NOTIFICACIÓN POR MEDIOS TÉCNICOS
LAS VEINTICUATRO
HORAS INDICADAS PARA TENER POR REALIZADA LA NOTIFICACIÓN NO DEBEN CONSIDERARSE HÁBILES, PORQUE NO FORMAN PARTE DEL
PLAZO PROCESAL ESTABLECIDO PARA LA EJECUCIÓN DE ACTUACIÓN DE PARTE
“El recurso de casación interpuesto por la
licenciada Georgina Teresa Aguilar Cárdenas, fue admitido por el motivo de
fondo: aplicación errónea del art. 178 del Código Procesal Civil y Mercantil
–en lo que sigue, CPCM–, y por el motivo de forma: por haberse declarado
indebidamente la improcedencia de una apelación, señalándose como precepto
legal infringido el art. 178 CPCM.
1. En lo tocante al motivo de forma, la impetrante argumentó que debió
aplicarse el art. 142 CPCM, en relación con el art. 178 CPCM, ello en virtud de
que los requisitos de admisibilidad del recurso se cumplieron en los términos
de ley, los cuales no carecían de extemporaneidad.
2. Respecto del motivo de fondo, la recurrente advirtió que le fue notificada
la sentencia por vía fax el doce de octubre del presente año, y que al
verificarse el acuse de recibido y acta del notificador, se puede observar que
conforme al art. 178 CPCM, debió entenderse que la notificación fue realizada
veinticuatro horas después; es decir, que se debe entender por notificada a
partir del día quince de octubre de dos mil dieciocho; y que el plazo para
recurrir comenzó el día dieciséis de octubre del referido año, ello en
consonancia a lo establecido en el art. 142 CPCM, sobre los días y horas
hábiles.
3. La parte contraria, por medio del […], se opuso a la admisión del
recurso.
En primer lugar argumentan que este tribunal se alejó de su propia
jurisprudencia, sin mayor fundamentación en la admisión del recurso, al
admitirse como motivo de fondo el recurso por aplicación errónea del art. 178
CPCM, en tanto que tal situación solo puede alegarse en el motivo de forma
previsto en el art. 523 CPCM, y por ello, se vulnera el principio “stare
decisis” al no respetarse los precedentes de esta Sala, por lo que piden que se
declare inadmisible el motivo casacional invocado.
Como segundo punto, advierten que el motivo de forma, por haberse declarado
indebidamente la improcedencia de una apelación, no ha sido razonado en
párrafos separados con la debida pertinencia y fundamentación, y por lo tanto,
no hay elementos ni parámetros intelectivos que permitan entrar al fondo del
motivo invocado, no se puede analizar si en efecto la Cámara ha errado en la
aplicación del art. 178 CPCM.
Finalmente, por eventualidad procesal consideran que no procede casar el
auto impugnado, ya que no existe la infracción del art. 178 CPCM, pues hay
doctrina legal emanada de esta Sala.
4. En relación con la oposición a la admisión del recurso de casación, esta
Sala considera que los motivos invocados y por los cuales fue admitido el
mismo, son adecuados para revisar el auto que declaró inadmisible el recurso de
apelación, pues la única actuación realizada por la Cámara está relacionada con
la interpretación del art. 178 CPCM, y queda claro que se objeta el cómputo del
plazo debido al efecto de la notificación realizada vía fax.
De manera que, no es necesaria una motivación extensa para analizar el
asunto en comento, sino que basta describir la forma en que se practicó la
notificación y el cómputo del plazo dado por el tribunal de alzada. No se trata
de una cuestión compleja que por lo tanto exija una fundamentación en sentido lato
o amplio.
Por otro lado, el acceso de la casación en estos casos específicos de
inadmisión, no procede limitarla únicamente al motivo de forma, pues aunque no
se haya entrado a conocer el fondo del proceso, está claro que se ha realizado
la interpretación de una norma procesal y las razones dadas para sostener ese
resultado interpretativo, constituyen el fondo de la inadmisión, las cuales
pueden ser analizadas en el motivo de errónea aplicación.
Dicho lo anterior, esta Sala cambia el criterio con el cual restringía el
acceso del recurso única y exclusivamente al motivo de forma, pues el objeto
sometido a conocimiento permite examinar la limitación del derecho a recurrir
en apelación; y no solo por la situación de mérito, sino en otros
supuestos en los que se interpretan los preceptos jurídicos que regulan los
presupuestos procesales del recurso o los requisitos de admisión.
Por otra parte, el efecto de estimar o no la casación, trae como
consecuencia que se reenvíe el proceso al tribunal de alzada, no con un alcance
anulatorio de actuaciones procesales, sino que el pronunciamiento dado en esta
Sala, tras el examen del recurso de apelación, determina la procedencia o
admisión del mismo, es decir, que, indistintamente se case el auto por uno u
otro motivo, la sentencia tiene un solo efecto ulterior, la de ordenar la
continuación del trámite en segunda instancia.
Con base en las razones antes dichas, se desestimará lo solicitado por los
litigantes de la parte contraria, en cuanto a que se declaré inadmisible el recurso
de manera sobrevenida.
IV. Análisis del
motivo de forma: relativo a haberse declarado la improcedencia de una
apelación, por supuesta infracción del art. 178 CPCM.
El art. 178 CPCM establece: Cuando se
notifique una resolución por medios técnicos, se dejará constancia en el
expediente de la remisión realizada. En este caso, se tendrá por realizada la
notificación transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo.
1. Al revisar las actuaciones, consta que la Cámara de la Tercera Sección del
Centro, aplicó el art. 178 CPCM y advirtió que la sentencia apelada fue
notificada vía fax a las catorce horas treinta minutos del día viernes doce de
octubre de dos mil dieciocho, por lo que con base en la precitada disposición
jurídica, se tuvo por efectuada a las catorce horas treinta minutos del trece
de octubre del año antes dicho, transcurriendo el plazo para recurrir en
apelación a partir del día lunes quince de octubre hasta el día viernes
diecinueve de octubre del año dos mil dieciocho.
Lo anterior, en virtud de que el espacio de tiempo que la ley concede para
concretar la notificación, no es una extensión al plazo procesal de ley, y que al interponerse la alzada el día lunes veintidós de octubre del
referido año, precluyó su derecho; es decir, que interpuso el recurso fuera del
plazo de cinco días de que disponía para apelar.
2.
Así las cosas, se advierte que el criterio para
computar el plazo por parte de la Cámara es coherente con el ordenamiento
jurídico y la jurisprudencia emanada de esta Sala; además, los precedentes
citados tanto por el ad quem, como por la contraparte han
mantenido una línea jurisprudencial uniforme, ya que no han acontecido
supuestos distintos que permitan otra interpretación de la ley; y el caso
proporcionado por la impetrante no tiene características que lo hagan diferente
a los demás.
3. En ese sentido, resulta necesario reseñar que esta Sala resolvió un asunto
semejante, dado que la misma circunstancia se advirtió en el recurso bajo
referencia 262-CAC-2014, en el que mediante auto definitivo de las once horas
cincuenta y siete minutos del veintiuno de septiembre de dos mil quince, se
declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto fuera del plazo, y se
dispuso en la ratio decidenci–razón para decidir– lo siguiente:
«[…] el argumento del impugnante para efectos de
interposición del recurso en cuestión, estima haber cumplido el plazo
establecido en el mismo, considerando a su criterio que por haberse realizado
la notificación por vía facsímil, el cómputo del termino de recurrir comenzaba
veinticuatro horas después de realizada la misma, suponiendo que al efectuarse
aquélla el día viernes ocho de agosto de dos mil catorce, la verificación
de las veinticuatro horas debía extenderse hasta el siguiente día hábil, esto
es, el día lunes once del mismo mes y año, y por ende, hasta el siguiente día
-martes- comenzaba el cómputo del plazo para interponer la Casación.
Al
respecto es conveniente reparar que tal razonamiento no es asequible a la
luz de lo que la normativa procesal dispone para los términos procesales, en
tanto que lo dispuesto en el art. 178 CPCM, se correlaciona a lo establecido
para la forma del cómputo de plazos señalado en el art. 145 CPCM, del cual se
comprende que la prórroga de un plazo se da cuando el último día del mismo
finalice en día inhábil, tal como se expresa en el inciso cuarto del precitado
artículo: “En todo caso, cuando el último
día del plazo sea inhábil se entenderá éste prorrogado hasta el siguiente día
hábil.”; y por el contrario, en el
caso sub lite, dicha prórroga no le es aplicable para las veinticuatro horas de
realizada la notificación vía facsímil; de tal suerte que, la Sala de Casación
estima que las veinticuatro horas para su realización, se confiere para efectos de iniciar el plazo legal aun cuando
no fuese hábil, dado que no es parte del mismo, y será el siguiente día hábil a
partir del cual comenzará el cómputo del plazo, esto es, es el día lunes once
de agosto de dos mil cuatro, fecha desde la que se contará el término
establecido por ley para interponer el recurso de mérito [...]» (sic).
Dicho criterio ha sido confirmado en otros
supuestos similares, como en el recurso bajo referencia 63-CAC-2016, en
sentencia de las diez horas veintidós minutos del veintiuno de octubre de dos
mil dieciséis, esta Sala aclaró: «[...] que en cuanto a la validez de las
notificaciones por medios técnicos, las veinticuatro horas indicadas para la
realización de dichos actos, no forman parte del plazo procesal establecido
para la ejecución de una actuación de parte, y por ende, no se entenderá que
tales horas deban considerarse hábiles, pues el espacio de tiempo que la
ley le concede para concretar la notificación, no es una extensión al plazo
procesal de ley [... ]» (sic). –se
resalta subrayado-
La última
resolución confirmatoria de los precedentes citados, fue la sentencia proveída
en el recurso bajo referencia 53-CAM-2017, a las nueve horas treinta y cinco
minutos del veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, en la cual se hace
acopio de la doctrina legal declarada por esta Sala, bajo referencia
307-CAC-2016, de las once horas seis minutos del veintisiete de febrero de dos
mil dieciséis, en la cual concurrían tres supuestos semejantes sobre los
electos de las notificaciones realizadas por medios electrónicos.”
LA VALIDEZ Y
EFICACIA DE LOS EFECTOS PREVISTOS PARA LAS NOTIFICACIONES VÍA ELECTRÓNICA,
DEPENDEN ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE QUE EL ENVÍO DE LA RESOLUCIÓN SEA REALIZADA
EN DÍAS Y HORAS HÁBILES
“4. Además, esta Sala considera que la validez y
eficacia de los efectos previstos para las notificaciones vía electrónica,
dependen única y exclusivamente de que el envío de la resolución sea realizada
en días y horas hábiles; es decir, que la comunicación haya sido ejecutada
dentro de la jornada y horario de oficina hábiles, bajo la documentación que
requiere su verificación, tal como se dispone en el art. 142 CPCM, así: “Las
actuaciones procesales de los tribunales deberán llevarse a cabo en días v
horas hábiles”.
Respecto de las horas hábiles, el inc. 2.° del art.
142 CPCM, establece: “La Corte Suprema de Justicia fijará, por acuerdo, el
horario de funcionamiento de las oficinas judiciales, lapso que constituiré
las horas hábiles” .
El acuerdo de Corte al cual alude la normativa
procesal, es el número 32 de fecha 24 de febrero de 1989, con asidero legal en
el art. 84 de las Disposiciones Generales del Presupuesto, publicado en el
Diario Oficial n.° 239, Tomo 281, del 23 de diciembre de 1983, el cual
estipula: “En todas las oficinas públicas el despacho ordinario será de
lunes a viernes, en una sola jornada de las ocho a las dieciséis horas, con una
pausa de cuarenta minutos para tomar los alimentos...”.
De tal manera que,
tampoco resulta razonable interpretar que las veinticuatro horas sean hábiles,
ya que según el ordenamiento jurídico, no todas las horas de un día hábil
tienen esa misma calidad; es decir, de ese día sólo podrían computarse ocho
horas hábiles y así sucesivamente hasta completar las veinticuatro horas.
Por otro lado, el ordenamiento procesal no regula
para el caso de las notificaciones por medios electrónicos un plazo de días,
sino de horas, por lo que no resulta aplicable el art. 46 CC, el cual establece
que dichos plazos -por días-, se entenderá que han de ser completos, y que
corren además hasta la medianoche del último día del plazo.
En otro tanto, se vuelve necesario destacar que el
art. 145 inc. 2.° CPCM, establece: “En los plazos fijadas en días sólo se
contarán los hábiles”, siendo que con dicho precepto se determina la
validez y eficacia de los actos procesales ejecutados por las partes, pero no
resulta aplicable a los efectos de las notificaciones por medios técnicos, ya
que la práctica de dicha actuación procesal, dependerá únicamente de que la
transmisión se lleve a cabo en días v horas hábiles.
En conclusión, no procede casar el auto impugnado
por el motivo de forma antes referido, dado que el suceso procesal analizado,
no condiciona el despliegue de sus efectos a horas hábiles, y por ello, el
único elemento determinante para computar los plazos procesales, es que
comiencen el día siguiente –hábil- al de la respectiva notificación, igualmente
cuando esa ficción legal se produce en un día inhábil, el dies a quo –inicio de cómputo- corre en dichos
términos.
5. Por las mismas
razones antes expresadas, se desestimará el recurso por el motivo de fondo, ya
que el asunto ha sido debidamente analizado.”