COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA
LA COMPETENCIA ES LA FACULTAD
QUE TIENE EL TRIBUNAL PARA CONOCER SOBRE UN DETERMINADO ASUNTO ES DADA POR LA
MISMA LEY ATENDIENDO A DIVERSOS CRITERIOS
“A fin de
analizar si este Tribunal es competente para conocer de la demanda planteada y
dado que los peticionarios refieren que la cuantía de su pretensión es de “carácter
indeterminado” por los “efectos negativos derivados” de la emisión del acto a
impugnar, cabe hacer las siguientes consideraciones:
En el ámbito procesal
existen temas comunes independientemente de la materia a la cual se está
aplicando, dentro de estos encontramos la competencia. Diversos autores han
brindado una definición teórica, entre ellos podemos citara MORENO CATENA V., Derecho
Procesal Civil, Parte General, Tercera Edición, Tirant Lo Blanch, Valencia,
2008, página 42, quien puntualiza: “(...) La
potestad jurisdiccional es una e indivisible, de modo que la jurisdicción como
potencia no admite distribución; sin embargo, el ejercicio de la jurisdicción,
la jurisdicción como acto, se encuentra limitada y se distribuye entre los
diversos tribunales (...) La competencia puede definirse (…) como el conjunto
de procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su
jurisdicción”.
A nivel
jurisprudencial, la Sala de lo Civil ha sostenido que la competencia “(…) es el derecho que el Juez o Tribunal
tiene para conocer de un pleito que versa sobre intereses particulares y cuyo
conocimiento ha sido establecido por la misma ley” (casación pronunciada en
fecha veintiocho de febrero de dos mil seis, identificada con la referencia
103-C-2004).
La
competencia es la medida de la jurisdicción; por lo tanto, la primera es la
especie y la segunda el género; el juez es competente de un asunto cuando le
corresponde su conocimiento con predominio de los demás que ejercen igual
jurisdicción. Esta facultad que tiene el Tribunal para conocer sobre un
determinado asunto es dada por la misma ley atendiendo a diversos criterios.
En ese
contexto, antes de entrar al análisis de los requisitos de procesabilidad de
fondo y forma de una demanda, el Tribunal debe realizar el examen de competencia,
tal como lo establece el artículo 40 del Código Procesal Civil y Mercantil -en
adelante CPCM-, de aplicación supletoria en este proceso de conformidad al artículo
123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - en adelante LJCA-;
en consecuencia, es necesario identificar cuál es la pretensión objeto del
litigio, a fin de determinar si en un caso en concreto el juzgador es o no
competente; asimismo, el artículo 13 de la LJCA ha establecido para esta
Cámara, entre otras, normas de atribución de competencia objetiva, por materia y
cuantía.
Las normas de
competencia objetiva (entre las que se encuentra el criterio de la cuantía) son
de orden público, tal como lo sostiene el autor Andrés de la Oliva Santos y
otros en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil I”, parte general, Editorial
Universitaria Ramón Areces, Madrid, Año 2012, página 366, al señalar que “las normas de competencia objetiva son todas
de Derecho cogente y orden público y la falta de competencia objetiva determina
la nulidad radical de lo actuado. Coherentemente, el tratamiento procesal de la
competencia objetiva comprende la vigilancia de oficio de este presupuesto
procesal relativo al órgano jurisdiccional”.
Al respecto,
Sala de lo Constitucional ha señalado que “los
criterios o factores de distribución de competencia conllevan a delinear el
ámbito de actuación que cada tribunal realiza en su función de conocer y
decidir sobre las pretensiones” (Sentencia pronunciada en el proceso con
referencia 3-95, de fecha 24 de septiembre de 1999);por lo que dichos criterios
deben ser respetados.”
SI EL ACTO
ADMINISTRATIVO CAUSA UN PERJUICIO ACTUAL Y CONCRETO EN EL FLUJO DE VENTAS DE MOTOS, Y ASCIENDE A CANTIDAD DETERMINADA,
SE TRADUCE EN UN INTERÉS ECONÓMICO PALPABLE EN LA DEMANDA POR ENCONTRARSE
DIRECTAMENTE VINCULADO A LA PRETENSIÓN
“II. ANÁLISIS
DE COMPETENCIA DE ESTA CÁMARA EN EL PRESENTE CASO
El artículo 13 inciso 1° de la LJCA señala que la Cámara de lo
Contencioso Administrativo estará habilitada para conocer -entre otros aspectos-,
en primera instancia y en proceso común, sobre los supuestos concernientes a
las pretensiones cuya cuantía exceda de los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en colones y los de cuantía indeterminada, este último cuando en la pretensión la cuantía no se pueda
establecerni siquiera de forma relativa, de conformidad a lo establecido en
el art. 16 inciso 3° de la misma normativa.
En ese sentido, esta Cámara debe
verificar si existe o no en el presente caso uninterés económico de la
demanda que pueda cuantificarse por lo
menos de forma relativa. Al respecto, analizados la demanda y los
documentos anexos, se advierte que el objeto de la
pretensión versa en la supuesta ilegalidad de un acto administrativo por medio
del cual el citado Director impone -según los procuradores-una serie de requisitos al “margen de la
ley” de la materia aplicable previo a matricular nuevas “motocicletas”. Agregan
que la venta de este tipo de transporte constituye el giro principal de
negocios de su mandante, por lo que -señalan-los efectos negativos del acto
inciden en dicha “actividad comercial (…)
legítima”, pues en dos meses desde la entraba en vigencia del acto su
representada ha sufrido pérdida económica por el valor de $130,015.77 dólares
respecto al índice de ventas del ejercicio año 2018.
En ese orden, esta
Cámara advierte en la demanda un interés
económico “que se puede cuantificar relativamente”. Y es que, como
argumentan los peticionarios, el acto administrativo supuestamente le causa a
la sociedad actora un perjuicio actual y
concreto en el flujo de ventas de motos, que para los meses de marzo y
abril del presente año -parámetro objetivo- ascendía a la cantidad de ciento treinta mil quince y dólares de los
Estados Unidos de Américacon setenta y siete centavos de dólar ($130,015.77).
Tal circunstancia se traduce en un
interés económico palpable en la demanda, ya que dicho perjuicio -al
parecer- se encuentra directamente vinculadoa la pretensión, la cual es una
cuantía que no sobrepasa los quinientos mil dólares.”
POR SER LA
CUANTÍA INFERIOR A LA COMPETENCIA DE LA CÁMARA Y POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN
TERRITORIAL DONDE SE EMITIERON LOS ACTOS A IMPUGNAR, CORRESPONDE A LA
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA CON RESIDENCIA EN SANTA TECLA,
RESOLVER EL PRESENTE CASO
“Aunado a ello, tomando en cuenta el cuadro de ventas mensuales de
la sociedad demandante -fs. 2 del expediente judicial-, esta Cámara ha verificado
que respecto del mes de mayo a la fecha de la presentación de la demanda los
volúmenes de ventas corresponden a $35,063.23,
por lo cual se advierte que ni aun tomando en cuenta dichos volúmenes es
suficiente para que la cuantía de la pretensión sea competencia de esta Cámara.
Al respecto,
el legislador determinó, conforme al artículo 12 inciso 2° de la LJCA, que los
Juzgados de lo Contencioso Administrativo“[c]onocerán en proceso común en todas aquellas cuestiones cuya cuantía
sea superior a la señalada en elinciso anterior y no exceda los quinientos mil
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente encolones. También lo
harán de la respectiva solicitud de aclaración”, razón por la cual esta Cámara
no es competente para conocer del presente caso, en razón de la cuantía.
El criterio
anterior ya ha sido aplicado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Suprema de Justicia, en auto definitivo de incompetencia de las ocho
horas cincuenta minutos del día cuatro de abril del año dos mil dieciocho,
referencia 53-2018, en el que dicha Sala, conforme a los elementos objetivos
brindados por la actora, determinó la competencia en razón de la cuantía, a
pesar de haber sido señalado por la parte demandante como de cuantía
indeterminada.
Finalmente, en
el caso particularse advierte que, por la circunscripción territorial donde se emitieron
los actos a impugnar, de conformidad al art. 1 inciso 2°, letra “a” del Decreto
número 761 de Creación de los Juzgados y Cámara de lo Contencioso
Administrativo, corresponde a la competencia de los juzgados de primera instancia
con residencia en esta ciudad, resolver el presente caso.”