DESISTIMIENTO

 

SOLICITAR OPINIÓN A LA TERCERA BENEFICIARIA Y LA PARTE DEMANDADA, DEVENDRÍA EN CONTRA DE LO QUE ESTABLECIÓ EL LEGISLADOR PARA DICHA FIGURA, YA QUE NO ES NECESARIA LA ACEPTACIÓN DEL DEMANDADO

 

              “1. El procurador de la parte actora, licenciado Carlos Mauricio Ostorga Marroquín, acudió a esta Cámara previa celebración de audiencia inicial y con base al principio dispositivo que rige a las partes, a fin de manifestar la anuencia de su mandante en la continuación del presente proceso, motivo por el cual solicitó mediante la figura procesal del desistimiento la finalización anticipada del proceso.

Sobre dicha figura, la Sala de lo Constitucional sostiene que “...[e]l desistimiento consiste básicamente en la renuncia que la parte actora realiza respecto de la pretensión procesal ejercitada, con base en el principio dispositivo, es dable colegir que, al producirse este, el elemento objetivo de la pretensión (...) formulado dentro de un proceso determinado desaparece, es decir, deja de existir, por la expresa voluntad de la parte actora, la solicitud inicial efectuada a esta Sala para que realice el respectivo control (...) sobre el acto impugnado” (amparo referencia 371-2009, 12/IV/2010).

La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -LJCA-, en el artículo 71 regula una de las formas de terminación anticipada del juicio contencioso administrativo, estableciendo en el inciso primero del referido artículo que “[l]a parte demandante podrá desistir de su pretensión en cualquier momento antes de la Sentencia y en cualquier instancia, sin que sea necesaria la aceptación del demandado (el sombreado es nuestro), es decir que para que sea efectivo el desistimiento de la acción iniciada, no se requiere la aceptación de la autoridad demandada.

En el presente caso, la representación fiscal sostiene que el desistimiento solicitado por la parte actora mediante su procurador, no cumple los requisitos exigidos por ley para que se configure; sin embargo a criterio de este tribunal, solicitar opinión a la tercera beneficiaria y la parte demandada -como sugiere la licenciada Portillo Ayala-, devendría en contra de lo que estableció el legislador para dicha figura, ya que no es necesaria la aceptación del demandado para que ésta opere y cuanto menos, la del tercero beneficiario.

En consecuencia, al haber sido solicitada la finalización anticipada del proceso, esta Cámara no necesita entrar a conocer el fondo del asunto, pues la pretensión procesal ejercida por el Banco Central de Reserva, dejó de existir, generando seguridad jurídica en esta sede judicial respecto del cumplimiento al acto impugnado que versaba sobre la entrega de información a la tercera beneficiaria licenciada Martínez Durán.”

             

PRESUPUESTOS REQUERIDOS POR LA LEY PARA QUE SEA VÁLIDO TENER POR DESISTIDA LA PRETENSIÓN

 

              “2. Ahora bien, la LJCA en su artículo 20 establece que se requiere poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley; es decir, para el caso que nos ocupa, es poder especial para el desistimiento solicitado.

Aunado a lo anterior, el artículo 71 incisos 1° y 3° de la LJCA establecen en primer lugar, que la parte demandante podrá desistir de su pretensión en cualquier momento antes de la sentencia; y segundo, que cuando sea una Administración Pública esté debidamente motivado, otorgándosele traslado a la Fiscalía General de la República, previo a decidir sobre la continuación.

En ese orden, los presupuestos para la procedencia del desistimiento en el presente caso fueron: a) Que lo haga la persona facultada especialmente para ello; b) Que se presente en cualquier momento del proceso previo a que se dicte sentencia; y, c) que se encuentre debidamente motivado.

Respecto al primer requisito, advierte este tribunal que el procurador de la parte actora, presentó certificación notarial del testimonio de poder general judicial otorgado a su favor; y éstos contienen las facultades para desistir de la pretensión presentada, por lo que con base al art. 20 antes señalado se encuentra facultado para presentar tal solicitud. (fs. 22-25).

Ahora bien, con relación a la segunda exigencia, la solicitud de desistimiento fue formulada oportunamente, es decir, antes que esta Cámara pronuncie la sentencia correspondiente, inclusive, previo a celebración de audiencia inicial.

Y respecto del tercer requisito, su motivación deviene según el procurador de la parte actora de la manifestación por parte de la tercera beneficiaria en su satisfacción del derecho de acceso a la información pública respecto de la solicitud requerida al Banco Central de Reserva, lo cual está relacionado a f. 178 del expediente administrativo remitido, mediante el cual consta que el Oficial de Información del Banco, remitió la documentación requerida por vía electrónica a la tercera beneficiaria. En consecuencia, cumpliéndose los presupuestos requeridos por la ley es válido tener por desistida la pretensión incoada en la demanda presentada por el Banco Central de Reserva, a través de su procurador.”