SOBRESEIMIENTO

 

SUPUESTOS LEGALES PARA DECRETAR EL PROVISIONAL Y EL DEFINITIVO

 

“Inicialmente, cabe mencionar que el sobreseimiento es el acto procesal de decisión emanado por quien juzga, por medio del cual se hace cesar el procedimiento o curso de la causa, siendo una finalización anormal de proceso, pudiendo ser éste de carácter definitivo o provisional, estando ya establecido en los Arts. 350 y 351, ambos del Pr. Pn. los supuestos en los cuales proceden ambos, respectivamente.

En tal sentido, de conformidad al Art. 351 Pr. Pn., el sobreseimiento provisional se basa, por una parte, en la existencia de elementos de convicción insuficientes, ya sea en lo que corresponde a la acreditación del delito o en lo que concierne a la participación delincuencial, como para considerar debidamente fundamentada la Acusación y, por otra parte, en la probabilidad de poder incorporar, dentro del plazo de un año, nuevos elementos que desvanezcan las deficiencias previamente advertidas.

En cambio, el sobreseimiento definitivo es la resolución judicial emanada del órgano jurisdiccional competente mediante la cual se pone fin al proceso, sin actuar el “iuspuniendi" estatal; por lo que esta resolución, en cuanto a sus efectos, se equipara a la sentencia absolutoria. Es por decirlo así, una resolución alternativa al auto de apertura a juicio, por cuanto hacen concluir de modo anticipado el proceso penal y es el Art. 350 Pr. Pn., el que regula los casos en que puede pronunciarse, estableciendo su numeral uno, tres casos, los cuales se comentan a continuación:

El primero es que resulte con certeza que el hecho no haexistido, esto implica que ni siquiera puede estudiarse si el hecho atribuido constituye o no delito, pues con base a la actividad investigadora previa, se ha arribado a la conclusión que ni siquiera tuvo lugar o existió; el segundo caso es cuando el hecho no constituye delito, es decir, en este supuesto el hecho sí existe, pero no es típico de una conducta delictiva, en nuestro ordenamiento jurídico penal y el tercer caso opera cuando, pese a existir el hecho y constituir éste un delito, se determina que el imputado no participó en el mismo.

Mientras que, en la causal número dos del Art. 350 Pr. Pn., procederá el Sobreseimiento Definitivo, ante la imposibilidad de fundar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar al proceso nuevos elementos de prueba.

En ese sentido, de los argumentos literales de la Juez se advierte que el sobreseimiento definitivo dictado se basa en el Art. 350 N° 2 Pr. Pn., en el sentido que haya ha concluido que no existen elementos de convicción suficientes, como para considerar debidamente fundamentada la Acusación, pero tampoco existe la probabilidad de poder incorporar, dentro del plazo de un año, nuevos elementos que desvanezcan las deficiencias previamente advertidas, aunque en ninguna parte del auto impugnado justifica porqué es que no existe la la probabilidad razonable de poder incorporar nuevos elementos de prueba.”

 

PRUEBA DE REFERENCIA PUEDE DEJAR SIN EFECTO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

 

“Parece ser que la mayor deficiencia advertida es que la prueba testimonial es de carácter referencial, pero tal y como lo asevera la representación fiscal, la señora Juez para por alto la consideración de la existencia de la entrevista de la víctima, como potencial testigo directo, sobre todo cuando en los casos de delitos sexuales contra uno una menor, como en el presente, el testimonio de éste se toma en prueba sustancial y a veces única, de la que disponen los órganos encargados de la persecución penal para establecer la participación delictiva, porque la experiencia ha demostrado que la mayor parte de estos delitos se cometen en un entorno cerrado, desoledad, de obscuridad, de confianza o simplemente de aprovechamiento de la debilidad del sujeto pasivo. Por ello, muy pocas veces los Juzgadores disponen de otras evidencias que no sean el testimonio de la propia víctima.

Además, en reiterada jurisprudencia se ha sostenido que los dictámenes psicológicos, como instrumentos científicos de medida del comportamiento humano, tienen índices bastante aceptables de confiabilidad y validez, de tal manera que estos constituyen un instrumento válido al que los jueces pueden acudir para examinar en mejor forma el testimonio de un menor (Sentencia de la Sala de lo Penal en con referencia 141-CAS-2004, se pronuncia en esa misma línea) y sin embargo, la Juzgadora de Instrucción omitió considerar la prueba de esa naturaleza practicada a la víctima en este caso.

Igualmente, recordemos que, aunque “…la presencia de los (…) indicadores sicosociales reflejan una mayor probabilidad de abuso sexual, debe quedar en claro que la falta de los mismos no implica la ausencia de abuso…” (Servicio Nacional de Menores. Estudio Peritajes Sicológicos en Abuso Sexual Infantil. Serie, estudios y seminarios. Chile, 2004. Pág. 17), empero, en el caso de autos, la funcionara judicial de Instrucción no se refirió, al menos, en lo situacional al estudio social practicado a la víctima, como elemento de convicción en este momento procesal.

Por otra parte, en cuanto a los testimonios de referencia conviene apuntar que la Sala de lo Penal en su sentencia con referencia 480-CAS-2009,ya ha establecido, que en un eventual Juicio Oral, como en este caso, sí es posible la valoración de éstos junto a otros elementos probatorios o como dato confirmatorio de los propios dichos del testigo directo y, claro está, excepcionalmente, como prueba única de cargo, sometida a exámenes de veracidad y credibilidad efectuados por los jueces del debate. En ese sentido, existiendo al momento prueba directa del hecho, es claro que las testigos que la señora Juez menciona en el auto recurrido, declararían para confirmar datos que habrá de aportar en primer plano la propia víctima.

De ahí, que las objeciones que hace la Defensa Técnica, sobre lo que está o no probado, es viable que se discuten en un Juicio Oral, en conjunto con las probanzas que desfilen tanto de parte de la Defensa Técnica como de parte de la Fiscalía, y se habrá de revocar el auto apelado.”