JUICIO DE NULIDAD Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL

LA PRETENSIÓN ES ESTIMATORIA AL ADOLECER DE OBJETO ILÍCITO LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES POR ENCONTRARSE EMBARGADOS, Y SER FALSO EL OFICIO QUE CONTIENE LA ORDEN DE CANCELACIÓN 

 

"5.4) El argumento central en que el servidor judicial sustenta su sentencia para declarar que no ha lugar la nulidad de las inscripciones **********, de las matrículas números ********** del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, radica primordialmente en que el abogado de la parte actora, licenciado [...] no pidió en la demanda de mérito que se comprobara la falsedad del oficio número 1861 que originó los movimientos registrales; es por eso, que para ese Juzgador la pretensión de declarar la nulidad de tales inscripciones, pasa a ser una pretensión accesoria y no principal, es decir, no puede resolverse sobre dicha nulidad, si no se tiene la certeza de que el oficio que las originó es o no falso, manifestando el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Expresando además en su sentencia, que resulta evidente que para declarar la nulidad de las inscripciones de las mencionadas matrículas, se hace indispensable declarar previamente la nulidad del título que da origen a las mismas, es decir, el aludido oficio de fecha 31/10/2008 y en el cual la parte actora manifiesta, que se falsificó la firma de la Jueza del Juzgado Tercero de lo Mercantil de San Salvador y el sello del mismo, nulidad que no ha sido incluida en la pretensión incoada, por lo que no es posible acceder a lo pedido en la demanda, relacionando lo establecido en los Arts. 732 Ord. 2° y 734 Ord. 1° C.C.

5.5) Así las cosas, el punto a dilucidar radica en determinar, si tal omisión conlleva a la desestimación de la aludida pretensión, como lo afirma el juzgador en su sentencia, y si era imprescindible comprobar a través de un peritaje que el expresado oficio era falso, como lo asevera el apoderado de la parte apelada en su escrito de contestación de agravios, o si por el contrario, no es necesario incoar la pretensión de nulidad de tal oficio, por ser un acto inexistente, como lo aduce el mandatario de la parte apelante en su escrito de expresión de agravios.

5.5.1) Al respecto, para una mejor claridad, nos remitimos a los conceptos de INEXISTENCIA, que es el grado máximo de ineficacia en los negocios jurídicos, que no se han producido o que no pasan de una mera apariencia, en el encubrimiento de fraude o en la forma equívoca de la simulación, es decir, lo no realizado; de NULIDAD, que es la carencia de valor, falta de eficacia, ilegalidad absoluta de un acto; de FRAUDE, que es el resultado de un proceder doloso: el lucro ilícito que se obtiene o el perjuicio mal intencionado que a otros se causa, y de ACTO INEXISTENTE, que concierne a lo que no se ha hecho y por ende, no tiene valor para el derecho, pues no posee vida jurídica.

Expuesto lo anterior, y a efecto de determinar ante qué figura jurídica nos encontramos, se advierte, que de fs. […], se encuentra agregado el informe suscrito por la Jueza Tercero de lo Mercantil de San Salvador de fecha 10/07/09, licenciada […], en el que claramente manifiesta que jamás se ha declarado extinta y acabada la acción ejercida en los juicios identificados bajo las referencias [...], ya que no existen en el proceso autos pronunciados a las diez horas y dieciséis minutos del diecisiete de octubre de dos mil ocho y a las once horas treinta y cuatro minutos del treinta de octubre de dos mil ocho; y que el referido Tribunal no ha librado el oficio número 1861, de fecha 31/10/08, dirigido al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, ordenando la cancelación de hipotecas a favor del Banco [...], así como de los embargos ordenados por el Juzgado Primero de lo Mercantil de este Distrito Judicial.

5.5.2) Así las cosas, de lo expuesto en el referido informe se colige, que no existen las resoluciones que dieron origen al falso libramiento del mencionado oficio, el que se estima inexistente aunque el mismo haya producido los efectos jurídicos que se han venido relacionando; y que por no ser un acto jurídico emanado de la autoridad a la que se le atribuye su autoría, no es viable que se solicite su nulidad, por la razón que ésta tiene aplicación, cuando hay una omisión respecto de los requisitos o formalidades de los actos jurídicos, lo que no ha ocurrido en el caso de autos; puesto que como antes se expresara, no existen los proveídos insertos en el mismo, que se dice, fueron pronunciados a las diez horas dieciséis minutos del diecisiete de octubre de dos mil ocho y a las once horas treinta y cuatro minutos del treinta de octubre de ese mismo año, por lo que dicho oficio no pudo ser emitido por la autoridad judicial a la que el apoderado de la parte apelada, hace responsable de su libramiento.

5.5.3) En ese contexto, de ninguna manera se le puede exigir a la parte demandante que incoara la pretensión de nulidad del oficio 1861 de fecha 31/10/08 que fue librado fraudulentamente, ya que no se puede pedir la nulidad de un acto que contiene insertas resoluciones que no existen jurídicamente, por ende no produce efecto alguno, y aunque no puede considerarse que no ha tenido trascendencia, puesto que conllevó todo un movimiento registral que afectó situaciones jurídicas consolidadas, lo fue, como resultado de un hecho sin existencia legal, siendo necesario desconocer la eficacia de tales actos.

De modo que, el razonamiento esgrimido por el Juez de Primera Instancia no es acertado, ya que no es cierto que la pretensión de declarar la nulidad de las inscripciones relacionadas en el apartado 7.4) de esta sentencia, es accesoria y no principal, pues si hubiese procedido al estudio del referido proceso, su sentencia habría sido diferente a la que emitió, en virtud que la inexistencia de un hecho es la nada, y por ende, la ley no necesita anular algo que no existe.

5.5.4) PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA POR LA PARTE ACTORA, la que se relaciona y se valora de la siguiente manera: [...]

Así las cosas, los aludidos documentos de conformidad con lo establecido en el Art. 258 Pr. C. al tratarse de instrumentos públicos hacen plena prueba de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 1571 y 1577 C.C; asimismo, hacen plena prueba conforme a lo regulado en el Art. 260 Ords. 1º y 4º Pr. C. en lo que concierne a los documentos auténticos expedidos por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública, en el ejercicio de sus funciones, y las certificaciones de las actuaciones judiciales de toda especie, libradas conforme a la ley.

5.5.5) Ahora bien, respecto a la declaratoria de nulidad de los actos que fueron consecuencia del libramiento del susodicho oficio, sencillamente tienen el efecto de borrar todo lo que se ha hecho, de tal manera que es legalmente válido afirmar que la Compraventa con Pacto de Retroventa, otorgada en la ciudad de San Salvador, el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, ante los oficios notariales del licenciado [...]; la Compraventa suscrita a las once horas treinta minutos y la Compraventa con Pacto de Retroventa autorizada a las once horas cuarenta minutos, ambas otorgadas en la ciudad de San Salvador el cuatro de mayo de dos mil nueve, ante los oficios notariales del doctor […], son nulas de nulidad absoluta, tal como se manifiesta en la demanda de mérito cuando se expresa: por consiguiente, las cancelaciones fraudulentas de los embargos y las ventas realizadas a terceros, deberán de declararse nulas, ya que constituyen objeto ilícito por tener como base un hecho delictivo”.

En el caso de autos, el origen de la cancelación de la hipoteca y de los embargos, fue el referido oficio librado fraudulentamente, y en el que se insertaron resoluciones judiciales inexistentes en el proceso a cargo de la Jueza Tercero de lo Mercantil de esta ciudad, argucia con la que se benefició el demandado, señor RNMZ, al realizar las operaciones comerciales señaladas en esta sentencia.

En síntesis, debido a que los mencionados inmuebles se encontraban embargados estaban fuera del comercio, y por consiguiente su enajenación contiene objeto ilícito, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1335 Ord. 1º C.C., lo cual según lo estipulado en el Art. 1552 del mismo cuerpo legal produce nulidad absoluta del acto o contrato que la contiene; y siendo que los mencionados contratos son nulos tiene que aplicarse lo establecido en los Arts. 734 Ord. 1º y 1557 C.C., en el sentido que son nulas las cancelaciones cuando fuere falso el título en virtud del cual se hubiere hecho, pues el oficio que contiene la orden de cancelación es falso porque no fue librado por la señora jueza de ese entonces del Juzgado Tercero de lo Mercantil de esta ciudad, por lo que las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de la celebración de los relacionados contratos.

En ese contexto son válidas las inscripciones ********** de las matrículas ********** del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro; la primera que corresponde a la Hipoteca Abierta y las demás que se refieren a los Embargos a favor del BANCO [...]., y así se declarará; por lo que se acoge el punto de la apelación esgrimido por el apoderado de la parte apelante en su libelo de expresión de agravios por tener sustento legal.

5.6) Por otra parte, en cuanto a la afirmación que aduce el mandatario de la parte apelada, licenciado […], en su escrito de contestación de agravios, relativo a que la Jueza del entonces Juzgado Tercero de lo Civil de esta ciudad, licenciada […], en ningún momento mencionó que la firma que calzó el oficio no fue puesta por ella y que el sello no era de su juzgado, por lo que debe entenderse que si era su firma, validando sin duda legalmente las consecuencias del mencionado oficio número 1861.

Al respecto, este Tribunal disiente de tal aseveración, puesto que basta leer el contenido de los oficios números 01235 y 01236, de fecha diez de julio de dos mil nueve, librados por la mencionada funcionaria judicial, al Fiscal General de la República y al Registrador del Centro Nacional del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, departamento de San Salvador, para estimar que el oficio número 1861 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho, es falso, por lo que no es necesaria la prueba pericial que lo confirme como lo aduce dicho procurador, pues sostener lo contrario es vulnerar la fe pública de la referida juzgadora, y si el aludido abogado entendía que la firma que calzó el oficio era de ella, debió probar tal situación jurídica.

Asimismo, dicho impetrante manifiesta, que al demandado señor RNMZ, se le procesó penalmente, y que según ha tenido conocimiento fue absuelto de toda clase de cargos, porque no se pudo establecer la falsedad de la firma de la mencionada administradora de justicia.

Sobre lo expuesto, este Tribunal estima viable acotar, que el proceso civil es de distinta naturaleza al proceso penal, pues en éste lo que se busca es la participación y por ende la culpabilidad de la persona a la cual se le imputa un delito; por lo que tal alegación no tiene cabida en el caso que nos ocupa."

 

PARA QUE PROSPERE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE LA HIPOTECA ABIERTA Y DE LOS EMBARGOS, NO ES NECESARIO INVOCAR LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE UN OFICIO FALSO POR SER INEXISTENTE


"VI. Esta Cámara concluye y es del criterio, que en el caso que se juzga, para que prospere la pretensión de nulidad de la Hipoteca Abierta y de los Embargos relacionados, no es necesario invocar la pretensión de nulidad del oficio número 1861, pues solo existe en apariencia, ya que en el mismo se han insertado resoluciones que no fueron proveídas en el referido proceso, por lo que conforme a la ley dicho oficio aunque haya desplegado los efectos señalados en el apartado 5.5.3) de esta sentencia no puede ser objeto de nulidad."