PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 419 DEL CÓDIGO DE TRABAJO CUANDO LA SENTENCIA
PRONUNCIADA POR EL AD QUEM RECAE SOBRE HECHOS DIFERENTES A LOS ALEGADOS EN LA
DEMANDA
“Violación de ley, art. 419 del
Código de Trabajo.
Es oportuno señalar que en sentencia
con Ref. 216-C-2006, del nueve de enero de dos mil ocho, esta Sala estableció
que “el vicio de violación de ley tiene lugar, cuando existe falta de
aplicación de una norma, producida por el empleo de otra norma o extraña al
impertinente o extraña al caso. Lo que trata de proteger esta causal, es la
esencia y contenido de las normas de derecho, que son las que constan en
cualquier código o ley vigente; recae sobre la pura aplicación del derecho, ya
que si la sentencia viola conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay error
de juicio del juzgador, por eso se llama violación directa de la ley”.
Respecto a la violación de ley del art.
419 CT, el licenciado […] expresó: “[...] la Cámara violó el art. 419 del
Código de Trabajo, en lo relativo a la congruencia procesal, ya que, al revisar
la demanda de mérito del presente caso, claramente se determina cuáles serán
los puntos objeto del litigio y fija los hechos que serán objeto de prueba de
la parte que la representa; para el caso, se expuso en la demanda presentada
con fecha dieciocho de abril de presente año, que el día tres de abril del
presente año, a eso de las doce del mediodía el señor DVRA, JEFE DE PISO, quien
tiene :facultades para contratar, despedir dirigir y administrar trabajadores,
le manifestó que a partir de ese momento estaba despedido de su trabajo. (...)
La Cámara Segunda de lo Laboral, se contrapone a lo expuesto por la misma línea
jurisprudencial de esta Sala, en lo referente al principio de congruencia
procesal, ya que realiza un cambio del objeto de discusión del proceso, y deja
a mi representada en una situación de indefensión, ya que “suple” un posible
error de hecho del actor, en cuanto a la designación del cargo de la persona a
quien le imputa el supuesto despido, y le acredita al señor RA un nuevo cargo,
totalmente diferente al planteado en la demanda, haciéndole responsable de un
hecho que se expresa en la misma, sin haberse justificado, al menos los motivos
por los cuales para la Cámara se trata de la misma posición jerárquica dentro
de mi representada [...]”. (sic).
Sobre este punto, la Cámara expresó en
su sentencia: “[...] el ad quem no comparte valoración hecha por el a quo en su
sentencia, en lo que se refiere a la representación patronal del señor DVRA, ya
que ésta quedó bien fundamentada en el proceso, a través de la declaración del
testigo de cargo DAGH y principalmente por el testigo de descargo FAMM de fs.
[…], y para el ad quem es de mérito destacar que por el tipo de cargo de
Coordinador de Operaciones, como lo estableció el testigo de descargo en su
declaración tiene imbíbitas las facultades de “contratar, despedir y dirigir
personal” según lo estipulado en el art. 3 Tr. (...) Así mismo, el despido
impetrado encuentra su fundamento en la declaración del señor DAGH de fs. […],
quien fue compañero de trabajo del actor, y da fe que éste fue despedido
alrededor del mediodía del día tres de abril del corriente año, que la persona
que lo despidió fue el Jefe de Piso señor DVRA, y le consta porque él estaba
cerca cuando lo despidió.[...]”. (sic).
De las líneas que preceden se advierte,
que el agravio del recurrente estriba en que la Cámara realizó un cambio en el
objeto de discusión del proceso, en virtud de que la actora en la demanda
indicó que despidió al trabajador fue el señor DVRA, en calidad de jefe de
piso, y sobre esa situación se debió centrar la sentencia; por lo que a juicio
del licenciado […] la Cámara infringió el principio de congruencia, ya que
cambió la asignación del cargo del señor RA a uno diferente al indicado en la
demanda.
Respecto a dicho argumento esta Sala
hace las siguientes consideraciones:
El art. 419 del Código de Trabajo
señala que: “Las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en
la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las
pruebas del mismo proceso; pero deberán comprender también aquellos derechos
irrenunciables del trabajador que aparezcan plenamente probados”.
Es menester mencionar que en sentencia
de amparo de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia bajo
el número 733-2001 del fecha 19/06/2003, se sostuvo que “la congruencia obtiene
su concreción en el proveído final del juzgador, es decir, la sentencia
definitiva, ya que es el momento que representa, frente a la tutela efectiva y
normal de los derechos de los gobernados, la obligación de circunscribirla a la
pretensión del actor. Sin embargo, se ha dicho que la exigencia de congruencia
tampoco impide que puedan conocerse y decidirse cuestiones de hecho o de
derecho que de modo natural y lógico resulten de aquellas básicamente
planteadas por el peticionario. Es decir, la limitación al proceso en
apelación, por el principio de congruencia, no alcanza ni a los fundamentos de
derecho, que pueden variarse tanto por las partes como por el tribunal en
virtud del principio jura novit curia, ni a aquellas cuestiones articuladas en
la primera instancia pero no consideradas por el juez a quo en la sentencia”.
De igual manera, esta Sala sustentó en
líneas y criterios jurisprudenciales del año 2009, página 66 que “el principio
de congruencia implica que al momento de sentenciar, el Juez o magistrado, debe
establecer una correlación entre las pretensiones y las excepciones planteadas
por las partes y lo resuelto, de tal manera que exista una lógica consecuencia
de lo pedido con lo concedido.”
De las anteriores conceptualizaciones y
para los fines del presente recurso se pueden extraer dos aspectos: el primero
es que la sentencia debe de guardar estrecha relación con los hechos y
pretensiones controvertidos y probados por las partes, es decir, no resolver
más ni menos de lo pedido o probado en el proceso; así mismo la sentencia no
sólo debe remitirse a los hechos o pretensiones intentadas y discutidas por las
partes, sino que además, debe de extenderse a la prueba, columna fundamental de
los principios constitucionales de derecho de defensa y del debido proceso.
El segundo aspecto está relacionado con
el principio de oficiosidad, ya que una vez interpuesta la demanda el proceso
se impulsa sin intervención de las partes, sin embargo, no abarca la actividad
probatoria, ya que ésta es exclusiva de las partes o terceros y debe recaer
exclusivamente sobre los hechos afirmados. No obstante sobre este punto, existe
una excepción ya que el juez podrá ordenar diligencias para mejor proveer, art.
398 CT.
En ese orden de ideas y en atención a
las pretensiones deducidas por las partes, cabe señalar que el art. 379 CT,
numeral 7) establece que éstas deben de consignarse de forma precisa. Al
respecto, esta Sala en sentencia con ref. 134-C-2005 del veintidós de noviembre
de dos mil cinco, señaló que “la demanda es el instrumento a través del cual se
interpone la pretensión, es en ella donde encontramos todos los elementos que
sirven a los efectos de delimitar la pretensión y que constituyen la causa de
pedir. Es en la demanda donde se fija la litis de parte del actor, de ahí que
es a partir de ello que el Juzgador debe partir para resolver en forma
favorable o desfavorable”.
Siguiendo con el análisis del recurso,
es importante determinar si en el caso de autos existió incongruencia entre lo
pedido en el libelo que contiene la demanda y lo resuelto por la Cámara en la
sentencia.
Al respecto, así se advierte que en la
demanda de fs. […] de la pieza principal, la defensora pública laboral fijó y
delimitó el objeto del litigio, estableciendo que el tres de abril de dos mil
dieciocho alrededor de las doce del mediodía, el señor DVRA, jefe de piso, con
facultades para contratar, despedir, dirigir y administrar trabajadores, le
manifestó al señor WAGM que estaba despedido, por tal razón, “PIDE” que se le
pague a dicho trabajador la indemnización por despido y otras prestaciones.
En relación a las pretensiones
planteadas por la defensora pública en el incidente de apelación, y conforme a
las pruebas vertidas, principalmente la testimonial, la Cámara determinó que la
representación patronal del señor DVRA, se acreditó con la deposición del
testigo de descargo FAMM de fs. […] de la pieza principal, quien manifestó que
el cargo del referido señor era de –“Coordinador de Operaciones”-, por lo que
la Cámara concluyó que el cargo en mención tenía imbíbitas las facultades de
“contratar, despedir y dirigir personal”, conforme a la presunción del art. 3
CT, y en consecuencia, condenó a la sociedad demandada al pago de la
indemnización por despido y demás prestaciones reclamadas por el actor.
Partiendo del análisis de la Cámara,
conviene subrayar, que en sentencia con referencia 131-CAL-2018, de las nueve
horas treinta y tres minutos del doce de diciembre de dos mil dieciocho, esta
Sala estableció (...) “ la disposición controvertida contempla dos hipótesis
normativas: 1) Que en el proceso se haya acreditado el cargo de un empleado
correspondiente a la jerarquía superior de la organización o empleador, como
los que se mencionan a manera ejemplificativa en el art. 3 CT, correspondiente
a los directores, gerentes, administradores y caporales, sobre los cuales no
existe duda que están provistos de las funciones de dirección y administración
en el centro de trabajo, por lo que en el proceso no es necesario probarlas, ya
que alegar lo contrario se opone a un principio fundamental en derecho de
trabajo conocido por primacía de la realidad; y, 2) contempla a aquellos
trabajadores de categoría intermedia o inferior en el centro de trabajo, de la
más variada denominación, en estos casos en el proceso deberá probarse no sólo
el cargo que desempeña, sino, también que posea funciones de dirección y
administración”.
En el caso de autos, si bien no se
discute el nombre de la persona a quien se le imputa el despido en la demanda,
sí se cuestiona el cargo que se le atribuye, ya que conforme al art. 55 CT,
para para tenga efecto el despido es menester acreditar la calidad de la
persona a quien se le atribuyó el mismo, ya sea a través de prueba directa o de
forma presuncional.
Dicho lo anterior, esta Sala concluye
que la Cámara incurrió en la infracción alegada, en virtud que el cargo
asignado en su sentencia al señor RA -coordinador de operaciones-, a través de
la deposición del testigo de descargo, es diferente al consignado en la demanda,
y además dicho cargo se encuentra en categoría intermedia o inferior a los que
señala la presunción del art. 3 CT; por lo tanto, debieron probarse en autos,
las funciones de dirección y administración del mismo y no inferir que las
lleva implícitas; lo que resulta en declarar ha lugar a casar la sentencia por
violación de ley al principio de congruencia contenido en el art. 419 CT. En
este sentido se procede a dictar la que conforme a derecho corresponde de
conformidad al art. 537 CPCM.
VI. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.
Con base al art. 534 del Código
Procesal Civil y Mercantil, esta Sala pronunciará la sentencia relacionada
directamente con las disposiciones consideradas vulneradas y las infracciones
planteadas por el apelante en la exposición de agravios agregados al recurso de
apelación ante la Cámara.
Se advierte que la licenciada […], en
calidad de apelante, fundamentó su agravio en que el a quo no valoró la prueba
testimonial presentada por la actora conforme a la sana crítica, ya que, a su
juicio, con dicha prueba se acreditaba que el señor DVRA, ocupaba el cargo de
jefe de piso, por lo que conforme al art. 3 CT tiene inherentes la facultades
de administrar, contratar y despedir trabajadores.
Así mismo manifestó que, al considerar
el juzgador, que los testigos presentados por la actora eran incongruentes,
pareciera que se está aplicando el sistema de prueba tasada, ya que basta con
la declaración de un solo testigo para tener por probado los extremos de la
demanda, siempre y cuando se manifieste en la deposición, cómo le constaron los
hechos, lo que a criterio de la recurrente éstos fueron probados a través de la
deposición del testigo DAGH. De igual forma, argumentó que si bien el testigo
de descargo le atribuyó al señor RA un cargo diferente al consignado en la
demanda, éste profundizó que el mencionado señor es coordinador, cargo con
facultades de dirección y administración; por lo tanto, a criterio de la
licenciada Escobar, lo que debió de prevalecer en el caso de autos, es que el
señor RA conforme al art. 3 CT es un representante patronal.
Establecidos los aspectos de
inconformidad, se advierte que, para acreditar los hechos alegados en la
demanda, la licenciada Escobar presentó como prueba testimonial a los señores
LMPC y DAGH, así también solicitó declaración de parte contraria al señor RARP
como representante legal de la Compañía Salvadoreña de Teleservices, Sociedad
Anónima de Capital Variable.
En relación a los testigos de cargo
supra, cabe destacar, que coincidieron en acreditar el cargo, jornada, salario
y la fecha en que el trabajador demandante fue despedido, sin embargo, la
testigo PC no determinó el nombre de la persona a quien se le atribuyó el
mismo, manifestando únicamente que fue el jefe de piso; no obstante, ambos
testigos expresaron claramente que quien despidió al trabajador demandante,
tenía facultades de contratar y despedir trabajadores y que lo dicho les consta
porque fueron compañeros de trabajo del demandante, y además, porque
pertenecían al grupo de trabajo que éste supervisaba.
Ahora bien, esta Sala advierte que el
testigo DAGH, en su deposición manifestó, que el trabajador fue despedido el
tres de abril de dos mil dieciocho por el señor DVRA, jefe de piso, y que éste
tenía las facultades de contratar y despedir trabajadores.
Partiendo de lo anterior, es preciso
tener en cuenta que en sentencia de las nueve horas treinta minutos del dos de
julio de dos mil catorce con ref. 250-Cal-2012 esta Sala sostuvo que “en el
sistema valorativo de la sana crítica, la declaración de un sólo testigo puede
llegar a ser prueba suficiente, siempre y cuando éste relate acerca de los
hechos y explique respecto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar”.
Para esta Sala lo expuesto por el
testigo GH genera la certeza suficiente para acreditar el despido y la calidad
de la persona que lo ejecutó; y de conformidad al art. 3 del Código de Trabajo,
se presume de derecho que es representante patronal, con facultades propias de
dirección y administración dentro de la empresa o establecimiento, tal y como
se consignó en el libelo de la demanda de fs. […]de la pieza principal.
Respecto al testigo de descargo, señor
FAMM, quien a criterio de la licenciada Escobar, acreditó la calidad de representante
patronal del señor RA, a pesar de, haber mencionado un cargo distinto al
indicado en la demanda; cabe señalar, que esta Sala reitera su postura en
relación a dicho testigo tal y como se argumentó en el considerando V párrafo
16 de este proveído, en el que se estableció que con dicho testigo no se logró
acreditar el cargo ni las funciones del señor RA, ya que si bien manifestó en
su deposición que la estructura interna de la Compañía Salvadoreña de
Teleservices, S.A. de C.V. está compuesta por diferentes Departamentos, entre
estos, el de Gerencia, Recursos Humanos, Administración de Personal y
diferentes Cuentas de Clientes, entre estas “Florida Blue”, para la cual presta
sus servicios, cuya estructura se compone de: gerencias, coordinadores, equipo
de supervisores y los agentes de calidad, y así mismo indicó que los
coordinadores de operación de la cuenta mencionada son, el señor RA y él, y que
las facultades que posee consisten en hacer reportes, planes de gestión, entre
otros; sin embargo, dichas facultades, a juicio ole esta Sala, no encajan en
las establecidas en el art. 3 CT. En este sentido el testigo carece de valor
probatorio para fines de establecer la calidad del representante patronal que
se le atribuye al señor RA.
El siguiente aspecto a tratar es el
relativo a las excepciones alegadas por la demandada, específicamente la de
improponibilidad de la demanda y de pago, sobre esta última, esta Sala no
emitirá pronunciamiento, en vista de que en la declaración de parte rendida por
el trabajador demandante, agregado en forma digital a fs. […] de la pieza
principal, se estableció que las pretensiones reclamadas en la que se
sustentaba la excepción de pago, ya fueron canceladas; por lo que únicamente se
analizará la excepción de improponibilidad de la demanda, en virtud de la cual
el licenciado Urbina Blandón argumentó que la pretensión contenida en la
demanda era imposible ya que el señor DVRA, no ejecutó el despido y que además
no es representante patronal de la sociedad demandada. Para tal efecto presentó
prueba testimonial, sobre la cual esta Sala hace las siguientes
consideraciones:
A fs. […] de la pieza principal, corre
agregada, en formato digital, la deposición del testigo de descargo, señor
FAMM, quien manifestó que el señor RA tenía el cargo de coordinador de
operaciones con facultades de hacer reportes, planes de gestión, y otras, y que
el tres de abril de dos mil dieciocho (fecha del despido) estuvo almorzando con
el señor RA desde la once y media hasta un poco antes de la una, y además, que
vio al trabajador demandante laborar hasta la hora del cierre (4 pm.).
En relación a la deposición del testigo
supra relacionada, esta Sala considera que no es concluyente respecto de los
hechos manifestados en cuanto tiempo, modo y lugar; y es que, la valoración de
la prueba testimonial trae consigo una investigación relativa a la veracidad
del testimonio y la credibilidad objetiva, tanto de la fuente de percepción
que. el testigo afirma haber recibido, como la relación al contenido y a la forma
de la declaración; en otras palabras, no basta señalar hechos genéricos y
valoraciones personales, tal y como se advierte en la deposición transcrita,
sino que el testigo debe de demostrar la razón suficiente por la que emite su
testimonio, esto es, que justifique la verosimilitud de su dicho respecto de
dónde, cómo y por qué ocurrieron los hechos, y no sólo mencionar que a la hora
que ocurrió el despido él estaba almorzando con la persona a quien se le
atribuyó el mismo; por lo que el testigo carece de valor para efectos de
establecer- la excepción alegada.
Por otra parte, esta Sala al analizar
la declaración de parte contraria del representante legal de la demandada,
advierte que éste, en relación al señor RA, manifestó que su representada no
había recibido los servicios de dicho señor; por lo que esta Sala concluye
conforme al objeto y la pertinencia de la prueba, que este medio de prueba no
merece fe; en consecuencia declarará no ha lugar a dicha excepción por las
razones apuntadas.
En definitiva y con base en las razones
expuesta, esta Sala considera que es procedente condenar a la demandada al pago
de la indemnización reclamada por el trabajador demandante, y sus accesorias,
no así al pago de las vacaciones completas comprendidas del veintiocho de febrero
de dos mil diecisiete al veintisiete de febrero de dos mil dieciocho y salarios
adeudados el veintiséis de marzo al tres de abril de mil dieciocho, ya que el
trabajador demandante, a través de la declaración de parte rendida, declaró que
dichas prestaciones ya fueron canceladas.”