VIOLACIÓN DE LEY
EL VICIO ALEGADO NO SE CONFIGURA CUANDO EL AD QUEM NO ESTÁ OBLIGADO A
APLICAR LA DISPOSICIÓN OBJETO DE RECLAMO, ART. 460 CT., YA QUE ES LA PARTE
ACTORA LA RESPONSABLE DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD DEMANDADA
“MOTIVO GENÉRICO DE INFRACCIÓN DF, LEY
POR EL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY, DEL ART. 460 CT.
2.1. Esta Sala, en reiterada
jurisprudencia -sentencia con referencia 54-C-2005, de fecha 30-10-2006- entre
otras, ha determinado, que existe violación de ley, cuando se elige para la
solución del caso concreto, determinada norma y se deja de aplicar la que a
derecho corresponde, produciéndose en este caso el vicio denunciado, es decir,
que el vicio consiste en la inaplicación de la norma jurídica que resolvía el
caso sometido a juzgamiento.
2.2. La disposición señalada infringida
dispone lo siguiente: “Art. 460.- La fe notarial respecto (le la existencia de
una persona jurídica y de la calidad de su representante legal, será suficiente
para tener por comprobada tal existencia y calidad.”
2.3. El recurrente particularmente
reclamó lo siguiente: “[...] ante el recurso de apelación interpuesto
por mi persona, la misma Cámara primera me tuvo por parte en mi calidad de
apoderado de la sociedad, ya que mi poder es suficiente para acreditada mi
personería dentro del proceso. No obstante ello, la Cámara al hacer su
valoración, determinó que el poder no es suficiente prueba para tener por
comprobada la calidad de representante legal del señor MEAN, y se la continuo
dando al anterior administrador único de la sociedad señor GAP, con lo cual
desatendió u omitió la norma que tenía que aplicar, como lo es lo dispuesto en
el Art. 460 del Código de Trabajo, la cual de manera clara y enfática dispone
que la FE notarial será suficiente para tener por acreditada la calidad de
representante legal de la persona jurídica [...] la violación de ley consistió
en la falta de aplicación de la norma al caso concreto, con lo cual, no hubiera
tenido por acreditado que el señor GP era el representante legal al momento de
la declaración de parte contraria, pues ya la notada había dado fe suficiente
en el año dos mil catorce, que era el señor MA [...]”. (sic).
2.4. Citados los argumentos expuestos
por el recurrente en el concepto de la infracción, esta Sala determina, que el
reclamo a la Cámara sentenciadora, es por haber solicitado la declaración de
parte contraria el señor GAP, en calidad de representante legal de la sociedad
demandada, cuando en realidad ya había sido sustituido por el señor MEAN,
situación que pretendió probar con el poder agregado al proceso, el cual a
criterio del recurrente era suficiente para acreditar dicha calidad, pues la
notaria autorizante dio fe de ser legítima y suficiente la personería con que
actuaba el señor AN, sin embargo, la Cámara no la consideró así, por lo .que
cometió la violación señalada.
2.5. Respecto al punto discutido, la
Cámara sentenciadora, sostuvo: 3. El apoderado patronal licenciado [...], basa
su único agravio en el hecho que a fs. […], al momento de comparecer en el
presente juicio y mostrarse parte, legitimó su personería con la copia certificada
de Poder General Judicial de fs. […], el cual fue otorgado por el señor MEAN,
en calidad de Administrador Único y Representante Legal de la sociedad
demandada, ante los oficios notariales de la licenciada […], quien dio fe que
la personería con que actuaba dicho señor era suficiente por haber tenido a la
vista certificación de punto único de Junta General ordinaria de accionistas
número ********, en el cual consta su llamamiento para llenar la vacante de
administrador único, debido a las constantes ausencias del señor GAP.- 4. No
obstante lo anterior, la documentación relacionada -poder--, no es prueba
suficiente y fehaciente para desestimar la declaración de parte contraria que
es objeto de análisis en la presente instancia, tomando en cuenta que el inciso
cuatro del art. 264 del Código de Comercio reza: “(...) Si la vacante
es temporal, el llamamiento del suplente a cubrirla deberá constar en acta,
cuya certificación se presentará a inscripción en el Registro de Comercio y
tendrá vigencia hasta que se presente constancia al mismo registro de la
reincorporación del director propietario sustituido (...)”;pero en el caso
subiúdice no consta si dicho llamamiento se encuentra debidamente inscrito, ni
su fecha; pues es necesario que se acreditara que a la fecha de la solicitud de
declaración de parte contraria, éste ya fungía como Administrador Único de la
sociedad demandada, en vista de no haberse relacionado en dicho poder ninguna
inscripción que dé certeza del llamamiento y que pudiese surtir efecto contra
terceros; además no se advierte que durante el curso del proceso, el apoderado
patronal hubiere mostrado oposición o pronunciamiento alguno sobre la
declaración de parte contraria solicitada al señor GAP, manifestando que éste
ya no ostentaba la representación legal de su representada, existiendo una
total pasividad del apoderado patronal a dicho respecto.- [...]”. (sic).
2.6. De acuerdo a la lectura de la
sentencia y libelo del recurso se colige, que la fotocopia certificada de poder
general judicial agregado al proceso, al folio […], con el cual se mostró parte
el licenciado [...], como apoderado de la sociedad demandada, en el cual la
notario autorizante, efectivamente cita haber tenido a la vista la
certificación de punto único de acta de la Junta General Ordinaria de
Accionistas número: ********; en la que afirma, consta la existencia del
llamamiento del señor […], para llenar la vacante de administrador único de la
sociedad; pero se advierte que, omitió darle cumplimiento al inciso 4° del art.
264 del Código de Comercio, el cual establece: “ Si la vacante es
temporal, el llamamiento del suplente a cubrirla deberá constar en acta, cuya
certificación se presentará a inscripción en el registro de comercio y tendrá
vigencia hasta que se presente constancia al mismo registro de la
reincorporación del director propietario sustituido”.
2.7. Por lo tanto, conforme al ordinal
13° del art. 32 de la Ley de Notariado, éste era un requisito especial exigido
por el Código de Comercio, para considerar legalmente el llamamiento del
suplente para la representación de la sociedad, a pesar de ello, dicha omisión
no originaba invalidez, y por lo tanto, se le permitió al apoderado la
intervención en todo el proceso; en ese sentido, si bien la violación de ley,
consiste en la inaplicación de una norma vigente, que resolvía el caso
concreto; sin embargo, el precepto señalado infringido no resultaba aplicable,
ya que conforme las argumentaciones anteriores y la realidad establecida en el
proceso, la Cámara sentenciadora no estaba obligada a aplicar dicha
disposición, por carecer del requisito enunciado al inicio de éste párrafo; y
en todo caso, la parte demandada era la obligada a acreditar en el proceso, a
quién le correspondía la representación de la sociedad, tal como lo establece
el inciso 2° del art. 421 CT, circunstancia que desde ningún punto de vista
podía ser suplida por el juzgador.
2.8. En ese sentido, la responsabilidad
de las resultas del proceso no puede ser atribuida al ad quem, sino a la parte demandada
por actuar al margen de las normas procesales; y es que, el art. 454 del Código
de Trabajo, determina claramente que la persona que a la fecha de la demanda,
apareciere inscrita en el Registro de Comercio como representante de una
sociedad mercantil, será con quien se entenderá aquella, y cuando el
nombramiento del representante de una persona jurídica no está sujeta a un
registro público, la demanda podrá entablarse contra cualquiera de sus miembros
directivos como representantes de aquella; pero si tales presupuestos no
coinciden en el caso concreto, son las partes conforme las normas procesales
las obligadas a desvirtuar dichos extremos; y en todo caso, al apersonarse el
verdadero representante legal de la persona jurídica, no invalida ni hace
retroceder el proceso.
2.9. Conforme las argumentaciones
relacionadas, a juicio de esta Sala, el ad quem, no pudo haber cometido el
vicio alegado, por lo que la sentencia controvertida no podrá ser casada y así
deberá declararse.”