SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO

 

EL SERVICIO ADUANERO PUEDE RECHAZAR EL VALOR DECLARADO POR NO LLEVAR CONTABILIDAD, NO CONSERVARLA O NO PONERLA A DISPOSICIÓN DEL SERVICIO ADUANERO, ENTRE OTRAS CAUSALES DE RECHAZO

 

“El Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías -en adelante RECVAM-, establece en el artículo 22 lo siguiente:

“(…) El Servicio Aduanero, también procederá a rechazar el valor declarado por el importador y determinará el valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los métodos sucesivos del Acuerdo, en los siguientes casos:

a) No llevar contabilidad, no conservarla o no ponerla a disposición del Servicio Aduanero y los demás documentos relativos al comercio exterior, exigibles;

b) Negarse al ejercicio de las facultades de comprobación del Servicio Aduanero;

c) Omitir o alterar los registros de las operaciones de comercio exterior;

d) No cumplir con los requerimientos del Servicio Aduanero para presentar la documentación o información, en el plazo precio y éste no demuestre dicha circunstancia.”

De la disposición relacionada, se advierte que el Servicio aduanero puede rechazar el valor declarado por no llevar contabilidad, no conservarla o no ponerla a disposición del Servicio aduanero, supuesto por el cual la DGA rechazó el valor en aduana, y que fue confirmado por el TAIIA.

El cumplimiento de ese requisito tiene importancia, ya que a partir de la contabilidad se vislumbra el flujo de las operaciones realizadas; es decir los movimientos de dinero correspondientes a pagos al contado o a plazos, ya sea en efectivo o por cualquier otro medio, pudiendo determinar los costos y gastos incurridos en la importación de las mercancías, para efectos de corroborar el valor declarado y el que fue pagado realmente por cada transacción, del cual se puede determinar que cantidad canceló por el producto importado.

En el informe de fiscalización de la DGA que consta en el expediente administrativo de folio 613 al 618, se advierte que la DGA procedió a constatar si se cumplía con el requisito de llevar contabilidad formal, de conformidad al artículo 139 del Código Tributario, en relación con el artículo 437 del Código de Comercio.

A folio 604 del mismo expediente administrativo, el actor, por medio de escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, respecto de la contabilidad y documentación relacionada manifestó lo siguiente: “(…) No se poseen declaraciones de Valor por las mercancías Importadas Durante el Periodo (sic) del 01 de Marzo al 30 de Noviembre de 2005 (…)No se cuenta con sistema Contable Autorizado, ya que no se lleva contabilidad formal (…) No se cuenta con Registros legales de Contabilidad y libros Auxiliares, no se lleva contabilidad formal (…) No se cuenta con un registro de Costos y Retaceos (…) no se lleva un registro de Control de Inventario, por mercadería importada (…) No se cuenta con Inventario Inicial ni Final, ya que no se lleva contabilidad formal (…) No se cuenta con estados Financieros Auditados, ya que no se lleva contabilidad (…) Se entregan Junto a esta Correspondencia, fotocopias de Libros de Compras y ventas de los periodos Comprendidos del 01 Marzo al 30 de Noviembre de 2005 con sus respectivas fotocopias de declaraciones de IVA (…) No se poseen contratos de compraventa, ya que no se tiene un contrato con los proveedores y clientes; la mercadería se pone en bodega y luego las personas naturales y Jurídicas hacen los pedidos, dependiendo de cómo estén los precios en el Mercado (…) No se realizan Cotizaciones y Órdenes de compra para la adquisición de Mercancía (…) La forma en que se les cancela a los proveedores es por medio de Transferencias de Fondos (…)”

De dicho escrito se valida que efectivamente el actor, no llevó la contabilidad de sus operaciones, lo cual, además ha sido confirmado en la demanda interpuesta ante esta Sala, cuando la parte actora manifiesta que “(…) no priorizó en su oportunidad cumplir con las exigencias que conlleva la obligación de llevar una contabilidad formal por enfocar sus esfuerzos a la actividad comercial a la que se dedica (…)” -folio 59 del expediente judicial-Asimismo, manifestó realizar los pagos por medio de transferencias de fondos, de los cuales no se presentó documentación de soporte.

Por otra parte, el actor pretende probar “(…) que el precio fue declarado conforme al valor real de factura (…)” y que no realizó actuaciones tendientes a evadir sus responsabilidades, por medio del contrato que manifiesta haber suscrito, con fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, el cual fue presentado en la etapa de pruebas del procedimiento de liquidación oficiosa y se encuentra agregado a folio 631 del expediente administrativo de la DGA; dicho contrato fue considerado por la Administración Aduanera y razonó que éste no es suficiente para validar el valor de las mercancías en aduana, pues como lo determina el artículo 22 del RECVAM el servicio aduanero puede rechazar el valor en aduanas por incumplir con la obligación formal de llevar contabilidad y presentarla. Además, existe contradicción entre lo dicho por el actor en el escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil seis relacionado, respecto a que no existían contratos de compraventa con los proveedores y el documento presentado.

Lo anterior generó incertidumbre respecto del valor en aduanas declarado por el actor, pues aunque se contaba con las facturas, el actor se contradice en sus escritos y no presenta documentación que compruebe la realización de las transferencias y la contabilidad con la cual se demuestra la realización efectiva de las operaciones. Por lo que con base en el literal a) del referido artículo 22 RECVAM el Servicio Aduanero tiene la potestad de rechazar el valor declarado en aduana, y proceder a la aplicación de los métodos sucesivos que se establecen en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Consecuentemente no existe la vulneración alegada por la parte actora con relación a que se interpretó erróneamente el artículo 22 del RECVAM, pues dicha disposición en su literal a) habilita a la Administración a rechazar el valor en aduana por no llevar contabilidad.”

 

MÉTODOS DE VALORACIÓN ADUANERA Y ELEMENTOS DEL VALOR DE ADUANA

 

Respecto a los métodos de valoración aduanera, estos se encuentran regulados en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 - en adelante el Acuerdo-, el que en su artículo 1 prescribe: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 (…)”, por lo que el valor de las mercancías lo constituye el monto total que se paga por las mercancías importadas.

El Reglamento Centroamericano sobre la valoración Aduanera de las Mercancias -RECVAM-, según consta en sus considerandos desarrolla el Acuerdo supra relacionado. El RECVAM establece en su artículo 4 que el valor en aduanas, además de los elementos del párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo, forman parte de ese valor: a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo de seguro.

El valor en aduana está constituido entonces por lo que se le llama valor CIF la cual es una abreviatura del inglés Cost Insurance and Freight, que significa costo seguro y flete. El costo hace referencia específicamente al valor FOB que es definido en el artículo 4 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de Mercancías como “(…) el valor de la mercancía libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío definitivo al exterior (…)”.”

 

AL RECHAZAR EL VALOR DE ADUANAS, SE DEBE APLICAR LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN ADUANERA DETERMINADOS EN EL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

 

“El Acuerdo establece los motivos por los cuales el valor en aduana puede ser rechazado por el Servicio Aduanero -artículo 1-; sin embargo, también el artículo 22 del RECVAM que ya fue relacionado en esta sentencia, establece supuestos para su rechazo, dentro de los cuales está el no llevar contabilidad.

En el presente caso, como ya quedó establecido en el punto anterior, la Administración Aduanera rechazó válidamente el valor en aduana declarado por el contribuyente, por la causal relacionada en el párrafo anterior, para las mercancías “PAPA CON TIERRA”, “PLATANO” y “LECHUGA”, importados por medio de los FAUCAS, correspondientes al período del uno de marzo al treinta de noviembre del año dos mil cinco, declarados como originarios de la República de Guatemala amparados al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (TGIEC) y que por tanto no están gravadas con Derechos Arancelarios a la Importación, tal como se establece en el artículo III del referido Tratado: “Régimen de Intercambio”, “Los Estados signatarios se otorgan el libre comercio para todos los productos originarios de sus respectivos territorios, con las únicas limitaciones comprendidas en los regímenes especiales a que se refiere el Anexo A del presente Tratado. En consecuencia, los productos naturales de los Países contratantes y los productos manufacturados en ellos, quedarán exentos del pago de derechos de importación y de exportación, inclusive los derechos consulares, y de todos los demás impuestos, sobrecargos y contribuciones que causen la importación y la exportación, o que se cobren en razón de ellas, ya sean nacionales, municipales o de otro orden (…)”.

Por lo que, al estar amparados en el TGIEC únicamente corresponde al actor, pagar el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), con base en el valor de las mercancías, el cual en este caso fue rechazado.

El artículo 22 del RECVAM, establece que al rechazar el valor debe aplicar los métodos de valoración aduanera determinados en el Acuerdo, los cuales son los siguientes:

a) valor de transacción que es el valor declarado en aduana.

b) valor de transacción de mercancías idénticas

c) valor de transacción de mercancías similares

d) método deductivo

d) valor reconstruido

e) último recurso.

Dichos métodos se usan en forma sucesiva, lo cual quiere decir que, deben emplearse en el orden establecido en el Acuerdo y únicamente cuando el valor no pueda determinarse en aplicación de un método, podrá utilizarse el siguiente, en el orden que instaura la normativa. Lo anterior, en razón que se procura se fije el valor más cercano al precio real de la mercancía.”

 

FORMA DE APLICACIÓN DEL MÉTODO DE VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS

 

“En el presente caso, al rechazarse el valor de transacción, contenido en el artículo 1 del Acuerdo, con base en el artículo 22 del RECVAM, se procedió a la aplicación del siguiente método el de valor de transacción de mercancías idénticas, tal como lo establece el artículo 2 del Acuerdo, que prescribe:

“(…)1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

 3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.(…)” (Negrita suplida)”

 

CORRECTA APLICACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA DEL MÉTODO DE VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS

 

“Dicho artículo determina la forma de aplicación del método de valor de transacción de mercancías idénticas. Sin embargo, para efectos de esclarecer ciertos términos, el mismo Acuerdo en su Artículo 15 numeral 2) señala:

“(…) 2. En el presente Acuerdo:

a) se entenderá por “mercancías idénticas” las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición;

b) se entenderá por “mercancías similares” las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;

c) las expresiones “mercancías idénticas” y “mercancías similares” no comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el país de importación;

d) sólo se considerarán “mercancías idénticas” o “mercancías similares” las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;

e) sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración. (…)” (negrita suplida).

Del artículo relacionado se puede constatar que cuando se habla de mercancías idénticas se refiere a que sean iguales en todo, características físicas, calidad, cantidad y prestigio comercial y que sean producidas en el mismo país de las mercancías objeto de valoración.

Al referirse al momento aproximado, los artículos 14 y 15 del RECVAM establecen que el momento aproximado es “(…) Artículo 14. El “momento aproximado”, a que se refieren los párrafos 2.b) i) y 2.b) iii), ambos del artículo 1 y de los artículos 2 y 3, del Acuerdo, es aquel que no exceda a los noventa (90) días hábiles, anteriores o posteriores a partir de la fecha de exportación de las mercancías objeto de valoración y para el párrafo 2.b) ii) del artículo 1 del Acuerdo, noventa (90) días hábiles anteriores o posteriores a partir de la fecha de aceptación de la Declaración de Mercancías. La fecha de exportación será la que conste en el documento de transporte y a falta de éste, el que establezca el Servicio Aduanero. (…) Artículo 15. Cuando se disponga de más de un valor, dentro del momento aproximado a que se refiere el artículo anterior, se tomará el que corresponda a la fecha más próxima de la exportación o de la importación de las mercancías, según sea el caso, y sólo cuando se disponga de dos o más valores de la misma fecha se utilizará el más bajo (…)”

De dichos artículos relacionados se puede observar que el método de valoración de transacción de mercancías idénticas, implica en primer lugar determinar que las mercancías con las cuales, cuando se va a comparar deben tener las mismas características físicas, calidad, cantidad y prestigio comercial y que sean producidas en el mismo país de las mercancías objeto de valoración, así como tomar en cuenta el periodo aproximado que no debe exceder de noventa días anteriores o posteriores a partir de la fecha de exportación de las mercancías objeto de valoración, tomando en cuenta el valor más bajo.

El actor, declaró en las internaciones realizadas en el período comprendido del uno de marzo al treinta de noviembre de dos mil cinco los siguientes precios: Papa con tierra: tres dólares cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América y tres dólares de los Estados Unidos de América ($3.05 y $3.00); Plátano: tres dólares de los Estados Unidos de América ($3.00); Lechuga: cuatro dólares cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($4.50).

Del expediente administrativo se constata que la DGA para la determinación del valor de transacción de mercancías idénticas, requirió por medio de memorando de fecha veintiuno de agosto de dos mil seis, opinión técnica al departamento de Valoración de la DGA, obteniéndose ésta el uno de septiembre de dos mil seis, la cual se encuentra agregado a folio 573, y señala “(…) se realizó un estudio comparativo de precios, entre las importaciones de la contribuyente en estudio y las efectuadas por otros importadores durante los períodos próximos, dentro de los 90 días anteriores o posteriores a la fecha de exportación o importación de las mercancías, conforme lo establecen los Artículos 14 y 15 del Reglamento Centroamericano Sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías (…) Al realizar un estudio comparativo de precios, entre el contribuyente en estudio y otros importadores, a partir de las importaciones de Papa con Tierra, Plátano y Lechuga, bajo la subpartida arancelaria 0701.90.00, 0803.00.20 y 0705.11.00 respectivamente, efectuadas durante el periodo comprendido del 1 de marzo al 30 de noviembre de 2005, se encontraron valores FOB por quintal de peso, y cantidad declarados en el Sistema Informático de SIDUNEA de esta Dirección General seleccionando entre éstos valores el más bajo por cada periodo en estudio, en función de cantidades importadas (…)”.

A dicho dictamen técnico se encuentran los anexos que contienen el reporte de importaciones por cada mercancía efectuadas por otros importadores y que fue utilizada para la determinación del valor de transacción de mercancías idénticas.

Posteriormente, en el procedimiento de liquidación oficiosa la DGA para efectos de verificar la información y la aplicación del método solicita Dictamen Técnico en el que el departamento de Valoración de la DGA verifique y explique si efectivamente existen importaciones idénticas, en el periodo aproximado. Por medio de escrito de fecha diecinueve de enero de dos mil diez se remite dictamen técnico, con el que se corroboró que existían otras importaciones que cumplen con los requisitos para la aplicación del método de valoración de transacción de mercancías idénticas.

Por su parte el TAIIA requirió para la verificación de la correcta aplicación por parte de la DGA del referido método: 1) informe detallado del método de valoración utilizado, así como la documentación, 2) reporte de mercancías importadas de la república de Guatemala, efectuadas por otros sujetos pasivos, correspondientes a papa con tierra del cinco de noviembre de dos mil cuatro al diecinueve de abril de dos mil seis, plátano del quince de abril de dos mil cinco al veinticuatro de marzo de dos mil seis y de lechuga del veintiséis de abril de dos mil cinco al treinta de enero de dos mil seis -folio 38 del expediente administrativo del TAIIA-.

La DGA presentó escrito con la documentación el doce de enero de dos mil once -folio 48 del expediente administrativo del TAIIA-, en donde constan los dieciocho FAUCAS que se discuten en la presente sentencia con el método aplicado y los FAUCAS comparativos, asimismo se proporcionó la documentación de soporte utilizada, el reporte de importaciones de la República de Guatemala, por mercancía en las fechas solicitadas.

De toda la documentación, el TAIIA corroboró la aplicación por parte de la DGA, del método de valor de transacción de mercancías idénticas, en donde se puede constatar características físicas, calidad, cantidad y prestigio comercial y que sean producidas en el mismo país de las mercancías objeto de valoración, así como el período aproximado que no debe exceder de noventa días anteriores o posteriores a partir de la fecha de exportación de las mercancías objeto de valoración, tomando en cuenta el valor más bajo.

Al respecto, la parte actora manifiesta que a folio 24 de la resolución del TAIIA consta que no determinó los precios comparando el valor de las internaciones de otros contribuyente con el mismo proveedor del actor; sin embargo es necesario aclarar que el artículo 2, 15 y la nota al artículo 2 del Acuerdo, cuando mencionan la aplicación del método, hace referencia a que se debe tomar en cuenta el mismo nivel comercial, lo cual quiere decir que puede ser el comparativo con las importaciones de otros contribuyentes con el mismo proveedor o no, siempre que sean del mismo nivel comercial, tal como realizó el análisis el TAIIA en su resolución, respetando lo establecido en el literal e) del artículo 15 del Acuerdo.

De ahí que el TAIIA en su resolución determinó que los dieciocho FAUCAS ******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ******y ******, correspondientes a mercancía denominada “Papa con tierra”, proveniente de la República de Guatemala y que se encuentra detallada en los cuadros anexos a folio 22 y 23 del expediente administrativo de la DGA, se les aplicó en forma correcta por parte de la DGA el método de valor de transacción de mercancías idénticas, contrario a los ciento treinta y tres FAUCAS de los cuales se consideró que no cumplían con dicho método.

Consecuentemente, la DGA y el TAIIA con respecto a los dieciocho FAUCAS relacionados ha actuado conforme a derecho corresponde, por lo que es procedente estimar que no concurren los vicios alegados.”