SINDICATOS

 

ORGANIZACIONES COMPUESTAS O INTEGRADAS POR PERSONAS QUE, EJERCIENDO EL MISMO OFICIO O PROFESIÓN, U OFICIO O PROFESIONES CONEXAS, SE UNEN PARA EL ESTUDIO O PROTECCIÓN DE LOS INTERESES QUE LES SON COMUNES

 

“1. El Sindicato Nacional de Trabajadores Penitenciarios, SITRAPEN, conforme con el artículo 130 de la Ley de Servicio Civil, presentó una solicitud ante el Tribunal de Servicio Civil para iniciar las negociaciones con el Ministro de Justicia y Seguridad Pública del proyecto de contrato colectivo de trabajo. Consideró que cumplía los requisitos que señala el artículo 106 de la Ley de Servicio Civil en lo concerniente al número de afiliados.

De tal petición, el Tribunal de Servicio Civil notificó al Ministro de Justicia y Seguridad Pública, quien se opuso a la solicitud del sindicato por considerar que no estaba obligado a negociar con él, debido a que no se encontraban afiliados el 51% de la totalidad de los empleados del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública que hacen carrera administrativa.

Específicamente, la parte actora señaló a folio 2 vuelto que: «a) todo (sic) sindicato que representa a una Dirección General de algún Ministerio o Secretaría de Estado, que aun cumpliendo con el requisito establecido en el art. 106 LSC, teniendo el número de afiliados (51%) exigidos para obligar a negociar y celebrar con la patronal, el Contrato (sic) Colectivo (sic) de trabajo está obligado, bajo el argumento, sin fundamento que esgrime el Tribunal de Servicio Civil que la ley exige que el Sindicato (sic) debe representar a todo el Ministerio o Secretaría de Estado a que pertenece la referida Dirección General; es decir el Tribunal de Servicio Civil obliga sin fundamento legal a Sitrapen a representar a todo el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, sino aquel, autorizado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, como representante de los trabajadores de la Dirección General de Centros Penales; aun sin existir prohibición legal, expresa que niegue el derecho a los Sindicatos (sic) de las Direcciones Generales».

El argumento planteado por la parte actora radica en la posibilidad que tiene un sindicato reconocido por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social de negociar y celebrar un contrato colectivo que regule las condiciones que regirán a todos los contratos individuales de trabajo ante la respectiva institución pública, así como los derechos y las obligaciones de las partes contratantes. En el caso concreto, un sindicato de la Dirección General de Centros Penales podría negociar un contrato colectivo de trabajo que va a vincular a todo el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

La Sala de lo Constitucional, en la sentencia de amparo con referencia 434-2000, de las diez horas del tres de junio de dos mil tres, estableció que: «Los sindicatos son organizaciones compuestas o integradas por personas que, ejerciendo el mismo oficio o profesión, u oficio o profesiones conexas, se unen para el estudio o protección de los intereses que les son comunes. Se trata de uniones de personas que no son exclusivas de la clase obrera, ya que también se pueden establecer por los patronos, sean estos personas individuales o colectivas -en cuyo caso actúan por medio de sus representantes-. Los sindicatos son entes colectivos cuyo objeto es la defensa de intereses comunes respecto de la actividad laboral de sus integrantes (…)»Los sindicatos, ordinariamente, deben procurar la defensa de los intereses comunes, y esto se puede evidenciar de diferentes maneras, como negociaciones colectivas, huelgas o conflictos colectivos; particularmente, un contrato colectivo de trabajo pretende regular condiciones y beneficios comunes de trabajo, ajustándose a parámetros reglados y límites presupuestarios del Estado, en el caso de los sindicatos del sector público.”

 

CONTRATO COLECTIVO, SU SOLA INSCRIPCIÓN POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL NO ES UN REQUISITO SUFICIENTE PARA ADMITIR LA SOLICITUD DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO

 

“Específicamente la figura del contrato colectivo, respecto del sector público, se encuentra regulada en la Ley de Servicio Civil, artículos 101 en adelante. El artículo 106 regula que: «La Institución Pública estará obligada a negociar y celebrar contrato colectivo con el sindicato, a que pertenezca el cincuenta y uno por ciento de los servidores públicos de la institución cuando éste así lo solicite. Si hubiesen dos o más sindicatos en la misma institución, y ninguno de ellos cumpliere el porcentaje que se refiere el inciso anterior, éstos podrán coaligarse con el fin de cumplir dicho porcentaje, en cuyo caso la institución pública estará obligada a negociar y celebrar contrato colectivo con los sindicatos coaligados, si éstos conjuntamente los pidieran».

Dicha norma regula que, en caso de un sindicato que no reúna el porcentaje legal de afiliados de una institución pública para negociar el contrato colectivo, dos o más sindicatos conjuntamente pueden cumplir el porcentaje para tal fin. Por ello, la sola inscripción por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social no es un requisito suficiente para admitir la solicitud de celebración del contrato por parte del Tribunal de Servicio Civil. Pues, el hecho que SITRAPEN se encuentre inscrito como tal, denota la existencia y funcionamiento del mismo y, por ende, el cumplimiento de uno de los requisitos que la ley exige [negociación de un contrato colectivo con un sindicato], no así, la obligatoriedad de negociar y celebrar el contrato por la simple formalidad de estar inscrito.”

 

NO SE PUEDE NEGOCIAR UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO ENTRE EL SINDICATO Y EL TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA QUE VINCULE, ÚNICAMENTE, LA RELACIÓN CONTRACTUAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS A UNA DIRECCIÓN ESPECIFICA

 

“Ahora bien, el artículo 107 de la Ley de Servicio Civil señala que: «Por cada institución pública sólo podrá haber un contrato colectivo de trabajo, cuyas estipulaciones les serán aplicables a todos los servidores de la institución de que se trate, aunque no pertenezcan al sindicato o sindicatos contratantes. Igualmente le serán aplicables a los servidores públicos que ingresen a la institución ya referida durante la vigencia del contrato».

Según el artículo 28 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo: «Para la gestión de los negocios públicos habrá las siguientes Secretarías de Estado o Ministerios (…) 3) Ministerio de Justicia y Seguridad Pública». El artículo 15 de la misma normativa establece que: «Los Ministros serán superiores jerárquicos de funcionarios y empleados de sus respectivas Secretarías».

Por su parte, el Manual de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública determina, entre otros, como objetivo: «(…) establecer y oficializar la estructura organizativa y la delimitación de funciones de las dependencias que integran la Secretaría de Estado del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública de El Salvador». En el romano V del mencionado manual, se muestra el organigrama de dicha secretaría de Estado y se verifican como dependencias a la Dirección General de Centros Penales, la Dirección General de Centros Intermedios, la Dirección General de Migración y Extranjería, la Dirección General Ejecutiva, la Dirección General de Pre-Paz, la Dirección de Atención a Víctimas, la Dirección de Información y Análisis, la Dirección Jurídica, la Dirección Informática y Desarrollo Tecnológico y la Dirección de Toxicología; entre otras dependencias.

Es decir, las Direcciones mencionadas en dicho manual son dependencias del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública. Particularmente, en la letra W del referido manual, se desarrolla la misión, visión, objetivos generales y específicos, principios, valores, normativa general a cumplir, la dependencia directa y las relaciones laborales de la Dirección General de Centros Penales. Se destaca que depende directamente del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

Cabe mencionar que el artículo 104 de la Ley de Servicio Civil, siempre en materia de contratación colectiva de trabajo, regula que: «La representación de la Institución pública será ejercida por el titular de la misma o por los representantes que éste designe y serán responsables de conducir las negociaciones». Indica que la institución correspondiente debe ser representada por su titular. De folios 21 al 23 del expediente judicial consta la solicitud del pliego de peticiones para negociar y celebrar el contrato colectivo de trabajo, y ésta, es dirigida al Tribunal de Servicio Civil para que se inicie el procedimiento planteado en la ley para negociar el contrato colectivo de trabajo con el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, por medio del representante, ministro de dicha secretaría, quien está facultado para ello, por ser el titular de la institución. Es decir, en la misma petición, SITRAPEN reconoce que la Dirección General de Centros Penales no es la dependencia con la cual debe verificar tal negociación, sino con el Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

Además, se debe destacar que el inciso segundo del artículo 2 de la Ley de Servicio Civil menciona que: «Cuando en el texto de esta ley se refiera a la Administración Pública o a las Instituciones Públicas, se estará refiriendo a la Presidencia de la República, Ministerios, Órgano Legislativo, Órgano Judicial, Órganos Independientes, Gobernaciones Políticas Departamentales y Municipalidades. Asimismo, cuando esta ley se refiera al funcionario o empleado público, se estará refiriendo a los servidores públicos o trabajadores».

De ahí que, si bien no existe prohibición expresa alguna, como alega la parte actora, de celebrar un contrato colectivo con una Dirección General, la Ley de Servicio Civil sí limita y regula que solo podrá existir un contrato colectivo por institución pública, y que se debe interpretar, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, que entre las instituciones están comprendidas los Ministerios no las Direcciones Generales. En ese sentido, en el presente caso, solo puede existir un contrato colectivo suscrito entre el sindicato o sindicatos que tengan afiliados al cincuenta y uno por ciento de los servidores públicos del Ministerio de Justicia y Seguridad Social y el titular de dicha secretaría de Estado.

No es posible técnicamente negociar un contrato colectivo de trabajo entre SITRAPEN y el Ministro de Justicia y Seguridad Pública que vincule, únicamente, la relación contractual de los servidores públicos adscritos a la Dirección General de Centros Penales. Por ende, no se advierte el vicio de ilegalidad que aduce el sindicato demandante.”

 

LA AUTORIDAD DEMANDADA NO EFECTUÓ EXCLUSIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS, PORQUE DETECTÓ EL INCUMPLIMIENTO DEL PORCENTAJE NECESARIO PARA QUE SE PUEDA NEGOCIAR Y SUSCRIBIR UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO

 

“2. La parte actora, además del argumento desarrollado en el punto anterior, alegó, respecto de los actos impugnados, los siguientes vicios:(i) la falta de valoración de la prueba presentada en dicha sede, que demostraba el cincuenta y un por ciento de los servidores públicos de la Dirección General de Centros Penales inscritos en el referido sindicato; (ii) la exclusión de ciertos servidores públicos y, con ello, la vulneración del derecho de sindicalización, en razón de una errónea interpretación por parte del Tribunal de Servicio Civil de varios artículos de la Ley de Servicio Civil; y, (iii) la falta de control difuso atribuida al Tribunal de Servicio Civil porque no declaró inaplicable algunos artículos que erróneamente utilizó y que excluían a los servidores públicos de sus derechos sindicales.

Los referidos argumentos son vinculantes entre sí, en vista que, de la supuesta falta de valoración de la prueba presentada, se constatará si la exclusión de la Carrera Administrativa efectuada por la autoridad demandada vicia el acto y, particularmente, si la Administración Pública estaba obligada a aplicar directamente la Constitución, no así, como lo expresa la parte actora, efectuar el control difuso de la Constitución -facultad exclusiva del Órgano Judicial-.

Según SITRAPEN, la autoridad demandada no valoró la prueba presentada que demostraba que dicho sindicato cumplía con el 51% de servidores públicos de la Dirección General de Centros Penales. Específicamente, señaló: «En primer lugar el TSC no valoro (sic) la prueba que el sindicato presento (sic) de contar con el porcentaje legal de afiliados que exige el Art. (sic) 106 LSC, prueba consistente en documentos públicos, fehacientes que hacen plena prueba, siendo las resoluciones emitidas por el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por medio de las cuales se hacía saber a la Dirección General de Centros Penales los trabajadores afiliados al Sitrapen; a fin de que se les retuviera mensualmente de su salario el uno punto cero por ciento (1.0%) que corresponden como cuota sindical a favor de la misma asociación, resoluciones de distintas fechas; y que al momento de presentar el Pliego de Peticiones y anexos ante el Tribunal de Servicio Civil, el Sitrapen ya contaba con más del cincuenta y uno por ciento de afiliados» [folio 3 frente]

Con el escrito de folio 18 la autoridad demandada remitió una certificación del expediente administrativo, la cual está agregada al proceso de folios 19 al 332. Consta de folios 69 al 71 un escrito presentado al Tribunal de Servicio Civil por SITRAPEN, con el que agregó diecisiete actas de notificación resoluciones emitidas por el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por medio de las cuales se hace saber al Director General de Centros Penales la nómina de los nombres de los afiliados al sindicato en referencia, a fin que se les retenga mensualmente de su salario el 1% que corresponde como cuota sindical a favor de dicha asociación. Estos documentos son los que alega la parte actora que no fueron valorados, y están agregados de folios 73 al 133 del expediente judicial.

Consta de folios 322 al 324 del expediente judicial el primer acto impugnado, de las ocho horas treinta minutos del cuatro de noviembre de dos mil trece, que declaró ha lugar el incidente presentado por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública y, por ende, no se continuó con la etapa de negociación del contrato colectivo de trabajo propuesto por SITRAPEN. Específicamente, a folio 323 frente, la autoridad demandada efectúo la siguiente valoración: «En virtud de lo anterior, es necesario corroborar si la prueba presentada para este incidente por ambas partes, son suficientes para declarar a (sic) lugar o no el incidente en estudio. En ese sentido, es procedente hacer una valoración general de la prueba vertida en el periodo de prueba y de la documentación vertida junto con el escrito de interposición del incidente y la agregada en la contestación del traslado concedido a la parte sindical. Para el caso (…) la prueba vertida por la parte sindical que corre agregada junto con su escrito de folio 149 a folio 201, asimismo el listado que corre agregado junto con su escrito que corre agregado de folio 205 a folio 211, no será tomada en cuenta para emitir el respectivo fallo en razón que esta consiste en listados de afiliación al sindicato SITRAPEN, en los cuales aparece el nombre, Documento Único de Identidad y lugar de trabajo de cada empleado consignado en dichas actas, pero no aparece el cargo nominal de cada uno de ellos, por lo que este Tribunal no puede instruirse en dicha prueba para poder fallar al respecto; es decir, para probar si están o no excluidos de la carrera administrativa».

Inicialmente, se debe destacar que el Tribunal de Servicio Civil, erróneamente, identificó, en la resolución mencionada en el párrafo anterior, el escrito de folio 149, cuando lo correcto, según la certificación presentada, es el de folio 49. De la lectura de la resolución impugnada se verifica que la prueba que indica la parte actora no fue valorada, en realidad si lo fue; ya que el Tribunal de Servicio Civil, por falta de detalle en los listados presentados junto con las certificaciones de las respectivas resoluciones del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales, indicó que con tales documentos no se podía comprobar si todos los sujetos que se encontraban mencionados estaban o no incluidos en la carrera administrativa [artículo 73 de la Ley de Servicio Civil]. Es decir, en este punto no se advierte el vicio señalado por SITRAPEN.

El Tribunal de Servicio Civil no excluyó a los servidores públicos que se encontraban enlistados en los documentos anexos a las resoluciones del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales, únicamente, esgrimió sus conclusiones tomando en cuenta también la prueba documental que presentó el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, así: «(…) en certificación de la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública que corre agregada a folio 37, en la que consta que en esa secretaría existen cuatrocientos veintiséis (426) empleados comprendidos en la carrera administrativa, de lo que consta que en la misma no se encuentra ningún empleado afiliado al sindicato SITRAPEN; certificaciones de la Jefa de la Unidad de Personal de la Dirección General de Centros Penales, agregada a folios 38, 39 y 40 en la que consta que existen novecientos treinta y seis (936) plazas pagadas por fondos GOES, y protegidos por la carrera administrativa, consignando también que a dicho sindicato solo se encuentran afiliadas trescientas cincuenta y nueve (359) personas al Sindicato y que también hacen carrera administrativa; Certificación (sic) de la Jefa de la Dirección General de Migración y Extranjería, en la que consta que en esa dirección laboran ciento treinta (130) empleados cancelados con fondos GOES, y comprendidos en la carrera administrativa, de los cuales solo están si están sindicalizados veintiséis (26) empleados y que pertenecen al sindicato SITRAMIJUSP, y no al Sindicato (sic) SITRAPEN. De lo anterior se puede deducir que de 1492 empleados protegidos por la carrera administrativa tal como se relacionó en el párrafo anterior el Sindicato (sic) SITRAPEN, sólo cuenta con trescientos cincuenta y nueve(359) empleados afiliados, lo cual constituyen únicamente el veinticuatro punto cero seis por ciento(24.06%)de la totalidad de los empleados que laboran en la Secretaría de Estado, no llegando a la cantidad de trabajadores que representarían el cincuenta y uno por ciento, que equivaldrían a setecientos sesenta y un (761)empleados aproximadamente. Además es de aclarar que aun aritméticamente tomando en cuenta a los empleados que se afiliaron a la fecha catorce de octubre del corriente año, la cual no fue tomada en cuenta en esta sentencia por haber sido presentada extemporáneamente, no llegan al porcentaje requerido por la Ley (sic) de la materia, ya que estos suman trescientos noventa y cuatro (394) empleados a filiados al sindicato SITRAPEN, por lo que no les nace la facultad para obligar a negociar al señor Ministro de Justicia y Seguridad Pública (…)»

En el presente caso, la autoridad demandada no efectuó exclusión alguna de servidores públicos, pues, de los datos agregados al incidente detectó el incumplimiento del porcentaje necesario para que se pueda negociar y suscribir un contrato colectivo de trabajo. En ese sentido, no se evidencia el vicio alegado.

Finalmente, la parte actora indicó que el Tribunal de Servicio Civil debió efectuar el control difuso de la Constitución y no excluir a ninguno de los servidores públicos inscritos a SITRAPEN. Principalmente, cabe mencionar que el control difuso de la Constitución es una potestad exclusiva de los tribunales que integran el Órgano Judicial. Sin embargo, la Administración Pública debe aplicar directamente la Constitución, en el caso, que considere un choque con las normas infraconstitucionales.

En el presente caso, aduce SITRAPEN que los agentes de seguridad y custodia suscritos a dicho sindicato fueron excluidos de la carrera administrativa. Sin embargo, el Tribunal de Servicio Civil concluyó con los documentos presentados en el incidente propuesto por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública que SITRAPEN no demostró cuáles servidores públicos registrados en su nómina pertenecían a la carrera administrativa y, por ende, la manera en que cumplía los requisitos de los artículos 73 y 106 de la Ley de Servicio Civil, necesarios para negociar y suscribir un contrato colectivo de trabajo. Por consiguiente, no existen los vicios de ilegalidad señalados por la parte actora, en la forma en que fueron planteados.”