NOTIFICACIÓN POR MEDIOS TÉCNICOS

LAS VEINTICUATRO HORAS INDICADAS PARA TENER POR REALIZADA LA NOTIFICACIÓN NO DEBEN CONSIDERARSE HÁBILES, PORQUE NO FORMAN PARTE DEL PLAZO PROCESAL ESTABLECIDO PARA LA EJECUCIÓN DE ACTUACIÓN DE PARTE

 

 

“El recurso de casación interpuesto por la licenciada Georgina Teresa Aguilar Cárdenas, fue admitido por el motivo de fondo: aplicación errónea del art. 178 del Código Procesal Civil y Mercantil –en lo que sigue, CPCM–, y por el motivo de forma: por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, señalándose como precepto legal infringido el art. 178 CPCM.

 

1.     En lo tocante al motivo de forma, la impetrante argumentó que debió aplicarse el art. 142 CPCM, en relación con el art. 178 CPCM, ello en virtud de que los requisitos de admisibilidad del recurso se cumplieron en los términos de ley, los cuales no carecían de extemporaneidad.

 

2. Respecto del motivo de fondo, la recurrente advirtió que le fue notificada la sentencia por vía fax el doce de octubre del presente año, y que al verificarse el acuse de recibido y acta del notificador, se puede observar que conforme al art. 178 CPCM, debió entenderse que la notificación fue realizada veinticuatro horas después; es decir, que se debe entender por notificada a partir del día quince de octubre de dos mil dieciocho; y que el plazo para recurrir comenzó el día dieciséis de octubre del referido año, ello en consonancia a lo establecido en el art. 142 CPCM, sobre los días y horas hábiles.

 

3. La parte contraria, por medio del […], se opuso a la admisión del recurso.

En primer lugar argumentan que este tribunal se alejó de su propia jurisprudencia, sin mayor fundamentación en la admisión del recurso, al admitirse como motivo de fondo el recurso por aplicación errónea del art. 178 CPCM, en tanto que tal situación solo puede alegarse en el motivo de forma previsto en el art. 523 CPCM, y por ello, se vulnera el principio “stare decisis” al no respetarse los precedentes de esta Sala, por lo que piden que se declare inadmisible el motivo casacional invocado.

 

Como segundo punto, advierten que el motivo de forma, por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, no ha sido razonado en párrafos separados con la debida pertinencia y fundamentación, y por lo tanto, no hay elementos ni parámetros intelectivos que permitan entrar al fondo del motivo invocado, no se puede analizar si en efecto la Cámara ha errado en la aplicación del art. 178 CPCM.

 

Finalmente, por eventualidad procesal consideran que no procede casar el auto impugnado, ya que no existe la infracción del art. 178 CPCM, pues hay doctrina legal emanada de esta Sala.

 

4. En relación con la oposición a la admisión del recurso de casación, esta Sala considera que los motivos invocados y por los cuales fue admitido el mismo, son adecuados para revisar el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación, pues la única actuación realizada por la Cámara está relacionada con la interpretación del art. 178 CPCM, y queda claro que se objeta el cómputo del plazo debido al efecto de la notificación realizada vía fax.

 

De manera que, no es necesaria una motivación extensa para analizar el asunto en comento, sino que basta describir la forma en que se practicó la notificación y el cómputo del plazo dado por el tribunal de alzada. No se trata de una cuestión compleja que por lo tanto exija una fundamentación en sentido lato o amplio.

 

Por otro lado, el acceso de la casación en estos casos específicos de inadmisión, no procede limitarla únicamente al motivo de forma, pues aunque no se haya entrado a conocer el fondo del proceso, está claro que se ha realizado la interpretación de una norma procesal y las razones dadas para sostener ese resultado interpretativo, constituyen el fondo de la inadmisión, las cuales pueden ser analizadas en el motivo de errónea aplicación.

 

Dicho lo anterior, esta Sala cambia el criterio con el cual restringía el acceso del recurso única y exclusivamente al motivo de forma, pues el objeto sometido a conocimiento permite examinar la limitación del derecho a recurrir en apelación; y no solo por la situación de mérito, sino en otros supuestos en los que se interpretan los preceptos jurídicos que regulan los presupuestos procesales del recurso o los requisitos de admisión.

 

Por otra parte, el efecto de estimar o no la casación, trae como consecuencia que se reenvíe el proceso al tribunal de alzada, no con un alcance anulatorio de actuaciones procesales, sino que el pronunciamiento dado en esta Sala, tras el examen del recurso de apelación, determina la procedencia o admisión del mismo, es decir, que, indistintamente se case el auto por uno u otro motivo, la sentencia tiene un solo efecto ulterior, la de ordenar la continuación del trámite en segunda instancia.

 

Con base en las razones antes dichas, se desestimará lo solicitado por los litigantes de la parte contraria, en cuanto a que se declaré inadmisible el recurso de manera sobrevenida.

 

IV. Análisis del motivo de forma: relativo a haberse declarado la improcedencia de una apelación, por supuesta infracción del art. 178 CPCM.

 

El art. 178 CPCM establece: Cuando se notifique una resolución por medios técnicos, se dejará constancia en el expediente de la remisión realizada. En este caso, se tendrá por realizada la notificación transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo.

 

1. Al revisar las actuaciones, consta que la Cámara de la Tercera Sección del Centro, aplicó el art. 178 CPCM y advirtió que la sentencia apelada fue notificada vía fax a las catorce horas treinta minutos del día viernes doce de octubre de dos mil dieciocho, por lo que con base en la precitada disposición jurídica, se tuvo por efectuada a las catorce horas treinta minutos del trece de octubre del año antes dicho, transcurriendo el plazo para recurrir en apelación a partir del día lunes quince de octubre hasta el día viernes diecinueve de octubre del año dos mil dieciocho.

 

Lo anterior, en virtud de que el espacio de tiempo que la ley concede para concretar la notificación, no es una extensión al plazo procesal de ley, y que al interponerse la alzada el día lunes veintidós de octubre del referido año, precluyó su derecho; es decir, que interpuso el recurso fuera del plazo de cinco días de que disponía para apelar.

 

2. Así las cosas, se advierte que el criterio para computar el plazo por parte de la Cámara es coherente con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia emanada de esta Sala; además, los precedentes citados tanto por el ad quem, como por la contraparte han mantenido una línea jurisprudencial uniforme, ya que no han acontecido supuestos distintos que permitan otra interpretación de la ley; y el caso proporcionado por la impetrante no tiene características que lo hagan diferente a los demás.

 

3.       En ese sentido, resulta necesario reseñar que esta Sala resolvió un asunto semejante, dado que la misma circunstancia se advirtió en el recurso bajo referencia 262-CAC-2014, en el que mediante auto definitivo de las once horas cincuenta y siete minutos del veintiuno de septiembre de dos mil quince, se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto fuera del plazo, y se dispuso en la ratio decidenci–razón para decidir– lo siguiente:

 

«[…] el argumento del impugnante para efectos de interposición del recurso en cuestión, estima haber cumplido el plazo establecido en el mismo, considerando a su criterio que por haberse realizado la notificación por vía facsímil, el cómputo del termino de recurrir comenzaba veinticuatro horas después de realizada la misma, suponiendo que al efectuarse aquélla el día viernes ocho de agosto de dos mil catorce, la verificación de las veinticuatro horas debía extenderse hasta el siguiente día hábil, esto es, el día lunes once del mismo mes y año, y por ende, hasta el siguiente día -martes- comenzaba el cómputo del plazo para interponer la Casación.

 

Al respecto es conveniente reparar que tal razonamiento no es asequible a la luz de lo que la normativa procesal dispone para los términos procesales, en tanto que lo dispuesto en el art. 178 CPCM, se correlaciona a lo establecido para la forma del cómputo de plazos señalado en el art. 145 CPCM, del cual se comprende que la prórroga de un plazo se da cuando el último día del mismo finalice en día inhábil, tal como se expresa en el inciso cuarto del precitado artículo: “En todo caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá éste prorrogado hasta el siguiente día hábil.”; y por el contrario, en el caso sub lite, dicha prórroga no le es aplicable para las veinticuatro horas de realizada la notificación vía facsímil; de tal suerte que, la Sala de Casación estima que las veinticuatro horas para su realización, se confiere para efectos de iniciar el plazo legal aun cuando no fuese hábil, dado que no es parte del mismo, y será el siguiente día hábil a partir del cual comenzará el cómputo del plazo, esto es, es el día lunes once de agosto de dos mil cuatro, fecha desde la que se contará el término establecido por ley para interponer el recurso de mérito [...]» (sic).

 

Dicho criterio ha sido confirmado en otros supuestos similares, como en el recurso bajo referencia 63-CAC-2016, en sentencia de las diez horas veintidós minutos del veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, esta Sala aclaró: «[...] que en cuanto a la validez de las notificaciones por medios técnicos, las veinticuatro horas indicadas para la realización de dichos actos, no forman parte del plazo procesal establecido para la ejecución de una actuación de parte, y por ende, no se entenderá que tales horas deban considerarse hábiles, pues el espacio de tiempo que la ley le concede para concretar la notificación, no es una extensión al plazo procesal de ley [... ]» (sic). –se resalta subrayado-

 

La última resolución confirmatoria de los precedentes citados, fue la sentencia proveída en el recurso bajo referencia 53-CAM-2017, a las nueve horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, en la cual se hace acopio de la doctrina legal declarada por esta Sala, bajo referencia 307-CAC-2016, de las once horas seis minutos del veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, en la cual concurrían tres supuestos semejantes sobre los electos de las notificaciones realizadas por medios electrónicos.”

 

LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS EFECTOS PREVISTOS PARA LAS NOTIFICACIONES VÍA ELECTRÓNICA, DEPENDEN ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE QUE EL ENVÍO DE LA RESOLUCIÓN SEA REALIZADA EN DÍAS Y HORAS HÁBILES

 

“4. Además, esta Sala considera que la validez y eficacia de los efectos previstos para las notificaciones vía electrónica, dependen única y exclusivamente de que el envío de la resolución sea realizada en días y horas hábiles; es decir, que la comunicación haya sido ejecutada dentro de la jornada y horario de oficina hábiles, bajo la documentación que requiere su verificación, tal como se dispone en el art. 142 CPCM, así: “Las actuaciones procesales de los tribunales deberán llevarse a cabo en días v horas hábiles”.

 

Respecto de las horas hábiles, el inc. 2.° del art. 142 CPCM, establece: “La Corte Suprema de Justicia fijará, por acuerdo, el horario de funcionamiento de las oficinas judiciales, lapso que constituiré las  horas hábiles .

 

El acuerdo de Corte al cual alude la normativa procesal, es el número 32 de fecha 24 de febrero de 1989, con asidero legal en el art. 84 de las Disposiciones Generales del Presupuesto, publicado en el Diario Oficial n.° 239, Tomo 281, del 23 de diciembre de 1983, el cual estipula: “En todas las oficinas públicas el despacho ordinario será de lunes a viernes, en una sola jornada de las ocho a las dieciséis horas, con una pausa de cuarenta minutos para tomar los alimentos...”.

 

De tal manera que, tampoco resulta razonable interpretar que las veinticuatro horas sean hábiles, ya que según el ordenamiento jurídico, no todas las horas de un día hábil tienen esa misma calidad; es decir, de ese día sólo podrían computarse ocho horas hábiles y así sucesivamente hasta completar las veinticuatro horas.

 

Por otro lado, el ordenamiento procesal no regula para el caso de las notificaciones por medios electrónicos un plazo de días, sino de horas, por lo que no resulta aplicable el art. 46 CC, el cual establece que dichos plazos -por días-, se entenderá que han de ser completos, y que corren además hasta la medianoche del último día del plazo.

 

En otro tanto, se vuelve necesario destacar que el art. 145 inc. 2.° CPCM, establece: “En los plazos fijadas en días sólo se contarán los hábiles”, siendo que con dicho precepto se determina la validez y eficacia de los actos procesales ejecutados por las partes, pero no resulta aplicable a los efectos de las notificaciones por medios técnicos, ya que la práctica de dicha actuación procesal, dependerá únicamente de que la transmisión se lleve a cabo en días v horas hábiles.

 

En conclusión, no procede casar el auto impugnado por el motivo de forma antes referido, dado que el suceso procesal analizado, no condiciona el despliegue de sus efectos a horas hábiles, y por ello, el único elemento determinante para computar los plazos procesales, es que comiencen el día siguiente –hábil- al de la respectiva notificación, igualmente cuando esa ficción legal se produce en un día inhábil, el dies a quo –inicio de cómputo- corre en dichos términos.

 

5. Por las mismas razones antes expresadas, se desestimará el recurso por el motivo de fondo, ya que el asunto ha sido debidamente analizado.”