ADMINISTRADOR ÚNICO DE SOCIEDAD

PARA ACREDITAR LA SUSTITUCIÓN ES NECESARIO PRESENTAR EN LA INSTANCIA CORRESPONDIENTE LA CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS DEBIDAMENTE INSCRITA, CIRCUNSTANCIA AUSENTE EN EL SUSTRATO PROBATORIO

“ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL, DISPOSICIÓN VULNERADA EL INCISO 1° DEL ARTÍCULO 402 CT Y EL INCISO 1° DEL ART. 37.DE LA LEY DEL REGISTRO DE COMERCIO.

2.10. Esta Sala, en sentencia con referencia 25-CAL-2008, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil once, estableció, que el vicio invocado tiene lugar, cuando el juzgador no ve prueba donde la hay o ve prueba donde no la hay, y puede ocurrir también al equivocarse en la apreciación del contenido del documento, tergiversándolo o simplemente omitiéndolo como si no constara en él, es decir, el juzgador tiene por demostrado un hecho, sin existir en autos la prueba de él, o no tiene por acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso prueba pertinente e idónea.

2.11. Así mismo, es necesario tener en cuenta, en relación al vicio alegado, que el mismo no necesariamente tiene lugar cuando el juzgador aprecia erróneamente la prueba, según su particular punto de vista y la eficacia probatoria de la misma; sino que se produce cuando el juzgador al valorar la prueba se forma un criterio distinto de lo que el documento establece o un juicio contrario a lo que la realidad indica, dado que en ocasiones existe mutilación en el contenido de la prueba, por restricción del alcance de la misma. Este yerro precisamente ocurre cuando no se tiene por probado un hecho, en razón de no distinguir la prueba que demuestra su existencia, es decir, dicho error recae sobre la apreciación de la existencia o inexistencia del medio de prueba, en su aspecto material, objetivo o físico, por ejemplo: no ver prueba donde sí la hay. (Sentencia 436-CAL-2017, de las nueve horas treinta y tres minutos del once de julio de dos mil dieciocho).

2.12. Sobre el vicio invocado el licenciado [...] expresó: “[...] E1 artículo referente a la ley del Registro de Comercio, establece una incorporación al documento principal que para el caso es la modificación al pacto social; es decir, que la ley habilita al registrador, para que incorpore al documento principal, marginaciones que correspondan a inscripciones que tengan relación con un documento anterior; de tal suerte, que el instrumento público que otorga el registro de comercio en una certificación, ya contiene incorporada todas las marginaciones que están vinculadas directamente con el contenido del referido documento. En el presente caso, resulta que se tuvo agregado de fs. […], la modificación al pacto social de la sociedad PREFABRICADOS INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, situación a la que hace referencia la Cámara en el punto 2. De los Fundamentos de Derecho. Pero resulta que efectivamente en el fs. […] de la modificación al pacto social, aparece una marginación, que dice “llamamiento sustitución del Adm. # ******** Doc. Inscrito 24/04/12” evidentemente esta marginación, que se menciona, es la que corresponde a la inscripción de llamamiento inscrito del nuevo administrador único de la sociedad, que es el que aparece relacionado en el poder que acreditó mi personería, y el que se agrega al presente recurso para que se pueda verificar, que efectivamente el llamamiento inscrito es el que corresponde a la marginación a la que refiere la modificación al pacto social; por lo tanto, existe evidencia suficiente para establecer que el representante legal de la sociedad que represento, es el señor MA, de acuerdo a lo que se relacionó dentro del poder y no la persona que aparece originalmente mencionada en la modificación al pacto social que es la que tiene por acreditada la Cámara[...] la Cámara no vio la prueba de inscripción posterior al llamamiento de nuevo administrador, y el cual evidentemente si constaba en el documento público que aparece agregado en autos, por lo que esa omisión de parte del Tribunal sentenciador, conlleva claramente a un error de hecho [...]”. (sic).

2.13. Respecto al punto discutido, la Cámara sentenciadora, expresó: “[...] esta Cámara advierte, que la discusión de la alzada se circunscribe a determinar si ha existido un error de parte del señor Juez A quo de haber citado a declaración de parte contraria al señor GAP, pues a criterio del impetrarte dicha persona no ostenta la representación legal de la sociedad demandada sino que la tiene el señor MEAN.- 2. Al dar lectura a la sentencia de alzada, se advierte que el señor Juez sentenciador, tuvo por acreditados los extremos de la demanda con la declaración de parte contraria rendida por el señor GAP, en virtud que la Defensa Pública Laboral, por medio de escrito de fs. […], solicitó que se citara a dicha persona en calidad de representante legal de la sociedad demandada, legitimando la personería de éste con la copias certificadas por notario de escritura de constitución de la sociedad Prefabricados Internacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable y la modificación del pacto social de fs. [...]”. (sic).

2.14. Del contenido de las consideraciones transcritas se concluye, que el punto en discusión radica en establecer, si la prueba documental que consta agregada a folios […], eran suficientes para restarle valor a la cita realizada al señor GAP, para rendir declaración de parte contraria; y en ese sentido, es oportuno hacer las acotaciones siguientes:

2.15. Cabe señalar que la Cámara sentenciadora efectivamente no hace relación alguna a la anotación marginal contenida en la esquina superior del folio […] del documento presentado por la parte actora, y que a criterio del recurrente, es el supuesto llamamiento al señor […] a que se refiere la notario [...], en la fotocopia certificada de poder general judicial, con el cual el licenciado [...] se mostró parte en el proceso; sin embargo, a juicio de esta Sala, si la funcionaria autorizante tuvo a la vista la certificación del punto de acta ¿Por qué no hay relación alguna de la inscripción a que se refiere el recurrente? cuando era requisito indispensable conforme al ordinal 13° del art. 32 de la Ley de Notariado e inciso 4° del art. 264 del Código de Comercio; en ese sentido, el ad quem, no estaba obligado a otorgarle el valor probatorio establecido en el inciso 1° del art. 402 CT, respecto a la sustitución controvertida, por lo que no pudo haber cometido la infracción denunciada.

2.16. También esta Sala considera que a pesar que el inciso 1° del art. 37 del Código de Comercio, determina que “Siempre que se haga una inscripción que en cualquier forma afecte o tenga relación con otra anterior o la extinga, se anotará al margen de la primera la existencia de la última”; sin embargo, las marginaciones relacionadas no pueden considerarse suficientes para tener por sustituidos a los administradores de una sociedad, ya que el objetivo de dicha marginación es de servir de referencia que existe un documento mercantil y su número de presentación, pero no prueba que tal documento fue o está inscrito, como lo quiere hacer ver el licenciado [...]; además, no se encuentra consignado a qué persona va dirigido el llamamiento y quien lo autoriza. Por lo tanto, no es el medio de prueba idóneo y pertinente para hacer valer la sustitución del señor GAP por el señor […]; en ese sentido, para acreditar la sustitución del administrador único, era necesario presentar en la instancia correspondiente la certificación del acta de junta general de accionistas debidamente inscrita, conforme lo establecido en el inciso 4° del art. 264 del Código de Comercio, circunstancia ausente en las argumentaciones del recurrente y sustrato probatorio; por lo que resulta procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia de la que se ha hecho mérito.”