LESIONES CULPOSAS

 

CONSIDERACIONES CONFIGURATIVAS DEL TIPO PENAL

 

“I).- El Código Penal en el Art. 146 CP., describe el tipo penal de Lesiones Culposas, el cual, si bien constituye lo que en doctrina se le llama un tipo penal abierto, no constituye un delito tipo, dado que su construcción ha de realizarla el juzgador ante el supuesto de hecho que se le presente, pudiendo auxiliarse para ello, de las herramientas que le proporciona la dogmática jurídica penal.

En tal sentido, el delito culposo no debe entenderse solamente como la producción de un resultado aislado de la acción que lo causó; es decir lo que se conoce como inobservancia del deber objetivo de cuidado; sino obviamente, éste debe hacerse impuesto por una norma; así encontramos el inciso 1° del Art. 146 CP., el cual literalmente establece: ““El que por culpa ocasionare a otro lesiones, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.”” (sic.), de allí, que existen dos aspectos a considerar para la tipicidad de este delito; el primero, se refiere a que se debe estar ante la presencia de un delito de naturaleza culposa; y el segundo, que la acción que se realice debe ser capaz de ocasionar lesiones.

Al referirnos al primer aspecto, debemos entender que la acción está desprovista de dolo, y que el resultado se deba a una infracción del deber de cuidado, imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de ley o reglamento, excluyendo por consiguiente la casualidad. Ahora bien, respecto al segundo aspecto, al que debe impregnársele mayor énfasis, se debe regir por lo que predetermina el delito tipo, cual es el delito de lesiones, que se encuentra tipificado en el Art. 142 CP., por cuanto es de ése que se derivan los tipos penales contemplados en los Arts. 143 al 146 CP., pues todos constituyen Lesiones.

Desde esa perspectiva jurídica, consideramos que, para que se configure o tipifique el delito de Lesiones Culposas, en conjunto con el primer aspecto señalado, es necesario que se considere lo que establece el delito tipo, esto es: ““El que por cualquier medio, incluso por contagio, ocasione a otro un daño en su salud, que menoscabe su integridad personal, hubiere producido incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un periodo de cinco a veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica…””(Sic. Art. 142 CP.); véase entonces que son varios los elementos objetivos del tipo penal que, en su conjunto, configuran el delito, que para cada caso o tipo penal tiene su propia pena. El primero de estos se refiere a que; “por cualquier medio incluso por contagio”, y eso es únicamente, conforme el Art. 18 CP., en donde media la voluntad del autor (dolo) o por no observar el debido cuidado (culpa); el segundo, cuando manifiesta el que “ocasionare a otro un daño en la salud que menoscabe su integridad personal”, se refiere a que ese daño debe ser capaz de perjudicar a la persona en el ámbito físico, mental o moral (comprobables desde luego); el tercer componente se determina cuando dicho daño “produzca una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un periodo de cinco a veinte días”, quedando establecido, no solo el periodo de curación, sino la necesidad de que exista incapacidad, por el daño o el menoscabo sufrido, para atender las ocupaciones ordinarias; y finalmente, de este último componente, se desprende, como complemento, la necesidad de que un facultativo de la ciencias forenses lo practique, para así determinar los anteriores componentes, puesto que resulta “necesaria la asistencia médica o quirúrgica”, para su curación de conformidad a lo establecido en los Arts. 226 y 236 CPP.”

 

PROCEDE CONFIRMAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, CUANDO LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL NO SE ADECUAN AL COMPONENTE DE INCAPACIDAD, INDISPENSABLE PARA LA CONFIGURACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

 

“II).- Específicamente en el caso de autos, advertimos que la señora Juez Suplente del Juzgado Segundo de Tránsito de esta ciudad, una vez recibió el oficio de remisión y el expediente judicial en cuestión, por auto escrito y con la fundamentación que ha sido resumida por nosotros, resolvió:

Con respecto al Reconocimiento Médico Forense de sangre que se practicó a la víctima señor […], se pretendía establecer la existencia material del delito, y que las lesiones ocasionadas a la víctima sanarían en “un término de ocho días a partir de la fecha del trauma… generando tres días de incapacidad para la realización de actividades cotidianas” (sic.), en razón de ello, la señora Juez Suplente, consideró que con el dictamen médico forense, se llegaba ante el supuesto de “Lesiones atípicas” las cuales no eran constitutivas de delito, dado que no se cumplían los presupuestos procesales establecidos previamente por el Legislador. Asimismo, la referida señora Juez Suplente, estableció que, conforme lo señalado en el Art. 49 CPP., ese Juzgado se encontraba inhabilitado para continuar con la tramitación del presente proceso; por lo que con base en el Art. 350 numeral 1) CPP., resolvió Decretar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado […]; por ser lo que conforme a derecho correspondía.

Al respecto advertimos, desde ya, que esta Cámara, comparte la decisión de la señora Juez Suplente, pues ha sido proveída conforme a estricto derecho, dado que, losSuscritos Magistrados consideramos que el delito de Lesiones Culposas, tipificado en el Art. 146 CP., ya citado, no es un delito independiente y, advirtiendo que en los autos analizados se cuenta con el Reconocimiento Médico Forense de Lesiones, […], en calidad de perito del Instituto de Medicina Legal “Doctor Roberto Masferrer”, el cual fue practicado a la víctima el señor […], en donde se determina que las lesiones sanarían en un periodo de OCHO DÍAS a partir de la fecha del trauma, con tratamiento médico adecuado y salvo complicaciones, generándole un periodo de TRES DÍAS de incapacidad para la realización de sus actividades ordinarias; entonces, no cabe duda, que uno de los elementos del tipo penal de lesiones culposas no encaja, ni mucho menos se adecua en el delito tipo de lesiones, por cuanto no se logra determinar el componente de “incapacidad” que es el indispensable para poder configurar jurídicamente el delito en cuestión, siendo necesario relacionar que en el reconocimiento médico legal del señor […] se establece un tiempo de curación de las lesiones y un periodo de incapacidad para realizar sus actividades ordinarias, los cuales no coinciden, determinando el médico forense con toda propiedad que el periodo de incapacidad para realizar las actividades ordinarias es de tres días y eso conlleva, indudablemente, a que la conducta externada por el señor […], con respecto a la comisión del delito a él atribuida, sea atípica; el hecho, pues, no es constitutivo de delito, lo cual podría generar la duda de si no constituyendo tal, podría serlo de falta; pero la falta por lesiones o golpes (Art. 375 CP.), no admite la forma culposa; y ello nos sitúa, como ya se dijo, ante una de las causales generadoras del Sobreseimiento Definitivo, tal como lo contempla el Art. 350 No. 1 CPP; por lo que, procede de nuestra parte CONFIRMAR el auto proveído a las once horas del día treinta de abril del presente año, por la señora Juez Suplente del Juzgado Segundo de Tránsito de esta ciudad, por estar dictado conforme a Derecho.”

 

FACULTA AL JUEZ DE TRANSITO DECRETAR SOBRESEIMIENTOS DEFINITIVOS, SIEMPRE QUE SE CUMPLA CON LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 350 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

 

“III).- Es importante considerar, desde la Teoría General del Delito, aquéllas categorías necesarias para establecer la existencia de un hecho punible, las cuales son: La tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; todas ellas son de esencial importancia para los efectos que nos atañen, esto es, determinar si concurren los presupuestos de admisibilidad y procesabilidad de una acusación. Así, el primer elemento referido a la determinación de la existencia de un hecho ilícito que tiene relevancia jurídica y por ende existencia como delito, debe ser valorado y analizado cuidadosamente, a efecto de que no exista ningún procesamiento innecesario o ilegal; y en razón de ello, el Juzgador debe ser diligente al momento de efectuar el análisis de tipicidad correspondiente.

Esta Cámara advierte que, la licenciada […] presentó Requerimiento Fiscal, juntamente con las diligencias que le acompañaban, específicamente, el Reconocimiento Médico Forense de Lesiones, en el Juzgado Décimo Quinto de Paz de esta ciudad, solicitando Instrucción Formal con Medidas Cautelares Alternativas a la Detención Provisional, el cual, este al ser admitido, la señora Juez de Paz, en lo pertinente al caso, ordenó citar al imputado […], a efecto de que se manifestare en lo concerniente a su Defensa Técnica y para ello, hecho mano de los medios de comunicación procesal pertinentes para ejecutar su resolución, según consta en el auto proveído […], en razón a que el imputado no atendió el llamado judicial efectuado, la señora Juez de Paz, ordenó resolver con vista del requerimiento fiscal, según consta en el auto proveído a las doce horas del día cinco de abril del presente año, […].

En tal sentido, la señora Juez de Paz, habiendo considerado las diligencias iniciales de investigación agregadas al respectivo requerimiento fiscal, no advirtió en ese momento que el Reconocimiento Médico Forense de Lesiones, determinaba que la incapacidad para realizar las actividades ordinarias del señor […], no cumplía la exigencia mínima de los CINCO DÍAS DE INCAPACIDAD, TAL COMO LO SEÑALA EL TIPO PENAL BÁSICO, sino, que solo contemplaba un periodo de tres días de incapacidad; por lo que, esa situación nos lleva a considerar que desde un inicio, el delito por el que se acusaba al señor […], era atípico, y siendo evidente tal circunstancia desde la iniciación del presente caso, la señora Juez de Paz, debió detener el procesamiento; no obstante, aun así y con todo eso, por auto resolvió que se continuara el Proceso a la Fase de Instrucción sin la Imposición de Medida Cautelar Alguna, y ordenó remitir el mencionado proceso al Juzgado de Tránsito que designare la Oficina Distribuidora de Procesos de esta sede judicial, para ello, realizó la gestión pertinente, según auto proveído a las catorce horas del día nueve de abril del presente año, […].

De allí que, una vez la Oficina Distribuidora de Procesos de esta sede judicial hubo designado al Juzgado Segundo de Tránsito de esta ciudad para continuar con la tramitación del presente proceso, el señor Secretario del Juzgado Décimo Quinto de Paz de esta ciudad, le despachó oficio de remisión, juntamente con el expediente judicial al mencionado juzgado para que continuara con el procedimiento. En ese sentido, la señora Juez Suplente del Juzgado Segundo de Tránsito de esta ciudad, una vez hubo recibido los mismos, y al imponerse del estudio del caso, advirtió que el Reconocimiento Médico Forense de sangre que se practicó a la víctima señor […], establecía que las lesiones que se ocasionaron a la víctima sanarían en “un término de ocho días a partir de la fecha del trauma… generando tres días de incapacidad…” (sic.), y ante ello, la señora Juez Suplente consideró que se estaba ante el supuesto de “Lesiones atípicas” y dictó Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo señalado en el Art. 350 numeral 1) CPP., lo cual, es una resolución que como ya se dijo en el romano II) de la presente, comparte este Tribunal, debido a que, el daño que se produjo en la integridad de la víctima no permitió que se configurara el elemento descriptivo del tipo, esto es “…la incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un periodo de cinco días…” (sic.), en el tipo penal básico, y ese resultado contenido en el mencionado dictamen, consideramos que no es muy probable que cambie, en el caso de decretar Auto de Instrucción Formal. Bajo esta idea, consideramos que de autorizarse la continuación del presente Proceso de Tránsito, no solo volvería innecesario esperar la conclusión de un plazo de instrucción (DOS MESES) para Sobreseer, sino que, sería un desgate para el sistema de administración de justicia y crearía una falsa expectativa para la víctima del “delito” con respecto a las resultas de dicho proceso.

IV).- Con respecto a lo alegado en su recurso de apelación por la licenciada […], en la calidad que interviene, con mucho respeto le aclaramos:

a) La apelante manifiesta que la resolución proveída por la señora Juez Suplente, violentó el Debido Proceso, dado que una vez se decretó la Instrucción Formal del Proceso, el Juez Instructor solo podía resolver lo ordenado en el Art. 302 CPP., por lo que no existía la opción de decretar Sobreseimiento Definitivo, pues ello, generó inseguridad jurídica; sobre tal planteamiento le advertimos a la apelante que, el Juez de Transito está facultado para decretar Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo establecido en el Art. 350 CPP., y considerando que el caso en cuestión se adecuaba a lo establecido en el numeral 1) de la citada disposición, el cual reza: ““Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito…”” (sic.), consideramos que demás estaba sujetarse y esperar la conclusión del plazo de DOS MESES requeridos por la fiscalía, pues con ello, posiblemente se podía generar falsas expectativas a la víctima con relación al resultado del proceso, tal como ya se le dijo;

b) Asimismo, la apelante manifiesta que dicha resolución vulneró derechos de la víctima, según lo establecido en el Art. 106 numerales 1, 4 y 5 CPP., debido a que se le negó poder intervenir en el proceso, se dejó de escucharla y se “ignoró” el Principio de Oralidad, antes de emitir una resolución favorable al imputado, negándole con ello, el Derecho de Acceso a la Justicia, Art. 11 CPP; con relación a dicho señalamiento, esta Cámara no advierte violación a derechos, ni garantías constitucionales de la víctima, debido a que, la víctima ha intervenido en la tramitación del presente proceso, fue escuchada por medio de la representación fiscal, debido a que la resolución de mérito, en su momento, le fue debidamente notificada por medio de la representación fiscal, y habiendo estado inconforme con la misma, presentó recurso de apelación ante este Tribunal, exponiendo los motivos para ello; de allí que tales circunstancias nos llevan a considerar que no existe violación al Debido Proceso, sino, por el contrario los derechos de la víctima han sido tutelados de la forma prescrita en la normativa legal;

c) Por otra parte, la apelante establece que los elementos probatorios deben ser valorados en Audiencia Preliminar, una vez agotada la instrucción, para que sea allí, donde se decida si es procedente la apertura a juicio o por el contrario, se decrete una salida alterna; sobre tal situación le aclaramos a dicha profesional que si un hecho no es constitutivo de delito, por demás está continuar con la etapa de la instrucción y no se diga aún, crear un desgaste para el sistema de administración de justicia, por lo que, estando facultado el Juez de Tránsito para dictar Sobreseimiento Definitivo, considera esta Cámara, que fue procedente haberse decretado dicho Sobreseimiento, en ese momento procesal, dado que existían los elementos de convicción suficientes y certeros, para impregnar de seguridad jurídica dicha decisión, tal como lo hizo la señora Juez Suplente, y no por eso, tal situación debe ser interpretada como una transgresión al Principio de Oralidad; ello sería erróneo y procesalmente desatinado; y,

d) Finalmente, la impetrante manifiesta que a la víctima no se le practicó el Reconocimiento Médico Legal de Sanidad, y que si bien, existía un reconocimiento médico legal éste no era definitivo para decretar la atipicidad; sobre tal particular le reconvenimos a la apelante que, el reconocimiento al que hace referencia no es decisivo para resolver en el presente caso, debido a que dicho dictamen no lo exige el código penal para la configuración del tipo, y generalmente, el resultado que presenta no varía en lo que se dictaminó inicialmente en el Reconocimiento Médico Legal; salvo que se tratare de un daño grave o severo, que no es el caso; esto considerando lo dictaminado por el perito en su respectivo informe, donde estableció que el paciente presentaba: ““…una excoriación superficial no sangrante (…) con un leve endema en periferia (…) una excoriación dermoepidérmica con costra hemática (…) se tiene a la vista radiografía de mano izquierda en proyecciones anteroposterior y oblicua de la mano izquierda (…) en la que no se observan lesiones óseas…”” […].

En lo demás, se le recomienda a la licenciada […], se debe estar a lo que se resolverá en la presente, por ser lo que jurídicamente corresponde.”