FACULTADES DEL
REGISTRADOR
EL REGISTRADOR ES EL SERVIDOR PÚBLICO AUXILIAR DE LA FUNCIÓN
REGISTRAL, QUE TIENE A SU CARGO EL EXAMINAR Y CALIFICAR LOS DOCUMENTOS REGISTRALES
Y AUTORIZAR LOS ASIENTOS EN QUE SE MATERIALIZA SU REGISTRO
“La Sala de lo contencioso Administrativo a determinado en la
Sentencia Definitiva con Referencia 310-M-2004, del 07-IX-2007 que los Registros son los organismos encargados de
la publicidad jurídica, en ellos se dan a conocer hechos y contratos jurídicos,
frente a terceros. La publicidad jurídica lleva implícita la cognoscibilidad
del hecho o contrato, es decir, que el conocimiento de dichos hechos y
contratos está puesto a disposición del público.
El Registrador es el servidor público auxiliar de la función
Registral, que tiene a su cargo el examinar y calificar los documentos
registrales y autorizar los asientos en que se materializa su registro, siendo
su función principal el inscribir los hechos jurídicos y documentos que son
registrables en sus respectivas oficinas; estando su actividad circunscrita a
lo prescrito por la ley y los principios que rigen el Derecho Registral.
El Diccionario Jurídico Espasa, Fundación Tomás Moro. Madrid 1991,
Editorial Espasa Calpe, S.A., Madrid, 1999, a pág. 858, establece lo
concerniente al Registro de la siguiente manera:
«El hablar de Registros implica la admisión de varios, que Montoro
Puerto ha querido unificar, ya que todos obedecen a causas comunes, todos son
expresión de una actividad de la Administración y todos están mediatizados por
la idea de Publicidad. Pero esta concepción unitaria no puede ser admitida
teniendo, en cuenta que la publicidad puede ser concebida como simple hecho, es
decir como publicidad noticia o como publicidad efecto, de la que se derivan
determinados efectos jurídicosa través de los pronunciamientos registrales.»
El Art. 4 Inc. último de la Ley de Reestructuración del Registro
de la Propiedad Raíz e Hipotecas establece:
«Los Registradores Auxiliares tendrán las mismas facultades en
cuanto a la calificación e inscripción de documentos, así como para extender
certificaciones, informes y firmar oficios con los mismos deberes y
responsabilidades establecido para el registrador Jefe; los actos en que
intervengan surtirán iguales efectos que los de el Registrador jefe»”
LA CALIFICACIÓN REGISTRAL, CONSISTE EN EL EXAMEN QUE REALIZA EL
REGISTRADOR DE LAS FORMAS DE UN INSTRUMENTO INSCRIBIBLE EN EL REGISTRO, ES
DECIR QUE LOS REGISTRADORES DEBEN HACER UNA COMPROBACIÓN DE LA LEGALIDAD DE LOS
DOCUMENTOS
“Para el caso los Registradores Auxiliares por la naturaleza de su
actividad deben atender lo determinado por la Ley de Notariado, Ley del Ejercicio
Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, Código Civil y
lo regulado por las leyes y reglamentos que ordenan el funcionamiento de las
referidas instituciones.
EL Art. 693 del Código Civil establece:
«Cuando el Registrador notare faltas en las formas extrínsecas de
las escrituras o incapacidad de los otorgantes, lo hará constar,
especificándolas, al pie de las escrituras, autorizando la razón con su firma y
sello y las devolverá al interesado para que, si quisiere, subsane la falta o
haga uso del recurso que por esta ley se le concede.
Cuando la denegatoria de la inscripción se funde en causas legales
diferentes de las expresadas, se especificarán también estas en una razón
escrita al pie del instrumento, en la forma dicha, para los efectos de ley.»
En concordancia con la ley general el Art. 32 del Reglamento de la
Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca establece:
«Los Registradores Auxiliares serán nombrados por el Órgano Ejecutivo en
el Ramo de Justicia a propuesta de la Dirección general de Registros.
[…]Corresponde a los Registradores Auxiliares:
a) Cumplir bajo su responsabilidad, con el principio de legalidad.
En aquellos casos en los que la orden de inscripción obedezca a una directriz
general emitida por la Dirección General de Registros, la responsabilidad será
de ésta.
b) Responder directamente del buen funcionamiento de su grupo de
trabajo, para lo cual ejercerán la respectiva supervisión.
c) Rendir los informes que le sean solicitados por sus superiores.
ch) Despachar, dentro del plazo establecido al respecto, guardando
el orden de presentación, los documentos sometidos a su examen.
d) Autorizar con su firma las actuaciones registrales relacionadas
con la inscripción o denegatoria de inscripción de los documentos sometidos a
su examen.
e) Reportar a la Unidad Administrativa de su Oficina Registral las
faltas que cometiere el personal subalterno.
f) Atender a las personas en las audiencias que les soliciten.
g) Cumplir con las demás obligaciones que les señalen las leyes y
este Reglamento.»
El Art. 3 de la Ley de Procedimientos Uniformes para la
Presentación, trámite y Registro o Depósito de Instrumentos en los Registros de
la Propiedad Raíz e Hipotecas Social de Inmuebles de Comercio y de Propiedad
Intelectual -Ley de Procedimientos Uniformes-, dispone:
«Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad, en forma
integral y unitaria, los instrumentos presentados para su inscripción, y de
conformidad con la presente ley y las aplicables a cada uno de los Registros.
La calificación que de los instrumentos hagan los registradores
estará limitada a los siguientes efectos:
a)
Ordenar su
inscripción.
b)
Observar los vicios,
errores, inexactitud u omisiones de los que adolezca, o
c)
Denegar su
inscripción.»
El Art. 12 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, establece:
«La calificación será integral y unitaria, debiendo puntualizar en
ella todos los defectos que en ese momento contenga el documento.
El registrador realizará la calificación del instrumento, a más tardar dentro de los seis días siguientes a la fecha en que le hubiera sido entregado para tal efecto. […]»
Las disposiciones anteriormente mencionadas son concordantes en cuanto a la obligación que poseen todos los Registradores Auxiliares al momento de calificar un instrumento. Cabe señalar que la calificación registral, consiste en el examen que realiza el registrador de las formas de un instrumento inscribible en el Registro, es decir que los registradores deben hacer una comprobación de la legalidad de los documentos que se presentan en la oficina registral respectiva, antes de proceder al asiento o inscripción de estos.”