ACCIÓN REIVINDICATORIA

LA PRETENSIÓN ES IMPROPONIBLE CUANDO EL DEMANDANTE NO PRUEBA EL DOMINIO AL PRESENTAR CERTIFICACIÓN LITERAL Y NO EL ORIGINAL DEL TÍTULO DE PROPIEDAD  DEBIDAMENTE INSCRITO 

 

"Para probar la pretensión Reivindicatoria de Dominio la parte actora presentó a folios […], a) Constancia de Certificación Literal de la inscripción registral bajo el Número ********** del Libro **********de Propiedad del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente, del Título de Propiedad extendido por la Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Ana, a las diez horas cinco minutos del día seis de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho a favor de los señores HLM y BLVLM sobre una Finca rústica de origen ejidal, cultivada de café, denominada El Edén, situada en […] Certificación de la Razón y Constancia de Inscripción y Traspaso por Herencia a favor de los señores […].-

Sobre este medio probatorio, debe traerse a cuenta lo que regula la normativa legal respecto a este tipo de pretensiones y en tal sentido tenemos: En primer lugar, el Art. 891 del Código Civil establece. "Reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela." Asimismo el Art. 667 en su inciso primero del mismo Código Civil nos señala: "La tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos, salvas las excepciones legales, se efectuará por medio de un instrumento público, en que el tradente exprese verificarla y el adquirente recibirla. Este instrumento podrá ser el mismo del acto o contrato, y para que surta efecto contra terceros, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. También el Art. 717 inc. primero del C.C. nos dice: "No se admitirá en los Tribunales o Juzgados de la República, ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme a este título están sujetos a registro; siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra tercero.

En el caso de autos, la parte actora reivindicante, ha presentado a folios […], para acreditar su derecho de dominio en la Pretensión Reivindicatoria de Dominio entablada, una Certificación Literal del Título de Propiedad expedida por el Registrador Jefe del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente, y una razón y constancia de inscripción por traspaso de herencia expedida por la Registradora Auxiliar del mismo Registro de Propiedad, para acreditar su derecho de dominio sobre el inmueble que pretenden reivindicar, pero tal medio de prueba a tenor de lo que dispone el Art. 35 de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, se condiciona a lo siguiente: En primer lugar, el derecho de dominio se prueba con el instrumento original y a falta de éste, tendrá lugar con el mismo valor probatorio, un nuevo testimonio o una nueva certificación expedida por el funcionario respectivo, siempre que lleve la razón de la inscripción por certificación y que solo en el caso de que no se pueda hacer la reposición tendrá valor probatorio la certificación literal; en otras palabras, no se le puede dar a una Certificación literal del Título de Propiedad a priori, un valor probatorio como si se tratara del Título original, cuando la ley y la Jurisprudencia Nacional en reiteradas ocasiones ha señalado que el dominio de un inmueble deberá acreditarse con el documento original debidamente inscrito.-

Pudiera argumentarse, que de conformidad al Art. 331 del CPCM., los instrumentos públicos son los expedidos por notario que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función, y que según el Art. 334 del mismo Código, los instrumentos públicos se consideran auténticos mientras no se pruebe su falsedad; en tanto el Art. 341 del mismo Código señala que constituyen prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de las cosas que documenten, de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide; sin embargo, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en sentencia de las diez horas del veinticuatro de julio del año dos mil quince, Ref. 270-CAC-2013, que "para su efectividad dicho documento debe cumplir determinados presupuestos señalados en el Art. 35 inc. 4° de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; en dicha norma, se establece claramente las condiciones en las que las certificaciones regístrales tendrán el mismo valor probatorio que el título de dominio originalmente inscrito, de manera que para poder hacer uso de este medio de prueba, es preciso que el actor establezca procesalmente que le impide presentar el título original; " en igual sentido lo ha resuelto la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de las diez horas cincuenta y ocho minutos del día veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis, con Referencia 86-CAC-2016 y también en la Sentencia de las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de enero del dos mil cinco referencia 90-C-2004; situación que en el caso en estudio, no acredito la parte reivindicante, por lo que la Certificación Registral presentada no puede ser considerada como prueba idónea del dominio en tales condiciones.

En tal sentido, considera esta Cámara que al no haberse comprobado legalmente por los reivindicantes el presupuesto de dominio sobre el bien inmueble reclamado, el cual constituye el postulado básico de la acción reivindicatoria, es totalmente innecesario entrar al análisis de los otros dos elementos de la acción reivindicatoria de dominio presentada; en tal sentido, es procedente por las razones antes expuestas, revocar la estimación de la pretensión reivindicatoria de dominio declarada por el señor Juez a quo, y declarar improponible la demanda de reivindicación de dominio propuesta por la parte actora de conformidad al Art. 277 CPCM.-

Por consiguiente, la sentencia recurrida deberá ser Reformada en los siguientes términos: Declarándose no ha lugar a lo solicitado por el Licenciado […] en los literales a), b), c) de su escrito de apelación; confirmándose la desestimación de la Pretensión de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio solicitada por la señora […] por medio de su Apoderado, […]; y Revocándose la estimación de la pretensión reivindicatoria de dominio promovida por los mandantes […]."