INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS EMITIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA QUE NO POSEEN CARÁCTER DE DEFINITIVAS
“1.- Luego de realizar la identificación nominal de los sujetos imputados, en un esfuerzo intelectual de agotar el tema referente a la "Impugnación objetiva", contemplado en el Art. 479 del Código Procesal Penal, a pesar que se ubica como decisión esencia de reclamo, el fallo emitido en segunda instancia, es decir, por un tribunal de alzada; no debe perderse de vista que para el caso concreto, tal providencia es de carácter mixto, en cuanto que, por una parte anula parcialmente la sentencia de primera instancia, al estimar el recurso de apelación respecto de la condena impuesta a los procesados indicados por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, contemplado en el Art. 345 del Código Penal y en consecuencia, ordena el reenvío de la causa al tribunal de origen a fin que sea el juez suplente de éste quien corrija el defecto indicado.
Y por otra, confirma la absolución dictada a favor de los imputados mencionados respecto de la comisión del delito calificado definitivamente como AGRUPACIONES ILÍCITAS.
En esta porción inicial del escrito impugnaticio, se observa un primer desacierto en cuanto a las resoluciones recurribles, pues el catálogo que desarrolla el Art. 479 del Código Procesal Penal, no solamente se agota en establecer la decisión de cuál instancia es objeto de escrutinio de casación, sino que también indica la naturaleza del fallo a objetarse, pues entre otros casos señala que la providencia en cuestión habrá de "poner fin al proceso". Sin embargo, este requisito indispensable o sine qua non, no se cumple respecto del reenvío del proceso.
Ello es así, en tanto que aún no se solventa la cuestión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Recuérdese pues, que la sentencia definitiva se caracteriza por definir la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado. Ante la inconformidad del fallo, puede avocarse el perjudicado al recurso de apelación y si de nueva cuenta persiste un fallo adverso a sus intereses el ordenamiento habilita el recurso de casación destinado a enmendar agravios concluyentes y a cumplir de sus principales fines institucionales, cuales son la defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso.
En ese sentido, no son concluyentes y en consecuencia no admiten casación, los proveídos de apelación que retrotraen el juicio al conocimiento del juez primario de la causa, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento. En conclusión, no toda decisión que resuelva la apelación puede catalogarse como definitiva y para establecer la calidad reclamada por el Art. 479 del Código Procesal Penal, es necesario verificar en cada caso concreto si la providencia produce los efectos procesales de culminación de las instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes sobre la pretensión punitiva.”
POR FALTA DE REQUISITOS DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
“2.- Ahora bien, para el asunto en discusión, el recurrente ha promovido la queja contra la revocación y el reenvío emitido por el colegiado de alzada; sin embargo, se trata de una decisión por la cual no se pone fin al proceso, por el contrario, ordena el cumplimiento de la fundamentación adecuada y de nueva cuenta, puede transitarse a la etapa recursiva si así lo consideraren conveniente las partes que se consideren agraviadas.
Entonces, de acuerdo a esa línea de pensamiento, el requisito referente a la taxatividad -el cual supone que sólo podrán oponerse, bajo pena de inadmisibilidad, aquellas resoluciones expresamente citadas como recurribles por la ley-, no fue cumplído, situación que provoca como consecuencia inmediata, el tajante rechazo liminar de este punto impugnaticio, sin que surja la eventualidad de analizar los argumentos ahí vertidos, en tanto que no es viable conocer del fondo de la pretensión, sin haber cumplido e principal requisito de admisibilidad formal.
En ese orden de ideas, el motivo identificado como: "ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL, POR INOBSERVANCIA A LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA", no puede ser objeto de análisis de fondo por parte de esta sede, pues, precisamente la discusión que desarrollan los recurrentes, es el objeto de la anulación y del juicio de reenvío, circunstancia que evidencia que no se colma el requisito de la impugnabilidad objetiva, por no estar ante la presencia de una sentencia "que pone fin al proceso".
Así pues, al no tener vocación impugnaticia el reclamo formulado, se rechaza de entrada y sin posibilidades de formularse una prevención a favor de la parte recurrente, pues, tal herramienta puede ser utilizada únicamente cuando exista la ocasión de corregir un desacierto superable, pero para el caso de mérito, no se puede transgredir el principio de legalidad y obviar el requisito de la taxatividad.”
ANTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AGRAVIO
3.- Se identifica como siguiente punto objeto de recurso: "la decisión que confirma la sentencia absolutoria", proveída en la apelación a favor de los imputados señalados en el preámbulo de la presente.
Ciertamente, al efectuarse el examen correspondiente, se puede apreciar que este apartado ha logrado superar a plenitud la exigencia correspondiente a la impugnabilidad objetiva, por cuanto el extremo impugnado sí constituye una resolución impugnable vía casación. No obstante ello, es necesario verificar la esencia de cada motivo planteado, con el objeto de determinar si los puntos de reclamo son de recibo en esta sede.
De acuerdo con el escrito recursivo, se reclama como Motivos de forma la: "Falta de motivación parcial de la sentencia" (Sic) e "Inobservancia de las reglas de la sana crítica" (Sic). A esos efectos, los recurrentes consideran que por los desaciertos que a continuación se mencionan, es menester revocar la decisión del colegiado de alzada:
A) "Se basaron en un único argumento que fue el mismo utilizado por la defensa". La presente consideración, es por demás incompleta y lo más grave, de ninguna manera logra materializar la ocurrencia del verdadero agravio.
Y es que esta simple acotación, se encuentra desnuda de toda fundamentación, pues, no se identifica el supuesto argumento utilizado, el error que incurría en éste y la incidencia que tuvo en el dispositivo del fallo. Más bien parece un mero desacuerdo en relación a que la hipótesis defensoril logró prevalecer sobre la acusación fiscal formulada, en tanto que nada se dice, repetimos, en relación a la verdadera razón que provoco la injusticia en el fallo.
B) "[Figura] una transcripción literal de lo valorado por el a quo en la sentencia, sin que tengan bases sólidas producidas por el ente fiscal". Este otro comentario, tampoco logra construir un error que provoque la anulación del fallo, pues, a pesar de haberse transcrito lo resuelto en la sede previa, ello no descalifica de manera inmediata la decisión; y es que, el vicio que incuestionablemente provocaría una nulidad, se podría situar concretamente en la ausencia total de motivación, la fundamentación aparente (es decir, que se suplanten los razonamientos judiciales por la reproducción literaria de las evidencias o los alegatos de las partes) o la falta de motivación (esto es, cuando se incumplan cualquiera de las reglas del correcto entendimiento humano). Circunstancia que ni siquiera ha sido mencionada por el postulante en su propuesta por este concreto aspecto.”
C) "El tribunal no apreció ni valoró los elementos probatorios de carácter decisivo, se basan en conclusiones que contrarían las leyes del pensamiento humano. En base a conclusiones subjetivas se ha fundamentado erróneamente el fallo absolutorio". En este punto, se omite toda referencia concreta a aquellos elementos de la masa probatoria que de manera indudable servirían de manera "decisiva" para sostener la hipótesis fiscal acusatoria; igualmente, se omite apuntar el dato valioso que ellos aportan y de qué manera habrían de incidir positivamente en el fallo dictado por el tribunal de apelaciones. Tampoco se señala cuáles son las "conclusiones subjetivas" y en definitiva, merecedoras de todo destierro procesal que provocan la ilegitimidad de la decisión emitida.
Conviene señalar, que la fundamentación de los medios impugnaticios -mecanismo idóneo para demostrar el agravio sufrido-, no se conforma con alegar o enunciar de manera indiscriminada cualquier reclamo, sino que con el propósito de constatar la existencia de un interés procesal concreto, la ley exige el cumplimiento de la adecuada identificación, separación y fundamento de cada motivo. Es esta muestra concreta de alegatos, la que permite a la Sala conocer la inconformidad de quien gestiona respecto al fallo de instancia y de esta manera, delimitar la competencia del Tribunal para pronunciarse en relación con lo planteado. Igualmente, es indispensable que exista un agravio para la viabilidad del recurso, y en definitiva, para la corrección del vicio.
Evidentemente, la construcción de ambos defectos casacionales es sumamente deficiente, pues la totalidad de reflexiones no logran conformar un verdadero agravio (aquel abordado por el Art. 452 del Código Procesal Penal) sino que se trata de un simple desacuerdo o inconformidad con la decisión tomada en las instancias previas. Tampoco existe la posibilidad de formular una prevención, ya que no pueden superarse las deficiencias, ni corregir las abundantes imprecisiones del vicio identificado.”
PROCEDE CUANDO LA INTENCIÓN DE LOS RECURRENTES ES BUSCAR UNA REVALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
“4.- En el recurso también subyase otro reproche enunciado como Motivo de fondo, cuyo basamento consiste en la: "Inobservancia del Art. 33 del Código Penal. Errónea aplicación de la figura de la autoría y coautoría".
Al leer con detenimiento los argumentos de los postulantes, se aprecia que se ejerce nuevamente un amplio examen de valoración respecto de los órganos de prueba, el cual pretende imponerse sobre el razonamiento de segunda instancia, pues, a criterio de quienes recurren constituye un equívoco no otorgarles credibilidad bajo el argumento que: "los criteriados forman parte de unas de las tantísimas canchas integrantes de la mara; por tal razón es imposible que conozcan inequívocamente a los miembros activos del proyecto al que pertenecen" (Sic).
En este orden de ideas, la Sala ha dicho que el impugnante no puede analizar, valorar, ni comparar pruebas, en tanto que esta labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los Principios de Inmediación, Concentración y Contradicción, están obligados a efectuar esta tarea.
La cuestión de credibilidad así como de circunstancias fácticas que permiten destruir o anular la hipótesis de cargo, es una temática ajena al conocimiento que por ministerio de ley se otorga a casación. Así lo ha sostenido la unánime, reiterada y abundante jurisprudencia de este Tribunal. Verbigracia, Referencias 594-CAS-2011, 149C2016, entre otros, de fechas 13/02/2013, 28/10/2016, respectivamente.
5.- Finalmente, los recurrentes contrastan las circunstancias fácticas del presente caso con los elementos periféricos probatorios, todo ello a fin de indicar la forma en cómo debieron ser valorados los testigos con régimen de protección claves de identidad "NINJA", "TANQUE" y "TRIPLE X", pues a criterio de la parte agraviada, debió concedérseles plena credibilidad a los referidos deponentes.
Es importante insistir que la casación penal no es una prolongación de primera instancia, en la confección del libre discurso que contienda el resultado de las probanzas, sino que es indispensable demostrar la efectiva violación al Debido Proceso, pero como se advierte de este reclamo, es la ausencia de contradicciones en las deposiciones de los testigos.
El cuestionamiento de la valoración de los órganos de prueba, plantea un problema de credibilidad, no así de deficiencia en la fundamentación de la sentencia, pues la inconformidad se origina en el contenido de la declaración rendida durante la vista pública y de ninguna forma se elabora un análisis sobre las razones que el tribunal de alzada expuso para otorgarle fiabilidad.
Al respecto, tiene dicho esta Sala que el grado de verosimilitud que merecen los declarantes, escapa al control casacional, ya que es materia reservada a los jueces que han tomado contacto con el material evidenciable en la sustanciación del juicio. Determinar el nivel de fiabilidad de los órganos de prueba que desfilaron en la vista pública, es cuestión de hecho en principio irrevisable en esta sede, salvo aquellos supuestos en que se demuestre que el examen de ponderación riña con las reglas de la lógica o las directrices del correcto entendimiento humano, supuesto que no es objeto de discusión en el presente caso, sino que se ha trazado la línea de discusión respecto de una apreciación subjetiva perteneciente a la esfera exclusiva del sentenciador, quien por su inmediación frente a los diversos elementos de convicción, es el encargado de establecer el mayor o menor valor a las declaraciones.
Cabe destacar que la existencia de contradicciones de los testigos a lo largo de un proceso puede incidir en la certeza que genere su dicho; sin embargo, para Casación carece de alcance esta circunstancia, ya que la tarea de esta Sala recae en el examen de la sentencia impugnada en sus etapas de fundamentación, a saber: fáctica, descriptiva, analítica y jurídica, revisando si a su integral contenido se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica. Por el contrario, en el subjúdice, los casacionistas no han señalado cuál es la reflexión elaborada por el colegiado que infringe las reglas de lógica, psicología y las máximas de la experiencia común al motivar el fallo, omisión que no puede suplirse o suponerse por este Tribunal.
Por último, debe agregarse que la inconsistencia expuesta, también frena una eventual subsanación formal, como la prevista en el Inc. 2° del Art. 453 Pr. Pn., pues, de hacerla, significaría conceder otra oportunidad para formular una nueva causal, lo que iría en detrimento de la prohibición expresa contenida en la parte final del Art. 480 Pr. Pn., que establece: "Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo"; en consecuencia, al haberse omitido las exigencias de ley en la interposición del medio impugnativo, se deriva su inadmisión. Igual suerte corre la pretendida oferta probatoria que indican los recurrentes, la cual -dicho sea de paso-, se encuentra a disposición de este Tribunal.
En conclusión, no puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda casacional examinada, provocando así -como única consecuencia-, INADMITIR en su totalidad el memorial interpuesto.”