PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 419 DEL CÓDIGO DE TRABAJO CUANDO LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL AD QUEM RECAE SOBRE HECHOS DIFERENTES A LOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Violación de ley, art. 419 del Código de Trabajo.

Es oportuno señalar que en sentencia con Ref. 216-C-2006, del nueve de enero de dos mil ocho, esta Sala estableció que “el vicio de violación de ley tiene lugar, cuando existe falta de aplicación de una norma, producida por el empleo de otra norma o extraña al impertinente o extraña al caso. Lo que trata de proteger esta causal, es la esencia y contenido de las normas de derecho, que son las que constan en cualquier código o ley vigente; recae sobre la pura aplicación del derecho, ya que si la sentencia viola conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay error de juicio del juzgador, por eso se llama violación directa de la ley”.

Respecto a la violación de ley del art. 419 CT, el licenciado […] expresó: “[...] la Cámara violó el art. 419 del Código de Trabajo, en lo relativo a la congruencia procesal, ya que, al revisar la demanda de mérito del presente caso, claramente se determina cuáles serán los puntos objeto del litigio y fija los hechos que serán objeto de prueba de la parte que la representa; para el caso, se expuso en la demanda presentada con fecha dieciocho de abril de presente año, que el día tres de abril del presente año, a eso de las doce del mediodía el señor DVRA, JEFE DE PISO, quien tiene :facultades para contratar, despedir dirigir y administrar trabajadores, le manifestó que a partir de ese momento estaba despedido de su trabajo. (...) La Cámara Segunda de lo Laboral, se contrapone a lo expuesto por la misma línea jurisprudencial de esta Sala, en lo referente al principio de congruencia procesal, ya que realiza un cambio del objeto de discusión del proceso, y deja a mi representada en una situación de indefensión, ya que “suple” un posible error de hecho del actor, en cuanto a la designación del cargo de la persona a quien le imputa el supuesto despido, y le acredita al señor RA un nuevo cargo, totalmente diferente al planteado en la demanda, haciéndole responsable de un hecho que se expresa en la misma, sin haberse justificado, al menos los motivos por los cuales para la Cámara se trata de la misma posición jerárquica dentro de mi representada [...]”. (sic).

Sobre este punto, la Cámara expresó en su sentencia: “[...] el ad quem no comparte valoración hecha por el a quo en su sentencia, en lo que se refiere a la representación patronal del señor DVRA, ya que ésta quedó bien fundamentada en el proceso, a través de la declaración del testigo de cargo DAGH y principalmente por el testigo de descargo FAMM de fs. […], y para el ad quem es de mérito destacar que por el tipo de cargo de Coordinador de Operaciones, como lo estableció el testigo de descargo en su declaración tiene imbíbitas las facultades de “contratar, despedir y dirigir personal” según lo estipulado en el art. 3 Tr. (...) Así mismo, el despido impetrado encuentra su fundamento en la declaración del señor DAGH de fs. […], quien fue compañero de trabajo del actor, y da fe que éste fue despedido alrededor del mediodía del día tres de abril del corriente año, que la persona que lo despidió fue el Jefe de Piso señor DVRA, y le consta porque él estaba cerca cuando lo despidió.[...]”. (sic).

De las líneas que preceden se advierte, que el agravio del recurrente estriba en que la Cámara realizó un cambio en el objeto de discusión del proceso, en virtud de que la actora en la demanda indicó que despidió al trabajador fue el señor DVRA, en calidad de jefe de piso, y sobre esa situación se debió centrar la sentencia; por lo que a juicio del licenciado […] la Cámara infringió el principio de congruencia, ya que cambió la asignación del cargo del señor RA a uno diferente al indicado en la demanda.

Respecto a dicho argumento esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El art. 419 del Código de Trabajo señala que: “Las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; pero deberán comprender también aquellos derechos irrenunciables del trabajador que aparezcan plenamente probados”.

Es menester mencionar que en sentencia de amparo de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia bajo el número 733-2001 del fecha 19/06/2003, se sostuvo que “la congruencia obtiene su concreción en el proveído final del juzgador, es decir, la sentencia definitiva, ya que es el momento que representa, frente a la tutela efectiva y normal de los derechos de los gobernados, la obligación de circunscribirla a la pretensión del actor. Sin embargo, se ha dicho que la exigencia de congruencia tampoco impide que puedan conocerse y decidirse cuestiones de hecho o de derecho que de modo natural y lógico resulten de aquellas básicamente planteadas por el peticionario. Es decir, la limitación al proceso en apelación, por el principio de congruencia, no alcanza ni a los fundamentos de derecho, que pueden variarse tanto por las partes como por el tribunal en virtud del principio jura novit curia, ni a aquellas cuestiones articuladas en la primera instancia pero no consideradas por el juez a quo en la sentencia”.

De igual manera, esta Sala sustentó en líneas y criterios jurisprudenciales del año 2009, página 66 que “el principio de congruencia implica que al momento de sentenciar, el Juez o magistrado, debe establecer una correlación entre las pretensiones y las excepciones planteadas por las partes y lo resuelto, de tal manera que exista una lógica consecuencia de lo pedido con lo concedido.”

De las anteriores conceptualizaciones y para los fines del presente recurso se pueden extraer dos aspectos: el primero es que la sentencia debe de guardar estrecha relación con los hechos y pretensiones controvertidos y probados por las partes, es decir, no resolver más ni menos de lo pedido o probado en el proceso; así mismo la sentencia no sólo debe remitirse a los hechos o pretensiones intentadas y discutidas por las partes, sino que además, debe de extenderse a la prueba, columna fundamental de los principios constitucionales de derecho de defensa y del debido proceso.

El segundo aspecto está relacionado con el principio de oficiosidad, ya que una vez interpuesta la demanda el proceso se impulsa sin intervención de las partes, sin embargo, no abarca la actividad probatoria, ya que ésta es exclusiva de las partes o terceros y debe recaer exclusivamente sobre los hechos afirmados. No obstante sobre este punto, existe una excepción ya que el juez podrá ordenar diligencias para mejor proveer, art. 398 CT.

En ese orden de ideas y en atención a las pretensiones deducidas por las partes, cabe señalar que el art. 379 CT, numeral 7) establece que éstas deben de consignarse de forma precisa. Al respecto, esta Sala en sentencia con ref. 134-C-2005 del veintidós de noviembre de dos mil cinco, señaló que “la demanda es el instrumento a través del cual se interpone la pretensión, es en ella donde encontramos todos los elementos que sirven a los efectos de delimitar la pretensión y que constituyen la causa de pedir. Es en la demanda donde se fija la litis de parte del actor, de ahí que es a partir de ello que el Juzgador debe partir para resolver en forma favorable o desfavorable”.

Siguiendo con el análisis del recurso, es importante determinar si en el caso de autos existió incongruencia entre lo pedido en el libelo que contiene la demanda y lo resuelto por la Cámara en la sentencia.

Al respecto, así se advierte que en la demanda de fs. […] de la pieza principal, la defensora pública laboral fijó y delimitó el objeto del litigio, estableciendo que el tres de abril de dos mil dieciocho alrededor de las doce del mediodía, el señor DVRA, jefe de piso, con facultades para contratar, despedir, dirigir y administrar trabajadores, le manifestó al señor WAGM que estaba despedido, por tal razón, “PIDE” que se le pague a dicho trabajador la indemnización por despido y otras prestaciones.

En relación a las pretensiones planteadas por la defensora pública en el incidente de apelación, y conforme a las pruebas vertidas, principalmente la testimonial, la Cámara determinó que la representación patronal del señor DVRA, se acreditó con la deposición del testigo de descargo FAMM de fs. […] de la pieza principal, quien manifestó que el cargo del referido señor era de –“Coordinador de Operaciones”-, por lo que la Cámara concluyó que el cargo en mención tenía imbíbitas las facultades de “contratar, despedir y dirigir personal”, conforme a la presunción del art. 3 CT, y en consecuencia, condenó a la sociedad demandada al pago de la indemnización por despido y demás prestaciones reclamadas por el actor.

Partiendo del análisis de la Cámara, conviene subrayar, que en sentencia con referencia 131-CAL-2018, de las nueve horas treinta y tres minutos del doce de diciembre de dos mil dieciocho, esta Sala estableció (...) “ la disposición controvertida contempla dos hipótesis normativas: 1) Que en el proceso se haya acreditado el cargo de un empleado correspondiente a la jerarquía superior de la organización o empleador, como los que se mencionan a manera ejemplificativa en el art. 3 CT, correspondiente a los directores, gerentes, administradores y caporales, sobre los cuales no existe duda que están provistos de las funciones de dirección y administración en el centro de trabajo, por lo que en el proceso no es necesario probarlas, ya que alegar lo contrario se opone a un principio fundamental en derecho de trabajo conocido por primacía de la realidad; y, 2) contempla a aquellos trabajadores de categoría intermedia o inferior en el centro de trabajo, de la más variada denominación, en estos casos en el proceso deberá probarse no sólo el cargo que desempeña, sino, también que posea funciones de dirección y administración”.

En el caso de autos, si bien no se discute el nombre de la persona a quien se le imputa el despido en la demanda, sí se cuestiona el cargo que se le atribuye, ya que conforme al art. 55 CT, para para tenga efecto el despido es menester acreditar la calidad de la persona a quien se le atribuyó el mismo, ya sea a través de prueba directa o de forma presuncional.

Dicho lo anterior, esta Sala concluye que la Cámara incurrió en la infracción alegada, en virtud que el cargo asignado en su sentencia al señor RA -coordinador de operaciones-, a través de la deposición del testigo de descargo, es diferente al consignado en la demanda, y además dicho cargo se encuentra en categoría intermedia o inferior a los que señala la presunción del art. 3 CT; por lo tanto, debieron probarse en autos, las funciones de dirección y administración del mismo y no inferir que las lleva implícitas; lo que resulta en declarar ha lugar a casar la sentencia por violación de ley al principio de congruencia contenido en el art. 419 CT. En este sentido se procede a dictar la que conforme a derecho corresponde de conformidad al art. 537 CPCM.

VI. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.

Con base al art. 534 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala pronunciará la sentencia relacionada directamente con las disposiciones consideradas vulneradas y las infracciones planteadas por el apelante en la exposición de agravios agregados al recurso de apelación ante la Cámara.

Se advierte que la licenciada […], en calidad de apelante, fundamentó su agravio en que el a quo no valoró la prueba testimonial presentada por la actora conforme a la sana crítica, ya que, a su juicio, con dicha prueba se acreditaba que el señor DVRA, ocupaba el cargo de jefe de piso, por lo que conforme al art. 3 CT tiene inherentes la facultades de administrar, contratar y despedir trabajadores.

Así mismo manifestó que, al considerar el juzgador, que los testigos presentados por la actora eran incongruentes, pareciera que se está aplicando el sistema de prueba tasada, ya que basta con la declaración de un solo testigo para tener por probado los extremos de la demanda, siempre y cuando se manifieste en la deposición, cómo le constaron los hechos, lo que a criterio de la recurrente éstos fueron probados a través de la deposición del testigo DAGH. De igual forma, argumentó que si bien el testigo de descargo le atribuyó al señor RA un cargo diferente al consignado en la demanda, éste profundizó que el mencionado señor es coordinador, cargo con facultades de dirección y administración; por lo tanto, a criterio de la licenciada Escobar, lo que debió de prevalecer en el caso de autos, es que el señor RA conforme al art. 3 CT es un representante patronal.

Establecidos los aspectos de inconformidad, se advierte que, para acreditar los hechos alegados en la demanda, la licenciada Escobar presentó como prueba testimonial a los señores LMPC y DAGH, así también solicitó declaración de parte contraria al señor RARP como representante legal de la Compañía Salvadoreña de Teleservices, Sociedad Anónima de Capital Variable.

En relación a los testigos de cargo supra, cabe destacar, que coincidieron en acreditar el cargo, jornada, salario y la fecha en que el trabajador demandante fue despedido, sin embargo, la testigo PC no determinó el nombre de la persona a quien se le atribuyó el mismo, manifestando únicamente que fue el jefe de piso; no obstante, ambos testigos expresaron claramente que quien despidió al trabajador demandante, tenía facultades de contratar y despedir trabajadores y que lo dicho les consta porque fueron compañeros de trabajo del demandante, y además, porque pertenecían al grupo de trabajo que éste supervisaba.

Ahora bien, esta Sala advierte que el testigo DAGH, en su deposición manifestó, que el trabajador fue despedido el tres de abril de dos mil dieciocho por el señor DVRA, jefe de piso, y que éste tenía las facultades de contratar y despedir trabajadores.

Partiendo de lo anterior, es preciso tener en cuenta que en sentencia de las nueve horas treinta minutos del dos de julio de dos mil catorce con ref. 250-Cal-2012 esta Sala sostuvo que “en el sistema valorativo de la sana crítica, la declaración de un sólo testigo puede llegar a ser prueba suficiente, siempre y cuando éste relate acerca de los hechos y explique respecto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar”.

Para esta Sala lo expuesto por el testigo GH genera la certeza suficiente para acreditar el despido y la calidad de la persona que lo ejecutó; y de conformidad al art. 3 del Código de Trabajo, se presume de derecho que es representante patronal, con facultades propias de dirección y administración dentro de la empresa o establecimiento, tal y como se consignó en el libelo de la demanda de fs. […]de la pieza principal.

Respecto al testigo de descargo, señor FAMM, quien a criterio de la licenciada Escobar, acreditó la calidad de representante patronal del señor RA, a pesar de, haber mencionado un cargo distinto al indicado en la demanda; cabe señalar, que esta Sala reitera su postura en relación a dicho testigo tal y como se argumentó en el considerando V párrafo 16 de este proveído, en el que se estableció que con dicho testigo no se logró acreditar el cargo ni las funciones del señor RA, ya que si bien manifestó en su deposición que la estructura interna de la Compañía Salvadoreña de Teleservices, S.A. de C.V. está compuesta por diferentes Departamentos, entre estos, el de Gerencia, Recursos Humanos, Administración de Personal y diferentes Cuentas de Clientes, entre estas “Florida Blue”, para la cual presta sus servicios, cuya estructura se compone de: gerencias, coordinadores, equipo de supervisores y los agentes de calidad, y así mismo indicó que los coordinadores de operación de la cuenta mencionada son, el señor RA y él, y que las facultades que posee consisten en hacer reportes, planes de gestión, entre otros; sin embargo, dichas facultades, a juicio ole esta Sala, no encajan en las establecidas en el art. 3 CT. En este sentido el testigo carece de valor probatorio para fines de establecer la calidad del representante patronal que se le atribuye al señor RA.

El siguiente aspecto a tratar es el relativo a las excepciones alegadas por la demandada, específicamente la de improponibilidad de la demanda y de pago, sobre esta última, esta Sala no emitirá pronunciamiento, en vista de que en la declaración de parte rendida por el trabajador demandante, agregado en forma digital a fs. […] de la pieza principal, se estableció que las pretensiones reclamadas en la que se sustentaba la excepción de pago, ya fueron canceladas; por lo que únicamente se analizará la excepción de improponibilidad de la demanda, en virtud de la cual el licenciado Urbina Blandón argumentó que la pretensión contenida en la demanda era imposible ya que el señor DVRA, no ejecutó el despido y que además no es representante patronal de la sociedad demandada. Para tal efecto presentó prueba testimonial, sobre la cual esta Sala hace las siguientes consideraciones:

A fs. […] de la pieza principal, corre agregada, en formato digital, la deposición del testigo de descargo, señor FAMM, quien manifestó que el señor RA tenía el cargo de coordinador de operaciones con facultades de hacer reportes, planes de gestión, y otras, y que el tres de abril de dos mil dieciocho (fecha del despido) estuvo almorzando con el señor RA desde la once y media hasta un poco antes de la una, y además, que vio al trabajador demandante laborar hasta la hora del cierre (4 pm.).

En relación a la deposición del testigo supra relacionada, esta Sala considera que no es concluyente respecto de los hechos manifestados en cuanto tiempo, modo y lugar; y es que, la valoración de la prueba testimonial trae consigo una investigación relativa a la veracidad del testimonio y la credibilidad objetiva, tanto de la fuente de percepción que. el testigo afirma haber recibido, como la relación al contenido y a la forma de la declaración; en otras palabras, no basta señalar hechos genéricos y valoraciones personales, tal y como se advierte en la deposición transcrita, sino que el testigo debe de demostrar la razón suficiente por la que emite su testimonio, esto es, que justifique la verosimilitud de su dicho respecto de dónde, cómo y por qué ocurrieron los hechos, y no sólo mencionar que a la hora que ocurrió el despido él estaba almorzando con la persona a quien se le atribuyó el mismo; por lo que el testigo carece de valor para efectos de establecer- la excepción alegada.

Por otra parte, esta Sala al analizar la declaración de parte contraria del representante legal de la demandada, advierte que éste, en relación al señor RA, manifestó que su representada no había recibido los servicios de dicho señor; por lo que esta Sala concluye conforme al objeto y la pertinencia de la prueba, que este medio de prueba no merece fe; en consecuencia declarará no ha lugar a dicha excepción por las razones apuntadas.

En definitiva y con base en las razones expuesta, esta Sala considera que es procedente condenar a la demandada al pago de la indemnización reclamada por el trabajador demandante, y sus accesorias, no así al pago de las vacaciones completas comprendidas del veintiocho de febrero de dos mil diecisiete al veintisiete de febrero de dos mil dieciocho y salarios adeudados el veintiséis de marzo al tres de abril de mil dieciocho, ya que el trabajador demandante, a través de la declaración de parte rendida, declaró que dichas prestaciones ya fueron canceladas.”