ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE FUNCIONARIO PÚBLICO
NATURALEZA JURÍDICA
“El presente proceso ha tenido por
objeto determinar si el demandado ha incrementado su patrimonio injustificadamente,
luego de que se realizó una investigación administrativa, en la Sección de
Probidad de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre lo que concierne pues, conviene trascribir
el Art. 240 de la Constitución de
la República (Cn.)., que literalmente dice: “Los funcionarios y empleados
públicos que se enriquecieren sin justa causa a costa de la Hacienda Pública o
Municipal, estarán obligados a restituir al Estado o al Municipio lo que
hubieren adquirido ilegítimamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que
hubieren incurrido conforme a las leyes.
Se
presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o
empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella
en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que
normalmente hubiere podido tener, en virtud de los sueldos y emolumentos que
haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos
por cualquier otra causa justa. Para determinar dicho aumento, el capital y los
ingresos del funcionario o empleado, de su cónyuge y de sus hijos, se
considerarán en conjunto.
Los
funcionarios y empleados que la ley determine están obligados a declarar el
estado de su patrimonio ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los
incisos anteriores, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que tomen
posesión de sus cargos. La Corte tiene facultad de tomar las providencias que
estime necesarias para comprobar la veracidad de la declaración, la que
mantendrá en reserva y únicamente servirá para los efectos previstos en este
artículo. Al cesar en sus cargos los funcionarios y empleados aludidos, deberán
hacer nueva declaración del estado de sus patrimonios. La ley determinará las
sanciones por el incumplimiento de esta obligación.
Los
juicios por enriquecimiento sin causa justa sólo podrán incoarse dentro de diez
años siguientes a la fecha en que el funcionario o empleado haya cesado en el
cargo cuyo ejercicio pudo dar lugar a dicho enriquecimiento”
En dicho artículo el constituyente no solo determinó una obligación para
los empleados y funcionarios públicos de presentar una declaración sobre el
estado de su patrimonio, sino que además estableció un mandato general de
prevención y sanción del enriquecimiento ilícito; un mandato específico de tramitar
juicios de enriquecimiento
sin justa causa contra
los empleados
y funcionarios públicos que se hubieren enriquecido a costa
de la hacienda pública o municipal sin causa justificada. Lo anterior, supone
que debe existir legislación que reglamente el procedimiento para ello, con el
objeto de prever las fases de desenvolvimiento procesal y de dotar de seguridad
jurídica a quienes se sometan a él; y, finalmente, otorgó competencia al Pleno
de la CSJ para tomar las providencias que estimare necesarias para sancionar a
los funcionarios y empleados públicos que incumplan con lo establecido en dicho
artículo.
Esa figura del
enriquecimiento sin justa causa que el Constituyente decidió establecer es un
mecanismo adicional a la justicia penal para su prevención y sanción, y facultó
expresamente a un tribunal independiente e imparcial para darle efectividad.”
DEBER DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL
EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
“El señor
demandado, […], como Alcalde Municipal está obligación a cumplir con la
obligación constitucionalmente impuesta de declarar, conforme a los Arts. 1, 2,
3 y 5 Ord 21 de la Ley Sobre el
Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos(LEIFEP), que es el marco legal aplicable,
en relación con los Arts. 8 y 202 Cn.,24 del Código Municipal (CM) y 12 del
Código Electoral (CE), al ser miembros de un Concejo Municipal, como lo es el
de Olocuilta.
De lo anterior, resulta pues que, el señor demandado, […], estaba obligado a actuar con probidad,
tal y cual lo establecían los Arts. 1, 2, 3 literales a) y d) y 4 literal b) de
la Ley de Ética Gubernamental, que estaba vigente cuando comenzó sus funciones
de Alcalde Municipal de Olocuilta, en el año 2006 y lo establece la actual Ley
de Ética Gubernamental en sus Arts. 1, 2, 3 literales a) y d) y 4 literal b),
en tanto que del texto de ambos cuerpos normativos, aplicables por el periodo
de gestión investigado, se colige que la actuación de los
funcionarios públicos, como lo es el demanda, debe regirse por los principios
de la ética pública, entre ellos el de probidad que manda a que actúen con
integridad, rectitud y honradez, entendiéndose, según el Diccionario de la Real
Academia Española, por “honradez”: “Cualidad de persona que es honrada” o“Rectitud de ánimo, integridad en el obrar”.
Es igualmente
valido, apuntar que, en cuanto al enriquecimiento de
funcionarios y empleados públicos, supone un incremento patrimonial no
justificado y genera cuando el servidor público obtiene ganancias
injustificadas y/o contrarias a derecho, valiéndose del desempeño de una
función pública.”
PRESUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN DEL ACTO
ANTIJURÍDICO Y SANCIONES
“En El Salvador, el artículo 7 LEIFEP,
define y delimita el enriquecimiento ilícito por parte de los funcionarios y
empleados públicos. Este se presumirá, dice, cuando el aumento del capital del
funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo
hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior
al que normalmente hubiere podido tener en virtud de los sueldos y emolumentos
que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus
ingresos por cualquier otra causa justa.
Administrativamente, si la Sección de
Probidad de la Corte Suprema de Justicia determina, que existen indicios de
enriquecimiento sin causa lo informa a la Corte en Pleno y ésta analiza si
efectivamente aparecen indicios de enriquecimiento ilícito y si los hay pronuncia
resolución declarándolos y ordena a la Cámara de lo Civil de la Sección a donde
corresponda el domicilio del empleado o funcionario, para que inicie juicio
civil por enriquecimiento sin justa causa, en su contra. Ese procedimiento se
probó en el caso de autos y por ello es que ahora se ha determinado que en
efecto ha habido enriquecimiento injustificado de parte del señor demandado.
Es importante advertir, que de
conformidad al artículo 7 LEIFEP, existe una presunción juris tantum de enriquecimiento sin causa en contra de los
funcionarios; es decir, que la carga de la prueba se revierte. Como tal, esa
presunción admite prueba en contrario. Surte efectos mientras no se demuestre
su falsedad o inexactitud, por cuanto la consecuencia contenida en la norma, es
provisional.
Sobre la base de lo explicado, la
demanda de enriquecimiento ilícito, debe contener prueba que acredite el
indicio del aumento patrimonial, circunstancia que en el presente caso se
demostró con la presentación del informe emitido por la Sección de Probidad y
demás material probatorio agregado al proceso; por lo que, por la reversión de
la carga de la prueba, corresponde al demandado acreditar lo contrario y eso es
lo que no pudo el demando conforme a los razonamientos ya detallados en líneas
atrás, en tanto que no justificó el aumento patrimonial acreditado con prueba
pericial que no fue cuestionada.
Asimismo, es importante aclarar que la
presunción de enriquecimiento y por consiguiente, la inversión de la carga de
la prueba, no debe confundirse con una presunción de culpabilidad, ya que con
la simple presentación de la demanda, no se tiene injustificado el aumento
patrimonial de los servidores públicos; por el contrario, se les habilita todos
los mecanismos legales y judiciales para que demuestren el origen de los medios
utilizados en la adquisición de los bienes.”
PROCEDE IMPONER AL DEMANDADO LA SANCIÓN DE RESTITUIR AL ESTADO EL MONTO
ESTABLECIDO, ASÍ COMO LA INHABILITACIÓN PARA EJERCER CUALQUIER CARGO PÚBLICO
DURANTE EL PLAZO DE DIEZ AÑOS
“No obstante, en el presente caso, como
se vio en el análisis de las pruebas se ha acreditado un incremento
injustificado de $249,045.68 y se condenará al Funcionario Público, […], en su
calidad de Alcalde del Municipio de Olocuilta, Departamento de La Paz, a
restituir al Estado dicha cantidad.
Por otro lado, se le inhabilitará al
demandado para ejercer cualquier cargo público, durante el plazo de diez años,
sanción que surtirá efecto a partir de que quede firme la presente sentencia. Concerniente
a este tópico, la jurisprudencia constitucional en las sentencias del 27-V-2015 y 24-X-2011, Amp.
177-2015 e Inc. 10-2011 respectivamente, y en la resolución del 10-X-2014, Amp.
648-2014, afirmó que “el derecho a optar a cargos públicos (o derecho al sufragio pasivo) implica la posibilidad de
ser elegido como funcionario público. Este derecho está formulado de manera
amplia en el art. 72 ord. 3° de la Cn., por lo que habrán de entenderse como ´cargos
públicos´ los que se ocupan por decisión tanto del cuerpo electoral (directa)
como del órgano competente (indirecta). Así, este derecho puede referirse a
cargos de representación política o a cargos que no son de representación
popular.” En relación con esta última categoría, el contenido del derecho a
optar a cargos públicos consiste en asegurar a los ciudadanos acceder y
participar, en igualdad de condiciones, en los procedimientos de selección que
la Asamblea Legislativa realiza para nombrar a las personas que ocuparan los
cargos de Magistrados de Corte Suprema de Justicia, Fiscal General de la
República, Procurador para la Defensa de Derechos Humanos, entre otros (art.
131 ord. 19° de la Cn.), observándose los requisitos y procedimientos
establecidos en la Constitución y la ley, obviamente, tanto los requisitos a
cumplir como la forma de acceder a los cargos varían, dependiendo del tipo de
funciones a desempeñar en cada caso.
En ese
sentido, para que se ejecute la decisión sancionatoria que
estamos comentando acá, se le enviará copia certificada de la presente
sentencia a fin de que el Concejo Municipal de Olocuilta de inicio al trámite
al que se refiere el Art. 28 en relación con el Art. 26 del CM, pues es un
hecho notorio, que el señor demandado, continúa siendo Alcalde Municipal de
Olocuilta, por así haber sido electo para el periodo 2018 / 2021, es decir, es
un funcionario público de elección popular, sin embargo, de quedar firme esta
sentencia, es obvio que faltaría en su persona el requisito de “moralidad notoria”, como presupuesto
para ser miembro de un Concejo Municipal según el Art. 26 literal “f” del CM en
relación con los Arts. 202 Cn., 24 CM y 12 CE, entendiendo - según las sentencias de
inconstitucionalidad con referencias Inc. 19-2012, Inc. 23-2012 e Inc. 49-2011,
dictadas por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
cuyos contenidos son vinculantes para todos -por “moralidad notoria”: “probidad,
honestidad y rectitud requeridas para desempeñar con dignidad la investidura”
y el hecho de “no reunir los requisitos exigidos
en el Art. 26” del CM es causal de destitución del
cargo, según lo prescribe el mismo Art. 28 Inc. 4 CM. Nótese que el requisito
del que acá venimos hablando es para ser miembro de un Concejo Municipal, es
decir, debe estar presente o debe concurrir en la persona de que se trate
durante el ejercicio del cargo, de modo tal que si faltare durante el
transcurso de plazo para el que ha sido electo, debe procederse a su
destitución.
Siempre para efectos de garantizar el
cumplimiento de la sanción de los diez años de inhabilitación para ejercer
cualquier cargo público, se ha de librar certificación de esta sentencia a la
Asamblea Legislativa, como órgano encargo de elegir funcionario de segundo
grado; y al Tribunal Supremo Electoral, como órgano ante quien se inscriben los
candidatos a ser funcionarios de elección popular. Incluso la certificación de
la sentencia que se le envíe ala Asamblea Legislativa, servirá para los eventuales
efectos del Art. 21 de la LEIFEP.
Asimismo, dado que el Art. 52 de la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la
Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita, prescribe
que:“Toda autoridad, funcionario,
empleado o agente de autoridad que en razón de su cargo o funciones, tenga
conocimiento de la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio, está
obligado a informar inmediatamente a la Fiscalía General de la República”, se
ordenará informar de la existencia del presente proceso a la Fiscalía General
de la República, conforme al Art. 6 literal c de la referida Ley.
A la vez se ordenará que se libre
certificación del presente proceso a la Corte Suprema de Justicia, a fin que,
de considerarlo pertinente, imponga la multa, a la que se refiere el artículo
19 LEIFEP al señor […].
Igualmente, al ser el señor […], una persona al que le es aplicable la Ley de Ética Gubernamental
y al haber faltado al principio de probidad, para los efectos del Art. 33 de
dicha Ley, se enviara certificación de esta Sentencia al
Tribunal de Ética Gubernamental, a fin que investigue las probables
infracciones establecidas en la Ley de Ética Gubernamental, por parte del señor
[…], en el tiempo en que laboró en la Alcaldía Municipal de Olocuilta durante
los años de gestión por los que fue investigado en este proceso civil.
En el mismo orden de ideas que
últimamente se traer, también se ordenará que se libre oficio juntamente con
copia certificada de esta sentencia, a la Fiscalía General de la República, como
encargada que de investigar el cometimiento de posibles delitos, a fin que
investigue el probable cometimiento de ilícitos penales, e inicie las
investigaciones respectivas, en cumplimiento a los artículos 22 de la Ley Sobre
el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos y 333 del
Código Penal, una vez quede ejecutoriada la sentencia escrita.
Por último, al haber visto rechazadas el
demando todas sus pretensiones, se le condenará al pago de las costas
procesales.”