VIOLACIÓN DE LEY

EL VICIO ALEGADO NO SE CONFIGURA CUANDO EL AD QUEM NO ESTÁ OBLIGADO A APLICAR LA DISPOSICIÓN OBJETO DE RECLAMO, ART. 460 CT., YA QUE ES LA PARTE ACTORA LA RESPONSABLE DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD DEMANDADA

“MOTIVO GENÉRICO DE INFRACCIÓN DF, LEY POR EL SUBMOTIVO DE  VIOLACIÓN DE LEY, DEL ART. 460 CT.

2.1. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia -sentencia con referencia 54-C-2005, de fecha 30-10-2006- entre otras, ha determinado, que existe violación de ley, cuando se elige para la solución del caso concreto, determinada norma y se deja de aplicar la que a derecho corresponde, produciéndose en este caso el vicio denunciado, es decir, que el vicio consiste en la inaplicación de la norma jurídica que resolvía el caso sometido a juzgamiento.

2.2. La disposición señalada infringida dispone lo siguiente: “Art. 460.- La fe notarial respecto (le la existencia de una persona jurídica y de la calidad de su representante legal, será suficiente para tener por comprobada tal existencia y calidad.”

2.3. El recurrente particularmente reclamó lo siguiente: “[...] ante el recurso de apelación interpuesto por mi persona, la misma Cámara primera me tuvo por parte en mi calidad de apoderado de la sociedad, ya que mi poder es suficiente para acreditada mi personería dentro del proceso. No obstante ello, la Cámara al hacer su valoración, determinó que el poder no es suficiente prueba para tener por comprobada la calidad de representante legal del señor MEAN, y se la continuo dando al anterior administrador único de la sociedad señor GAP, con lo cual desatendió u omitió la norma que tenía que aplicar, como lo es lo dispuesto en el Art. 460 del Código de Trabajo, la cual de manera clara y enfática dispone que la FE notarial será suficiente para tener por acreditada la calidad de representante legal de la persona jurídica [...] la violación de ley consistió en la falta de aplicación de la norma al caso concreto, con lo cual, no hubiera tenido por acreditado que el señor GP era el representante legal al momento de la declaración de parte contraria, pues ya la notada había dado fe suficiente en el año dos mil catorce, que era el señor MA [...]”. (sic).

2.4. Citados los argumentos expuestos por el recurrente en el concepto de la infracción, esta Sala determina, que el reclamo a la Cámara sentenciadora, es por haber solicitado la declaración de parte contraria el señor GAP, en calidad de representante legal de la sociedad demandada, cuando en realidad ya había sido sustituido por el señor MEAN, situación que pretendió probar con el poder agregado al proceso, el cual a criterio del recurrente era suficiente para acreditar dicha calidad, pues la notaria autorizante dio fe de ser legítima y suficiente la personería con que actuaba el señor AN, sin embargo, la Cámara no la consideró así, por lo .que cometió la violación señalada.

2.5. Respecto al punto discutido, la Cámara sentenciadora, sostuvo: 3. El apoderado patronal licenciado [...], basa su único agravio en el hecho que a fs. […], al momento de comparecer en el presente juicio y mostrarse parte, legitimó su personería con la copia certificada de Poder General Judicial de fs. […], el cual fue otorgado por el señor MEAN, en calidad de Administrador Único y Representante Legal de la sociedad demandada, ante los oficios notariales de la licenciada […], quien dio fe que la personería con que actuaba dicho señor era suficiente por haber tenido a la vista certificación de punto único de Junta General ordinaria de accionistas número ********, en el cual consta su llamamiento para llenar la vacante de administrador único, debido a las constantes ausencias del señor GAP.- 4. No obstante lo anterior, la documentación relacionada -poder--, no es prueba suficiente y fehaciente para desestimar la declaración de parte contraria que es objeto de análisis en la presente instancia, tomando en cuenta que el inciso cuatro del art. 264 del Código de Comercio reza: “(...) Si la vacante es temporal, el llamamiento del suplente a cubrirla deberá constar en acta, cuya certificación se presentará a inscripción en el Registro de Comercio y tendrá vigencia hasta que se presente constancia al mismo registro de la reincorporación del director propietario sustituido (...)”;pero en el caso subiúdice no consta si dicho llamamiento se encuentra debidamente inscrito, ni su fecha; pues es necesario que se acreditara que a la fecha de la solicitud de declaración de parte contraria, éste ya fungía como Administrador Único de la sociedad demandada, en vista de no haberse relacionado en dicho poder ninguna inscripción que dé certeza del llamamiento y que pudiese surtir efecto contra terceros; además no se advierte que durante el curso del proceso, el apoderado patronal hubiere mostrado oposición o pronunciamiento alguno sobre la declaración de parte contraria solicitada al señor GAP, manifestando que éste ya no ostentaba la representación legal de su representada, existiendo una total pasividad del apoderado patronal a dicho respecto.- [...]”. (sic).

2.6. De acuerdo a la lectura de la sentencia y libelo del recurso se colige, que la fotocopia certificada de poder general judicial agregado al proceso, al folio […], con el cual se mostró parte el licenciado [...], como apoderado de la sociedad demandada, en el cual la notario autorizante, efectivamente cita haber tenido a la vista la certificación de punto único de acta de la Junta General Ordinaria de Accionistas número: ********; en la que afirma, consta la existencia del llamamiento del señor […], para llenar la vacante de administrador único de la sociedad; pero se advierte que, omitió darle cumplimiento al inciso 4° del art. 264 del Código de Comercio, el cual establece: “ Si la vacante es temporal, el llamamiento del suplente a cubrirla deberá constar en acta, cuya certificación se presentará a inscripción en el registro de comercio y tendrá vigencia hasta que se presente constancia al mismo registro de la reincorporación del director propietario sustituido”.

2.7. Por lo tanto, conforme al ordinal 13° del art. 32 de la Ley de Notariado, éste era un requisito especial exigido por el Código de Comercio, para considerar legalmente el llamamiento del suplente para la representación de la sociedad, a pesar de ello, dicha omisión no originaba invalidez, y por lo tanto, se le permitió al apoderado la intervención en todo el proceso; en ese sentido, si bien la violación de ley, consiste en la inaplicación de una norma vigente, que resolvía el caso concreto; sin embargo, el precepto señalado infringido no resultaba aplicable, ya que conforme las argumentaciones anteriores y la realidad establecida en el proceso, la Cámara sentenciadora no estaba obligada a aplicar dicha disposición, por carecer del requisito enunciado al inicio de éste párrafo; y en todo caso, la parte demandada era la obligada a acreditar en el proceso, a quién le correspondía la representación de la sociedad, tal como lo establece el inciso 2° del art. 421 CT, circunstancia que desde ningún punto de vista podía ser suplida por el juzgador.

2.8. En ese sentido, la responsabilidad de las resultas del proceso no puede ser atribuida al ad quem, sino a la parte demandada por actuar al margen de las normas procesales; y es que, el art. 454 del Código de Trabajo, determina claramente que la persona que a la fecha de la demanda, apareciere inscrita en el Registro de Comercio como representante de una sociedad mercantil, será con quien se entenderá aquella, y cuando el nombramiento del representante de una persona jurídica no está sujeta a un registro público, la demanda podrá entablarse contra cualquiera de sus miembros directivos como representantes de aquella; pero si tales presupuestos no coinciden en el caso concreto, son las partes conforme las normas procesales las obligadas a desvirtuar dichos extremos; y en todo caso, al apersonarse el verdadero representante legal de la persona jurídica, no invalida ni hace retroceder el proceso.

2.9. Conforme las argumentaciones relacionadas, a juicio de esta Sala, el ad quem, no pudo haber cometido el vicio alegado, por lo que la sentencia controvertida no podrá ser casada y así deberá declararse.”