA.”

 

LA AUTOTUTELA DECLARATIVA Y EJECUTIVA QUE INVISTE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, SURTIRÁ EFECTOS UNA VEZ ADQUIERA ESTADO EN SEDE ADMINISTRATIVA EL ACTO DEL DESPIDO, PORQUE SE HAYA AGOTADO EL SISTEMA DE RECURSOS PREVISTOS POR LA LCAM

 

“II. Sobre la autotutela administrativa invocada

La autoridad remitente expresa que “[…]el privilegio de la auto tutela, supone el reconocimiento de una posición especial de la Administración ante los tribunales de justicia. Este Principio, opera en el ámbito de las potestades conferidas por el ordenamiento jurídico-administrativo, potestades que han de ajustarse a unas condiciones de legitimidad referidas a la competencia y al procedimiento que la ley establece, así como a los fines para los cuales, han sido atribuidas a la administración”(sic).

La Sala de lo Contencioso Administrativo, en auto de las ocho horas y veinte minutos del día veintiuno de mayo de dos mil nueve, ref. 234-2006, expuso que dicha prerrogativa debe entenderse “[…] como la capacidad de la Administración Pública (sic) para tutelar por sí misma situaciones jurídicas creadas por ésta mediante sus actuaciones, eximiéndose de este modo de la necesidad de auxilio judicial”, el resaltado nuestro. Además, indica que “[l]a autotutela se encuentra integrada por dos instituciones: la ejecutividad y la ejecutoriedad. La primera, hace referencia a la presunción de veracidad del contenido del acto y su inmediata obligatoriedad, mientras que la segunda, se refiere a la ejecución inmediata del acto, lo que significa que la Administración Pública (sic) no requiere del auxilio de otras instituciones para hacer valer sus decisiones”.

En relación a las disposiciones pertinentes al caso sub judice, la LCAM, en su art. 71, ha dispuesto el procedimiento en caso de imponerse la sanción consistente en el despido, el cual deberá iniciarse con la solicitud de autorización de despido interpuesta por el Alcalde, el Concejo Municipal o la máxima autoridad administrativa, ante el Juez de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate.

Los artículos 75 y siguientes de la misma ley, regulan el procedimiento que debe seguirse en caso de despidos en los que no se cuente con la autorización supra relacionada, obtenida a través del procedimiento legalmente configurado:

i) Solicitar la nulidad del despido ante el Juez con competencia en materia laboral del municipio de que se trate, o de domicilio establecido, de la entidad para la cual trabaja;

ii) De las sentencias de los Jueces con competencia en materia laboral podrá interponerse recurso de revocatoria; art. 78 LCAM;

iii) De las sentencias definitivas de los Jueces con competencia en materia laboral podrá interponerse recurso de revisión en la Cámara respectiva; art. 79 LCAM;

iv) De la sentencia proveída por la Cámara en el recurso de revisión, la parte agraviada podrá ejercer sus derechos mediante la acción contencioso administrativa; art. 79 inc. último LCAM.

De ahí que, la autotutela declarativa y ejecutiva de que se inviste a la Administración municipal, invocada por el Juez remitente, surtirá efectos una vez adquiera estado en sede administrativa el acto del despido, sea porque se haya agotado el sistema de recursos previstos por la LCAM, o porque no se haya hecho uso de los mismos en el tiempo establecido.”

 

EL LEGISLADOR INCORPORÓ COMO AUTORIDADES PARTÍCIPES Y DECISORAS EN EL PROCEDIMIENTO, A LOS JUZGADOS Y CÁMARAS CON COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL, CUYAS ACTUACIONES PUEDEN SER JUZGADAS POSTERIORMENTE POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

“III. Sobre la actuación de órganos jurisdiccionales en el procedimiento administrativo sancionador configurado desde la LCAM

La LCAM, norma administrativa, sustantiva por excelencia, destinada a “[…] desarrollar los principios constitucionales relativos a la carrera administrativa municipal y garantizar la eficiencia del Régimen Administrativo Municipal mediante el ofrecimiento de igualdad de oportunidades para el ingreso al servicio público municipal, la capacitación permanente, la estabilidad en el cargo y la posibilidad de ascensos y traslados […]”, art. 1 LCAM; como parte de su régimen disciplinario, incorpora un procedimiento sancionador y un sistema de recursos al interior del mismo.

En tal contexto, el legislador tuvo a bien incorporar como autoridades partícipes y decisoras en dicho procedimiento, a los Juzgados y Cámaras con competencia en materia laboral, cuyas actuaciones pueden ser juzgadas posteriormente por la jurisdicción contencioso administrativa.

Nuestro sistema, para definir la naturaleza de los actos jurídicos emitidos por los diferentes órganos del Estado o entidades públicas, se ha decantado, para el caso de actuaciones administrativas, como la mayoría de sistemas modernos, por la utilización del criterio material u objetivo de las funciones o actuaciones, según el cual, sin importar el órgano que las emita, las actuaciones pueden ser materialmente legislativas, administrativas o jurisdiccionales, de acuerdo a los elementos intrínsecos de aquéllas; así lo dispone el art. 19 letra a) LJCA, al establecer que podrá ser juzgada ante la jurisdicción contencioso administrativa, la actuación u omisión materialmente administrativa realizada por cualquier órgano del Estado o entidad pública; distanciándose por completo del criterio subjetivo u orgánico, en el que, prescindiéndose por completo de la naturaleza intrínseca de la actuación, las funciones pueden ser formalmente legislativas, administrativas o jurisdiccionales, según el órgano que las realiza.”

 

LA AUTORIZACIÓN O NO DE UN DESPIDO O DECLARANDO O NO LA NULIDAD DEL DESPIDO, CONSTITUYE UN ACTO MATERIALMENTE ADMINISTRATIVO, CUYA EMISIÓN HA SIDO CONFERIDA POR EL LEGISLADOR, DE FORMA ANORMAL, A UN ÓRGANO JURISDICCIONAL

 

“Así, en cuanto a los distintos órganos jurisdiccionales, Juzgados, Cámaras, Salas y Corte Suprema de Justicia en Pleno, es normal, aunque no frecuente, encontrarles emitiendo actuaciones materialmente administrativas, constitutivas de auténticos actos administrativos, en el ejercicio de una potestad administrativa, sujetos al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, como son precisamente los actos relacionados con la administración del personal, la contratación administrativa o la vigilancia de la conducta judicial, entre otros. Sin embargo, es menos frecuente y menos aceptado, el que tales órganos jurisdiccionales actúen como entes autorizantes o revisores al interior de procedimientos administrativos propios de otros órganos o entidades públicas, como en el presente caso.

El incorporar a entes jurisdiccionales en este tipo de procedimientos administrativos, por parte del legislador, genera una confusión y distorsión funcional, como en el caso sub judice, conminándose a los jueces con competencia en materia laboral a ejercer una labor intelectiva revisora y verificadora, que ha de concluir en la emisión de un acto administrativo, que luego puede ser revisado por la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual han de comparecer en su calidad de autoridades demandadas, como hasta hoy ha sucedido en nuestro país.

Lo resuelto por el Juez de lo Laboral o aquél con competencia en esa materia del municipio de que se trate, autorizando o no un despido, o declarando o no la nulidad del despido irregular, constituye un acto materialmente administrativo, cuya emisión ha sido conferida por el legislador, de forma anormal, a un órgano jurisdiccional, y no a un ente administrativo, como debía ser. Autorizar un despido o decidir sobre una solicitud de nulidad, revocatoria o revisión, establecidos en el procedimiento administrativo sancionador diseñado desde la LCAM, no constituye el juzgamiento de un acto administrativo, sino la participación directa en un procedimiento administrativo sancionador.

Esta distorsión legislativa ha tratado de ser corregida por nuestra Asamblea Legislativa, para el caso de los Juzgados y Cámaras con competencia en materia civil, que, al igual que los Juzgados y Cámaras con competencia en materia laboral en la LCAM, deben decidir sobre los despidos de los empleados públicos no comprendidos en la carrera administrativa; a través de la emisión del Decreto Legislativo N°. 763, del 28 de agosto de 2017[1], el cual no culminó su proceso constitucional de formación de ley, por haber sido vetado por el Presidente de la República, por considerarlo inconveniente.

En dicho acto legislativo, se buscaba la reforma de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, sustrayéndose a los órganos jurisdiccionales, para el caso los Juzgados y Cámaras con competencia en materia civil, de conocer y decidir en este tipo de procedimientos, concediéndose tal competencia de forma directa y exclusiva al superior jerárquico del mismo órgano administrativo o institución que pretendía despedir al servidor público, sin que debiera mediar autorización o revisión alguna por parte de órganos externos jurisdiccionales; lo anterior generaría actos administrativos que causarían estado en sede administrativa y estarían listos para ser juzgados por la jurisdicción contencioso administrativa. Dicho decreto, literalmente decía:

“Art. 1. Refórmase el artículo 4, de la siguiente manera:

Art. 4. En los casos en que el inmediato superior pretenda el despido de un servidor público, deberá hacerlo del conocimiento del superior jerárquico del órgano o institución de que se trate, debiendo exponer las razones en las que fundamenta el despido o la destitución, y adjuntar o indicar, según el caso, la prueba de la que dispusiere, a fin de que este siga el procedimiento que se establece en los incisos siguientes […].

Art. 2. Deróganse los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa”.

Sin embargo, lo más importante de aquel ejercicio legislativo, fue el reconocimiento expreso por parte del legislador, sobre la naturaleza esencialmente administrativa de este tipo de actos emitidos por órganos jurisdicciones en dichos procedimientos. Así lo disponían los considerandos II, III y IV del referido decreto: “[…]”

II. Que la mencionada ley atribuye la competencia a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia civil, para decidir sobre la procedencia de la destitución o el despido de los servidores públicos a los que la misma resultare aplicable, así como a las Cámaras de lo Civil que resulten competentes para conocer en recurso de revisión.

III. Que la decisión para la cual la ley de referencia atribuye competencia a los Tribunales de lo Civil mencionados en el considerando anterior constituye materia esencialmente administrativa, por lo que tales decisiones deben ser adoptadas por órganos de la Administración Pública y consecuentemente deben admitir control jurisdiccional contencioso administrativo.”

 

HA SIDO POR DISPOSICIÓN DEL LEGISLADOR, QUE EN ESTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, PROPIO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN LA ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, INTERVENGAN ÓRGANOS JURISDICCIONALES

 

“IV. Que resulta necesario introducir reformas a la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, en el sentido de atribuir competencia a los órganos de la Administración Pública para adoptar decisiones en materia de despido o destitución en los casos a los que la misma se refiere, y de permitir el control de tales decisiones en sede jurisdiccional contencioso administrativa […]”; el resaltado es nuestro.

A pesar de ello, más ilustrativo resulta el razonamiento y los motivos por los cuales el entonces Presidente de la República, a través del Veto de fecha 19 de septiembre de 2017, consideró que dicha reforma a la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, era inconveniente[2]:

“[…] I.- Expreso, en primer lugar, que comparto el sentido de responsabilidad con que la Asamblea Legislativa ha emitido el Decreto en referencia y la motivación del Decreto Legislativo analizado, expresada en sus considerandos, en el sentido que constituye materia esencialmente administrativa; por lo que tales decisiones deben ser adoptadas por órganos de la Administración Pública y consecuentemente, deben admitir control jurisdiccional contencioso administrativo. No obstante, lo anterior, debo expresar que a consecuencia de la derogatoria de las pertinentes disposiciones que regulan el proceso judicial, artículos 5, 6 y 7, la reforma presentada flexibiliza en términos inconvenientes, la garantía de estabilidad en el cargo del servidor público.

Se advierte que en el artículo 4, instituye el diseño de un procedimiento que debe ser tramitado, decidido y ejecutado por el superior jerárquico del órgano o institución de que se trate, quien figura como interesado en la separación del servidor público de la administración, lo cual objetivamente limita las posibilidades de defensa del servidor público y por ende, se afecta su estabilidad laboral. Esta situación, por otra parte, expondría previsiblemente a los funcionarios de la administración a las demandas y eventuales responsabilidades indemnizatorias a título personal, como resultado de que la revisión judicial que operaría cuando ya se habría materializado la destitución o despido; por lo que resulta recomendable que un tercero en calidad de Juez imparcial, emita la decisión sobre la procedencia de destitución o despido, debiendo mantenerse el pronunciamiento previo de la autoridad judicial […]”; el resaltado es nuestro.

En conclusión, ha sido por disposición del legislador, arts. 71, 75, 78 y 79 LCAM, que en este procedimiento administrativo, propio del régimen disciplinario en la administración del personal comprendido en la carrera administrativa municipal, intervengan órganos jurisdiccionales, emitiendo resoluciones constitutivas de auténticas actuaciones materialmente administrativas que autorizan y deciden sobre la revocatoria de despidos, los cuales, como cualquier otro acto administrativo, puede ser impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa, una vez agotada la vía administrativa correspondiente.”

 

EN DIFERENTE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS UNA MISMA ACTUACIÓN ES REALIZADA POR ÓRGANOS TOTALMENTE DIVERSOS Y DE NATURALEZA DISTINTAS, DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, COMO POR ÓRGANOS ESENCIALMENTE JURISDICCIONALES

 

“IV. Sobre el desarrollo normativo del régimen disciplinario en otros órganos de la Administración pública

El hecho de estar frente a actuaciones materialmente administrativas ejecutadas por tribunales jurisdiccionales, como en el presente caso, se evidencia además al realizar un recorrido por nuestro sistema normativo, en lo referente a la administración de personal de la Administración pública.

Así, encontramos que en la Ley de Servicio Civil, art. 55 letra a), Ley de la Carrera Docente, art. 66 núm. 1, Ley Disciplinaria Policial, art. 16, Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos No Comprendidos en la Carrera Administrativa, art. 4 y LCAM, art. 71, previo al despido de alguno de los servidores públicos sujetos a sus respectivos ámbitos de aplicación, debe contarse con la revisión y autorización de las Comisiones de Servicio Civil, de la Junta de la Carrera Docente, del Tribunal Disciplinario de la PNC o de los Jueces con competencia en materia civil o laboral, respectivamente.

Ello nos evidencia cómo una misma actuación es realizada por órganos totalmente diversos y de naturaleza esencialmente distintas, por cuanto es realizada tanto por órganos esencialmente administrativos, que forman parte de la estructura organizativa de la Administración pública, como por órganos esencialmente jurisdiccionales.

Lo mismo ocurre en cuanto a la forma de revisar y anular en sede administrativa, aquellos despidos realizados de manera irregular, en donde la Ley de Servicio Civil, art. 61, Ley de la Carrera Docente, art. 86, Ley Disciplinaria Policial, art. 77, y LCAM, art. 75, otorgan dicha competencia al Tribunal de Servicio Civil, a las Juntas y Tribunal de la Carrera Docente, al Tribunal Disciplinario de la PNC y al Juez y Cámara con competencia en materia laboral, respectivamente.”

 

POR MOTIVOS GARANTISTAS, EL LEGISLADOR CONSIDERÓ INCORPORAR A ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN FUNCIÓN MATERIALMENTE ADMINISTRATIVA, COLOCANDO A JUECES Y MAGISTRADOS EN CALIDAD DE POTENCIALES DEMANDADOS ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

“Respecto de tales actuaciones, incluidos las solicitudes de nulidad de despido, particularmente realizadas por el Tribunal de Servicio Civil, la Sala de lo Constitucional, en sentencia emitida en el proceso de Inconstitucionalidad 9-2003, de fecha 22/X/2004, retomó lo establecido hasta entonces por la Sala de Contencioso Administrativo, en cuanto a que“[…] el giro o naturaleza de las actuaciones del Tribunal -por ejemplo conoce en grado sobre resoluciones de despidos y sobre materia sancionatoria- es netamente materia de carácter administrativo", ya que, amplía la Sala de lo Constitucional, “[…] en estos supuestos se trata en puridad de actos administrativos es decir, en el caso de una declaración unilateral, productora de efectos jurídicos y sujeta a Derecho Administrativo, dictada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria”.

En este sentido, tanto la Sala de lo Constitucional como la Sala de lo Contencioso Administrativo, ambas de la Corte Suprema de Justicia, son coincidentes en cuanto a considerar las actuaciones del Tribunal de Servicio Civil, como administrativas. Así, el conocimiento del procedimiento de nulidad de despido, impuesto tanto al tribunal de Servicio Civil, art. 61 de la Ley de Servicio Civil, como al Juez con competencia en materia laboral, art. 75 de la LCAM, son actuaciones materialmente administrativas, sujetas al Derecho Administrativo.

De considerarse estas actuaciones de los Jueces con competencia en materia laboral, como actos materialmente jurisdiccionales, se estaría atribuyendo tal calidad a las mismas actuaciones ejecutadas por el Tribunal de Servicio Civil, las Juntas de la Carrera Docente o el Tribunal Disciplinario de la PNC, lo cual sería jurídicamente incorrecto.

Por algún motivo, principalmente garantista, el legislador ha considerado incorporar a órganos jurisdiccionales en dicha función materialmente administrativa, colocando a nuestros jueces y magistrados en calidad de potenciales demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, por la encomienda impuesta por el legislador, como si las jefaturas y funcionarios públicos, pertenecientes a la misma Administración, no fuesen capaces de ser justos, ecuánimes, éticos y respetuosos de los derechos y garantías que la Constitución erige en favor de los empleados a su cargo.”

 

EL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO ES LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTA IMPUGNACIÓN DEL ACTO DEL DESPIDO, POR TRATARSE DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, RESPECTO DEL CUAL NO SE HA AGOTADO AÚN LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

En este sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo ha sido clara y consistente en arrogarse la competencia para conocer de las actuaciones de los Jueces con competencia en materia laboral, ejecutadas dentro del procedimiento administrativo sancionador configurado desde la LCAM, cuando son éstas las que agotan la vía administrativa.

Lo resuelto por el Juez de lo Laboral o aquél con competencia en esa materia del Municipio de que se trate, autorizando o no un despido, o declarando o no la nulidad del despido irregular, constituye un acto materialmente administrativo, cuya emisión ha sido conferida por el legislador, de forma anormal, a un órgano jurisdiccional, y no a un ente administrativo, como debía ser. Autorizar un despido o decidir sobre una solicitud de nulidad, revocatoria o revisión, establecidos en el procedimiento administrativo sancionador diseñado desde la LCAM, no constituye el juzgamiento de un acto administrativo, como antes se expuso.

Así este Juzgado de lo Contencioso Administrativo carecería de competencia para conocer de esta forma de impugnación del acto del despido, por tratarse este último, de un acto administrativo, respecto del cual no se ha agotado aún la vía administrativa, pues no se han resuelto aún los recursos previstos en el procedimiento respectivo, conforme lo dispuesto en la LCAM y LPA.

V. Conclusiones

Con base en lo antes expuesto, este juzgador ha llegado a la convicción de no ser la autoridad jurisdiccional competente para conocer de esta forma de impugnación del acto del despido, por tratarse este último de un acto administrativo, respecto del cual no se ha agotado aún la vía administrativa, conforme lo dispuesto en el art. 131 LPA, al no haberse resuelto aún los recursos previstos por la LCAM, por los órganos establecidos por el legislador, en el procedimiento respectivo. Falta de agotamiento, que imposibilita la deducción de este tipo de pretensiones ante la jurisdicción contencioso administrativa, según lo establecen los arts. 11 letra b) y 24 de la LJCA.

Al constituir la “demanda” planteada y remitida, un auténtico medio recursivo configurado al interior del procedimiento administrativo sancionador desarrollado desde la LCAM, la autoridad u órgano competente para resolverlo es el Juez de lo Laboral o el Juez con competencia en esa materia del municipio de que se trate, o del domicilio establecido, de la entidad para la cual trabaja, es decir, el Juzgado de lo Laboral de San Miguel, con base en lo dispuesto en los arts. 75 inc. 1° LCAM y 86 inc. 3° de la Constitución, y no el suscrito juzgador como lo ha considerado el tribunal remitente.

Como resultado de lo antes expuesto, debe proponerse el presente incidente competencial, promovido y planteado por este juzgador, que recibió el expediente proveniente de Juzgado de lo Laboral de San Miguel, lo que impone la remisión de dicho expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que ésta decida el tribunal al que corresponda conocer del asunto, de conformidad al art. 47 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria, según el art. 36 y 123 LJCA.”