VIOLACIÓN DE LEY

CUANDO EXISTE PRUEBA QUE CONTRAVIENE EL HECHO QUE MOTIVÓ LA DEMANDA, NO ES PROCEDENTE APLICAR LA PRESUNCIÓN DE DESPIDO DEL ART. 414 CT, AUN CUANDO SE CUMPLIERON LOS PRESUPUESTOS, PUES DE HACERLO SE VIOLENTARÍA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

“Violación de ley, art. 414 del Código de Trabajo.

1. A criterio del recurrente, la Cámara propició la infracción, al no haber aplicado la presunción de despido contenida en el art. 414 CT, pues de haberlo hecho, el resultado hubiera sido el tener por aceptados los hechos; por otra parte, afirma que el demandado en ningún momento negó la relación laboral, y que tampoco existía prueba en contra de dicho extremo, el que fue reforzado por los testigos de la contraparte y la declaración de parte contraria del demandado. Que, sin embargo, el ad quem no hizo valoración al respecto, lo que se evidenció con la falta de aplicación de las presunciones, a pesar de estar probada la subordinación. A juicio del impugnante el despido se estableció mediante la referida presunción. Concluye el defensor público laboral y dice, que de haberse valorado y aplicado el art. 414 CT, la sentencia debió confirmar la de primera instancia, y por tanto condenar al demandado.

2. En lo que respecta a la aplicación del art. 414 CT, se advierte que la Cámara Segunda de lo Laboral, expresó que el despido no se probó en el juicio. Sostuvo que la prueba de cargo, principalmente la testimonial y la declaración de parte contraria del demandado, desfavorecen al actor, pues el demandado negó enfáticamente el despido; y en cuanto a los testigos, advirtió que declararon sobre un hecho diferente al establecido en la demanda, por haber relatado que el despido ocurrió el veinticuatro de junio de dos mil dieciocho en una cancha de fútbol, lo que contrasta en tiempo y lugar con lo expuesto en la demanda, es decir, que tal hecho ocurrió el veinte de junio de ese año en el lugar señalado para el emplazamiento, en ********** San Pedro Masahuat. Que tal circunstancia, era suficiente para dudar del hecho, y además para declarar la inoperatividad de la presunción de despido del art. 414 CT, precisamente por la ambigüedad en la fecha del referido suceso, en virtud que la prueba directa presentada por la actora alteró el plano fáctico de la demanda, transgrediendo así el principio de congruencia. Por tal razón, sostuvo que estos hechos eran suficientes para absolver al demandado; no obstante, el juez no los relacionó en la sentencia de alzada.

3. Otro aspecto que dilucidó la Cámara es el referente a que el recurrente alegó la imposibilidad de que el supuesto despido haya ocurrido en la hora, fecha y lugar que se cita en la demanda, pues afirmó en ambas instancias, que su representado ese día, exactamente a las dieciséis horas con veintitrés minutos, se encontraba en Santa Tecla, presentando un escrito en la Dirección General de Transporte, por ende, no pudo haber realizado el despido, ya que era imposible que a las cinco de la tarde estuviera en San Pedro Masahuat; agravio que el ad quem compartió plenamente, por haberse presentado resolución y constancia de la Dirección General de Transporte, lo que evidencia que en treinta y siete minutos no llegaba a San Pedro Masahuat, situación que robustecía la tesis del demandado, en el sentido que no estuvo presente a la hora, fecha y lugar que se dijo ocurrió el despido.

4. El impugnante principalmente alega que la infracción al art. 414 CT tuvo lugar al no haberse aplicado la presunción de despido, a pesar que el demandando nunca negó la relación de trabajo y además no existió prueba en contra de tal extremo.

El artículo 414 CT establece: “Si el patrono fuere el demandado y no concurriere a la audiencia conciliatoria sin justa causa o concurriendo manifestare que no está dispuesto a conciliar, se presumirán ciertas, salvo pruebas en contrario, las acciones u omisiones que se le imputen en la demanda. Se considerará que el patrono no está dispuesto a conciliar, cuando su propuesta de arreglo careciere de seriedad o equidad, lo cual el juez apreciará prudencialmente. ---- [...] En los juicios de reclamo de indemnización por despido de hecho, también tendrá lugar la presunción a que se refiere el inciso anterior cuando, concurriendo el patrono a la audiencia conciliatoria, se limitare a negar el despido o no se aviniere al reinstalo que el trabajador le solicite o que, con anuencia de éste, le proponga el juez. ---- […] Para que tenga lugar lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo, será necesario que la demanda se presente dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que ocurrieron los hechos que la hubieren motivado y que en autos llegue a establecerse, por lo menos, la relación de trabajo. ---- [...] Las presunciones a que se refiere este artículo no tendrán lugar cuando el trabajador no comparezca a la audiencia conciliatoria; no acepte el reinstalo ofrecido por el patrono en dicha audiencia, si se trata de reclamo de indemnización por despido, o no acepte la medida equitativa propuesta por el juez, a la cual esté anuente el patrono.” (sic).

5. Este tribunal reitera que, establecidos los presupuestos para que opere la presunción de despido, la obligación de aportar prueba directa es únicamente sobre la relación laboral. La obligación de aportar prueba directa, a partir de esa posición –que opera la presunción de despido- es que para el caso de despido, el trabajador (a) limitará su aporte probatorio a establecer fundamentalmente su relación laboral, o sea, la prestación ininterrumpida de servicios bajo la disposición de su patrono dentro de un lapso determinado; así como la presentación de su demanda dentro de los quince días subsiguientes a la fecha en que ocurrió el hecho generador de su acción; de tal suerte, que establecidos esos dos presupuestos, y no existiendo prueba en contrario, procede darle vigencia a la presunción del despido con las consecuencias legales del caso. Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de octubre de 2003. Recurso de Casación Ref. 509; y Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 3 de octubre de 2003. Recurso de Casación Ref. 512 Ca. 1ª Lab.

5. Bajo esa perspectiva, se advierte que, según la demanda el trabajador fue despedido el veinte de junio de dos mil dieciocho. La misma, según consta a folios dos de la pieza principal, fue presentada el dieciséis de julio de dos mil dieciocho; además, el tribunal de primera instancia hizo constar en su sentencia que en las fechas veintisiete, veintiocho y veintinueve de junio de ese año, el juzgado permaneció cerrado por celebración de las fiestas patronales de San Pedro Masahuat; de tal manera, la demanda se presentó dentro del término de quince días hábiles al hecho que la motivó.

6. El cuanto a la relación laboral, se estima acreditada con la declaración de parte contraria del demandado, RAMB, en virtud que manifestó haber contratado al trabajador para el cargo de motorista. Así mismo, el demandado compareció a la audiencia conciliatoria e hizo un ofrecimiento máximo al trabajador de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, propuesta que no aceptó por estimarla injusta, pues le solicitó el cincuenta por ciento de la cantidad considerada en concepto de indemnización por el tiempo laborado y el setenta y cinco por ciento del aguinaldo.

7. La Cámara declaró la inoperatividad de la presunción de despido, tomando como base la declaración de los testigos de cargo, en el sentido que declararon sobre un hecho diferente al establecido en la demanda, pues relataron que el despido ocurrió el veinticuatro de junio de dos mil dieciocho en una cancha de fútbol, lo que contrasta en tiempo y lugar con lo narrado en la demanda, es decir, que tal hecho ocurrió el veinte de junio de ése año en el lugar señalado para el emplazamiento, en **********, San Pedro Masahuat. Así también, el ad quem, expresó que el recurrente alegó la imposibilidad de que el supuesto despido haya ocurrido en la hora, fecha y lugar que se cita en la demanda, pues afirmó que su representado ese día, exactamente a las dieciséis horas con veintitrés minutos, se encontraba en Santa Tecla, presentando un escrito en la Dirección General de Transporte, por ende, no pudo haber realizado el despido, ya que era imposible que a las cinco de la tarde estuviera en San Pedro Masahuat, argumento que la Cámara compartió plenamente, por haberse presentado resolución y constancia de la Dirección General de Transporte, lo que evidencia que en treinta y siete minutos no llegaba a San Pedro Masahuat.

8. Esta Sala es del criterio que una vez establecidos los presupuestos para la aplicación de la presunción del art. 414 CT y no existiendo prueba en contrario, procede darle vigencia como tal, Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 7 de febrero de 2005. Recurso de Casación Ref. 129-Ca. 2004.

9. No obstante lo anterior, en el presente caso, existe prueba directa que contraviene los hechos expuestos en la demanda, lo que a su vez quebranta lo dispuesto en el art. 419 CT; precepto que contiene el principio de congruencia. Al respecto esta Sala se pronunció en la sentencia de las once horas del veintitrés de julio de dos mil ocho, con referencia 180-C-2005, y dijo, que este principio determina, que el juez en el ejercicio de la jurisdicción, debe ceñir su resolución a lo que fue materia del litigio, ya que las partes son los actores del proceso y los que proporcionan el material y fundamento para llegar a la sentencia, encontrándose facultadas para iniciarlo, fijar los hechos concernientes al objeto, desarrollarlo y poder renunciar a distintos actos, limitando las funciones del juez a la dirección y decisión del conflicto. El vicio de incongruencia del fallo se produce, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite pronunciarse sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), y es porque el juez tiene la obligación de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes los que deben ser necesariamente tomados en cuenta para la sentencia que se emita.

10. En ese sentido, la disposición legal -art. 419.- prescribe, que las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; por tal motivo al verificar los presupuestos para la aplicación de la presunción de despido, versus el argumento del impugnante y los fundamentos del ad quem, se constata que la declaración de propia parte, rendida por el trabajador, MAGR consta a folios […] de la pieza principal, es contraria a los hechos expuestos en la demanda; esto debido a que, manifestó que fue despedido el veinticuatro de junio de dos mil dieciocho, como a las cinco de la tarde en la cancha de fútbol, y en la demanda se mencionó que el hecho ocurrió en el lugar señalado para el emplazamiento, es decir, **********, San Pedro Masahuat, el veinte de junio de dos mil dieciocho.

11. Los testigos de cargo al igual que el trabajador, declararon que el despido había ocurrido en la cancha de fútbol el veinticuatro de junio; de lo cual se concluye que la prueba presentada por el actor para acreditar el despido no es congruente con el hecho a probar en la demanda; es más el mismo trabajador relató que sucedió de forma distinta; por tal razón al existir prueba directa que contraviene el hecho que motivó la demanda, no es procedente aplicar la presunción de despido contenida en el art. 414 CT, a pesar de haberse cumplido con los presupuestos relacionados en los párrafos […] de esta sentencia, pues de hacerlo se violentaría el principio de congruencia que debe regir en todo proceso.

12. Por lo anterior este tribunal concluye, que el ad quem no cometió violación de ley al no aplicar el art. 414 CT, y comparte el argumento, en el sentido que existe prueba directa que contraviene lo planteado en la demanda en relación al despido; por tanto la Cámara justificó debidamente su sentencia, en virtud que no era aplicable la disposición en referencia; por ende, no cometió el vicio invocado por el impugnante, y procede declarar no ha lugar a casar la sentencia impugnada.”