RELACIÓN CAUSAL DE LOS TÍTULOS VALORES
DEBE PRESENTARSE LA PRUEBA QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO PRINCIPAL DEL CUAL DEPENDE EL TÍTULO VALOR, PARA SER ESTIMADO COMO MOTIVO DE OPOSICIÓN QUE IMPIDA LA VÍA EJECUTIVA
"5.- Esta
Cámara considera que la naturaleza del títulovalor adjunto es de ser un documento mercantil
que por sí tiene, entre otras, la característica de literalidad, contemplada en
los Arts. 623 y 634 C.Com., conforme a los cuales aquella implica que el
derecho incorporado en el título es exacto, preciso; esto es lo mismo que decir
que tal derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra
del documento, por lo que, “Literalmente” se encuentre en él consignado. Es una
característica del título y, debe entenderse que, presuncionalmente, la medida
del derecho incorporado en el mismo es justamente la que se contiene en su
letra, esto es para que circulen con eficacia en el tráfico jurídico, y
garanticen una seguridad jurídica respecto a las obligaciones que éste
contiene.
6.-. En cuanto al pago total del importe del títulovalor, el Art. 735
C.Com., DISPONE: “El pago de la letra debe hacerse contra su entrega.”,
precepto legal que resulta aplicable al pagaré por disposición del Art. 792 C.
Com. La entrega del títulovalor es una consecuencia
de la característica de la incorporación que afecta al pagaré base de la
pretensión, la cual implica que el derecho es consustancial al documento y está
indisolublemente unido a él desde el momento en que se cumplen los requisitos
solemnes señalados por la ley, se opera una transformación y se eleva el
documento o simple pedazo de papel a la categoría de título de crédito o
títulovalor. Si el derecho queda fusionado en el título, para ejercitar aquél
es indispensable éste porque el documento es el derecho. El documento es
necesario para ejercitar el derecho incorporado, que en él se identifica.
7.- Es decir, que la entrega
del título al momento de su pago no se encuentra relacionado con la
característica de la literalidad como lo estimó la apelante, pues la ley no
dispone que dicho acto deba constar anotado en el mismo título, sino que se
entregue aquel al deudor en virtud de que éste representa el derecho que
incorpora; pero no quiere esto decir
que el pago hecho sin entrega del título no sea válido; y en caso de que así se
hiciere, puede oponerse la correspondiente excepción de pago al tenedor ya pagado que
pretendiera volver a cobrar el títulovalor, la cual puede acreditarse con otros
medios de prueba permitidos por la ley, distintos del propio documento, tal
como lo establece el Art. 999 C. Com.
8.- En este
sentido, cabe señalar que si la oposición de la parte demandada, versa sobre la prueba del pago total de la obligación incorporada
en el pagaré base de la pretensión y que por diversas circunstancias no fue
devuelto el títulovalor al recibir el pago, ello no significa que el deudor pierda
el derecho a probar dicho pago, por el solo hecho de continuar el título en
poder de la acreedora. En estos casos, lo descrito constituye una excepción
personal prevista en el Art.
639 romano XI C. Com, en función de la peculiar situación en que el deudor se encuentra frente
al acreedor, pues si el acreedor que tiene en su poder el documento infringe el
deber de entrega, la excepción de pago es una circunstancia que el demandado
puede oponer al actor que se deduce de determinados hechos que demostrados en
el proceso pueden extinguir o impedir la obligación cambiaria.
9.- Pero en el caso que nos ocupa no se ha alegado tal excepción, sino que los demandados pretenden establecer que el pagaré base de la pretensión ejecutiva deviene de una relación causal subyacente, alegando que no suscribieron ningún pagaré, que nunca recibieron por parte de la señora RC, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, lo que sí obtuvieron es un préstamo de la sociedad [...], a quien le firmaron una hoja en blanco, pero cancelaron esa deuda y para su constancia presentaron dos recibos de pago, que se describen a continuación: [...]
10.- Pero, del
contenido de los documentos relacionados se advierte que en los mismos, no se
hace referencia al títulovalor base de la pretensión, sino que se refiere a un
crédito cancelado a la sociedad [...] por un monto
de capital distinto al que se consigna en el pagaré; además, no existe
evidencia de que el préstamo al que se refieren los recibos aludidos sean el
negocio principal causal del Pagaré, ya que no se ha presentado prueba que
justifique el vínculo entre la señora FYRC y la mencionada sociedad, cabe
también señalar que la fecha en que fue suscrito el pagaré presentado es
anterior a la fecha de la que los demandados dijeron que fue suscrito el mutuo
del que hacen referencia.
11.- Asimismo,
cabe traer a colación lo declarado por los demandados […], que de forma unánime
han expresado que la firma que calza el pagaré presentado, si les pertenece,
que no es falsificada, pero que corresponde a una hoja en blanco que firmaron
para la sociedad INVMULSA, por un crédito otorgado a favor del señor AC, en el
que sirvieron como fiadores los señores […]; sin embargo, no se ha demostrado
que existe ese contrato principal al que hacen referencia, del que dependa o
derive el títulovalor; dicho de otra manera, la situación fáctica en que
ocurrió la firma del pagaré en cuestión no está vinculada en el proceso al
documento base de la pretensión, como lo es la escritura de Mutuo celebrado
entre los demandados y la sociedad en mención, de ahí que no puede estimarse
como oposición lo manifestado por los demandados, quienes no acreditaron con
ningún medio de prueba la supuesta relación causal.
12.- Por lo que el juez de la causa ha cometido el yerro que se le atribuye, en virtud que no se ha comprobado que exista un negocio causal que afecte al títulovalor y que impida que se exija la vía ejecutiva por separado o que se ha pagado la obligación consignada en dicho títulovalor; y respecto de la suscripción del títulovalor en blanco la parte demandada, no ha aportado medios probatorios que evidencien esa circunstancia, a fin de determinar dicha ocurrencia, sólo se cuenta con la declaración de propia parte de los demandados, quienes sólo hacen referencia que firmaron una hoja en blanco, pero no fueron determinantes en señalar que la hoja donde está impreso el pagaré, se trata de la misma hoja que firmaron en blanco ante la sociedad que mencionan; por ejemplo, que el orden o la forma de cómo quedaron suscritas las firmas en aquella hoja en blanco, es igual de cómo se encuentran en el pagaré; más bien hacen una suposición que se trata de la misma hoja, pero no fueron contundentes en hacer una aseveración al respecto; además su simple afirmación no es un medio de prueba, debiendo en todo caso presentar otro tipo de prueba que acreditara sus afirmaciones; cómo lo es la declaración de otras personas que se encontraban al momento de firmar la hoja en blanco, registros de ese crédito, entre otros; no pudiéndose tener por acreditado este hecho, en base a la prueba aportada por la parte demandada."