INAPLICABILIDAD DE LAS NORMAS

 

REQUISITOS PARA VERIFICAR SI SE CUMPLEN LOS PARÁMETROS PARA LA DECLARATORIA DE INAPLICABILIDAD O DEROGACIÓN GENÉRICA

 

“B. El demandante también pidió que esta Sala «(…) con base en la facultad concedida en el artículo 185 Cn., inaplique por inconstitucionalidad La (sic) Ley del (sic) Servicio Civil por omisión de regular la audiencia del recurrido en el recurso de revisión (…)»

La Ley de Servicio Civil fue creada mediante Decreto número 507, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y nueve, del veintisiete de diciembre del mismo año, por lo que dicha ley es preconstitucional.

Sin embargo, antes de examinar la constitucionalidad de una norma, es necesario verificar los requisitos que la jurisprudencia ha señalado, para verificar si se cumplen los parámetros para la declaratoria de inaplicabilidad o derogación genérica conforme al artículo 249 de la Constitución.

Esta Sala, en la sentencia pronunciada a las quince horas con cinco minutos del veintidós de abril de dos mil dieciséis, en el proceso identificado con la referencia 142-2009, sobre la inaplicabilidad de la ley, señaló: «Conforme con los artículos 185 y 246 de la Constitución, 77-A y siguientes de la Ley de Procedimientos Constitucionales y jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, los requisitos de la técnica de la inaplicación pueden resumirse así: a) la existencia de una norma constitucional que sea utilizada como parámetro de control; b) la norma o acto que será el objeto de control debe ser susceptible de aplicación; c) la inexistencia de un pronunciamiento por parte de la Sala de lo Constitucional, en el mismo sentido que los esgrimidos en el caso en estudio; d) previo a la inaplicación, debe intentarse una interpretación conforme a la Constitución de la República de las disposiciones cuestionadas; y e) la oportunidad en que se debe realizar el juicio de validez constitucional cuando se tenga que pronunciar una decisión (…)»

En ese sentido, se colige que previo a declarar la inaplicabilidad de alguna disposición legal es necesario que se cumplan los requisitos señalados, dentro de los que se encuentra el que exige intentar una interpretación conforme a la Constitución de la República.”

 

LA COMPETENCIA CONCEDIDA AL TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL, DE CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE EJERCERSE RESPETANDO LA GARANTÍA DE AUDIENCIA Y EL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL RECURSO

 

“A pesar que el demandante no señaló con exactitud qué disposición de la Ley de Servicio Civil debe ser interpretada en una perspectiva constitucional, esta Sala entiende que hizo referencia al inciso primero del artículo 57 el cual establece: «El Tribunal de Servicio Civil resolverá el recurso con la sola vista de los autos y dentro de tres días contados desde el siguiente al de su recibo». Se entiende de esta manera, debido a que la parte actora ha sostenido que tenía que concederse una audiencia para controvertir los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión.

Efectivamente, el inciso primero del artículo señalado determina que el Tribunal de Servicio Civil ha de resolver con la vista de los autos que remita la Comisión, sin que se exija conceder una audiencia al recurrido para que controvierta los argumentos del recurrente.

Sin embargo, la autoridad demandada, al momento de aplicar el inciso primero del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil, debió armonizarla con los derechos y garantías fundamentales que establece la Constitución de la República, entre los cuales están la garantía de audiencia y el derecho de defensa de la parte a quien eventualmente se le va a producir una afectación con la decisión que se adoptará.

En ese orden, el vacío constitucional de la disposición legal debía llenarse haciendo una interpretación conforme a la norma primaria; en otras palabras, concediendo la oportunidad al recurrido para que conozca y pueda, en un plazo razonable, controvertir los argumentos esgrimidos por el recurrente, garantizando la audiencia (artículo 11) y el derecho de defensa (artículo 12).

Así las cosas, la competencia concedida al Tribunal de Servicio Civil en el inciso primero del artículo 57 de la ley en estudio puede ejercerse respetando la garantía de audiencia y el derecho de defensa de las partes que intervienen en el recurso de revisión.”