INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

PROCEDENCIA EN CASOS EN QUE EXISTA UNA NEGATIVA DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD

“el quid de la alzada consiste en determinar si es procedente modificar el decisorio que estableció la cantidad de treinta mil dólares en concepto de indemnización por daños morales a favor del demandante, señor ********; o en su caso confirmar dicha resolución por considerar que está apegada a derecho.

Encontramos en el sub júdice, que en la demanda de fs. […], mediante la cual se reclama el establecimiento de la filiación del señor ********, respecto de ********, también se demandó una indemnización por daños de carácter moral, por la cantidad de $ 40,000.00 a favor del señor ********; expresándose en la misma, que la señora ********  y el demandado sostuvieron una relación por un periodo de seis años, a partir del año de mil novecientos setenta y cuatro, producto de la cual nació el demandante ********, en el año mil novecientos setenta y seis; agregando, que la expresada señora le hizo del conocimiento al señor ********, que estaba embarazada de él, habiéndole manifestado dicho señor que no podía hacerse cargo por ser un estudiante de medicina; que en el año 1990 fue citado a la Procuraduría General de la República, expresando el demandado no estar de acuerdo con el reconocimiento, pero aceptó haber contribuido económicamente por el periodo de un año  Respecto de lo anterior, en la contestación de demanda (fs. […]), se reconoce el hecho de que el demandado sostuvo relaciones sexuales con la mencionada señora, pero que se trataba de una relación informal; que nunca le informó que estaba embarazada; que dicha señora dejó de trabajar en la casa de su hermana (lugar donde se conocieron) y la vio hasta seis meses después del parto; que la expresada señora le manifestó al demandado, que mantenía relaciones sexuales con otra persona, lo que generó duda razonable en cuanto a la paternidad del demandado, esto es, si era su hijo o del otro señor; que no obstante, mantener encuentros ocasionales posteriormente, la expresada señora no hacía alusión a la paternidad del señor ********, ni tampoco le pedía ayuda económica; que por ello no tuvo la oportunidad de hablar, conocer ni compartir con el demandante; que cuando fue citado a la Procuraduría General de la República, expresó su negativa a reconocerlo, pero -agregó- se debe considerar que para esa época no existían pruebas idóneas para probar la paternidad; también se opuso a la indemnización por daño moral peticionada, pues no ha existido afectación en el demandante, por lo que no está fundamentado el monto que se pide en tal concepto.

En la sentencia que hoy se impugna, la Jueza a quo determinó la cantidad de $30.000 dólares en concepto de indemnización por daños morales a favor del demandante, señor ********; fundamentando su decisorio, en el hecho establecido de que el demandado no quiso reconocer voluntariamente al demandante como su hijo, lo cual ha perdurado por más de cuarenta años, -agregando- que con ello le ha negado su derecho a la identidad. Corresponde en esta instancia analizar tanto el establecimiento de los daños causados al demandante, como el quantum de la indemnización, en razón de que la apelante plantea su inconformidad con la sentencia pronunciada, principalmente en lo referente al monto establecido en concepto de indemnización por daños morales; no obstante alegar también, que tampoco ha existido afectación de derechos.

IV. El Código de Familia desde su vigencia ha contemplado en el inciso segundo del artículo 150, el derecho a reclamar del padre, indemnización por daños morales y materiales, pues se ha reconocido la gravedad y trascendencia en el desarrollo de una persona en todos sus aspectos, el no determinar su filiación paterna, lo cual resulta lesivo no sólo a su derecho a la identidad, sino como lo apunta el Art. 206 C.F., la irresponsabilidad del padre no reconociente a proteger, educar, asistir, orientar y preparar para la vida al hijo(a) que no se reconoce como tal; se le priva también del emplazamiento en la familia extensa del padre, que irresponsablemente niega su paternidad.

Como sabemos, el daño moral es el menoscabo que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos directa o indirectamente, ya sea por acción u omisión dolosa o culposa de un tercero que produce dolor y sufrimiento. En el mismo orden, el Art. 2 de la Ley de Reparación del daño moral, define a aquel como: “cualquier agravio derivado de una acción u omisión ilícita que afecte o vulnere un derecho extrapatrimonial de la persona.” Precisamente es que, esa lesión o menoscabo a sus derechos, legitima al hijo no reconocido a accionar en contra del padre de manera imprescriptible ( Art. 139 C.F.).

En cuanto al establecimiento del daño moral, proveniente de la declaración judicial de paternidad, se ha sostenido por parte de este Tribunal, como también la doctrina nacional y extranjera, que éste generalmente no requiere prueba específica, bastando que se establezcan los hechos generadores; es decir, basta que se establezca el hecho antijurídico del no reconocimiento de esa filiación teniendo el deber de hacerlo. En el su júdice encontramos, que el demandado, si bien aceptó que manutuvo relaciones sexuales con la señora ******** , madre del demandante, en la época de la concepción, alegó tener duda razonable de ser el padre del demandante, debido a que la señora ******** mantenía relaciones con otra persona, esto según sostiene, por habérselo expresado la misma; que además, no obstante haber continuado manteniendo relaciones posterior al nacimiento del demandante, dicha señora nunca le mencionó que fuera él el padre de su hijo, ni tampoco le pidió ayuda económica; situación que contrasta con lo declarado por la señora ********, quien sostuvo que el demandado lo supo desde el primer momento y que éste le expresó que no podía “hacerse cargo de su hijo”, negándose a reconocerlo; que fue por esa razón que acudió -cuando el demandante tenía ya catorce años-, a la Procuraduría General de la República en el año de mil novecientos noventa, señalando que el demandado acudió, pero no lo reconoció; lo anterior se evidencia además, con la certificación de expediente que consta de fs. […], extendida por el Procurador Auxiliar de San Salvador, donde efectivamente se constata, que dicho señor sostuvo, no estar de acuerdo en reconocer a ********, por no ser su hijo (fs. […]), habiendo concluido las diligencias sin resultado alguno, al no haberse promovido proceso judicial, quedando el demandante sin el establecimiento de su filiación paterna, derecho que se ha efectivizado mediante la promoción del sub lite, veinticinco años después de haberse intentado, vía administrativa.

De esta forma consideramos que, en el presente caso, al haberse negado el señor ********, a reconocer al demandante como su hijo de forma voluntaria y oportuna, se ha establecido el hecho antijurídico, negándole con ello, asistencia moral y económica, y consecuentemente vedándole el derecho a conocer su verdadera filiación paterna, elemento o componente fundamental de su derecho a la identidad, lo que a su vez genera vulneración de otros derechos; puesto que hubo necesidad de promover el presente proceso y realizar prueba científica para determinar dicha filiación, habiéndole privado durante mas de 40 años de tal derecho, lo que también implicó el no haber mantenido relaciones afectivas con su progenitor, ni contar con apoyo alguno en todos los aspectos o circunstancias de su vida; lo cual sin duda ha producido una afectación en los sentimientos, en la dignidad y autoestima del demandante, ocasionándole el daño moral en su persona, por tal actuar; tomando además en cuenta que el señor ********, es un profesional de la salud lo que implica un conocimiento mayor que el común de la población, en cuanto a sus deberes y derechos con respecto a su paternidad; no siendo valedero el argumento de la apelante, de que el demandante -el hijo- tenía que acercarse a su padre y comunicarle sus carencias o necesidades, cuando existía una clara y sostenida negativa de aquél, en reconocerlo como su hijo, no actuando responsablemente frente al cumplimiento de derechos y deberes familiares que implica la crianza de un hijo(a). En consecuencia, al configurarse el supuesto previsto en el inciso segundo del Art. 150 C.F., resulta procedente establecer el pago de la indemnización reclamada a efecto de resarcir los agravios sufridos por el hijo.”

PARÁMETROS REQUERIDOS PARA ESTABLECER EL QUANTUM

“Ahora bien, respecto al quantum de dicha indemnización, necesaria para el resarcimiento de los daños causados, y que constituye punto medular de la inconformidad de la alzada, en principio debemos señalar su determinación resulta difícil de medir o valorar, máxime que en la ley no existen reglas para su fijación; ante ello, en precedentes se ha señalado que el Juzgador(a) ha de tomar en consideración, entre otros, los siguientes aspectos: 1) La gravedad del Daño; 2) La edad del hijo o hija; y 3) Las condiciones económicas de vida de ambos progenitores y del(la) hijo(a). Sin embargo, en ese mismo orden, actualmente la Ley de Reparación por Daño Moral, en su Art. 15. Establece: “El monto de la indemnización económica por daño moral deberá fijarse atendiendo a criterios de equidad y razonabilidad, y tomando en cuenta las condiciones personales del afectado y del responsable, así como las circunstancias del caso y especialmente la gravedad del hecho y la culpa.”

De ahí que, deberán tenerse presente tales elementos en la fijación de dicha indemnización, que en todo caso resulte suficiente para subsanar el agravio causado; por lo que también debe traerse a cuenta, elementos como el tiempo que ha durado ese desconocimiento como hijo, circunstancia que se determina objetivamente con la certificación de la partida de nacimiento, en la cual aparece sólo la filiación materna; así como la falta de un apoyo económico y afectivo, para suplir las necesidades materiales y morales del que crece sin el amparo paterno, aspecto que en el sub lite tampoco sucedió, pues no obstante haberse mencionado -en la demanda- que el demandado había colaborado económicamente por algún tiempo, esto no fue corroborado con la prueba vertida y menos por la parte demandada, quien en todo momento negó haber tenido contacto o acercamiento con el demandante, aún cuando fue requerido administrativamente que reconociera a su hijo, cuando éste ya era un adolescente, pues contaba con catorce años de edad. Siendo importante aclarar que, por esa razón el monto de la Indemnización, si bien debe atender a las condiciones personales del responsable, no implica que este condicionado a la capacidad económica de dicho obligado, sino a tales elementos en su conjunto; incluyendo en estos, lo relativo a las condiciones personales del hijo (afectado), respecto de lo cual en el caso concreto debemos acotar, que si bien el demandante es una persona en edad productiva y que además, a pesar de las limitantes y carencias económicas de su infancia, cuenta con una profesión universitaria, que le posibilitan el poder accesar a un trabajo remunerado, ello no puede ser justificante para sostener que por tal motivo no ha tenido afectación alguna, como en su momento lo ha argumentado la parte apelante (fs. […]). Como tampoco es óbice para ser acreedor de dicha indemnización, puesto que tal afectación moral no implica incapacidad de la persona para el desarrollo de sus actividades; en este caso, superándose académicamente a pesar de no haber contado, desde su niñez -donde resulta todavía más importante-, con el apoyo de su padre en ninguno de los aspectos, necesario para su desarrollo.

Ahora bien, en cuanto a las condiciones personales del obligado encontramos que, si bien se trata de una persona mayor de sesenta años de edad, es un profesional de la medicina que se encuentra activo (fue emplazado en su Clínica médica); así también, en alguna medida se ha podido demostrar que cuenta con condiciones económicas favorables, ya que no obstante haber establecido en el proceso, únicamente que tiene participación de propiedad en varios inmuebles, de los cuales no se cuenta con el precio estimado de los mismos; y que además es propietario de tres vehículos automotores (fs. […]), consideramos que constituyen elementos válidos para colegir, como lo hizo la Jueza a quo, que cuenta con una condición económica favorable, suficiente para hacer frente a la indemnización impuesta, ya que no es desproporcionada a sus condiciones; además que, con dicha cantidad, no se estaría poniendo al demandado en una condición de precariedad o afectándole su patrimonio y, por otro lado, resarciría en alguna medida los daños ocasionados por su actuar antijuridico, y no haber estado presente en gran parte de la vida de su hijo, incumpliendo los deberes que como progenitor le correspondían, por lo que consideramos, cumple con el parámetro de ser equitativa.

En razón de lo antes expuesto, estimamos que la cantidad impuesta en la sentencia impugnada, en concepto de indemnización, cumple el objetivo reparador del daño moral, ocasionado con la negativa del padre a otorgar el reconocimiento de la paternidad, que constituye fundamento elemental de la identidad de toda persona; negativa que se evidencia la realizó desde el mismo nacimiento del demandante, siendo todavía más explícita, cuando fue reclamada ante la Procuraduría General de la República; y que para dicho establecimiento, se han tomando en consideración las pautas señaladas, tanto en la doctrina, jurisprudencia y actualmente en la Ley sobre Daño Moral; por lo que se confirmará la sentencia impugnada.”