PROCESO POSESORIO
LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA PROCEDE AL NO CUMPLIRSE
EL PRESUPUESTO PROCESAL DEL DESPOJO DEL INMUEBLE
"II-Antes de entrar a conocer sobre los puntos
apelados, es necesario dejar por establecido el marco conceptual y legal
atinente a las acciones posesorias y restitutorias,
pues la comprensión y aplicación de dichos conceptos es indispensable para la
resolución del presente caso.
En efecto, según el Diccionario de Derecho usual de
Guillermo Cabanellas la posesión es: Estrictamente el poder de hecho y de
derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o
animus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento
físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material).
Ante el acto de molestia, perturbación, embarazo o
despojo de esa posesión material, nuestro Código Civil, ha contemplado las acciones
posesorias, regulado en el título XII del Libro segundo. Las acciones
posesorias, según la doctrina, se llaman también interdictos, palabra que tiene
también otras acepciones. Se le emplea para designar el juicio o proceso en que
se debate en forma sumaria, precisa y exclusivamente el hecho de la posesión.
Nuestro Código Civil en su art. 918 prescribe:
"Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la
posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos. El art. 921
C.C. a su vez dice: "Las acciones que tienen por objeto conservar la
posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de
molestia o embarazo inferido a ella. Las que tiene por objeto recuperarla,
expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la
ha perdido, si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará
este año desde el último acto de violencia o desde que haya cesado la
clandestinidad.
Tanto la Doctrina como la Ley, coinciden que para
que el poseedor legitimado activo de la Acción posesoria pueda entablarla es
necesario que concurran dos supuestos: a) Que haya sufrido un acto de molestia
o embarazo inferido a su posesión; o que haya sido privado de ésta (artículo
918 C.C. ), Y b) Que interponga la acción correspondiente antes de vencido el
plazo que la ley señala (artículos 921 C.C. y 473 CPCM.) De ahí que, la acción
posesoria puede tener dos finalidades: Detener los actos de molestia o embarazo
en la posesión de una persona; o en su caso, restituir la posesión a aquel que
ha sido despojado de ella.
Esta diferencia la explican detalladamente, los
autores Arturo Alessandri Rodriguez y Manuel Somarriva Undurraga, en la obra
titulada "Curso de Derecho Civil, Los bienes y los Derechos Reales, editorial
Nascimento, Tercera edición, chile 1974, págs. 884 y siguientes, cuando dicen:
"Es preciso advertir que en la literatura de las acciones posesorias, la
palabra turbación en sentido estricto, es la molestia o embarazo inferido a la
Posesión, es todo acto o hecho voluntario, realizado de buena o mala fe, que,
sin despojar a otro de su posesión, la contradice e implica disputar el derecho
que pretende tener el poseedor de ejercerla. De aquí se deducen los siguientes
caracteres de la molestia o embarazo: 1. Voluntariedad del hecho o acto
perturbatorio. Si éste no proviene de la voluntad humana, no puede contradecir
la posesión ajena. Así, por ejemplo, el derrumbe accidental de un muro sobre el
predio vecino, no constituye una turbación a la posesión. 2. El acto no debe
privar de la posesión al poseedor; si lo priva, no hay simple molestia o
embarazo, sino despojo. Los actos inminentes de éste, es decir, los que tienden
al despojo, pero que no lo consuman, constituyen sólo turbación o embarazo, que
autorizan la querella de Amparo, pero no la de restitución..."
Del marco doctrinario y legal antes planteado queda
clarificado la intensión del Legislador de proteger al poseedor material,
brindándole las acciones correspondientes acordes a las situaciones de hecho o
circunstancias materiales que circundan a la turbación o al despojo; así
podemos hablar de acciones posesorias de conservación de la posesión y de
acciones posesorias de restitución de la posesión, las que, desde luego tiene
connotaciones jurídicas y presupuestos específicos para que opere cada una de
ellas, comenzando por la persona que está legitimada para incoar dichas
acciones. Con relación al tema de la legitimación nuestra Jurisprudencia ha
definido:"Todo poseedor de una cosa que puede ser objeto de un acción
posesoria y que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida esta
legitimado para entablar dicha acción. Las acciones posesorias normalmente se
ejercen contra el autor de la perturbación o el despojo, aunque éste sea el
propietario o el titular del derecho poseído por el demandante...Líneas y
criterios jurisprudenciales de Cámaras de segunda instancia". pág. 33.
III- Ahora bien, si nos remitimos al planteamiento de los hechos
expuestos en la demanda, resulta que el Licenciado […], ha manifestado:
"Que no es sino hasta el pasado mes de octubre de dos mil diecisiete, que
la demandada RS comenzó a realizar obras que han modificado la parcela que era
de su esposo RR, resultando que incluso ha comenzado a edificar linderos fijos
de cemento con malla ciclón, pero ha PERTURBANDO (sic) la posesión de mi mandante, ya que dicha
demandada ha modificado el lindero entre su parcela y el inmueble de mi
mandante, removiendo más de la mitad del cerco y construyendo en todo el
contorno de lo que le corresponde a mi mandante, es decir que sus acciones han perturbado aquella posesión que ostenta
mi mandante del inmueble ya descrito, por parte de la señora RS quien pretende
adueñarse del inmueble que legítimamente le corresponde a la señora ZCRA, no
teniendo esta última más opción que ejercer las acciones legales para recuperar
su posesión ahora perturbada por la demandada, quien hasta
esta fecha continúa construyendo donde no le pertenece.."....,..... Las negritas y subrayado son de
esta Cámara.
Con base
a los hechos antes expuestos, se desprende que la acción que ejerce la
demandante, tiene por finalidad detener y prohibir los actos de perturbación
por parte de la demandada señora RS en la parcela o resto a que se refiere en
su demanda, no la restitución de ésta, lo cual queda corroborado cuando el Abogado de la parte impetrante, según consta de la demanda,
se compromete a acreditar los siguientes presupuestos: "a) Se presentarán
los elementos de convicción suficientes para comprobar que ella está en posesión
de esa porción del inmueble que he detallado en la demanda y b) igualmente
acreditaremos que esa posesión está siendo perturbada o embarazada por la
persona demandada, quien ha realizado una serie de actos perjudiciales para la
demandante."... No obstante la anterior relación fáctica expuesta en la demanda,
contradictoriamente el Abogado de la parte impetrante, circunscribe su pretensión
de la siguiente manera: "A fin de que en sentencia definitiva se ESTIME la
pretensión de la señora ZCRA en el sentido de ORDENAR A LA RESTITUCION a su
favor de la posesión del INMUEBLE ya descrito en esta demanda, a la señora RS,
asimismo SE LE CONDENE A INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS a que hubiere lugar
por sus actos de perturbación, y se le condene a las costas procesales."
(sic).
IV-Sobre
la base de lo antes expuesto, está demás decir, que si la pretensión principal
de la parte demandante, constituye la restitución de la porción o parcela descrita en la
demanda como un resto, debió de
cumplirse el principal presupuesto o requisito lógico para que esta clase de
acción posesoria sea procedente, es decir, "el despojo", el cual, en el sublite, como quedó establecido, no se ha cumplido, ya
que el propio Abogado de la demandante ha sostenido en la exposición de los hechos,
que su mandante ostenta exclusivamente la
posesión del inmueble en referencia; tal circunstancia además de representar la falta de un presupuesto
material y esencial para ejercer la acción posesoria, de restitución, lleva
imbíbito un objeto imposible y absurdo, pues no puede ordenarse en sentencia la
restitución de un inmueble del cual no se ha despojado a su poseedor, todo lo
cual está comprendido en el predicado del art. 277 CPCM., que tuvo que aplicar
el juez al realizar el examen liminar de la demanda.
Con relación a los presupuestos procesales o
requisitos lógicos necesarios para que prospere la acción y por ende, para que
la pretensión planteada en la demanda sea atendible en sede judicial, se
advierte que muchas veces se deja de lado por los Profesionales del Derecho y
algunos Juzgadores, lo que nuestra jurisprudencia, en consonancia con la misma
ley, ha sostenido al efecto; pues antes de incoarse la acción correspondiente y
preparar la demanda, debe de verificarse si ésta cumple con los requisitos no
solo de forma, sino de fondo, para tener la certeza que el juzgador, por lo
menos, estará habilitado para entrar a conocer del fondo de la pretensión
ejercida; o en su caso, cumplir con la obligación de realizar exhaustivamente
el examen liminar para advertir defectos en la pretensión que inhiban al juez
del conocimiento de la demanda, o más bien de la pretensión, como sostienen
algunos autores; al efecto la Doctrina de la Sala de lo Civil establece:
"Los Presupuestos Procesales de fondo o condiciones de la acción, son
requisitos necesarios para que la pretensión procesal hecha valer con la demanda
sea objeto de pronunciamiento por el Juez, esto es, frente a la ausencia de un
presupuesto procesal de fondo, el Juez deberá de inhibirse de pronunciarse sobre
el fondo del asunto, emitiendo así, una sentencia inhibitoria, contrario sensu,
si se verifica la existencia de los presupuestos procesales de fondo el Juez
deberá emitir una sentencia de mérito, en la cual se declara fundada o
infundada la demanda... Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo
Civil, año 2010, pág. 28.
Es conocido por todos, que la improponibilidad
recoge las anteriores figuras de la improcedencia, inadmisibilidad e ineptitud
de la demanda, y hay algunos que sostienen que la improponibilidad es la misma
ineptitud solo que resuelta liminarmente. Asimismo se consideró, que la
ineptitud de la acción es la expresión utilizada para denotar la ausencia de
los requisitos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, y constituye
una cuestión que, sin ser objeto de la sentencia, representa un antecedente
lógico de ésta. Por ello, la decisión sobre la ineptitud de la acción debe
preceder lógicamente a la de fondo, esto es, como paso obligado del iter lógico
de la decisión verdadera y propia, ya que en el caso que la misma procediera,
el Tribunal deberá de abstenerse de conocer y resolver sobre el mérito,
debiendo aducir, entonces, las razones de ese tipo de resolución, que la
doctrina procesal ha denominado indistintamente sentencia inhibitoria o
pronunciamiento negativo, amparo N° 17-C-90, Catálogo de Jurisprudencia
Constitucional Salvadoreño, 3a edición,
1993. Y es que, como lo ha reiterado abundante Jurisprudencia de la Sala de lo
Civil de la Corte Suprema de Justicia: "La ineptitud de la demanda puede y
debe ser declarada de oficio por el juzgador al advertirla en el proceso de que
conoce, no es necesario que sea alegada por las partes como puntos apelados, ya
que constituye un defecto en la pretensión que imposibilita entrar al
conocimiento del fondo del asunto y el juzgador no solo está facultado, sino
que es más, está obligado a repeler una demanda declarándola inepta, si se
presentan algunas de la causas reconocidas por la doctrina y la
jurisprudencia"... Lo que está en perfecta armonía con la figura de la
improponibilidad con base al art. 127 inc. 4° CPCM., y el art. 279 CPCM., que
ordena al juez examinar si la demanda cumple con los requisitos o formalidades
necesarias para entrar al conocimiento de las pretensiones en ella contenida y
que de la misma resulta la facultad absoluta de juzgar.
De ahí que, independientemente de las razones y
fundamentos expuestos en el recurso por el Abogado de la parte impetrante, y de
los razonamientos del juez atinentes a la prueba documental aportada al
Proceso, la demanda deviene desde su inicio como improponible por los motivos
específicamente expuestos por esta Cámara, siendo así, deberá de confirmarse, a
pesar que ésta tuvo que declararse in limine; sin embargo, se aclara que la
confirmación será en cuanto al pronunciamiento de la improponibilidad, no en
cuanto a la motivación de dicha resolución, resultando improcedentes las
alegaciones y pretensiones de la parte impetrante con el fin de que tal resolución sea revocada, por lo que
éstas deberán de desestimarse, condenándose a la parte apelante a las costas de
esta instancia."