DESISTIMIENTO
SOLICITAR OPINIÓN A LA TERCERA BENEFICIARIA Y LA PARTE DEMANDADA,
DEVENDRÍA EN CONTRA DE LO QUE ESTABLECIÓ EL LEGISLADOR PARA DICHA FIGURA, YA
QUE NO ES NECESARIA LA ACEPTACIÓN DEL DEMANDADO
“1.
El procurador de la parte actora, licenciado Carlos Mauricio Ostorga Marroquín,
acudió a esta Cámara previa celebración de audiencia inicial y con base al
principio dispositivo que rige a las partes, a fin de manifestar la anuencia de
su mandante en la continuación del presente proceso, motivo por el cual
solicitó mediante la figura procesal del desistimiento la finalización
anticipada del proceso.
Sobre dicha figura, la Sala de lo Constitucional sostiene que “...[e]l desistimiento consiste básicamente
en la renuncia que la parte actora realiza respecto de la pretensión procesal
ejercitada, con base en el principio dispositivo, es dable colegir que, al
producirse este, el elemento objetivo de la pretensión (...) formulado dentro
de un proceso determinado desaparece, es decir, deja de existir, por la expresa
voluntad de la parte actora, la solicitud inicial efectuada a esta Sala para
que realice el respectivo control (...) sobre el acto impugnado” (amparo
referencia 371-2009, 12/IV/2010).
La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -LJCA-, en el
artículo 71 regula una de las formas de terminación anticipada del juicio
contencioso administrativo, estableciendo en el inciso primero del referido
artículo que “[l]a parte demandante podrá
desistir de su pretensión en cualquier momento antes de la Sentencia y en
cualquier instancia, sin que sea
necesaria la aceptación del demandado” (el sombreado es nuestro), es
decir que para que sea efectivo el desistimiento de la acción iniciada, no se
requiere la aceptación de la autoridad demandada.
En el presente caso, la representación fiscal sostiene que el
desistimiento solicitado por la parte actora mediante su procurador, no cumple
los requisitos exigidos por ley para que se configure; sin embargo a criterio de
este tribunal, solicitar opinión a la tercera beneficiaria y la parte demandada
-como sugiere la licenciada Portillo Ayala-, devendría en contra de lo que
estableció el legislador para dicha figura, ya que no es necesaria la
aceptación del demandado para que ésta opere y cuanto menos, la del tercero
beneficiario.
En consecuencia, al haber sido solicitada la finalización anticipada del
proceso, esta Cámara no necesita entrar a conocer el fondo del asunto, pues la
pretensión procesal ejercida por el Banco Central de Reserva, dejó de existir,
generando seguridad jurídica en esta sede judicial respecto del cumplimiento al
acto impugnado que versaba sobre la entrega de información a la tercera
beneficiaria licenciada Martínez Durán.”
PRESUPUESTOS
REQUERIDOS POR LA LEY PARA QUE SEA VÁLIDO TENER POR DESISTIDA LA PRETENSIÓN
“2. Ahora bien, la LJCA en su
artículo 20 establece que se requiere poder especial en los casos en que así lo
exijan las leyes y para la realización de los actos de disposición de los
derechos e intereses protegidos por la ley; es decir, para el caso que nos
ocupa, es poder especial para el desistimiento solicitado.
Aunado a lo anterior, el artículo 71 incisos 1° y
3° de la LJCA establecen en primer lugar, que la parte demandante podrá
desistir de su pretensión en cualquier momento antes de la sentencia; y
segundo, que cuando sea una Administración Pública esté debidamente motivado,
otorgándosele traslado a la Fiscalía General de la República, previo a decidir
sobre la continuación.
En ese orden, los presupuestos para la procedencia
del desistimiento en el presente caso fueron: a) Que lo haga la persona
facultada especialmente para ello; b) Que se presente en cualquier momento del
proceso previo a que se dicte sentencia; y, c) que se encuentre debidamente
motivado.
Respecto al primer requisito, advierte este tribunal
que el procurador de la parte actora, presentó certificación notarial del
testimonio de poder general judicial otorgado a su favor; y éstos contienen las
facultades para desistir de la pretensión presentada, por lo que con base al
art. 20 antes señalado se encuentra facultado para presentar tal solicitud.
(fs. 22-25).
Ahora bien, con relación a la segunda exigencia, la
solicitud de desistimiento fue formulada oportunamente,
es decir, antes que esta Cámara pronuncie la sentencia correspondiente,
inclusive, previo a celebración de audiencia inicial.
Y respecto del tercer requisito, su motivación deviene
según el procurador de la parte actora de la manifestación por parte de la
tercera beneficiaria en su satisfacción del derecho de acceso a la información
pública respecto de la solicitud requerida al Banco Central de Reserva, lo cual
está relacionado a f. 178 del expediente administrativo remitido, mediante el
cual consta que el Oficial de Información del Banco, remitió la documentación
requerida por vía electrónica a la tercera beneficiaria. En consecuencia,
cumpliéndose los presupuestos requeridos por la ley es válido tener por
desistida la pretensión incoada en la demanda presentada por el Banco Central
de Reserva, a través de su procurador.”