CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS

 

PROCEDE CONFIRMAR LA ABSOLUCIÓN POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL 

 

"1. El delito Casos Especiales de Lavado de Dinero y de Activos, sanciona ocultar o disfrazar en cualquier forma la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad aparente legal de fondos, bienes o derechos relativos a ellos, que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas; asimismo sanciona adquirir, poseer y utilizar fondos, bienes o derechos relacionados con los mismos, sabiendo que derivan de actividades delictivas con la finalidad de legitimarlos.

Esas conductas ilícitas deben vincularse a algún delito que menciona el Art. 6 y siguiente de la misma ley.

2.      El Juez A-Quo absolvió al señor [...]tomando en consideración la declaración rendida durante el juicio, expresando las razones por las cuales le mereció fe su declaración.

El acusado afirmó que adquirió en forma lícita los Euros en Colombia, salió el 29 de abril de 2017 con su esposa en vuelto de Bogotá-Cancún.

Declaró su dinero ante las autoridades de Colombia y para ello presentó declaraciones efectuadas a la línea aérea a las autoridades del aeropuerto en Cancún. Luego de haber cambiado los Euros por Dólares, solo cambió divisas. Por 255,000 Euros le dieron 279,000 dólares. Al salir de México y le dieron copia de la declaración.

Como no había vuelos directos, la línea aérea le ofreció llevarlo por Cancún Panamá o Cancún El Salvador y se hizo la reserva de regreso por San Salvador. Al salir del avión aquí en El Salvador, llevaba el dinero en su maletín de mano y el perro lo detectó. Lo intervinieron, contaron el dinero, le abrieron su equipaje y no encontraron nada ilícito.

Le dijeron que las declaraciones eran falsas y un Agente de Antinarcóticos al siguiente día se dirigió a migración y le sellan el pasaporte sin informarle y su esposa se percató de lo que hicieron, como si venía para El Salvador.

3. Según lo sostuvo el Juez A Quo el señor [...] NUNCA NEGÓ que portaba consigo dinero. Los Agentes [...], [...] y [...], confirmaron la versión del señor [...], respecto al hallazgo del dinero, la intervención Policial en el Aeropuerto. El perro detectó el dinero, el señor [...] manifestó que llevaba dinero, el señor [...] manifestó que era producto de ahorros de su vida, nunca lo introdujo a entidades bancarias o del sistema financiero. Al efectuarse la prueba de ION SCAN resultó negativo, el dinero no tenía particulares de droga ni en las demás maletas de su propiedad. En los documentos mostrados por el acusado, los agentes observaron documentos de salida de dinero del país de origen, el procesado era un pasajero en tránsito y, por lo tanto, no tenía obligación de declarar el dinero -según opinión del juzgador-.

La intervención policial o requisa personal, respecto a la detección del dinero, las explicaciones y documentos que presentó el señor [...] fue documentado en acta. También se documentó que los Agentes procedieron a la detención del señor [...], por no tener documentación legal que pueda respaldar la licitud del mismo. También sostuvieron los Agentes captores que no existe una razón lógica para cambiar Euros a México. Las declaraciones de renta que mostró el señor [...] no ofrecieron certeza que el dinero que portaba sea parte de lo declarado, a pesar de haber declarado el dinero en aduana, no confirma que el mismo proceda de una fuente lícita.

El Juzgador realiza una relación de prueba de cargo. Al respecto valora el álbum fotográfico, la prueba de ION SCAN, informes de la Procuraduría General de la Nación de Colombia certificó el 26 de mayo de 2017 que el procesado y su esposa no registran sanciones ni habilitaciones vigentes. El Contralor Delegado para Investigaciones, juicios Fiscales y jurisdicción coactiva, [...] certificó el 26 de mayo de 2017 que el procesado no se encuentra reportado como responsable fiscal. Que la Policía Nacional de Colombia certificó que el procesado y su esposa no tenían asuntos pendientes con las autoridades judiciales, que el procesado y su esposa son cotizantes del Ministerio de la protección social tomó como elementos probatorios de la cadena de custodia ratificación del secuestro una medida cautelar no es prueba para el juicio-. El Juzgador especifica en cada caso que tales pruebas corroboran la declaración del procesado.

También consideró la prueba de descargo. Valoró que la declaración de dinero en litigio, la salida de Bogotá Colombia, esa declaración está debidamente apostillada. Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales certificó que la declaración […] y número de formulario […], es fiel copia del original presentado por el señor [...], en la que declaró la suma de E 255,000 cuando se disponía a salir del territorio aduanero de ese país, anexándose copia del formulario de esa declaración.

El Juzgador valoró que con esta documentación se establece que el señor [...] no tenía intención de ocultar la cantidad de dinero ya que realizó las respectivas declaraciones.

También hace referencia a las declaraciones efectuadas en México, la extracción de 279,000. Dólares con destino a Bogotá, que indicaron que no existió ningún tipo de anomalía. Se consideró también la actividad como Rentista de Capital, los movimientos financieros, no antecedentes penales, el itinerario de vuelto cuyo destino desde México era hacia Bogotá Colombia, por lo que no tenía la obligación de declarar dinero a autoridades nacionales, la defensa presentó facturas de compra y venta de divisas, varios formularios de declaración de renta, asimismo, documentos con sellos originales, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la República de México, como formularios de declaración de equipaje, muestran las declaraciones y extracciones de dinero que ordinariamente ha efectuado el procesado de la república de México, durante 2014 y 2015.

Argumentó el señor Juez A Quo, es que toda esta prueba tiene concordancia con la prueba de cargo, no la contradice y tiene por acreditado que el señor [...] efectivamente en su país se dedica a una actividad plenamente lícita, con capacidad y solvencia para manejar cantidades de dinero que ha realizado en múltiples ocasiones.

4. La parte apelante impugna la sentencia absolutoria por la violación a las reglas de la sana crítica. Art. 176 CPP.

La representación Fiscal no está de acuerdo en la afirmación del Juez de sentencia que el señor [...] ni ocultó ni disfrazó el dinero en un maletín, ni que se ha demostrado la naturaleza u origen ilícito. En sus alegaciones dispersas sostuvo: ““““““““ Se detectó que el señor [...] llevaba dinero, fue gracias a la afortunada intervención de un canino.

El dinero iba tapado o lo encubrió, lo llevaba en un maletín cerrado, que jamás declaró en nuestro país “““““““““. Reitera en otra parte de su libelo recursivo que: ““““““““““““ el dinero no lo declaró a las autoridades de nuestro país.

No hay documento que justifique el origen lícito del dinero”““““““““.

La parte apelante sostiene que existió ocultamiento, por no haberse acreditado con ningún documento el cambio del efectivo que portaba, como registro, ticket, boucher, factura u otro instrumento legal.

No presentó libros contables, libro diario o mayor, ni instrumento que se contempla en las Normas internacionales de Información Financiera que den soporte a dicha cantidad.

No se ha establecido la actividad cambiaria. Las transacciones que reportó a la DIAN jamás llegaron a los montos que le fueron incautados.

El imputado mostró nerviosismo y negatividad para responder preguntas puntuales sobre documentos de respaldo ni instituciones legalmente constituidas en Cancún, México, donde realizó las transacciones de cambio.

El acusado no tiene solvencia económica financiera para trasladar la cantidad de dinero incautada.

No se dio fiel cumplimiento a las Normas Internacionales de Información Financiera, las que obligan a toda persona a llevar registros contables como libros de registro contables, estados financieros, estados de resultado, de anexos o análisis, no presentó libro de contabilidad general, libro mayor que hiciera arribar a la certeza negativa.

El juez valoró prueba de autoridades colombianas que fue admitida sin haber pasado por las autoridades de cancillería para efectos de verificar la autenticidad, la legitimidad de las autoridades que expedían los mismos.

Las anteriores argumentaciones no muestran en qué sentido se quebrantaron las normas de la sana crítica. En tanto que la representación Fiscal únicamente trata de adecuar el hecho a ocultamiento por estar el dinero en un maletín. Ni refiere qué elementos indiciarios existieron para concluir que el dinero provenía de una actividad delictiva.

5. Para este Tribunal, del análisis realizado, ha sido determinante tener en consideración los aspectos esenciales siguientes:

5.1. El acusado no tenía como destino El Salvador, por lo que no tenía obligación de declarar el dinero que portaba en su maleta personal.

El ilícito de Casos Especiales de Lavado de Dinero y de Activos, se comete al realizar el ocultamiento, y en el caso que nos ocupa, consistiría en no informar a las autoridades de nuestro país que portaba cantidades de dinero que excedían de diez mil dólares.

El señor [...] iba en tránsito, en ningún momento tuvo la obligación de declarar el dinero que portaba en su maleta personal. Esto es importante para excluir que se tenga como indicio grave sobre el ocultamiento que se incrimina. Esta circunstancia tiene sentido si conforme a las finalidades de la ley, se trata de prevenir el delito de lavado de dinero en El Salvador. La Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos -LECOLDYA- principalmente se refiere a personas naturales y jurídicas que realizan actividades económicas en El Salvador.

            Lo anterior no deslegitima la intervención de la Policía en este caso en particular. Sin embargo, lo que interesa es que personas cometan delitos de esta naturaleza en perjuicio de nuestras instituciones. Puede advertirse que no existía ese dolo por parte del procesado. Esto daba pie para que las justificaciones que presentó el señor [...] eran suficientes para no intervenirle. Contrario sucedería en caso de un ocultamiento de dinero bajo la ropa con cinta adhesiva y sin haberlo declarado a ninguna autoridad.

La Fiscalía no puso énfasis en el pasaporte del acusado que fue sellado indebidamente según la prueba de la defensa. Agente investigador se desplazó para sellar el pasaporte para hacer consta el ingreso del señor [...], circunstancia que resulta irregular, en tanto, que el procesado justificó que se encontraba en tránsito, según se acreditó con la prueba testimonial de los Agentes que lo intervinieron.

5.2. El acusado no tenía obligación de llevar dinero al descubierto. A la vista de todas las personas.

Llega al absurdo el alegato de la representación fiscal que el ocultamiento consiste en llevar en la maleta de mano el dinero. Valora el Agente auxiliar de Fiscalía que eso es ocultar dinero. No es posible exigir a las personas llevar dinero a la vista, en un depósito abierto. El ocultamiento en estos casos, debe consistir en situaciones sospechosas, en indicios lógicos y graves, que ya se han expresado: 1) No declarar las cantidades de dinero; 2) Ocultamientos físicos que están fuera de lo normal -llevar dl dinero adherido al cuerpo, llevarlo en compartimientos clandestinos o caletas.

5.3. El acusado mostró documentación que establecía que había declarado el dinero en Colombia y en México como países que fueron de origen y destino.

El señor Juez de sentencia hizo relación en la prueba de descargo, de documentación debidamente apostillada en Colombia. La Jefe de Gestión Viajeros, Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales certificó que la declaración ********** y el formulario ********** de fecha 29 de abril de 2015, es fiel copia del original presentado por el señor [...], en la que declaró la suma de 255 mil euros cuando se disponía salir del territorio aduanero de Colombia.

Asimismo, consta documentación debidamente apostillada -folios 469 y 474- de fecha 29 de abril en la Aduana Cancún, se dio cuenta del ingreso a México de 255 mil Euros por el procesado. Luego declaró el 2 de mayo de 2015, en la Aduana Cancún, la extracción de 279,000.00 con destino a Bogotá Colombia.

La representación Fiscal alega que esta documentación no se autenticó en Cancillería. En efecto, el Art. 334 del Código Procesal Civil y Mercantil dispone que la autenticidad, no solo debe dar fe las autoridades de donde proceden los documentos, sino la firma que autoriza tal legalización habrá de ser autenticada también por el Ministerio o Viceministro de Relaciones Exteriores de El Salvador.

No obstante, se trata de un extranjero que está ejerciendo su defensa, con las limitaciones que eso implica. Es de tener en consideración que la prueba fue admitida por el señor juez de Sentencia e incorporada al juicio, valorada positivamente y conforme al inciso primero del referido Art. 334 CPCM, los instrumentos públicos se consideran auténticos mientras no se prueba su falsedad. En términos generales, los documentos que no han sido proceden en fotocopia, que no han sido autenticados por las autoridades extranjeras perfectamente prima facie se determina su falta de valor.

Distinto en el caso que nos ocupa, se trata de documentos certificados por autoridades extranjeras y por tanto procede darles valor. En este estado del proceso, no puede valorarse por este Tribunal si los referidos documentos son falsos o si no son auténticos por tratarse de documentos que provienen del extranjero, lo que hace muy difícil su verificación. Debe en principio concederles el valor, no obstante la regla legal, en tanto que presentan sellos originales y se refieren justamente a los documentos que pertinentemente presentó el acusado al ser intervenido por la Policía.

El punto medular es que la defensa presentó tales documentos y fueron objeto de contradicción durante el juicio y el señor Juez A-Quo les concedió valor. Queda al ente acusador, investigar si la autenticidad acreditada, se trata de alguna falsedad para impugnar la sentencia.

Conforme a la prueba testimonial, el señor [...] presentó copias que había declarado el dinero tanto para salir de Colombia, como para ingresar a México, asimismo, presentó la declaración que salía de México con la suma de 279 mil dólares. Esto se verifico mediante diligencias rogatorias, se constató que en efecto el dinero fue declarado por el señor, S[....] cuando salía de la zona aduanal de ambos países.

Esta Cámara también comparte el análisis realizado por el Juez A-Quo para afirmar que el procesado no trató de ocultar el dinero que portaba en su maleta de mano.

Esta verificación probatoria, es suficiente para absolver al procesado por falta de configuración de uno de los elementos objetivos del tipo penal: el ocultamiento.

5.4. No existen indicios de la procedencia ilícita del dinero incautado al señor [...].

a) Llevar consigo 255 mil Euros y regresar con 279 mil dólares, implica una pequeña ganancia. Son cantidades equivalentes.

b) Constituiría indicio grave que el dinero no declarado consista en 255 mil Euros sin ninguna forma lógica o justificativa de su existencia. Llevar y traer dinero aproximadamente la misma cantidad le quita cualquier sospecha de la comisión de un ilícito. Solo llevar o solo traer aumentaría el valor del indicio contra el acusado.

Constituiría indicio grave llevar oculta una cantidad de las señaladas y que no sea declarada o tener dinero con residuos de droga.

Percibir lo anterior está en razón de lo investigado. Como Juzgadores advertimos en lo hipotético, que la conducta del señor [...] puede ser constitutiva del delito atribuido u otro más grave. Puede estar sirviendo de puente para ingresos de Sociedades en México y en Colombia, transferencia de dinero a Instituciones Bancarias, para no ser declaradas en su país o cualquier otra posibilidad, sin embargo, con la prueba presentada tan limitada, no puede llegarse a ninguna interpretación delictiva de esa índole. Para ello, requiere una técnica especial de investigación.

c)    No son pertinentes las alegaciones del apelante para sostener la procedencia ilícita del dinero, en tanto espera que el acusado justifique la cantidad de dinero con libros contables, libro diario o mayor, con instrumentos que se contempla en las Normas internacionales de Información Financiera que den soporte a dicha cantidad.

No es pertinente, en razón que no se trata de la intervención en un local de una empresa, sociedad, comerciante individual u otras instituciones que se nominan en los numerales del Art. 2 inciso 3 de la Ley especial sobre el delito de Lavado de Dinero y de activos.

d) El señor [...] presentó facturas de compra y venta de divisas por pequeñas cantidades que no exceden de siete mil dólares. Por otra parte, valoró el juez que su masa patrimonial fue aumentando, según sus declaraciones de renta. Asimismo, acreditó que la actividad cambiara realizada en México la acreditó con formularios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la República de México, se trata de documentación con sellos originales, en las que el procesado declaró internaciones -ingresos- de dinero a México, lo que indica que esa actividad cambiara la efectuó en los años 2014 y 2015. Contrario a las alegaciones del apelante, es de considerar que se acreditó la actividad cambiara del acusado, en la que se necesita la disposición inmediata de efectivo y no depositadas en instituciones bancarias.

Constan en el proceso toda la documentación proveniente de la embajada de Colombia con apostillado electrónico, por lo que hay que hacer referencia a los folios 463 al 468 de la Tercera Pieza del proceso principal, el que contiene: ““““““““““" Oficio N° C-086, de fecha uno de junio de dos mil quince, suscrito por el Cónsul de Colombia, [...] oficina consular ubicada en calle la mascota, N° 923-B, colonia Masquilishuat, San Salvador, en donde se expresa: a) Las Apostillas se imprimirán en papel normal, eliminando el papel de seguridad usado hasta el momento, b) Las seguridades del actual certificado de Apostilla se reemplazan e incrementan al utilizarse certificados digitales y firmas encriptadas (...), c) Estos cambios fueron consultados previamente con la Secretaria del Convenio con sede en la Haya, (...), d) La presentación del registro electrónico, de igual manera, ha sido modificada, a partir de la fecha, no se mostrará un resumen con los datos básicos de la Apostilla (...), e) El uso del certificado digital garantiza que la versión electrónica de la apostilla no ha sido adulterada (...) ““ ““ “““ ““ “, de igual manera a dicho oficio, se le ha anexado oficio N° C-076, en copia simple, en el cual en síntesis dice; ““““““““““Que motivo de la realización del 8° Foro Internacional sobre Apostilla Electrónica (e-APP), realizado en Montevideo en octubre de dos mil trece, cerca de 90 expertos de 31 Estados que hacen parte del Convenio de la Haya reconocieron a Colombia como pionero a nivel mundial de la Apostilla Electrónica, (...) Colombia hace uso de la firma digital en las apostillas y legalizaciones expide, razón por la cual, las tecnología moderna que utiliza Colombia, ha sido avaladas por la Conferencia de la Haya sobre el Convenio de Apostillas, conclusiones N° 12 y 15 que dicen: N° 12, que el servicio de apostillado en línea está disponible las 24 horas del día los siete días a la semana, (...), N° 15 Un estado destinatario no puede rechazar una apostilla electrónica solamente sobre la base de que el Estado de expedición o el Estado destinatario no tiene legislación relativa a la Apostilla Electrónica (...)”“““““““““““, de igual manera se cuenta con las declaraciones de dinero, que proviene de México, arraigo financiero, antecedentes penales, itinerario de vuelto, arraigos familiares debidamente certificados. Asimismo, mediante la comisión rogatoria se obtuvo información de residencia, movimientos migratorios intermediación financiera, certificaciones de la Gerencia de Sociedad que se dedica al transporte, referente a la esposa del acusado, por lo que dicha documentación cuenta con la debida apostilla electrónica, la cual tiene efectos en nuestros país, por las rezones completadas en los oficios antes relacionados, pues no contravienen con lo regulada en el Convenio de la Haya, en la cual El Salvador es de los países que forma parte de dicho Convenio.

Se supera con la prueba incorporada y valorada, todas aquellas alegaciones del apelante referidas a la insuficiencia probatoria respecto a la actividad cambiaria, que no tiene solvencia económica para trasladar cantidades de dinero como la incautada.

6.    Comportamiento del procesado no dio lugar a indicios graves y objetivos. Ha sido decisivo observar la conducta del señor [...] que no ocultó el dinero que portaba, explicó a los Agentes que lo intervinieron todo respecto a la existencia del dinero y las declaraciones que hizo a aduanas al respecto.

Asimismo, la documentación inicial que presentó fue objeto de verificación mediante diligencias rogatorias, en las que confirman las declaraciones del señor [...] ante las autoridades salvadoreñas.

Así las cosas, no hay indicios que permiten inferir la ilicitud de las actividades generadoras del dinero que portaba el señor [...], es una actividad que viene desarrollando desde 2014, según la documentación proveniente de México.

Fue determinante para este Tribunal que al practicarse la prueba de ion scan no se encontraron residuos de droga en los fajos de billetes ni en las maletas pertenecientes al señor [...] y su esposa.

7. Las razones que tuvieron las autoridades policiales para su detención fueron siempre subjetivas. No tomaron en consideración que era una persona en tránsito que no tenía la obligación de declarar el dinero que portaba a las autoridades salvadoreñas, no fue atendida la explicación que aportó y la documentación consistente en declaraciones aduanales del dinero. No resultaron indicios objetivos para sospechas que el dinero provenía de actividades ilícitas.

Las razones fueron subjetivas en tanto que no creyeron las explicaciones del señor [...], no creyeron que eran los ahorros de su vida, que se dedicaba a esa actividad usualmente, que el dinero no tenía depósito en institución bancaria, en razón que siempre lo está moviendo. No se tomó en cuenta que les presentó una declaración de salida de Colombia y entrada de México de fecha 29 de abril y la salida de México que reportaba el dinero y no se tomó en cuenta que el dinero no tenía residuos de droga.

Ante ello, la subjetividad consistió en considerar que lo explicado era poco lógico que México no utiliza el dólar americano, que el hecho de haberse declarado no asegura que sean de fuente lícita, se revisó el equipaje y no se encontró nada ilícito.

Por tanto, esos no son indicios objetivos, como sería el ocultamiento en lugares indebidos, bajo la ropa, en compartimientos ocultos y no declarar a las autoridades aduanales el dinero que portaba o residuos de droga. Todo ello, no da lugar a inferir un delito anterior.

8.      Son irrelevantes las alegaciones sobre el nerviosismo del acusado al ser interrogado durante el juicio y sobre la supuesta parcialidad del Juzgador. Sobre este último aspecto, por la independencia judicial, puede un Juez tener la misma conducta que observó el Juez A-Quo durante el juicio al indicarle al procesado que podía decidir contestar o no las preguntas, en razón que toda persona imputada tiene derecho a declarar y a no declarar y perfectamente puede indicársele que conteste o no conteste al interrogatorio, por sus intereses de preservar su libertad. Esta es la posición más aceptada por las regulaciones de la ley procesal. Art. 82 numerales 5, 6, 7; Arts. 90.2, 92 “cuando tenga por conveniente” y Arts. 93, 383, 384 del Código Procesal Penal.

También puede interpretarse que el acusado tiene derecho a callar o no declarar contra sí mismo durante todo el proceso, no puede ser obligado a declarar. Sin embargo, una vez decide declarar, está obligado a responder todo el interrogatorio de las partes, que es una concepción o interpretación muy aceptable.

9.      La investigación fiscal no se extendió para desvirtuar la justificación del acusado. El punto principal para su absolución, consiste en que no existió ninguna conducta de ocultamiento del dinero y la ausencia de indicios para inferir la ilicitud de actividad generadora de los valores incautados.

Para la configuración del tipo atribuido, la misma Sentencia de la Sala de lo Penal, citada por la parte apelante, con referencia 648-CAS-2007, señala que “no basta con que alguien traslade grandes cantidades de efectivo sin un respaldo para ser considerado como lavado, sino que es necesario establecer mediante una investigación que se está ejecutando con ese dinero cualquiera de las actividades descritas en el Art. 4 de la mencionada Ley contra el Lavado de Dinero.”

La Representación Fiscal no orientó la investigación para acreditar la actividad ilícita o si el dinero tenía la finalidad de legitimar esas actividades ilícitas. En sus alegaciones no hizo distingos en que numeral se adecuaban los hechos acusados.

La investigación limitada a la incautación del dinero, a la intervención del señor [...] y la corroboración de la documentación que presentó, no refleja una adecuación al literal a) o al literal b) del Art. 5 que prevé el delito acusado. La investigación trascendió a la confirmación de la declaración del señor [...].

Puede confirmarse con certeza que no se determinó la actividad ilícita de la que provenía el dinero o si derivaba de actividades delictivas con finalidad de legitimarla.

La falta de acreditación de los elementos del tipo penal, son las razones para confirmar la absolución del señor [...], de la imputación del delito de CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS.

Por consiguiente, el Juez A-Quo no ha quebrantado las normas de la sana crítica que fue el motivo de impugnación. La decisión del Juez sentenciador está acorde al Principio de Identidad y al Principio de Razón Suficiente.

En tal sentido y en concordancia con lo explicado en líneas atrás, no se ha conseguido contar con los elementos necesarios para establecer con certeza positiva que el señor [...], sea responsable del hecho acusado, por lo que no es jurídicamente posible acceder a la petición Fiscal, sino que lo que corresponde es confirmar la decisión apelada en cada una de sus partes, por las razones que esta Cámara ha pronunciado."