INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
PROCEDENCIA EN CASOS EN QUE EXISTA UNA NEGATIVA DE RECONOCIMIENTO
VOLUNTARIO DE PATERNIDAD
“el quid de la alzada consiste en
determinar si es procedente modificar el decisorio que estableció la cantidad
de treinta mil dólares en concepto de indemnización por daños morales a favor
del demandante, señor ********; o en su caso confirmar dicha resolución por
considerar que está apegada a derecho.
Encontramos en el sub júdice, que en la
demanda de fs. […], mediante la cual se reclama el establecimiento de la
filiación del señor ********, respecto de ********, también se demandó una
indemnización por daños de carácter moral, por la cantidad de $ 40,000.00
a favor del señor ********; expresándose en la misma, que la señora ******** y
el demandado sostuvieron una relación por un periodo de seis años, a partir del
año de mil novecientos setenta y cuatro, producto de la cual nació el
demandante ********, en el año mil novecientos setenta y seis; agregando, que
la expresada señora le hizo del conocimiento al señor ********, que estaba
embarazada de él, habiéndole manifestado dicho señor que no podía hacerse cargo
por ser un estudiante de medicina; que en el año 1990 fue citado a la
Procuraduría General de la República, expresando el demandado no estar de
acuerdo con el reconocimiento, pero aceptó haber contribuido económicamente por
el periodo de un año Respecto de lo anterior, en la contestación de
demanda (fs. […]), se reconoce el hecho de que el demandado sostuvo relaciones
sexuales con la mencionada señora, pero que se trataba de una relación
informal; que nunca le informó que estaba embarazada; que dicha señora dejó de
trabajar en la casa de su hermana (lugar donde se conocieron) y la vio hasta
seis meses después del parto; que la expresada señora le manifestó al
demandado, que mantenía relaciones sexuales con otra persona, lo que generó
duda razonable en cuanto a la paternidad del demandado, esto es, si era su hijo
o del otro señor; que no obstante, mantener encuentros ocasionales
posteriormente, la expresada señora no hacía alusión a la paternidad del señor
********, ni tampoco le pedía ayuda económica; que por ello no tuvo la
oportunidad de hablar, conocer ni compartir con el demandante; que cuando fue
citado a la Procuraduría General de la República, expresó su negativa a
reconocerlo, pero -agregó- se debe considerar que para esa época no existían
pruebas idóneas para probar la paternidad; también se opuso a la indemnización
por daño moral peticionada, pues no ha existido afectación en el demandante,
por lo que no está fundamentado el monto que se pide en tal concepto.
En la sentencia que hoy se impugna, la
Jueza a quo determinó la cantidad de $30.000 dólares en concepto de
indemnización por daños morales a favor del demandante, señor ********;
fundamentando su decisorio, en el hecho establecido de que el demandado no
quiso reconocer voluntariamente al demandante como su hijo, lo cual ha
perdurado por más de cuarenta años, -agregando- que con ello le ha negado su
derecho a la identidad. Corresponde en esta instancia analizar tanto el
establecimiento de los daños causados al demandante, como el quantum de la
indemnización, en razón de que la apelante plantea su inconformidad con la
sentencia pronunciada, principalmente en lo referente al monto establecido en
concepto de indemnización por daños morales; no obstante alegar también, que
tampoco ha existido afectación de derechos.
IV. El Código de Familia desde su
vigencia ha contemplado en el inciso segundo del artículo 150, el derecho a
reclamar del padre, indemnización por daños morales y materiales, pues se ha
reconocido la gravedad y trascendencia en el desarrollo de una persona en todos
sus aspectos, el no determinar su filiación paterna, lo cual resulta lesivo no
sólo a su derecho a la identidad, sino como lo apunta el Art. 206 C.F., la
irresponsabilidad del padre no reconociente a proteger, educar, asistir,
orientar y preparar para la vida al hijo(a) que no se reconoce como tal; se le
priva también del emplazamiento en la familia extensa del padre, que
irresponsablemente niega su paternidad.
Como sabemos, el daño moral es
el menoscabo que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o
sentimientos directa o indirectamente, ya sea por acción u omisión dolosa o
culposa de un tercero que produce dolor y sufrimiento. En el mismo orden, el
Art. 2 de la Ley de Reparación del daño moral, define a aquel como: “cualquier
agravio derivado de una acción u omisión ilícita que afecte o vulnere un
derecho extrapatrimonial de la persona.” Precisamente es que, esa lesión o
menoscabo a sus derechos, legitima al hijo no reconocido a accionar en contra
del padre de manera imprescriptible ( Art. 139 C.F.).
En cuanto al establecimiento del daño
moral, proveniente de la declaración judicial de paternidad, se ha sostenido
por parte de este Tribunal, como también la doctrina nacional y extranjera, que
éste generalmente no requiere prueba específica, bastando que se establezcan
los hechos generadores; es decir, basta que se establezca el hecho antijurídico del
no reconocimiento de esa filiación teniendo el deber de hacerlo. En el su
júdice encontramos, que el demandado, si bien aceptó que manutuvo relaciones
sexuales con la señora ******** , madre del demandante, en la época de la
concepción, alegó tener duda razonable de ser el padre del demandante, debido a
que la señora ******** mantenía relaciones con otra persona, esto según
sostiene, por habérselo expresado la misma; que además, no obstante haber
continuado manteniendo relaciones posterior al nacimiento del demandante, dicha
señora nunca le mencionó que fuera él el padre de su hijo, ni tampoco le pidió
ayuda económica; situación que contrasta con lo declarado por la señora
********, quien sostuvo que el demandado lo supo desde el primer momento y que
éste le expresó que no podía “hacerse cargo de su hijo”, negándose a
reconocerlo; que fue por esa razón que acudió -cuando el demandante tenía ya
catorce años-, a la Procuraduría General de la República en el año de mil
novecientos noventa, señalando que el demandado acudió, pero no lo reconoció;
lo anterior se evidencia además, con la certificación de expediente que consta
de fs. […], extendida por el Procurador Auxiliar de San Salvador, donde
efectivamente se constata, que dicho señor sostuvo, no estar de acuerdo en
reconocer a ********, por no ser su hijo (fs. […]), habiendo concluido las
diligencias sin resultado alguno, al no haberse promovido proceso judicial,
quedando el demandante sin el establecimiento de su filiación paterna, derecho
que se ha efectivizado mediante la promoción del sub lite, veinticinco años
después de haberse intentado, vía administrativa.
De esta forma consideramos que, en el
presente caso, al haberse negado el señor ********, a reconocer al demandante
como su hijo de forma voluntaria y oportuna, se ha establecido el hecho
antijurídico, negándole con ello, asistencia moral y económica, y
consecuentemente vedándole el derecho a conocer su verdadera filiación paterna,
elemento o componente fundamental de su derecho a la identidad, lo que a su vez
genera vulneración de otros derechos; puesto que hubo necesidad de promover el
presente proceso y realizar prueba científica para determinar dicha filiación,
habiéndole privado durante mas de 40 años de tal derecho, lo que también
implicó el no haber mantenido relaciones afectivas con su progenitor, ni contar
con apoyo alguno en todos los aspectos o circunstancias de su vida; lo cual sin
duda ha producido una afectación en los sentimientos, en la dignidad y
autoestima del demandante, ocasionándole el daño moral en su persona, por tal
actuar; tomando además en cuenta que el señor ********, es un profesional de la
salud lo que implica un conocimiento mayor que el común de la población, en
cuanto a sus deberes y derechos con respecto a su paternidad; no siendo
valedero el argumento de la apelante, de que el demandante -el hijo- tenía que
acercarse a su padre y comunicarle sus carencias o necesidades, cuando existía
una clara y sostenida negativa de aquél, en reconocerlo como su hijo, no
actuando responsablemente frente al cumplimiento de derechos y deberes
familiares que implica la crianza de un hijo(a). En consecuencia, al
configurarse el supuesto previsto en el inciso segundo del Art. 150 C.F.,
resulta procedente establecer el pago de la indemnización reclamada a efecto de
resarcir los agravios sufridos por el hijo.”
PARÁMETROS REQUERIDOS PARA ESTABLECER
EL QUANTUM
“Ahora bien, respecto al quantum de
dicha indemnización, necesaria para el resarcimiento de los daños causados, y
que constituye punto medular de la inconformidad de la alzada, en principio
debemos señalar su determinación resulta difícil de medir o valorar, máxime que
en la ley no existen reglas para su fijación; ante ello, en precedentes se ha
señalado que el Juzgador(a) ha de tomar en consideración, entre otros, los
siguientes aspectos: 1) La gravedad del Daño; 2) La edad del hijo o hija; y 3)
Las condiciones económicas de vida de ambos progenitores y del(la) hijo(a). Sin
embargo, en ese mismo orden, actualmente la Ley de Reparación por Daño Moral,
en su Art. 15. Establece: “El monto de la indemnización económica por daño
moral deberá fijarse atendiendo a criterios de equidad y razonabilidad, y
tomando en cuenta las condiciones personales del afectado y del responsable,
así como las circunstancias del caso y especialmente la gravedad del hecho y la
culpa.”
De ahí que, deberán tenerse presente
tales elementos en la fijación de dicha indemnización, que en todo caso resulte
suficiente para subsanar el agravio causado; por lo que también debe traerse a
cuenta, elementos como el tiempo que ha durado ese desconocimiento como hijo,
circunstancia que se determina objetivamente con la certificación de la partida
de nacimiento, en la cual aparece sólo la filiación materna; así como la falta
de un apoyo económico y afectivo, para suplir las necesidades materiales y
morales del que crece sin el amparo paterno, aspecto que en el sub lite tampoco
sucedió, pues no obstante haberse mencionado -en la demanda- que el demandado
había colaborado económicamente por algún tiempo, esto no fue corroborado con
la prueba vertida y menos por la parte demandada, quien en todo momento negó
haber tenido contacto o acercamiento con el demandante, aún cuando fue
requerido administrativamente que reconociera a su hijo, cuando éste ya era un
adolescente, pues contaba con catorce años de edad. Siendo importante aclarar
que, por esa razón el monto de la Indemnización, si bien debe atender a las
condiciones personales del responsable, no implica que este condicionado a la
capacidad económica de dicho obligado, sino a tales elementos en su conjunto;
incluyendo en estos, lo relativo a las condiciones personales del hijo
(afectado), respecto de lo cual en el caso concreto debemos acotar, que si bien
el demandante es una persona en edad productiva y que además, a pesar de las
limitantes y carencias económicas de su infancia, cuenta con una profesión universitaria,
que le posibilitan el poder accesar a un trabajo remunerado, ello no puede ser
justificante para sostener que por tal motivo no ha tenido afectación alguna,
como en su momento lo ha argumentado la parte apelante (fs. […]). Como tampoco
es óbice para ser acreedor de dicha indemnización, puesto que tal afectación
moral no implica incapacidad de la persona para el desarrollo de sus
actividades; en este caso, superándose académicamente a pesar de no haber
contado, desde su niñez -donde resulta todavía más importante-, con el apoyo de
su padre en ninguno de los aspectos, necesario para su desarrollo.
Ahora bien, en cuanto a las condiciones
personales del obligado encontramos que, si bien se trata de una persona mayor
de sesenta años de edad, es un profesional de la medicina que se encuentra
activo (fue emplazado en su Clínica médica); así también, en alguna medida se
ha podido demostrar que cuenta con condiciones económicas favorables, ya que no
obstante haber establecido en el proceso, únicamente que tiene participación de
propiedad en varios inmuebles, de los cuales no se cuenta con el precio
estimado de los mismos; y que además es propietario de tres vehículos
automotores (fs. […]), consideramos que constituyen elementos válidos para
colegir, como lo hizo la Jueza a quo, que cuenta con una condición económica
favorable, suficiente para hacer frente a la indemnización impuesta, ya que no
es desproporcionada a sus condiciones; además que, con dicha cantidad, no se
estaría poniendo al demandado en una condición de precariedad o afectándole su
patrimonio y, por otro lado, resarciría en alguna medida los daños ocasionados
por su actuar antijuridico, y no haber estado presente en gran parte de la vida
de su hijo, incumpliendo los deberes que como progenitor le correspondían, por
lo que consideramos, cumple con el parámetro de ser equitativa.
En razón de lo antes expuesto,
estimamos que la cantidad impuesta en la sentencia impugnada, en concepto de
indemnización, cumple el objetivo reparador del daño moral, ocasionado con la
negativa del padre a otorgar el reconocimiento de la paternidad, que constituye
fundamento elemental de la identidad de toda persona; negativa que se evidencia
la realizó desde el mismo nacimiento del demandante, siendo todavía más explícita,
cuando fue reclamada ante la Procuraduría General de la República; y que para
dicho establecimiento, se han tomando en consideración las pautas señaladas,
tanto en la doctrina, jurisprudencia y actualmente en la Ley sobre Daño Moral;
por lo que se confirmará la sentencia impugnada.”