RECUSACIÓN
PARA EL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN, ES PRECISO QUE EL SOLICITANTE CARGUE CON ESPECIFICAR LAS ACTUACIONES QUE RIÑEN CON LA IMPARCIALIDAD NECESARIA Y EXIGIDA AL JUZGADOR, Y QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS NO SEAN ÚNICAMENTE MANIFESTACIONES DE INCONFORMIDAD
“III. Motivación de la decisión.
2.1. Preliminarmente, es menester acotar
que la independencia e imparcialidad, son principios derivados del Art. 186 de
la Constitución de la República, en virtud de los cuales, todo Juzgador debe
aplicar el derecho (actuando conforme a la conducta prescrita), haciéndolo por
razones que el derecho le suministra, de forma tal que los principios antes
dichos, devienen en obligaciones para los Jueces, a fin de proteger, según
Aguiló Regla, J. (Imparcialidad y aplicación de la ley): a) el derecho de los
ciudadanos a ser juzgados desde el derecho, y sólo desde el derecho; y b) la
credibilidad de las decisiones y de las razones jurídicas.
2.2. En concreto, la imparcialidad puede
definirse como un deber de independencia frente a las partes en conflicto y/o
frente al objeto de litigio, por lo que dicho principio se encuentra
estrechamente vinculado con las instituciones procesales de la abstención y de
la recusación, respecto de las cuales, el autor supra citado ha expuesto que su sentido inmediato es el de “[…] preservar la legalidad de las
decisiones judiciales; evitar que la presencia en el juez de motivos para
decidir provenientes del proceso y extraños al Derecho puedan llevarle a
desviarle de la legalidad en la toma de sus decisiones”, de forma tal que
ambas instituciones, “[…] protegen no
sólo el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el Derecho (legalidad de
la decisión), sino también y fundamentalmente la credibilidad de las decisiones
y las razones jurídicas”; añadiendo que “Lo
que, en realidad, reconoce el juez que se abstiene (o el que admite una
recusación) es que si no lo hiciera su decisión podría ser vista como motivada
por razones distintas a las suministradas por el Derecho y, por tanto, la
decisión podría perder su valor”.
2.3. De conformidad al Art. 52 CPCM, los
jueces o magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda
poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus relaciones con las partes,
los abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso, por tener
interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra
circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad
frente a las partes o la sociedad. Asimismo, en el inciso segundo de dicha
disposición, se ha establecido que, si no se abstuvieren, cualquiera de las
partes podrá plantear la recusación, debiendo entender que las causales de
recusación son las mismas que el legislador señaló en el inciso primero.
2.4. En relación a la disposición
aludida, es de tener en consideración, en cuanto a las causas que prevé la ley
para la abstención y la recusación, que no se incorpora la tradicional lista
cerrada de supuestos que atentan contra la imparcialidad del juzgador, misma
que se queda corta o desactualizada, sino que se han fijado parámetros que
pueden ser analizados desde la óptica de la razonabilidad (Montecino Giralt,
M.A., Comentarios y concordancias al Código Procesal Civil y Mercantil).
2.5. Así, con facilidad puede excluirse
que el motivo de recusación planteado por el licenciado [...], tenga como fundamento la relación del señor Juez de lo Civil de Santa
Tecla, departamento de La Libertad, licenciado [...], con
las partes, los abogados o con el objeto litigioso; de igual forma, puede
desestimarse que la recusación devenga de un interés del referido funcionario
judicial, en el asunto u otro semejante. En ese sentido, corresponde examinar
si el motivo alegado por el licenciado [...], se sustenta en
una circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda la
imparcialidad del Juzgador, tal como lo ha afirmado la parte recusante en el
escrito supra apuntado.
2.6. Ahora bien, del análisis realizado
al planteamiento de recusación formulado por el licenciado Amadeo Artiga Alas
hijo, se advierte que la recusación del señor Juez de lo Civil de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, licenciado [...], carece de
fundamento, pues ha sido solicitada por inconformidad con las decisiones
adoptadas por el mismo en la tramitación del expediente de las Diligencias de
Convocatoria a Asamblea General de Fundadores, con Ref. […].
2.7. Sobre lo anterior, es oportuno
señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 14 CPCM, la dirección del
proceso está confiada al juez, quien la ejercerá de acuerdo a lo establecido en
la ley. Consecuentemente, deberá conducir los procesos por la vía procesal
legalmente prevista, no obstante que la parte incurra en error. Iniciado el
proceso, el juez impulsará su tramitación, disponiendo las actuaciones
oportunas y adecuadas para evitar su paralización, adelantando su trámite con
la mayor celeridad posible. En ese orden, en el presente caso, es menester
señalar que según se advierte de los argumentos referidos a la recusación
–particularmente que el abogado recusante haya expresado que de no accederse a
sus peticiones, el señor Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La
Libertad, licenciado [...], debía considerase recusado- resulta
evidente que lo medular para plantear la recusación, no es la concurrencia de
una circunstancia seria, razonable y comprobable que pudiese atentar contra la
imparcialidad, sino una simple inconformidad con lo resuelto por el Juzgador,
por el hecho que no accedió a las pretensiones de la parte recusante, o
resolvió contrario a sus intereses, lo cual no es motivo que justifique separar
al aludido funcionario judicial del conocimiento del caso planteado, ya que
dichas resoluciones -si la parte recusante consideró que no han fueron dictadas
en observancia del ordenamiento jurídico aplicable- pudieron haber sido
sometidas a los medios impugnativos que la ley permite respecto de cada una de
ellas, tal como efectivamente lo hizo.
2.8. Lo anterior habida cuenta que ni la
recusación ni la abstención (garantías de la imparcialidad), son estrategias
que puedan emplearse por los abogados, las partes y cualquier otro
interviniente o interesado en un proceso, para separar a Jueces o Magistrados
del conocimiento de los procesos ante ellos planteados –inclusive-
injustificadamente, frente a una mera inconformidad con las resoluciones por
éstos dictadas, puesto que para dicho fin, constitucional y legalmente se han
franqueado los mecanismos idóneos para que se revise la legalidad de las
decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales.
2.9. En otro orden de ideas, debe
señalarse que tanto en el escrito de fecha trece de febrero de dos mil
diecinueve, así como en otros suscritos por el apoderado anterior de la parte
recusante, se observa el uso de lenguaje irrespetuoso hacia el señor Juez de
Primera Instancia; al respecto debe acotarse que si bien, conforme al Art. 18
de la Constitución de la República, toda persona tiene derecho a dirigir sus
peticiones por escrito, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le
resuelvan, y a que se haga saber lo resuelto, es preciso que las aludidas
peticiones se expresen de manera decorosa. Aunado a ello, de acuerdo a lo
dispuesto en el art. 160-a del CPCM, en los escritos suscritos por los
abogados, debe evitarse cualquier expresión ofensiva, lo cual, por cierto puede
ser controlado por el Juez pues está facultado para ello. Consecuentemente, se
le previene a la parte recusante que en lo sucesivo se exprese con el respeto
debido hacia el señor Juez de Primera Instancia, la parte contraria y en
general, todos las personas intervinientes en el proceso.
2.10. En corolario, siendo que para el
planteamiento de la recusación, es preciso que el solicitante cargue con
especificar las actuaciones que riñen con la imparcialidad necesaria y exigida
al Juzgador, y que en el presente caso, los argumentos planteados únicamente
son manifestaciones de inconformidad, que no constituyen una causal de
recusación –o de abstención- válida para separar al funcionario judicial del
conocimiento de las presentes diligencias, se concluye que no es procedente
declarar ha lugar la recusación planteada. Por tanto, el señor Juez de lo Civil
de Santa Tecla, departamento de La Libertad, licenciado Henry Arturo Perla
Aguirre, deberá seguir conociendo de las Diligencias de Convocatoria a Asamblea
General de Fundadores, con Ref. […].”