ACCIÓN REIVINDICATORIA
LA PRETENSIÓN
ES IMPROPONIBLE CUANDO EL DEMANDANTE NO PRUEBA EL DOMINIO AL PRESENTAR CERTIFICACIÓN
LITERAL Y NO EL ORIGINAL DEL TÍTULO DE PROPIEDAD DEBIDAMENTE
INSCRITO
"Para
probar la pretensión Reivindicatoria de Dominio la parte actora presentó a
folios […], a) Constancia de Certificación Literal de la inscripción registral
bajo el Número ********** del Libro **********de Propiedad del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente, del Título de
Propiedad extendido por la Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Ana, a las
diez horas cinco minutos del día seis de Diciembre de mil novecientos setenta y
ocho a favor de los señores HLM y BLVLM sobre una Finca rústica de origen
ejidal, cultivada de café, denominada El Edén, situada en […] Certificación de
la Razón y Constancia de Inscripción y Traspaso por Herencia a favor de los
señores […].-
Sobre este medio probatorio, debe traerse a cuenta lo que regula la normativa legal respecto a este tipo de pretensiones y en tal sentido tenemos: En primer lugar, el Art. 891 del Código Civil establece. "Reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela." Asimismo el Art. 667 en su inciso primero del mismo Código Civil nos señala: "La tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos, salvas las excepciones legales, se efectuará por medio de un instrumento público, en que el tradente exprese verificarla y el adquirente recibirla. Este instrumento podrá ser el mismo del acto o contrato, y para que surta efecto contra terceros, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. También el Art. 717 inc. primero del C.C. nos dice: "No se admitirá en los Tribunales o Juzgados de la República, ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme a este título están sujetos a registro; siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra tercero.
En el caso de autos, la parte
actora reivindicante, ha presentado a folios […], para acreditar su derecho de
dominio en la Pretensión Reivindicatoria de Dominio entablada, una
Certificación Literal del Título de Propiedad expedida por el Registrador Jefe
del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente,
y una razón y constancia de inscripción por traspaso de herencia expedida por
la Registradora Auxiliar del mismo Registro de Propiedad, para acreditar su
derecho de dominio sobre el inmueble
que pretenden reivindicar, pero tal medio de prueba a tenor de lo que dispone
el Art. 35 de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones
Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, se condiciona a
lo siguiente: En primer lugar, el derecho de dominio se prueba con el
instrumento original y a falta de éste, tendrá lugar con el mismo valor
probatorio, un nuevo testimonio o una nueva certificación expedida por el
funcionario respectivo, siempre que lleve la razón de la inscripción por
certificación y que solo en el caso de que no se pueda hacer la reposición
tendrá valor probatorio la certificación literal; en otras palabras, no se
le puede dar a una Certificación literal del Título de Propiedad a priori, un
valor probatorio como si se tratara del Título original, cuando la ley y la
Jurisprudencia Nacional en reiteradas ocasiones ha señalado que el dominio de
un inmueble deberá acreditarse con el documento original debidamente inscrito.-
Pudiera argumentarse, que de
conformidad al Art. 331 del CPCM., los instrumentos públicos son los expedidos
por notario que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de
su función, y que según el Art. 334 del mismo Código, los instrumentos públicos
se consideran auténticos mientras no se pruebe su falsedad; en tanto el Art.
341 del mismo Código señala que constituyen prueba fehaciente de los hechos,
actos o estado de las cosas que documenten, de la fecha y personas que
intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide;
sin embargo, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en
sentencia de las diez horas del veinticuatro de julio del año dos mil quince,
Ref. 270-CAC-2013, que "para su efectividad dicho documento debe
cumplir determinados presupuestos señalados en el Art. 35 inc. 4° de la Ley
Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas; en dicha norma, se establece claramente las
condiciones en las que las certificaciones regístrales tendrán el mismo valor
probatorio que el título de dominio originalmente inscrito, de manera que para
poder hacer uso de este medio de prueba, es preciso que el actor establezca
procesalmente que le impide presentar el título original; " en igual
sentido lo ha resuelto la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en
la sentencia de las diez horas cincuenta y ocho minutos del día veintiocho de
octubre del año dos mil dieciséis, con Referencia 86-CAC-2016 y también en la
Sentencia de las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de enero del dos
mil cinco referencia 90-C-2004; situación que en el caso en estudio, no
acredito la parte reivindicante, por lo que la Certificación Registral
presentada no puede ser considerada como prueba idónea del dominio en tales
condiciones.
En tal sentido, considera esta
Cámara que al no haberse comprobado legalmente por los reivindicantes el
presupuesto de dominio sobre el bien inmueble reclamado, el cual constituye el
postulado básico de la acción reivindicatoria, es totalmente innecesario entrar
al análisis de los otros dos elementos de la acción reivindicatoria de dominio
presentada; en tal sentido, es procedente por las razones antes expuestas,
revocar la estimación de la pretensión reivindicatoria de dominio declarada por
el señor Juez a quo, y declarar improponible la demanda de reivindicación de dominio propuesta
por la parte actora de conformidad al Art. 277 CPCM.-
Por consiguiente, la sentencia
recurrida deberá ser Reformada en los siguientes términos: Declarándose no ha
lugar a lo solicitado por el Licenciado […] en los literales a), b), c) de su
escrito de apelación; confirmándose la desestimación de la Pretensión de
Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio solicitada por la señora […]
por medio de su Apoderado, […]; y Revocándose la estimación de la pretensión
reivindicatoria de dominio promovida por los mandantes […]."