ACCIÓN POPULAR
REQUISITOS Y PRESUPUESTOS QUE DEBE DE ACREDITAR EL QUE INICIA LA ACCIÓN
“1. La
decisión de esta Cámara, de conformidad al Art. 515 inciso 2 CPCM, se
pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el
recurso, norma que establece el clásico principio de que en apelación se decide
tanto como haya sido apelado, esto es, la regla “tantum apellatum quantum
devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito
procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), que
impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas
cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan
impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí
Llobregat). Asimismo, en atención al principio de oralidad, contemplado en el
Art. 8 CPCM, se tendrán también en consideración los argumentos vertidos de
forma oral por las partes en relación al recurso interpuesto y a la oposición
planteada.
2. Habiéndose
efectuado las acotaciones anteriores, en este punto es preciso enunciar el
esquema de análisis que seguirá la presente decisión. En ese sentido, si bien
el recurrente en su escrito de apelación alegó como primer motivo de apelación,
la finalidad contemplada en el Art. 510 ordinal 2 CPCM, y como segundo, la
finalidad establecida en el ordinal tercero del precepto legal antes
mencionado, en aras de estructurar con mayor orden y claridad la presente
decisión, primero se hará alusión a la revisión del derecho aplicado, y
segundo, a la revisión de la valoración de los hechos probados. Para ello, es
necesario (i) efectuar determinadas acotaciones con respecto a
las acciones populares, y al Art. 949 del Código Civil (en adelante C.C); (ii)
hacer referencia a los bienes nacionales y a los bienes de uso público; (iii) analizar
si conforme a la prueba legalmente aportada, admitida, y producida en el caso
objeto de estudio, se han acreditado debidamente los presupuestos previstos en
la ley para la procedencia de la pretensión planteada; y finalmente (iv) efectuar
las conclusiones correspondientes, a efecto de pronunciar la respectiva
decisión.
3. En cuanto
al motivo de apelación señalado por el impetrante, que aduce al derecho
aplicado, el recurrente sostuvo que la Jueza A quo, aplicó de manera limitada
el Art. 949 C.C., en razón de que, sólo refiere que dicho precepto legal es el
fundamento para iniciar la acción popular, y quienes tienen el derecho para
promoverla. No obstante, respecto del presupuesto que alude a que la acción
popular es concedida sobre los caminos de uso público –el cual según el impetrante,
es un presupuesto que debe de acreditar la parte actora que
promueva la acción-, la Jueza A quo, dejó de aplicar la Ley de Carreteras y
Caminos Vecinales, particularmente el Art. 4 de la mencionada ley, y el Art.
573 C.C., que se refiere a los caminos privados.
4. En ese
orden, es preciso apuntar que el Art. 949 C.C, dispone: “La Municipalidad y
cualquiera persona del pueblo, tendrá, en favor de los caminos, plazas u otros
lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los
derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. Y siempre
que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una
construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a
costa del querellado con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la
tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del
daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena
pecuniaria, se adjudique al actor la mitad”.
5. En ese
orden de ideas, doctrinariamente se ha sostenido que, las acciones populares
son las que se reconocen a cualquier persona para la defensa de un interés
público, y sobre todo a aquellos que, por el hecho que lo contraviene, también
han sufrido o puede sufrir un daño en su interés privado. Otros
dicen que la acción popular consiste en el derecho concedido al ciudadano de
hacer valer en juicio intereses en lugar de los entes públicos, que de ellos
serían titulares y que también podrían proveer directamente a su tutela.
(Alessandri Rodríguez, Arturo & Somarriva Undurraga, Manuel. Curso de
Derecho Civil. Los Bienes y los Derechos Reales. 1974. Pág. 962). Así, con la
acción popular en referencia, puede pretenderse la consecución de cualquiera de
dos fines primordialmente: proteger los lugares de uso público, o bien, la
seguridad de quienes transitan por tales lugares.
6. En ese
sentido, es menester señalar que de acuerdo a lo establecido en los incisos
primero y segundo del Art. 571 C.C, se llaman bienes nacionales aquellos cuyo
dominio pertenece a la Nación toda. Si además su uso pertenece a todos los
habitantes de la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar
adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.
Ahora bien, la utilidad pública –por su parte- es entendida entonces como la
utilización de toda una colectividad, sin discriminación en el uso de los
mismos, y caracterizándose tal uso por ser libre, gratuito e igualitario.
7. Respecto de
los bienes públicos, se ha indicado que, jurídicamente se caracterizan porque
su uso pertenece a todos los habitantes, están fuera del comercio humano, son
imprescriptibles como consecuencia del carácter incomerciable, son
inalienables, dado que no pueden enajenarse, venderse, hipotecarse ni
embargarse.(Alessandri Rodríguez, Arturo & Somarriva Undurraga, Manuel. Ob.
Cit. Pág. 108).Asimismo, pueden derivarse de elementos naturales, verbigracia,
mar territorial, playas, ríos, lagos, etc.; o artificiales, como las calles,
carreteras, puentes, puertos, etc, tal como se desprende del Art. 571 C.C,
arriba citado.
8. En otro
orden de ideas, es importante denotar que el dominio público terrestre
comprende todos los bienes nacionales de uso público que se encuentran en la
superficie terrestre del Estado: calles, plazas, puentes, caminos públicos.
Así, los caminos pueden ser públicos o privados. Son privados los caminos
construidos a expensas de particulares y en tierras que les pertenecen –en
nuestra legislación salvadoreña, a ello se refiere el Art. 573 C.C-; y
públicos, los caminos que no reúnen copulativamente las dos condiciones
mencionadas anteriormente. (Alessandri Rodríguez, Arturo & Somarriva
Undurraga, Manuel. Ob. Cit. Pág. 118).Ahora bien, cuando el dominio público es
ejercido de forma descentralizada –para el caso por un municipio–, se entiende
que los bienes públicos municipales forman parte de su patrimonio, y se hallan
sujetos a un régimen jurídico especial.
9. De ahí que,
es el legisferante, quien a partir del criterio legal, determina cuáles serán
aquellos bienes que se consideraran de uso público y la normativa que les será
aplicable. Así, para el caso de los municipios, la normativa que desarrolla lo
relativo a la organización, funcionamiento y ejercicio de las facultades
autónomas de dichas entidades, es el Código Municipal. En ese sentido, en el
Art. 4 del aludido cuerpo normativo, se regulan las competencias de los
municipios; estableciéndose expresamente en el numeral 23 de dicho Código, que
será competencia de los referidos entes “la regulación del uso de parques,
calles, aceras, y otros sitios municipales. En caso de calles y aceras deberá
garantizarse la libre circulación sin infraestructura y otras construcciones
que la obstaculicen”.
10. Por su
parte, la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales en su Art. 4 define cuáles son
los caminos vecinales o municipales, y al respecto dispone que: “(…) son
aquellos que no estando comprendidos en la clasificación del artículo anterior,
comunican villas, pueblos, valles, cantones o caseríos entre sí o conectan
éstos con cualquier carretera, los cuales en ningún caso podrán tener menos de
seis metros cincuenta centímetros de ancho; su construcción, mejoramiento y
conservación corresponde a la Municipalidad de la respectiva jurisdicción”.
11. Lo
expuesto en los párrafos precedentes, es relevante habida cuenta que a fin de
determinar si es procedente o no, estimar la pretensión incoada por la parte
demandante y apelada en esta instancia, es ineludible determinar si concurre el
presupuesto consistente en que el camino en cuestión, es o no, de uso público;
es decir, la determinación indubitada que el terreno -sobre el cual se han
levantado los postes de cemento, aludidos en este caso-, es o no un bien
público, resulta indispensable ya que en el supuesto que el inmueble sea un
bien público, se encontraría fuera del tráfico jurídico, según se apuntó en
párrafos anteriores, y por ende, la realización de obras y construcciones en
tal terreno, estaría circunscrita a las previstas en el Art. 4 de la Ley de
Carreteras y Caminos Vecinales, al que se ha hecho alusión con anterioridad. En
relación a ello, se advierte que tal como lo manifiesta el apelante, la Jueza
de Primera Instancia, no aplicó el Art. 4 de la Ley Carreteras y Caminos Vecinales,
en el sentido que no estableció en la sentencia venida en apelación, si el
camino que se alega que es vecinal, en efecto, se trata de un bien de uso
público, o no. Sobre este presupuesto, es menester efectuar algunas
consideraciones, según se ampliará en los párrafos subsecuentes.”
PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA ESTIMATORIA
AL NO HABERSE PROBADO QUE EL INMUEBLE OBJETO DE CONTROVERSIA SEA UN BIEN
PÚBLICO
“12. Pues
bien, en este punto, es pertinente referirse al otro motivo de apelación
señalado por el recurrente, que alude a la revisión de la valoración de la
prueba, en razón de que según el apelante, la Jueza A quo, no realizó una
valoración congruente e íntegra de la prueba conforme a derecho, ya que tuvo
por acreditados hechos que según la prueba testimonial y documental
controvertida en la audiencia probatoria, no son pertinentes ni útiles para
arribar a la conclusión plasmada en la decisión de la referida Juzgadora.
13. En este
respecto, preliminarmente es oportuno señalar que la valoración de la prueba “(…)
es una actividad intelectual compleja en la que el juez
aprecia la prueba producida para determinar su eficacia o ineficacia; la
eficacia está conformada por su poder de convicción sobre el juez acerca de la
existencia o inexistencia de un dato procesal determinado o de la verdad o
falsedad de determinadas afirmaciones de hecho”. (Sala de lo Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Inconstitucionalidad. Ref.
23-2003/41-2003/50-2003/17-2005/21-2005 del 18/12/2009).
14. En ese sentido, es factible afirmar
que, la actividad probatoria reviste especial relevancia procesal, en la medida
que cumple con la finalidad de fijar los hechos a los que el Juez o Jueza, en
su sentencia, determinará el derecho. De forma que, la prueba se configura como
la actividad procesal clave en la historia de todo litigio, pues de ella
depende que el Juzgador o Juzgadora, logre su convencimiento acerca de los
hechos en disputa y aprecie o desestime las pretensiones formuladas por las
partes. Es decir, que la prueba tiene la finalidad de convencer al Juez o
Jueza, sobre la credibilidad de las fuentes de prueba y de los medios de prueba,
cuyo peso permite la adjudicación de las afirmaciones de las partes. En tal
sentido, a las partes les reviste la carga de probar en razón de los principios
dispositivo y de aportación, conforme a los Arts. 6 y 7 CPCM; y por ende, a su
vez, les asiste el derecho a probar, tal como se establece en el Art. 312 del
mismo cuerpo normativo, derecho que a diferencia de la prueba propiamente, en
palabras de Devis Echandía en Teoría General de la Prueba Judicial “ es un
derecho que no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho
afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en
presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las
pedidas o presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o
decisión, con prescindencia del resultado de su apreciación”.
15. En otros términos, la valoración
implica que la prueba legalmente admitida a trámite y efectivamente ejecutada
sea debidamente valorada o tomada en consideración por el Juez o Jueza en el momento
de emitir su resolución. [Garberí
Llobregat, J., & Buitrón Ramírez, G. Ob. Cit. 2004. Pág. 145-148].
Asimismo, tal actividad deberá efectuarse conforme a los parámetros
establecidos en el Art. 416 CPCM, e incorporarse debidamente motivada, en la sentencia
respectiva, según se infiere del Art. 217 en relación con el Art. 216 ambos de
la aludida normativa legal.
16. En consecuencia, existe la
obligación jurisdiccional de someter a consideración cada una de las pruebas
que hayan sido aportadas, admitidas y practicadas en el proceso, a efecto de
que la sentencia que en su momento se emita refleje un análisis crítico
individual —que indique las razones que apoyan la fiabilidad de cada uno de los
medios de prueba— y conjunto —por medio del cual se determine una relación de
complementariedad entre los datos probatorios, a fin de establecer la
fiabilidad de las hipótesis propuestas por las partes procesales—. (…)” (Sala
de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Amparo, Ref.
315-2010 del 13/03/2013).
17. En ese estado, debe expresarse que
si bien, en la sentencia impugnada la Jueza A quo, no explicitó los argumentos
en virtud de los cuales arribó a la conclusión de que, el terreno en el cual se
construyeron los postes en cuestión, es público, corresponde analizar si de la
prueba legalmente aportada, admitida, y producida en el proceso, se verifica la
concurrencia del presupuesto previsto en la ley (Art. 949 inciso primero C.C),
para la procedencia de la acción posesoria popular incoada en el caso objeto de
análisis, o si por el contrario, concurre la infracción expresamente señalada
por el impetrante en este punto, referida a que existió una valoración parcial
e incongruente de la prueba testimonial y documental, en la medida que se estimó
la pretensión planteada, cuando según el impetrante, no se ha acreditado que el
terreno o camino en comento sea de “utilidad pública” (o sea, público, o de uso
público).
18. En ese orden, es oportuno señalar
que esta Cámara
advierte que de la prueba practicada en primera instancia, no es posible
determinar de forma fehaciente, que el camino aludido por la parte demandante
sea un bien municipal o un bien público, pues se denota que tal presupuesto, no
se acreditó mediante documentación pertinente e idónea, según se argumentará a
continuación.
19. En
principio, no debe desatenderse que de conformidad al Art. 31 número uno del
Código Municipal, el Concejo Municipal deberá “Llevar al día, mediante los
registros adecuados, el inventario de los bienes del municipio”. En ese
sentido, debe entenderse que ha de contarse con el registro de los bienes
–entre ellos, los inmuebles- que sean propiedad del municipio, así como su
correlativa inscripción en otros registros públicos, ya que, el hecho que otras
entidades –por ejemplo el Ministerio de Salud- cuenten con mapas realizados de
forma empírica, no constituyen instrumentos revestidos con la idoneidad,
formalidades, ni la validez para ser oponibles frente a terceros, y menos para
arrogarse su titularidad.
20. Así las cosas,
en el caso sub lite, no se ha acreditado la existencia del registro de dicho
camino, o su categorización legal como vecinal –en los términos establecidos en
el ya citado Art. 4 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales- pues si bien, esta
Cámara advierte que el señor JOR, Síndico Municipal durante su declaración (384
vuelto a 386 frente, del expediente principal), expresó que “la
alcaldía municipal tiene un documento que acredita que esta calle es municipal;
que los documentos que acreditan que esa calle es municipal son los planos del
CNR, y de Catastro Tributario Municipal, y que son suficientes por el derecho
de posesión que tiene la Alcaldía sobre dicho camino vecinal”, es decir
que, aun cuando se ha enunciado que existen documentos que acreditan la
titularidad del camino que nos ocupa es de la Alcaldía, tal documentación en
ningún momento fue aportada al presente proceso, por lo que al ser únicamente
una mera declaración, respecto de la cual, se reitera, no consta en el
expediente, ninguna prueba (idónea, útil y pertinente), que demuestre dicha
afirmación, no se puede suplir dicha omisión o deficiencia probatoria, y por
ende, tampoco tener por acreditada que dicha municipalidad sea la titular del referido
camino.
21. En
consecuencia, no obstante que en la sentencia correspondiente se consignó por
parte de la señora Jueza de Primera Instancia (en la página doce), que con la
declaración del señor […], en su calidad de Síndico Municipal, se pretendía probar
que los postes de cemento instalados en la comunidad Tarpeya y comunidades
aledañas, obstaculizan la calle vecinal que ha servido de libre acceso a las
personas y vehículos de transporte por décadas; y también que tiene por probado
que las autoridades municipales reconocen ese camino como vecinal, debe
aclararse que el aludido elemento prueba, no es la prueba idónea para tal fin;
pues tal presupuesto no se puede acreditar con prueba testimonial, sin que
exista otro documento que como prueba idónea demuestre fehacientemente tal
situación.
22. En otro
orden de ideas, es preciso acotar que, al analizar la declaración de los
testigos […], las cuales constan en las actas de audiencia probatoria, se
concluye que únicamente se puede tener por establecido dos situaciones:
primero, que el señor […], ha colocado dos postes de cemento en la entrada del
camino que es considerado como vecinal, tanto por la comunidad como por los
pobladores de las comunidades aledañas y las autoridades de la municipalidad; y
segundo, que existe una inversión por parte de la municipalidad.
23. Asimismo,
esta Cámara al verificar la documentación remitida por la Alcaldía Municipal de
Tamanique, departamento de La Libertad, advierte que se incorporó en la misma,
un informe elaborado por el Ministerio de Obras Públicas, el cual fue suscrito
por el licenciado […], en calidad de Director General de Caminos Ad-honorem, de
dicho Ministerio. Sobre dicho particular, debe señalarse que el mencionado
informe, no puede acreditar que ostente el dominio de dicha camino, ya que, en el
mismo no consta quien lo elabora, no identifica tampoco al personal del Centro
Nacional de Registros que participó en la diligencia. El anterior documento, se
limita a informar y no a evidenciar técnicamente que el camino se trate de un
bien propiedad del Municipio, pues entre otras cosas al Ministerio de Obras
Públicas, de conformidad al Art. 43 del Reglamento Interno del Órgano
Ejecutivo, en el Ramo de Obras Públicas, le corresponde: “planificar, controlar
y evaluar la infraestructura vial del país, así como también la ejecución y
conservación de las mismas, de acuerdo a los planes de desarrollo y
disposiciones legales”, más no emitir informe sobre la situación catastral de
los inmuebles.
24. Ahora
bien, en cuanto al reconocimiento judicial, debe recordarse que dicho medio de
prueba está regulado por nuestra normativa procesal civil y mercantil a partir
del Art. 390 CPCM, y en el caso que se tratare de un inmueble, se debe señalar
día y hora para su práctica, la cual se llevará a cabo antes de la audiencia
probatoria, tal como lo dispone el Art. 392 parte final del Código antes
mencionado. Aunado a ello, el Art. 394 CPCM establece que “Si lo estima
conveniente, el juez podrá ordenar el reconocimiento judicial junto con el
reconocimiento pericial o la declaración de testigos”. En el caso bajo
análisis, se advierte que por la naturaleza del reconocimiento a practicar, la
Jueza A quo debió haber requerido la presencia de un perito experto en la
materia (ingeniero civil o topógrafo) a fin que le ilustrara, en atención a sus
conocimientos especializados acerca de si ese camino es o no público, y con
ello la Juzgadora pudiera realizar una valoración objetiva y sobre todo, basada
en elementos técnicos específicos. En ese sentido, con relación al
reconocimiento judicial practicado en fecha diecisiete de enero de dos mil
dieciocho, que consta a fs. 355 – 357, se verifica que al mismo se presentaron
la doctora […], el Síndico de la Alcaldía Municipal de Tamanique y los señores
[…], y la señora […]; de lo cual se colige que dicho reconocimiento, no fue
realizado con el auxilio de un perito; lo cual sí era indispensable, en la
medida que –se reitera- con la participación de un profesional o técnico en la
materia, la juzgadora hubiese recibido orientación e instrucción técnica, sobre
la materia respecto de la pericia que se pretendía practicar. De ahí que, ante
la ausencia del auxilio del perito, lo único que se puede acreditar con el
referido reconocimiento, es que en el camino en cuestión se han construido dos
postes de cemento; consecuentemente, dicha prueba obtenida con las mencionadas
deficiencias, no resulta suficiente y viable para determinar que el camino
aludido, es público o no.
25. En ese
orden, debe acotarse que si bien, se pudo ordenar en esta instancia, el
reconocimiento judicial acompañado de perito, como prueba para mejor proveer,
es pertinente señalar que ello no se ordenó, debido a que hubiese sido
inoficioso, puesto que, aún en el supuesto de haberse efectuado la prueba en referencia,
resultaría insuficiente, en la medida que no existe en el proceso, prueba
idónea que acredite que el terreno en cuestión es público, tal como se apuntó
en párrafos precedentes.
26. En
corolario, esta Cámara considera que si bien, en el proceso tramitado en
primera instancia efectivamente se ha determinado que existen dos postes que
obstaculizan un camino que es considerado por la comunidad y por autoridades de
la Alcaldía Municipal de Tamanique, departamento de La Libertad, como vecinal,
no se ha acreditado de con la prueba idónea (documental), que el lugar donde se
construyeron dichos postes, sea un bien de uso público. Por consiguiente, se
determina que la Jueza A quo, no aplicó debidamente el Art. 949 CC en relación
con el Art. 4 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, y tampoco realizó
una correcta valoración de la prueba tanto documental, como testimonial
legalmente aportada, admitida y producida en el proceso, pues tal como lo
señaló expresamente el impetrante, con los aludidos elementos de prueba, no es
plausible arribar a la conclusión de que se trate de un bien municipal. En
consecuencia, al haberse verificado la concurrencia de las infracciones
alegadas por el apelante, deberá estimarse el recurso de apelación interpuesto,
y por ende, revocarse la sentencia impugnada, y en ese sentido, desestimar la
pretensión incoada por la parte demandante en primera instancia y apelada en
esta instancia.”
EL PROCESO ESPECIAL POSESORIO DE ACCIÓN POPULAR DEBE SER TRAMITADO POR MEDIO DEL PROCESO ABREVIADO
“27. Sin
perjuicio de lo anterior, es oportuno efectuar algunas consideraciones,
respecto de la vía procesal idónea, para la tramitación de la acción
popular. Así, debe señalarse que la doctora […], expresó en su demanda “que
en virtud de lo establecido en el Art. 91 CPCM, las pretensiones pertenecen al
ámbito declarativo común ya que el valor de lo demandado es imposible de
calcular, por el perjuicio causado a los pobladores de la comunidad al no
poder trasportar sus cosechas para el comercio”. En ese sentido, consta en
el expediente de primera instancia, que el cauce procesal empleado para la
tramitación de la pretensión planteada por la parte actora, ha sido el Proceso
Declarativo Común.
28. Sobre
dicho particular, es pertinente indicar que de acuerdo al Art. 471 del CPCM: “Las
disposiciones de este título serán aplicables a las pretensiones posesorias
reguladas en los Títulos XII y XIII del libro segundo del Código Civil”.
Aunado a ello, el legisferante dispuso en el inciso primero del Art. 472 CPCM,
que “Las pretensiones reguladas en este título se sustanciarán conforme a los
trámites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, con
las especificaciones establecidas en los artículos siguientes”. (El
resaltado es propio).
29. En ese
estado, siendo la acción popular, una acción posesoria especial, la vía o cauce
procesal idóneo para tramitarla, es el Proceso Especial Posesorio, del cual
conocerá el juez o jueza del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (Inc.
2º del Art. 472 CPCM), con independencia de la cuantía de la pretensión, tal
como lo ha previsto el Art. 472 Inc. 1º CPCM, arriba citado. En razón de ello,
esta Cámara considera que el proceso venido en apelación debió tramitarse en un
proceso de naturaleza diferente, es decir, en un Proceso Especial Posesorio de
Acción Popular, puesto que, si bien la estructura del Proceso Declarativo
común, dada su configuración (que comprende diversas etapas, y plazos que no
están tan contraídos como sí sucede en otra clase proceso), tiende a ser más
garantista, debe acotarse que al existir una vía establecida por el legislador
en cuanto a este tipo de pretensión, la misma debía de enmarcarse en lo
preceptuado legalmente, pues –se reitera- para este tipo de pretensión, el
legisferante ha señalado expresamente cuál es el trámite que se debe seguir. De
modo que, aun y cuando se reconoce que la vía procesal utilizada resulta ser
más garantista, es importante hacer notar que ya el legislador ha previsto el
trámite correcto para este tipo de acciones.
30. Ello,
habida cuenta que, conforme a la parte inicial del Art. 244 inciso primero “Las
normas referentes a la clase de proceso en el que habrá de sustanciarse una
pretensión tienen carácter imperativo y podrán ser consideradas de oficio por
el juez”. En ese sentido, no obstante lo anterior, no es procedente declarar –
ni siquiera de oficio- la nulidad del presente proceso, por la circunstancia en
comento, en razón de que, el cauce procesal empleado ha sido el proceso
declarativo común, y en el mismo inciso del precepto legal antes citado, se
señala que “(…) no procederá la declaración de nulidad cuando se hubiera
tramitado según el procedimiento común (…)”. Sin embargo, se le previene a la
Jueza A quo, que en lo sucesivo observe los cauces legalmente previstos por el
legisferante para las diversas pretensiones que sean incoadas y sometidas a su
conocimiento.
31. En otro
orden de ideas, con respecto al pago de las costas procesales en esta
instancia, de conformidad al Art. 275 en relación con el Art. 272 inciso
primero, ambos del CPCM, en el caso de recursos, se aplica lo dispuesto para la
primera instancia. En ese sentido, la disposición legal anteriormente citada,
establece que el pago de las costas se impondrá a la parte que haya visto
rechazadas todas sus pretensiones. Consecuentemente, en virtud de haberse
estimado la pretensión recursiva, no es procedente condenar en costas de esta
instancia a la parte apelante.
32. Finalmente, se hace constar que esta resolución se dicta en esta fecha, debido a que la Magistrada Interina, licenciada Patricia Ivonne Inglés Aquino, cuya concurrencia ha sido necesaria para la conformación de la presente sentencia, según se explicitó en el auto de las catorce horas y cinco minutos del día ocho de mayo de dos mil diecinueve, tuvo incapacidad médica desde el día doce hasta el día veintiuno, ambas fechas de junio de dos mil diecinueve, razón por la que se justifica el pronunciamiento de la referida sentencia en esta fecha, tal como se expresó anteriormente.”