ACCIÓN REIVINDICATORIA

CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE SE PROTEGE EL DERECHO A LA PROPIEDAD DE CUALQUIER LIMITACIÓN QUE NO ESTÉ LEGALMENTE PREVISTA, POR LO QUE PROCEDE ESTIMAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA CUANDO LOS REQUISITOS NECESARIOS HAN SIDO PROBADOS












"2. La decisión de esta Cámara, de conformidad al Art. 515 inciso 2 CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, norma que establece el clásico principio de que en apelación se decide tanto como haya sido apelado, esto es, la regla “tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí Llobregat). Asimismo, en atención al principio de oralidad, contemplado en el Art. 8 CPCM, se tendrán también en consideración los argumentos vertidos de forma oral por las partes en relación al recurso interpuesto y a la oposición planteada.

2.1. No obstante lo anterior, es menester aclarar que tal como se señaló en el auto de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, la apelación planteada fue admitida, pero el conocimiento de ésta quedó circunscrito únicamente a la finalidad referida a la fijación de los hechos y a la valoración de la prueba (Art. 510 Ord. 2 CPCM), pues aun y cuando el impetrante señaló tres finalidades distintas, de los argumentos expuestos a fin de fundamentar las mismas, se advirtió que –esencialmente- todos ellos aluden a la prueba, y por ende al motivo de apelación previsto en el Art. 510 ordinal segundo de la normativa legal antes mencionada. Dicha decisión fue legalmente notificada a ambas partes, por lo tanto, al no haberse recurrido respecto de la misma, adquirió firmeza. De igual modo, si bien en la audiencia de apelación, ambas partes aludieron a las tres finalidades contempladas en los incisos primero, segundo y tercero del Art. 510 CPCM, se observa que fundamentalmente los referidos argumentos guardan relación con el motivo de apelación que se refiere a la revisión de los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba.

3. Habiéndose efectuado las acotaciones anteriores, en este punto es preciso enunciar el esquema de análisis que seguirá la presente decisión. En ese sentido, advirtiendo que los fundamentos del recurso, guardan relación con el derecho de dominio o propiedad, y la acción reivindicatoria, es procedente (i) analizar el mencionado derecho, desde la perspectiva constitucional, del derecho internacional de los Derechos Humanos, y legal; (ii) esbozar unas nociones preliminares respecto de la acción reivindicatoria; y por consiguiente, (iii) verificar la concurrencia o no, de la infracción alegada por el impetrante. Para ello, es pertinent e (iv) analizar los requisitos de la acción reivindicatoria, y consecuentemente determinar si se han acreditado o no, en el presente caso; y finalmente (v) efectuar las conclusiones correspondientes.

4. Preliminarmente, es oportuno referir que según el máxime intérprete de la Constitución, el derecho a la propiedad “[…] consiste en la facultad que posee una persona para: (i) usar libremente los bienes, lo que implica la potestad de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que esta pueda rendir; (ii) gozar libremente los bienes, que se manifiesta en la posibilidad de recoger todos los productos que se derivan de su explotación; y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien. […] En suma, es válido concluir que las modalidades del libre uso, goce y disposición de los bienes del derecho a la propiedad se efectúan sin ninguna limitación que no sea generada o establecida por la Constitución o la ley, siendo una de estas limitaciones el objeto natural al cual se debe: la función social –art. 103 inc. 1° de la Cn. –.” [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencias de Amparo con Ref. 182-2016 del 11/09/2017, y Ref. 742-2015 del 17/05/2017].

5. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) es el instrumento legal que, a nivel del sistema interamericano de derechos humanos, desarrolla las obligaciones de los Estados partes para con sus ciudadanos. En ese sentido, si bien la mayoría de derechos invocados en ella suelen interpretarse desde la perspectiva del derecho penal, tales interpretaciones pueden extrapolarse a casos como el que nos ocupa. Así, con respecto al derecho de propiedad, contenido en el Art. 21 de la CADH, la Corte Interamericana ha entendido en su jurisprudencia que “[…] la propiedad es un concepto amplio que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como “cosas materiales apropiables”, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor. Adicionalmente, la Corte ha considerado protegidos a los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas”. [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Sentencia del 01/12/2016. Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo 110].

6. En ese estado, el Art. 568 del Código Civil [...] dispone que “se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad”.

7. Así las cosas, a fin de determinar si es atendible estimar la pretensión recursiva, y en ese sentido, anular la sentencia impugnada por no concurrir los presupuestos necesarios para la reivindicación de dominio, es menester apuntar cuáles son las pruebas que fueron admitidos en primera instancia, y analizar si con ellos se ha acreditado legalmente o no, los presupuestos para que sea procedente la acción reivindicatoria de dominio.

8. Pues bien, según consta en el acta de la audiencia preparatoria realizada a las nueve horas del día once de julio de dos mil dieciocho […], de la prueba ofertada, se admitió: a) escritura pública de compraventa con pacto de retroventa, otorgada en la ciudad de San Salvador a las doce horas y diez minutos del día treinta de abril de dos mil diez ante la notaria […], por la señora […], a favor de la señora […], inscrita bajo el número de matrícula **********, en el asiento **********, según constancia de inscripción extendida en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro; b) Certificación extractada extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro de La Libertad, respecto del inmueble inscrito en la matrícula antes mencionada; c) plano expedido por la oficina catastral del Centro Nacional de Registros, respecto del inmueble inscrito en la matrícula ********** (fs. 18); d) las declaraciones de los señores […]; y e) reconocimiento judicial en el inmueble, durante el cual, según se hizo constar en el acta de las nueve horas del día nueve de octubre de dos mil dieciocho, la demandada, afirmó que la dirección del inmueble objeto del reconocimiento judicial es senda […], Santa Tecla, y agregó que tiene casi veintinueve años de habitar la casa, que ha vivido casi toda su vida en dicho lugar, que la vivienda tiene dos letras “**********” en el portón en razón de los apellidos de su familia, siendo éstos “EE”. Asimismo, al documentar el referido acto, se dejó constancia de las medidas de los linderos del inmueble, que se tomaron a fin de singularizarlo.

9. Ahora bien, de conformidad al Art. 891 CC, la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. En ese sentido, los Arts. 895 y 897 del aludido cuerpo normativo, establecen respectivamente que la acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa; y que dicha acción se dirige contra el actual poseedor.

10. En ese orden de ideas los tres elementos que deben de concurrir para entablar la acción reivindicatoria son: a) la propiedad, es decir, que el reivindicador debe probar su derecho de dominio sobre la cosa que pide se le restituya; b) que el propietario no esté en posesión, es decir, que se debe probar por parte del demandante una privación de su posesión y que ésta es ejercida por el demandado; y c) la  identificación y singularización de la cosa que se pretende reivindicar, por tanto, se debe probar que la cosa que el demandante quiere reivindicar, es la misma sobre la cual el demandado ejerce la posesión.

11. Así, respecto al primer requisito consistente en que el demandante acredite el dominio o propiedad del inmueble cuya reivindicación pretende, se advierte que la aludidacalidad de dueña o propietaria de la señora ACVU, se ha probado con el Testimonio de Escritura Pública de Compraventa con Pacto de Retroventa, otorgada en la ciudad de San Salvador a las doce horas y diez minutos del día treinta de abril de dos mil diez ante la notaria [...], mediante la cual se hizo constar que la señora […], le vendió a la señora ACVU, un lote de terreno urbano y construcciones que contiene, marcado en el plano respectivo con el número […], y que dicho lote forma parte de la […], inscrita bajo el número de matrícula **********, asiento **********, según constancia de inscripción extendida en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro […]. Aunado a lo anterior, debe enfatizarse que con relación a este elemento –que es medular-, la parte apelante no ha contra argumentado alguna situación tendiente a desvirtuar el dominio o propiedad de la demandante respecto del inmueble en cuestión. En consecuencia, se determina que se ha probado por parte de la parte actora el primer requisito de la acción reivindicatoria que es la propiedad.

12. En cuanto, al segundo requisito que se refiere a que el propietario no esté en posesión del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, se advierte que según se hizo constar en el acta de las nueve horas del día nueve de octubre de dos mil dieciocho, la demandada afirmó que la dirección del inmueble objeto del reconocimiento judicial es senda […], y señaló que tiene casi veintinueve años de habitar la casa, que ha vivido casi toda su vida en dicho lugar, que la vivienda tiene dos letras […] en el portón en razón de los apellidos de su familia, siendo éstos “EE”, con lo cual se determina que efectivamente quien se encuentra en el inmueble es la demandada […], y no la demandante, señora ACVU. Aunado a lo anterior, además de haberse hecho constar en la mencionada acta, que se estableció y determinó la ubicación y singularización en cuanto a las medidas y inmueble se encuentra en posesión de la señora AEEE, y su núcleo familiar, en uso como vivienda, en razón de que fuela misma demandada quien admitió que habita el inmueble, es decir, que ocupa o vive habitualmente en ese lugar. De ahí que, al valorar conforme a las reglas de la sana crítica (Art. 416 CPCM), lo constatado durante el reconocimiento judicial (entre otros aspectos, que la demandada se encontraba en el inmueble en cuestión), y particularmente la declaración antes referida, efectuada por la misma demandada, esto es, la manifestación expresa y espontánea que realizó durante la referida diligencia judicial, que es creíble, y a la cual no se le puede restar valor, máxime en atención a la profesión de la mencionada demandada, es plausible arribar a la conclusión que se ha confirmado la posesión, no siendo necesario –en este caso- otra prueba (inclusive la prueba testimonial), habida cuenta que con lo anterior se ha acreditado la aludida posesión. Por consiguiente, al haberse probado que la demandante no está en posesión del inmueble que se pretende reivindicar, por estarlo poseyendo actualmente la parte demanda, se verifica el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.

13. Finalmente, con relación al requisito que aduce a la singularidad del inmueble, se observa que en la demanda, se estableció que la señora ACVU, es exclusiva y legítima propietaria de un inmueble […], el cual se encuentra inscrito a su favor bajo la matrícula número **********, asiento **********, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro, departamento de La Libertad, con una extensión superficial de [….]

En ese sentido, además de que este requisito tampoco fue controvertido por la parte demandada, se advierte que existe un correlato entre la descripción del inmueble establecida en la demanda, y la que consta en el Testimonio de Escritura Pública de Compraventa con Pacto de Retroventa, asimismo, existe una correspondencia entre la dirección señalada en la demanda, y la que fue plasmada en el plano catastral y constatada durante el reconocimiento judicial. Consecuentemente, razón de que el bien objeto de la acción reivindicatoria, ha sido debidamente identificado y determinado, se considera que éste se ha singularizado tal como lo exige la ley.

15. En este punto, es pertinente señalar que la Sala de lo Civil, en la Sentencia de casación, con Ref. 106-CAC-2010, sostuvo que “La reivindicación es una acción real, pues nace del derecho real de dominio el cual permite exigir el reconocimiento de ese derecho; y, consecuentemente, la restitución de la cosa por el tercero que la posea siendo presupuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) La propiedad del inmueble de que se trata, 2) la perdida de la posesión, la cual la detenta otro que no es dueño de la cosa reivindicable 3) la singularización de la cosa que se reivindica”. [Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación, con Ref. 106-CAC-2010 del 04/10/2011]. Así en el mencionado caso, concluyó que “[…] consta en el proceso que los elementos de la reivindicación se acreditaron así: el dominio sobre el inmueble a reivindicar, lo ha comprobado la parte actora con el testimonio de escritura pública […]. 2) Se estableció la posesión de la demandada sobre el callejón a reivindicar con la inspección practicada por el Juez de primera instancia, 3) se ha singularizado la cosa que se reivindica, se considera que se ha señalado con toda claridad el inmueble en cuestión a través de la escritura pública de compraventa debidamente inscrita y con la inspección practicada por el Juez de Primera Instancia.”

16. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente efectuar una precisión respecto a la valoración formulada por el juez a quo, en cuanto a que no es necesario analizar el animus y corpus, en el presente caso, puesto que si bien, no es necesario el animus, el corpus –entendido en principio, como la aprehensión material de la cosa- sí lo es, debido a que conforme a los requisitos supra apuntados, lo relevante para estimar la acción reivindicatoria objeto de análisis, es determinar que la parte actora no está en posesión del inmueble, de ahí que cuál sea la finalidad de quien está en posesión actual del inmueble en cuestión, es irrelevante. En todo caso, -se reitera- que durante el reconocimiento judicial, la demandada, señora AEEE, conocida por AEEHE, admitió que vive en el inmueble, desde hace casi veintinueve años, por lo que –según afirmó- ha vivido casi toda su vida en el aludido lugar, y que inclusive las dos letras “E” que están plasmadas en el portón de la vivienda en cuestión, aluden a los apellidos de su familia (EE).

17. Por consiguiente, se determina que tanto constitucional (Art. 2 Cn) como legalmente (Art. 891 CC), se protege el derecho a la propiedad, de cualquier limitación que no esté legalmente prevista, y que en este caso, los requisitos necesarios para estimar la acción reivindicatoria, han sido probados, por lo que no es procedente atender a la pretensión recursiva planteado por el impetrante. En ese sentido, deberá desestimarse el recurso interpuesto, y por ende, confirmarse la sentencia venida en apelación. No obstante lo anterior, dado que la dilucidación de carácter civil de este caso es una, y otra diferente, la de carácter penal, se aclara que la presente decisión queda estrictamente circunscrita a la materia civil.

18. Finalmente, en cuanto al pago de las costas procesales en esta instancia, de conformidad al Art. 275 en relación con el Art. 272 inciso primero, ambos del CPCM, en el caso de recursos, se aplica lo dispuesto para la primera instancia. En ese sentido, la disposición legal anteriormente citada, establece que el pago de las costas se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Consecuentemente, en virtud de haberse desestimado la pretensión recursiva, es procedente condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."