ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE FUNCIONARIO PÚBLICO

NATURALEZA JURÍDICA

“El presente proceso ha tenido por objeto determinar si el demandado ha incrementado su patrimonio injustificadamente, luego de que se realizó una investigación administrativa, en la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia.

Sobre lo que concierne pues, conviene trascribir el Art. 240 de la Constitución de la República (Cn.)., que literalmente dice: Los funcionarios y empleados públicos que se enriquecieren sin justa causa a costa de la Hacienda Pública o Municipal, estarán obligados a restituir al Estado o al Municipio lo que hubieren adquirido ilegítimamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido conforme a las leyes.

Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener, en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa justa. Para determinar dicho aumento, el capital y los ingresos del funcionario o empleado, de su cónyuge y de sus hijos, se considerarán en conjunto.

Los funcionarios y empleados que la ley determine están obligados a declarar el estado de su patrimonio ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los incisos anteriores, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que tomen posesión de sus cargos. La Corte tiene facultad de tomar las providencias que estime necesarias para comprobar la veracidad de la declaración, la que mantendrá en reserva y únicamente servirá para los efectos previstos en este artículo. Al cesar en sus cargos los funcionarios y empleados aludidos, deberán hacer nueva declaración del estado de sus patrimonios. La ley determinará las sanciones por el incumplimiento de esta obligación.

Los juicios por enriquecimiento sin causa justa sólo podrán incoarse dentro de diez años siguientes a la fecha en que el funcionario o empleado haya cesado en el cargo cuyo ejercicio pudo dar lugar a dicho enriquecimiento”

En dicho artículo el constituyente no solo determinó una obligación para los empleados y funcionarios públicos de presentar una declaración sobre el estado de su patrimonio, sino que además estableció un mandato general de prevención y sanción del enriquecimiento ilícito; un mandato específico de tramitar juicios de enriquecimiento sin justa causa contra los empleados y funcionarios públicos que se hubieren enriquecido a costa de la hacienda pública o municipal sin causa justificada. Lo anterior, supone que debe existir legislación que reglamente el procedimiento para ello, con el objeto de prever las fases de desenvolvimiento procesal y de dotar de seguridad jurídica a quienes se sometan a él; y, finalmente, otorgó competencia al Pleno de la CSJ para tomar las providencias que estimare necesarias para sancionar a los funcionarios y empleados públicos que incumplan con lo establecido en dicho artículo.

Esa figura del enriquecimiento sin justa causa que el Constituyente decidió establecer es un mecanismo adicional a la justicia penal para su prevención y sanción, y facultó expresamente a un tribunal independiente e imparcial para darle efectividad.”

 

DEBER DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES


“El señor demandado, […], como Alcalde Municipal está obligación a cumplir con la obligación constitucionalmente impuesta de declarar, conforme a los Arts. 1, 2, 3 y 5 Ord 21 de la Ley Sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos(LEIFEP), que es el marco legal aplicable, en relación con los Arts. 8 y 202 Cn.,24 del Código Municipal (CM) y 12 del Código Electoral (CE), al ser miembros de un Concejo Municipal, como lo es el de Olocuilta.

De lo anterior, resulta pues que, el señor demandado, […], estaba obligado a actuar con probidad, tal y cual lo establecían los Arts. 1, 2, 3 literales a) y d) y 4 literal b) de la Ley de Ética Gubernamental, que estaba vigente cuando comenzó sus funciones de Alcalde Municipal de Olocuilta, en el año 2006 y lo establece la actual Ley de Ética Gubernamental en sus Arts. 1, 2, 3 literales a) y d) y 4 literal b), en tanto que del texto de ambos cuerpos normativos, aplicables por el periodo de gestión investigado, se colige que la actuación de los funcionarios públicos, como lo es el demanda, debe regirse por los principios de la ética pública, entre ellos el de probidad que manda a que actúen con integridad, rectitud y honradez, entendiéndose, según el Diccionario de la Real Academia Española, por “honradez”: “Cualidad de persona que es honrada” o“Rectitud de ánimo, integridad en el obrar”.

Es igualmente valido, apuntar que, en cuanto al enriquecimiento de funcionarios y empleados públicos, supone un incremento patrimonial no justificado y genera cuando el servidor público obtiene ganancias injustificadas y/o contrarias a derecho, valiéndose del desempeño de una función pública.”

 

PRESUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN DEL ACTO ANTIJURÍDICO Y SANCIONES


“En El Salvador, el artículo 7 LEIFEP, define y delimita el enriquecimiento ilícito por parte de los funcionarios y empleados públicos. Este se presumirá, dice, cuando el aumento del capital del funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa justa.

Administrativamente, si la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia determina, que existen indicios de enriquecimiento sin causa lo informa a la Corte en Pleno y ésta analiza si efectivamente aparecen indicios de enriquecimiento ilícito y si los hay pronuncia resolución declarándolos y ordena a la Cámara de lo Civil de la Sección a donde corresponda el domicilio del empleado o funcionario, para que inicie juicio civil por enriquecimiento sin justa causa, en su contra. Ese procedimiento se probó en el caso de autos y por ello es que ahora se ha determinado que en efecto ha habido enriquecimiento injustificado de parte del señor demandado.

Es importante advertir, que de conformidad al artículo 7 LEIFEP, existe una presunción juris tantum de enriquecimiento sin causa en contra de los funcionarios; es decir, que la carga de la prueba se revierte. Como tal, esa presunción admite prueba en contrario. Surte efectos mientras no se demuestre su falsedad o inexactitud, por cuanto la consecuencia contenida en la norma, es provisional.

Sobre la base de lo explicado, la demanda de enriquecimiento ilícito, debe contener prueba que acredite el indicio del aumento patrimonial, circunstancia que en el presente caso se demostró con la presentación del informe emitido por la Sección de Probidad y demás material probatorio agregado al proceso; por lo que, por la reversión de la carga de la prueba, corresponde al demandado acreditar lo contrario y eso es lo que no pudo el demando conforme a los razonamientos ya detallados en líneas atrás, en tanto que no justificó el aumento patrimonial acreditado con prueba pericial que no fue cuestionada.

Asimismo, es importante aclarar que la presunción de enriquecimiento y por consiguiente, la inversión de la carga de la prueba, no debe confundirse con una presunción de culpabilidad, ya que con la simple presentación de la demanda, no se tiene injustificado el aumento patrimonial de los servidores públicos; por el contrario, se les habilita todos los mecanismos legales y judiciales para que demuestren el origen de los medios utilizados en la adquisición de los bienes.”

 

PROCEDE IMPONER AL DEMANDADO LA SANCIÓN DE RESTITUIR AL ESTADO EL MONTO ESTABLECIDO, ASÍ COMO LA INHABILITACIÓN PARA EJERCER CUALQUIER CARGO PÚBLICO DURANTE EL PLAZO DE DIEZ AÑOS


“No obstante, en el presente caso, como se vio en el análisis de las pruebas se ha acreditado un incremento injustificado de $249,045.68 y se condenará al Funcionario Público, […], en su calidad de Alcalde del Municipio de Olocuilta, Departamento de La Paz, a restituir al Estado dicha cantidad.

Por otro lado, se le inhabilitará al demandado para ejercer cualquier cargo público, durante el plazo de diez años, sanción que surtirá efecto a partir de que quede firme la presente sentencia. Concerniente a este tópico, la jurisprudencia constitucional en las sentencias del 27-V-2015 y 24-X-2011, Amp. 177-2015 e Inc. 10-2011 respectivamente, y en la resolución del 10-X-2014, Amp. 648-2014, afirmó que “el derecho a optar a cargos públicos (o derecho al sufragio pasivo) implica la posibilidad de ser elegido como funcionario público. Este derecho está formulado de manera amplia en el art. 72 ord. 3° de la Cn., por lo que habrán de entenderse como ´cargos públicos´ los que se ocupan por decisión tanto del cuerpo electoral (directa) como del órgano competente (indirecta). Así, este derecho puede referirse a cargos de representación política o a cargos que no son de representación popular.” En relación con esta última categoría, el contenido del derecho a optar a cargos públicos consiste en asegurar a los ciudadanos acceder y participar, en igualdad de condiciones, en los procedimientos de selección que la Asamblea Legislativa realiza para nombrar a las personas que ocuparan los cargos de Magistrados de Corte Suprema de Justicia, Fiscal General de la República, Procurador para la Defensa de Derechos Humanos, entre otros (art. 131 ord. 19° de la Cn.), observándose los requisitos y procedimientos establecidos en la Constitución y la ley, obviamente, tanto los requisitos a cumplir como la forma de acceder a los cargos varían, dependiendo del tipo de funciones a desempeñar en cada caso.

En ese sentido, para que se ejecute la decisión sancionatoria que estamos comentando acá, se le enviará copia certificada de la presente sentencia a fin de que el Concejo Municipal de Olocuilta de inicio al trámite al que se refiere el Art. 28 en relación con el Art. 26 del CM, pues es un hecho notorio, que el señor demandado, continúa siendo Alcalde Municipal de Olocuilta, por así haber sido electo para el periodo 2018 / 2021, es decir, es un funcionario público de elección popular, sin embargo, de quedar firme esta sentencia, es obvio que faltaría en su persona el requisito de “moralidad notoria”, como presupuesto para ser miembro de un Concejo Municipal según el Art. 26 literal “f” del CM en relación con los Arts. 202 Cn., 24 CM y 12 CE, entendiendo - según las sentencias de inconstitucionalidad con referencias Inc. 19-2012, Inc. 23-2012 e Inc. 49-2011, dictadas por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cuyos contenidos son vinculantes para todos -por moralidad notoria: “probidad, honestidad y rectitud requeridas para desempeñar con dignidad la investidura” y el hecho de no reunir los requisitos exigidos en el Art. 26” del CM es causal de destitución del cargo, según lo prescribe el mismo Art. 28 Inc. 4 CM. Nótese que el requisito del que acá venimos hablando es para ser miembro de un Concejo Municipal, es decir, debe estar presente o debe concurrir en la persona de que se trate durante el ejercicio del cargo, de modo tal que si faltare durante el transcurso de plazo para el que ha sido electo, debe procederse a su destitución.

Siempre para efectos de garantizar el cumplimiento de la sanción de los diez años de inhabilitación para ejercer cualquier cargo público, se ha de librar certificación de esta sentencia a la Asamblea Legislativa, como órgano encargo de elegir funcionario de segundo grado; y al Tribunal Supremo Electoral, como órgano ante quien se inscriben los candidatos a ser funcionarios de elección popular. Incluso la certificación de la sentencia que se le envíe ala Asamblea Legislativa, servirá para los eventuales efectos del Art. 21 de la LEIFEP.

Asimismo, dado que el Art. 52 de la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita, prescribe que:“Toda autoridad, funcionario, empleado o agente de autoridad que en razón de su cargo o funciones, tenga conocimiento de la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio, está obligado a informar inmediatamente a la Fiscalía General de la República”, se ordenará informar de la existencia del presente proceso a la Fiscalía General de la República, conforme al Art. 6 literal c de la referida Ley.

A la vez se ordenará que se libre certificación del presente proceso a la Corte Suprema de Justicia, a fin que, de considerarlo pertinente, imponga la multa, a la que se refiere el artículo 19 LEIFEP al señor […].

Igualmente, al ser el señor […], una persona al que le es aplicable la Ley de Ética Gubernamental y al haber faltado al principio de probidad, para los efectos del Art. 33 de dicha Ley, se enviara certificación de esta Sentencia al Tribunal de Ética Gubernamental, a fin que investigue las probables infracciones establecidas en la Ley de Ética Gubernamental, por parte del señor […], en el tiempo en que laboró en la Alcaldía Municipal de Olocuilta durante los años de gestión por los que fue investigado en este proceso civil.

En el mismo orden de ideas que últimamente se traer, también se ordenará que se libre oficio juntamente con copia certificada de esta sentencia, a la Fiscalía General de la República, como encargada que de investigar el cometimiento de posibles delitos, a fin que investigue el probable cometimiento de ilícitos penales, e inicie las investigaciones respectivas, en cumplimiento a los artículos 22 de la Ley Sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos y 333 del Código Penal, una vez quede ejecutoriada la sentencia escrita.

Por último, al haber visto rechazadas el demando todas sus pretensiones, se le condenará al pago de las costas procesales.”