ADMINISTRADOR ÚNICO DE SOCIEDAD
PARA ACREDITAR LA SUSTITUCIÓN ES NECESARIO
PRESENTAR EN LA INSTANCIA CORRESPONDIENTE LA CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE JUNTA
GENERAL DE ACCIONISTAS DEBIDAMENTE INSCRITA, CIRCUNSTANCIA AUSENTE EN EL
SUSTRATO PROBATORIO
“ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA INSTRUMENTAL, DISPOSICIÓN VULNERADA EL INCISO 1° DEL ARTÍCULO 402 CT Y
EL INCISO 1° DEL ART. 37.DE LA LEY DEL REGISTRO DE COMERCIO.
2.10. Esta Sala, en sentencia con
referencia 25-CAL-2008, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil once, estableció,
que el vicio invocado tiene lugar, cuando el juzgador no ve prueba donde la hay
o ve prueba donde no la hay, y puede ocurrir también al equivocarse en la
apreciación del contenido del documento, tergiversándolo o simplemente
omitiéndolo como si no constara en él, es decir, el juzgador tiene por
demostrado un hecho, sin existir en autos la prueba de él, o no tiene por
acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso prueba pertinente e
idónea.
2.11. Así mismo, es necesario tener en
cuenta, en relación al vicio alegado, que el mismo no necesariamente tiene
lugar cuando el juzgador aprecia erróneamente la prueba, según su particular
punto de vista y la eficacia probatoria de la misma; sino que se produce cuando
el juzgador al valorar la prueba se forma un criterio distinto de lo que el
documento establece o un juicio contrario a lo que la realidad indica, dado que
en ocasiones existe mutilación en el contenido de la prueba, por restricción
del alcance de la misma. Este yerro precisamente ocurre cuando no se tiene por
probado un hecho, en razón de no distinguir la prueba que demuestra su
existencia, es decir, dicho error recae sobre la apreciación de la existencia o
inexistencia del medio de prueba, en su aspecto material, objetivo o físico, por
ejemplo: no ver prueba donde sí la hay. (Sentencia 436-CAL-2017, de las nueve
horas treinta y tres minutos del once de julio de dos mil dieciocho).
2.12. Sobre el vicio invocado el
licenciado [...] expresó: “[...] E1 artículo referente a la ley del Registro
de Comercio, establece una incorporación al documento principal que para el
caso es la modificación al pacto social; es decir, que la ley habilita al
registrador, para que incorpore al documento principal, marginaciones que
correspondan a inscripciones que tengan relación con un documento anterior; de
tal suerte, que el instrumento público que otorga el registro de comercio en
una certificación, ya contiene incorporada todas las marginaciones que están
vinculadas directamente con el contenido del referido documento. En el presente
caso, resulta que se tuvo agregado de fs. […], la modificación al pacto social
de la sociedad PREFABRICADOS INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, situación a la que hace referencia la Cámara en el punto 2. De los
Fundamentos de Derecho. Pero resulta que efectivamente en el fs. […] de la
modificación al pacto social, aparece una marginación, que dice “llamamiento
sustitución del Adm. # ******** Doc. Inscrito 24/04/12” evidentemente esta
marginación, que se menciona, es la que corresponde a la inscripción de
llamamiento inscrito del nuevo administrador único de la sociedad, que es el
que aparece relacionado en el poder que acreditó mi personería, y el que se
agrega al presente recurso para que se pueda verificar, que efectivamente el
llamamiento inscrito es el que corresponde a la marginación a la que refiere la
modificación al pacto social; por lo tanto, existe evidencia suficiente para
establecer que el representante legal de la sociedad que represento, es el señor
MA, de acuerdo a lo que se relacionó dentro del poder y no la persona que
aparece originalmente mencionada en la modificación al pacto social que es la
que tiene por acreditada la Cámara[...] la Cámara no vio la prueba de
inscripción posterior al llamamiento de nuevo administrador, y el cual
evidentemente si constaba en el documento público que aparece agregado en
autos, por lo que esa omisión de parte del Tribunal sentenciador, conlleva
claramente a un error de hecho [...]”. (sic).
2.13. Respecto al punto discutido, la
Cámara sentenciadora, expresó: “[...] esta Cámara advierte, que la
discusión de la alzada se circunscribe a determinar si ha existido un error de
parte del señor Juez A quo de haber citado a declaración de parte contraria al
señor GAP, pues a criterio del impetrarte dicha persona no ostenta la
representación legal de la sociedad demandada sino que la tiene el señor MEAN.-
2. Al dar lectura a la sentencia de alzada, se advierte que el señor Juez
sentenciador, tuvo por acreditados los extremos de la demanda con la
declaración de parte contraria rendida por el señor GAP, en virtud que la
Defensa Pública Laboral, por medio de escrito de fs. […], solicitó que se
citara a dicha persona en calidad de representante legal de la sociedad
demandada, legitimando la personería de éste con la copias certificadas por
notario de escritura de constitución de la sociedad Prefabricados
Internacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable y la modificación del
pacto social de fs. [...]”. (sic).
2.14. Del contenido de las
consideraciones transcritas se concluye, que el punto en discusión radica en
establecer, si la prueba documental que consta agregada a folios […], eran
suficientes para restarle valor a la cita realizada al señor GAP, para rendir
declaración de parte contraria; y en ese sentido, es oportuno hacer las
acotaciones siguientes:
2.15. Cabe señalar que la Cámara
sentenciadora efectivamente no hace relación alguna a la anotación marginal
contenida en la esquina superior del folio […] del documento presentado por la
parte actora, y que a criterio del recurrente, es el supuesto llamamiento al
señor […] a que se refiere la notario [...], en la fotocopia certificada de
poder general judicial, con el cual el licenciado [...] se mostró parte en el
proceso; sin embargo, a juicio de esta Sala, si la funcionaria autorizante tuvo
a la vista la certificación del punto de acta ¿Por qué no hay relación alguna
de la inscripción a que se refiere el recurrente? cuando era requisito
indispensable conforme al ordinal 13° del art. 32 de la Ley de Notariado e
inciso 4° del art. 264 del Código de Comercio; en ese sentido, el ad quem, no
estaba obligado a otorgarle el valor probatorio establecido en el inciso 1° del
art. 402 CT, respecto a la sustitución controvertida, por lo que no pudo haber
cometido la infracción denunciada.
2.16. También esta Sala considera que a
pesar que el inciso 1° del art. 37 del Código de Comercio, determina que
“Siempre que se haga una inscripción que en cualquier forma afecte o tenga
relación con otra anterior o la extinga, se anotará al margen de la primera la
existencia de la última”; sin embargo, las marginaciones relacionadas no pueden
considerarse suficientes para tener por sustituidos a los administradores de
una sociedad, ya que el objetivo de dicha marginación es de servir de
referencia que existe un documento mercantil y su número de presentación, pero
no prueba que tal documento fue o está inscrito, como lo quiere hacer ver el
licenciado [...]; además, no se encuentra consignado a qué persona va dirigido
el llamamiento y quien lo autoriza. Por lo tanto, no es el medio de prueba
idóneo y pertinente para hacer valer la sustitución del señor GAP por el señor […];
en ese sentido, para acreditar la sustitución del administrador único, era
necesario presentar en la instancia correspondiente la certificación del acta
de junta general de accionistas debidamente inscrita, conforme lo establecido
en el inciso 4° del art. 264 del Código de Comercio, circunstancia ausente en
las argumentaciones del recurrente y sustrato probatorio; por lo que resulta
procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia de la que se ha hecho
mérito.”