PROCESO  POSESORIO

LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA PROCEDE AL NO CUMPLIRSE EL PRESUPUESTO PROCESAL DEL DESPOJO DEL INMUEBLE 

 

"II-Antes de entrar a conocer sobre los puntos apelados, es necesario dejar por establecido el marco conceptual y legal atinente a las acciones posesorias y restitutorias, pues la comprensión y aplicación de dichos conceptos es indispensable para la resolución del presente caso.

En efecto, según el Diccionario de Derecho usual de Guillermo Cabanellas la posesión es: Estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material).

Ante el acto de molestia, perturbación, embarazo o despojo de esa posesión material, nuestro Código Civil, ha contemplado las acciones posesorias, regulado en el título XII del Libro segundo. Las acciones posesorias, según la doctrina, se llaman también interdictos, palabra que tiene también otras acepciones. Se le emplea para designar el juicio o proceso en que se debate en forma sumaria, precisa y exclusivamente el hecho de la posesión.

Nuestro Código Civil en su art. 918 prescribe: "Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos. El art. 921 C.C. a su vez dice: "Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella. Las que tiene por objeto recuperarla, expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido, si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia o desde que haya cesado la clandestinidad.

Tanto la Doctrina como la Ley, coinciden que para que el poseedor legitimado activo de la Acción posesoria pueda entablarla es necesario que concurran dos supuestos: a) Que haya sufrido un acto de molestia o embarazo inferido a su posesión; o que haya sido privado de ésta (artículo 918 C.C. ), Y b) Que interponga la acción correspondiente antes de vencido el plazo que la ley señala (artículos 921 C.C. y 473 CPCM.) De ahí que, la acción posesoria puede tener dos finalidades: Detener los actos de molestia o embarazo en la posesión de una persona; o en su caso, restituir la posesión a aquel que ha sido despojado de ella.

Esta diferencia la explican detalladamente, los autores Arturo Alessandri Rodriguez y Manuel Somarriva Undurraga, en la obra titulada "Curso de Derecho Civil, Los bienes y los Derechos Reales, editorial Nascimento, Tercera edición, chile 1974, págs. 884 y siguientes, cuando dicen: "Es preciso advertir que en la literatura de las acciones posesorias, la palabra turbación en sentido estricto, es la molestia o embarazo inferido a la Posesión, es todo acto o hecho voluntario, realizado de buena o mala fe, que, sin despojar a otro de su posesión, la contradice e implica disputar el derecho que pretende tener el poseedor de ejercerla. De aquí se deducen los siguientes caracteres de la molestia o embarazo: 1. Voluntariedad del hecho o acto perturbatorio. Si éste no proviene de la voluntad humana, no puede contradecir la posesión ajena. Así, por ejemplo, el derrumbe accidental de un muro sobre el predio vecino, no constituye una turbación a la posesión. 2. El acto no debe privar de la posesión al poseedor; si lo priva, no hay simple molestia o embarazo, sino despojo. Los actos inminentes de éste, es decir, los que tienden al despojo, pero que no lo consuman, constituyen sólo turbación o embarazo, que autorizan la querella de Amparo, pero no la de restitución..."

Del marco doctrinario y legal antes planteado queda clarificado la intensión del Legislador de proteger al poseedor material, brindándole las acciones correspondientes acordes a las situaciones de hecho o circunstancias materiales que circundan a la turbación o al despojo; así podemos hablar de acciones posesorias de conservación de la posesión y de acciones posesorias de restitución de la posesión, las que, desde luego tiene connotaciones jurídicas y presupuestos específicos para que opere cada una de ellas, comenzando por la persona que está legitimada para incoar dichas acciones. Con relación al tema de la legitimación nuestra Jurisprudencia ha definido:"Todo poseedor de una cosa que puede ser objeto de un acción posesoria y que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida esta legitimado para entablar dicha acción. Las acciones posesorias normalmente se ejercen contra el autor de la perturbación o el despojo, aunque éste sea el propietario o el titular del derecho poseído por el demandante...Líneas y criterios jurisprudenciales de Cámaras de segunda instancia". pág. 33.

III- Ahora bien, si nos remitimos al planteamiento de los hechos expuestos en la demanda, resulta que el Licenciado […], ha manifestado: "Que no es sino hasta el pasado mes de octubre de dos mil diecisiete, que la demandada RS comenzó a realizar obras que han modificado la parcela que era de su esposo RR, resultando que incluso ha comenzado a edificar linderos fijos de cemento con malla ciclón, pero ha PERTURBANDO  (sic) la posesión de mi mandante, ya que dicha demandada ha modificado el lindero entre su parcela y el inmueble de mi mandante, removiendo más de la mitad del cerco y construyendo en todo el contorno de lo que le corresponde a mi mandante, es decir que sus acciones han perturbado aquella posesión que ostenta mi mandante del inmueble ya descrito, por parte de la señora RS quien pretende adueñarse del inmueble que legítimamente le corresponde a la señora ZCRA, no teniendo esta última más opción que ejercer las acciones legales para recuperar su posesión ahora perturbada por la demandada, quien hasta esta fecha continúa construyendo donde no le pertenece.."....,..... Las negritas y subrayado son de esta Cámara.

Con base a los hechos antes expuestos, se desprende que la acción que ejerce la demandante, tiene por finalidad detener y prohibir los actos de perturbación por parte de la demandada señora RS en la parcela o resto a que se refiere en su demanda, no la restitución de ésta, lo cual queda corroborado cuando el Abogado de la parte impetrante, según consta de la demanda, se compromete a acreditar los siguientes presupuestos: "a) Se presentarán los elementos de convicción suficientes para comprobar que ella está en posesión de esa porción del inmueble que he detallado en la demanda y b) igualmente acreditaremos que esa posesión está siendo perturbada o embarazada por la persona demandada, quien ha realizado una serie de actos perjudiciales para la demandante."... No obstante la anterior relación fáctica expuesta en la demanda, contradictoriamente el Abogado de la parte impetrante, circunscribe su pretensión de la siguiente manera: "A fin de que en sentencia definitiva se ESTIME la pretensión de la señora ZCRA en el sentido de ORDENAR A LA RESTITUCION a su favor de la posesión del INMUEBLE ya descrito en esta demanda, a la señora RS, asimismo SE LE CONDENE A INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS a que hubiere lugar por sus actos de perturbación, y se le condene a las costas procesales." (sic).

IV-Sobre la base de lo antes expuesto, está demás decir, que si la pretensión principal de la parte demandante, constituye la restitución de la porción o parcela descrita en la demanda como un resto, debió de cumplirse el principal presupuesto o requisito lógico para que esta clase de acción posesoria sea procedente, es decir, "el despojo", el cual, en el sublite, como quedó establecido, no se ha cumplido, ya que el propio Abogado de la demandante ha sostenido en la exposición de los hechos, que su mandante ostenta exclusivamente la posesión del inmueble en referencia; tal circunstancia además de representar la falta de un presupuesto material y esencial para ejercer la acción posesoria, de restitución, lleva imbíbito un objeto imposible y absurdo, pues no puede ordenarse en sentencia la restitución de un inmueble del cual no se ha despojado a su poseedor, todo lo cual está comprendido en el predicado del art. 277 CPCM., que tuvo que aplicar el juez al realizar el examen liminar de la demanda.

Con relación a los presupuestos procesales o requisitos lógicos necesarios para que prospere la acción y por ende, para que la pretensión planteada en la demanda sea atendible en sede judicial, se advierte que muchas veces se deja de lado por los Profesionales del Derecho y algunos Juzgadores, lo que nuestra jurisprudencia, en consonancia con la misma ley, ha sostenido al efecto; pues antes de incoarse la acción correspondiente y preparar la demanda, debe de verificarse si ésta cumple con los requisitos no solo de forma, sino de fondo, para tener la certeza que el juzgador, por lo menos, estará habilitado para entrar a conocer del fondo de la pretensión ejercida; o en su caso, cumplir con la obligación de realizar exhaustivamente el examen liminar para advertir defectos en la pretensión que inhiban al juez del conocimiento de la demanda, o más bien de la pretensión, como sostienen algunos autores; al efecto la Doctrina de la Sala de lo Civil establece: "Los Presupuestos Procesales de fondo o condiciones de la acción, son requisitos necesarios para que la pretensión procesal hecha valer con la demanda sea objeto de pronunciamiento por el Juez, esto es, frente a la ausencia de un presupuesto procesal de fondo, el Juez deberá de inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto, emitiendo así, una sentencia inhibitoria, contrario sensu, si se verifica la existencia de los presupuestos procesales de fondo el Juez deberá emitir una sentencia de mérito, en la cual se declara fundada o infundada la demanda... Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Civil, año 2010, pág. 28.

Es conocido por todos, que la improponibilidad recoge las anteriores figuras de la improcedencia, inadmisibilidad e ineptitud de la demanda, y hay algunos que sostienen que la improponibilidad es la misma ineptitud solo que resuelta liminarmente. Asimismo se consideró, que la ineptitud de la acción es la expresión utilizada para denotar la ausencia de los requisitos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, y constituye una cuestión que, sin ser objeto de la sentencia, representa un antecedente lógico de ésta. Por ello, la decisión sobre la ineptitud de la acción debe preceder lógicamente a la de fondo, esto es, como paso obligado del iter lógico de la decisión verdadera y propia, ya que en el caso que la misma procediera, el Tribunal deberá de abstenerse de conocer y resolver sobre el mérito, debiendo aducir, entonces, las razones de ese tipo de resolución, que la doctrina procesal ha denominado indistintamente sentencia inhibitoria o pronunciamiento negativo, amparo N° 17-C-90, Catálogo de Jurisprudencia Constitucional Salvadoreño, 3a edición, 1993. Y es que, como lo ha reiterado abundante Jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia: "La ineptitud de la demanda puede y debe ser declarada de oficio por el juzgador al advertirla en el proceso de que conoce, no es necesario que sea alegada por las partes como puntos apelados, ya que constituye un defecto en la pretensión que imposibilita entrar al conocimiento del fondo del asunto y el juzgador no solo está facultado, sino que es más, está obligado a repeler una demanda declarándola inepta, si se presentan algunas de la causas reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia"... Lo que está en perfecta armonía con la figura de la improponibilidad con base al art. 127 inc. 4° CPCM., y el art. 279 CPCM., que ordena al juez examinar si la demanda cumple con los requisitos o formalidades necesarias para entrar al conocimiento de las pretensiones en ella contenida y que de la misma resulta la facultad absoluta de juzgar.

De ahí que, independientemente de las razones y fundamentos expuestos en el recurso por el Abogado de la parte impetrante, y de los razonamientos del juez atinentes a la prueba documental aportada al Proceso, la demanda deviene desde su inicio como improponible por los motivos específicamente expuestos por esta Cámara, siendo así, deberá de confirmarse, a pesar que ésta tuvo que declararse in limine; sin embargo, se aclara que la confirmación será en cuanto al pronunciamiento de la improponibilidad, no en cuanto a la motivación de dicha resolución, resultando improcedentes las alegaciones y pretensiones de la parte impetrante con el fin de que tal resolución sea revocada, por lo que éstas deberán de desestimarse, condenándose a la parte apelante a las costas de esta instancia."