RECUSACIÓN

PARA EL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN, ES PRECISO QUE EL SOLICITANTE CARGUE CON ESPECIFICAR LAS ACTUACIONES QUE RIÑEN CON LA IMPARCIALIDAD NECESARIA Y EXIGIDA AL JUZGADOR, Y QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS NO SEAN ÚNICAMENTE MANIFESTACIONES DE INCONFORMIDAD

“III. Motivación de la decisión.

2.1. Preliminarmente, es menester acotar que la independencia e imparcialidad, son principios derivados del Art. 186 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales, todo Juzgador debe aplicar el derecho (actuando conforme a la conducta prescrita), haciéndolo por razones que el derecho le suministra, de forma tal que los principios antes dichos, devienen en obligaciones para los Jueces, a fin de proteger, según Aguiló Regla, J. (Imparcialidad y aplicación de la ley): a) el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el derecho, y sólo desde el derecho; y b) la credibilidad de las decisiones y de las razones jurídicas.

2.2. En concreto, la imparcialidad puede definirse como un deber de independencia frente a las partes en conflicto y/o frente al objeto de litigio, por lo que dicho principio se encuentra estrechamente vinculado con las instituciones procesales de la abstención y de la recusación, respecto de las cuales, el autor supra citado ha expuesto que su sentido inmediato es el de “[…] preservar la legalidad de las decisiones judiciales; evitar que la presencia en el juez de motivos para decidir provenientes del proceso y extraños al Derecho puedan llevarle a desviarle de la legalidad en la toma de sus decisiones”, de forma tal que ambas instituciones, “[…] protegen no sólo el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el Derecho (legalidad de la decisión), sino también y fundamentalmente la credibilidad de las decisiones y las razones jurídicas”; añadiendo que “Lo que, en realidad, reconoce el juez que se abstiene (o el que admite una recusación) es que si no lo hiciera su decisión podría ser vista como motivada por razones distintas a las suministradas por el Derecho y, por tanto, la decisión podría perder su valor”.

2.3. De conformidad al Art. 52 CPCM, los jueces o magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad. Asimismo, en el inciso segundo de dicha disposición, se ha establecido que, si no se abstuvieren, cualquiera de las partes podrá plantear la recusación, debiendo entender que las causales de recusación son las mismas que el legislador señaló en el inciso primero.

2.4. En relación a la disposición aludida, es de tener en consideración, en cuanto a las causas que prevé la ley para la abstención y la recusación, que no se incorpora la tradicional lista cerrada de supuestos que atentan contra la imparcialidad del juzgador, misma que se queda corta o desactualizada, sino que se han fijado parámetros que pueden ser analizados desde la óptica de la razonabilidad (Montecino Giralt, M.A., Comentarios y concordancias al Código Procesal Civil y Mercantil).

2.5. Así, con facilidad puede excluirse que el motivo de recusación planteado por el licenciado [...], tenga como fundamento la relación del señor Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, licenciado [...], con las partes, los abogados o con el objeto litigioso; de igual forma, puede desestimarse que la recusación devenga de un interés del referido funcionario judicial, en el asunto u otro semejante. En ese sentido, corresponde examinar si el motivo alegado por el licenciado [...], se sustenta en una circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda la imparcialidad del Juzgador, tal como lo ha afirmado la parte recusante en el escrito supra apuntado.

2.6. Ahora bien, del análisis realizado al planteamiento de recusación formulado por el licenciado Amadeo Artiga Alas hijo, se advierte que la recusación del señor Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, licenciado [...], carece de fundamento, pues ha sido solicitada por inconformidad con las decisiones adoptadas por el mismo en la tramitación del expediente de las Diligencias de Convocatoria a Asamblea General de Fundadores, con Ref. […].

2.7. Sobre lo anterior, es oportuno señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 14 CPCM, la dirección del proceso está confiada al juez, quien la ejercerá de acuerdo a lo establecido en la ley. Consecuentemente, deberá conducir los procesos por la vía procesal legalmente prevista, no obstante que la parte incurra en error. Iniciado el proceso, el juez impulsará su tramitación, disponiendo las actuaciones oportunas y adecuadas para evitar su paralización, adelantando su trámite con la mayor celeridad posible. En ese orden, en el presente caso, es menester señalar que según se advierte de los argumentos referidos a la recusación –particularmente que el abogado recusante haya expresado que de no accederse a sus peticiones, el señor Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, licenciado [...], debía considerase recusado- resulta evidente que lo medular para plantear la recusación, no es la concurrencia de una circunstancia seria, razonable y comprobable que pudiese atentar contra la imparcialidad, sino una simple inconformidad con lo resuelto por el Juzgador, por el hecho que no accedió a las pretensiones de la parte recusante, o resolvió contrario a sus intereses, lo cual no es motivo que justifique separar al aludido funcionario judicial del conocimiento del caso planteado, ya que dichas resoluciones -si la parte recusante consideró que no han fueron dictadas en observancia del ordenamiento jurídico aplicable- pudieron haber sido sometidas a los medios impugnativos que la ley permite respecto de cada una de ellas, tal como efectivamente lo hizo.

2.8. Lo anterior habida cuenta que ni la recusación ni la abstención (garantías de la imparcialidad), son estrategias que puedan emplearse por los abogados, las partes y cualquier otro interviniente o interesado en un proceso, para separar a Jueces o Magistrados del conocimiento de los procesos ante ellos planteados –inclusive- injustificadamente, frente a una mera inconformidad con las resoluciones por éstos dictadas, puesto que para dicho fin, constitucional y legalmente se han franqueado los mecanismos idóneos para que se revise la legalidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales.

2.9. En otro orden de ideas, debe señalarse que tanto en el escrito de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve, así como en otros suscritos por el apoderado anterior de la parte recusante, se observa el uso de lenguaje irrespetuoso hacia el señor Juez de Primera Instancia; al respecto debe acotarse que si bien, conforme al Art. 18 de la Constitución de la República, toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se haga saber lo resuelto, es preciso que las aludidas peticiones se expresen de manera decorosa. Aunado a ello, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 160-a del CPCM, en los escritos suscritos por los abogados, debe evitarse cualquier expresión ofensiva, lo cual, por cierto puede ser controlado por el Juez pues está facultado para ello. Consecuentemente, se le previene a la parte recusante que en lo sucesivo se exprese con el respeto debido hacia el señor Juez de Primera Instancia, la parte contraria y en general, todos las personas intervinientes en el proceso.

2.10. En corolario, siendo que para el planteamiento de la recusación, es preciso que el solicitante cargue con especificar las actuaciones que riñen con la imparcialidad necesaria y exigida al Juzgador, y que en el presente caso, los argumentos planteados únicamente son manifestaciones de inconformidad, que no constituyen una causal de recusación –o de abstención- válida para separar al funcionario judicial del conocimiento de las presentes diligencias, se concluye que no es procedente declarar ha lugar la recusación planteada. Por tanto, el señor Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, licenciado Henry Arturo Perla Aguirre, deberá seguir conociendo de las Diligencias de Convocatoria a Asamblea General de Fundadores, con Ref. […].”