ACCIÓN POPULAR

REQUISITOS Y PRESUPUESTOS QUE DEBE DE ACREDITAR EL QUE INICIA LA ACCIÓN

“1. La decisión de esta Cámara, de conformidad al Art. 515 inciso 2 CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, norma que establece el clásico principio de que en apelación se decide tanto como haya sido apelado, esto es, la regla “tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí Llobregat). Asimismo, en atención al principio de oralidad, contemplado en el Art. 8 CPCM, se tendrán también en consideración los argumentos vertidos de forma oral por las partes en relación al recurso interpuesto y a la oposición planteada.

2. Habiéndose efectuado las acotaciones anteriores, en este punto es preciso enunciar el esquema de análisis que seguirá la presente decisión. En ese sentido, si bien el recurrente en su escrito de apelación alegó como primer motivo de apelación, la finalidad contemplada en el Art. 510 ordinal 2 CPCM, y como segundo, la finalidad establecida en el ordinal tercero del precepto legal antes mencionado, en aras de estructurar con mayor orden y claridad la presente decisión, primero se hará alusión a la revisión del derecho aplicado, y segundo, a la revisión de la valoración de los hechos probados. Para ello, es necesario (i) efectuar determinadas acotaciones con respecto a las acciones populares, y al Art. 949 del Código Civil (en adelante C.C); (ii) hacer referencia a los bienes nacionales y a los bienes de uso público; (iii) analizar si conforme a la prueba legalmente aportada, admitida, y producida en el caso objeto de estudio, se han acreditado debidamente los presupuestos previstos en la ley para la procedencia de la pretensión planteada; y finalmente (iv) efectuar las conclusiones correspondientes, a efecto de pronunciar la respectiva decisión.

3. En cuanto al motivo de apelación señalado por el impetrante, que aduce al derecho aplicado, el recurrente sostuvo que la Jueza A quo, aplicó de manera limitada el Art. 949 C.C., en razón de que, sólo refiere que dicho precepto legal es el fundamento para iniciar la acción popular, y quienes tienen el derecho para promoverla. No obstante, respecto del presupuesto que alude a que la acción popular es concedida sobre los caminos de uso público –el cual según el impetrante, es un presupuesto que debe de acreditar la parte actora que promueva la acción-, la Jueza A quo, dejó de aplicar la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, particularmente el Art. 4 de la mencionada ley, y el Art. 573 C.C., que se refiere a los caminos privados.

4. En ese orden, es preciso apuntar que el Art. 949 C.C, dispone: “La Municipalidad y cualquiera persona del pueblo, tendrá, en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a costa del querellado con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad”.

5. En ese orden de ideas, doctrinariamente se ha sostenido que, las acciones populares son las que se reconocen a cualquier persona para la defensa de un interés público, y sobre todo a aquellos que, por el hecho que lo contraviene, también han sufrido o puede sufrir un daño en su interés privado.  Otros dicen que la acción popular consiste en el derecho concedido al ciudadano de hacer valer en juicio intereses en lugar de los entes públicos, que de ellos serían titulares y que también podrían proveer directamente a su tutela. (Alessandri Rodríguez, Arturo & Somarriva Undurraga, Manuel. Curso de Derecho Civil. Los Bienes y los Derechos Reales. 1974. Pág. 962). Así, con la acción popular en referencia, puede pretenderse la consecución de cualquiera de dos fines primordialmente: proteger los lugares de uso público, o bien, la seguridad de quienes transitan por tales lugares.

6. En ese sentido, es menester señalar que de acuerdo a lo establecido en los incisos primero y segundo del Art. 571 C.C, se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Ahora bien, la utilidad pública –por su parte- es entendida entonces como la utilización de toda una colectividad, sin discriminación en el uso de los mismos, y caracterizándose tal uso por ser libre, gratuito e igualitario.

7. Respecto de los bienes públicos, se ha indicado que, jurídicamente se caracterizan porque su uso pertenece a todos los habitantes, están fuera del comercio humano, son imprescriptibles como consecuencia del carácter incomerciable, son inalienables, dado que no pueden enajenarse, venderse, hipotecarse ni embargarse.(Alessandri Rodríguez, Arturo & Somarriva Undurraga, Manuel. Ob. Cit. Pág. 108).Asimismo, pueden derivarse de elementos naturales, verbigracia, mar territorial, playas, ríos, lagos, etc.; o artificiales, como las calles, carreteras, puentes, puertos, etc, tal como se desprende del Art. 571 C.C, arriba citado.

8. En otro orden de ideas, es importante denotar que el dominio público terrestre comprende todos los bienes nacionales de uso público que se encuentran en la superficie terrestre del Estado: calles, plazas, puentes, caminos públicos. Así, los caminos pueden ser públicos o privados. Son privados los caminos construidos a expensas de particulares y en tierras que les pertenecen –en nuestra legislación salvadoreña, a ello se refiere el Art. 573 C.C-; y públicos, los caminos que no reúnen copulativamente las dos condiciones mencionadas anteriormente. (Alessandri Rodríguez, Arturo & Somarriva Undurraga, Manuel. Ob. Cit. Pág. 118).Ahora bien, cuando el dominio público es ejercido de forma descentralizada –para el caso por un municipio–, se entiende que los bienes públicos municipales forman parte de su patrimonio, y se hallan sujetos a un régimen jurídico especial.

9. De ahí que, es el legisferante, quien a partir del criterio legal, determina cuáles serán aquellos bienes que se consideraran de uso público y la normativa que les será aplicable. Así, para el caso de los municipios, la normativa que desarrolla lo relativo a la organización, funcionamiento y ejercicio de las facultades autónomas de dichas entidades, es el Código Municipal. En ese sentido, en el Art. 4 del aludido cuerpo normativo, se regulan las competencias de los municipios; estableciéndose expresamente en el numeral 23 de dicho Código, que será competencia de los referidos entes “la regulación del uso de parques, calles, aceras, y otros sitios municipales. En caso de calles y aceras deberá garantizarse la libre circulación sin infraestructura y otras construcciones que la obstaculicen”.

10. Por su parte, la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales en su Art. 4 define cuáles son los caminos vecinales o municipales, y al respecto dispone que: “(…) son aquellos que no estando comprendidos en la clasificación del artículo anterior, comunican villas, pueblos, valles, cantones o caseríos entre sí o conectan éstos con cualquier carretera, los cuales en ningún caso podrán tener menos de seis metros cincuenta centímetros de ancho; su construcción, mejoramiento y conservación corresponde a la Municipalidad de la respectiva jurisdicción”.

11. Lo expuesto en los párrafos precedentes, es relevante habida cuenta que a fin de determinar si es procedente o no, estimar la pretensión incoada por la parte demandante y apelada en esta instancia, es ineludible determinar si concurre el presupuesto consistente en que el camino en cuestión, es o no, de uso público; es decir, la determinación indubitada que el terreno -sobre el cual se han levantado los postes de cemento, aludidos en este caso-, es o no un bien público, resulta indispensable ya que en el supuesto que el inmueble sea un bien público, se encontraría fuera del tráfico jurídico, según se apuntó en párrafos anteriores, y por ende, la realización de obras y construcciones en tal terreno, estaría circunscrita a las previstas en el Art. 4 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, al que se ha hecho alusión con anterioridad. En relación a ello, se advierte que tal como lo manifiesta el apelante, la Jueza de Primera Instancia, no aplicó el Art. 4 de la Ley Carreteras y Caminos Vecinales, en el sentido que no estableció en la sentencia venida en apelación, si el camino que se alega que es vecinal, en efecto, se trata de un bien de uso público, o no. Sobre este presupuesto, es menester efectuar algunas consideraciones, según se ampliará en los párrafos subsecuentes.”

 

PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA ESTIMATORIA AL NO HABERSE PROBADO QUE EL INMUEBLE OBJETO DE CONTROVERSIA SEA UN BIEN PÚBLICO


“12. Pues bien, en este punto, es pertinente referirse al otro motivo de apelación señalado por el recurrente, que alude a la revisión de la valoración de la prueba, en razón de que según el apelante, la Jueza A quo, no realizó una valoración congruente e íntegra de la prueba conforme a derecho, ya que tuvo por acreditados hechos que según la prueba testimonial y documental controvertida en la audiencia probatoria, no son pertinentes ni útiles para arribar a la conclusión plasmada en la decisión de la referida Juzgadora.

13. En este respecto, preliminarmente es oportuno señalar que la valoración de la prueba “(…) es una actividad intelectual compleja en la que el juez aprecia la prueba producida para determinar su eficacia o ineficacia; la eficacia está conformada por su poder de convicción sobre el juez acerca de la existencia o inexistencia de un dato procesal determinado o de la verdad o falsedad de determinadas afirmaciones de hecho”. (Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Inconstitucionalidad. Ref. 23-2003/41-2003/50-2003/17-2005/21-2005 del 18/12/2009).

14. En ese sentido, es factible afirmar que, la actividad probatoria reviste especial relevancia procesal, en la medida que cumple con la finalidad de fijar los hechos a los que el Juez o Jueza, en su sentencia, determinará el derecho. De forma que, la prueba se configura como la actividad procesal clave en la historia de todo litigio, pues de ella depende que el Juzgador o Juzgadora, logre su convencimiento acerca de los hechos en disputa y aprecie o desestime las pretensiones formuladas por las partes. Es decir, que la prueba tiene la finalidad de convencer al Juez o Jueza, sobre la credibilidad de las fuentes de prueba y de los medios de prueba, cuyo peso permite la adjudicación de las afirmaciones de las partes. En tal sentido, a las partes les reviste la carga de probar en razón de los principios dispositivo y de aportación, conforme a los Arts. 6 y 7 CPCM; y por ende, a su vez, les asiste el derecho a probar, tal como se establece en el Art. 312 del mismo cuerpo normativo, derecho que a diferencia de la prueba propiamente, en palabras de Devis Echandía en Teoría General de la Prueba Judicial “ es un derecho que no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas o presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión, con prescindencia del resultado de su apreciación”.

15. En otros términos, la valoración implica que la prueba legalmente admitida a trámite y efectivamente ejecutada sea debidamente valorada o tomada en consideración por el Juez o Jueza en el momento de emitir su resolución. [Garberí Llobregat, J., & Buitrón Ramírez, G. Ob. Cit. 2004. Pág. 145-148]. Asimismo, tal actividad deberá efectuarse conforme a los parámetros establecidos en el Art. 416 CPCM, e incorporarse debidamente motivada, en la sentencia respectiva, según se infiere del Art. 217 en relación con el Art. 216 ambos de la aludida normativa legal.

16. En consecuencia, existe la obligación jurisdiccional de someter a consideración cada una de las pruebas que hayan sido aportadas, admitidas y practicadas en el proceso, a efecto de que la sentencia que en su momento se emita refleje un análisis crítico individual —que indique las razones que apoyan la fiabilidad de cada uno de los medios de prueba— y conjunto —por medio del cual se determine una relación de complementariedad entre los datos probatorios, a fin de establecer la fiabilidad de las hipótesis propuestas por las partes procesales—. (…)” (Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Amparo, Ref. 315-2010 del 13/03/2013).

17. En ese estado, debe expresarse que si bien, en la sentencia impugnada la Jueza A quo, no explicitó los argumentos en virtud de los cuales arribó a la conclusión de que, el terreno en el cual se construyeron los postes en cuestión, es público, corresponde analizar si de la prueba legalmente aportada, admitida, y producida en el proceso, se verifica la concurrencia del presupuesto previsto en la ley (Art. 949 inciso primero C.C), para la procedencia de la acción posesoria popular incoada en el caso objeto de análisis, o si por el contrario, concurre la infracción expresamente señalada por el impetrante en este punto, referida a que existió una valoración parcial e incongruente de la prueba testimonial y documental, en la medida que se estimó la pretensión planteada, cuando según el impetrante, no se ha acreditado que el terreno o camino en comento sea de “utilidad pública” (o sea, público, o de uso público).

18. En ese orden, es oportuno señalar que esta Cámara advierte que de la prueba practicada en primera instancia, no es posible determinar de forma fehaciente, que el camino aludido por la parte demandante sea un bien municipal o un bien público, pues se denota que tal presupuesto, no se acreditó mediante documentación pertinente e idónea, según se argumentará a continuación.

19. En principio, no debe desatenderse que de conformidad al Art. 31 número uno del Código Municipal, el Concejo Municipal deberá “Llevar al día, mediante los registros adecuados, el inventario de los bienes del municipio”. En ese sentido, debe entenderse que ha de contarse con el registro de los bienes –entre ellos, los inmuebles- que sean propiedad del municipio, así como su correlativa inscripción en otros registros públicos, ya que, el hecho que otras entidades –por ejemplo el Ministerio de Salud- cuenten con mapas realizados de forma empírica, no constituyen instrumentos revestidos con la idoneidad, formalidades, ni la validez para ser oponibles frente a terceros, y menos para arrogarse su titularidad.

20. Así las cosas, en el caso sub lite, no se ha acreditado la existencia del registro de dicho camino, o su categorización legal como vecinal –en los términos establecidos en el ya citado Art. 4 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales- pues si bien, esta Cámara advierte que el señor JOR, Síndico Municipal durante su declaración (384 vuelto a 386 frente, del expediente principal), expresó  que “la alcaldía municipal tiene un documento que acredita que esta calle es municipal; que los documentos que acreditan que esa calle es municipal son los planos del CNR, y de Catastro Tributario Municipal, y que son suficientes por el derecho de posesión que tiene la Alcaldía sobre dicho camino vecinal”, es decir que, aun cuando se ha enunciado que existen documentos que acreditan la titularidad del camino que nos ocupa es de la Alcaldía, tal documentación en ningún momento fue aportada al presente proceso, por lo que al ser únicamente una mera declaración, respecto de la cual, se reitera, no consta en el expediente, ninguna prueba (idónea, útil y pertinente), que demuestre dicha afirmación, no se puede suplir dicha omisión o deficiencia probatoria, y por ende, tampoco tener por acreditada que dicha municipalidad sea la titular del referido camino.

21. En consecuencia, no obstante que en la sentencia correspondiente se consignó por parte de la señora Jueza de Primera Instancia (en la página doce), que con la declaración del señor […], en su calidad de Síndico Municipal, se pretendía probar que los postes de cemento instalados en la comunidad Tarpeya y comunidades aledañas, obstaculizan la calle vecinal que ha servido de libre acceso a las personas y vehículos de transporte por décadas; y también que tiene por probado que las autoridades municipales reconocen ese camino como vecinal, debe aclararse que el aludido elemento prueba, no es la prueba idónea para tal fin; pues tal presupuesto no se puede acreditar con prueba testimonial, sin que exista otro documento que como prueba idónea demuestre fehacientemente tal situación.

22. En otro orden de ideas, es preciso acotar que, al analizar la declaración de los testigos […], las cuales constan en las actas de audiencia probatoria, se concluye que únicamente se puede tener por establecido dos situaciones: primero, que el señor […], ha colocado dos postes de cemento en la entrada del camino que es considerado como vecinal, tanto por la comunidad como por los pobladores de las comunidades aledañas y las autoridades de la municipalidad; y segundo, que existe una inversión por parte de la municipalidad.

23. Asimismo, esta Cámara al verificar la documentación remitida por la Alcaldía Municipal de Tamanique, departamento de La Libertad, advierte que se incorporó en la misma, un informe elaborado por el Ministerio de Obras Públicas, el cual fue suscrito por el licenciado […], en calidad de Director General de Caminos Ad-honorem, de dicho Ministerio. Sobre dicho particular, debe señalarse que el mencionado informe, no puede acreditar que ostente el dominio de dicha camino, ya que, en el mismo no consta quien lo elabora, no identifica tampoco al personal del Centro Nacional de Registros que participó en la diligencia. El anterior documento, se limita a informar y no a evidenciar técnicamente que el camino se trate de un bien propiedad del Municipio, pues entre otras cosas al Ministerio de Obras Públicas, de conformidad al Art. 43 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, en el Ramo de Obras Públicas, le corresponde: “planificar, controlar y evaluar la infraestructura vial del país, así como también la ejecución y conservación de las mismas, de acuerdo a los planes de desarrollo y disposiciones legales”, más no emitir informe sobre la situación catastral de los inmuebles.

24. Ahora bien, en cuanto al reconocimiento judicial, debe recordarse que dicho medio de prueba está regulado por nuestra normativa procesal civil y mercantil a partir del Art. 390 CPCM, y en el caso que se tratare de un inmueble, se debe señalar día y hora para su práctica, la cual se llevará a cabo antes de la audiencia probatoria, tal como lo dispone el Art. 392 parte final del Código antes mencionado. Aunado a ello, el Art. 394 CPCM establece que “Si lo estima conveniente, el juez podrá ordenar el reconocimiento judicial junto con el reconocimiento pericial o la declaración de testigos”. En el caso bajo análisis, se advierte que por la naturaleza del reconocimiento a practicar, la Jueza A quo debió haber requerido la presencia de un perito experto en la materia (ingeniero civil o topógrafo) a fin que le ilustrara, en atención a sus conocimientos especializados acerca de si ese camino es o no público, y con ello la Juzgadora pudiera realizar una valoración objetiva y sobre todo, basada en elementos técnicos específicos. En ese sentido, con relación al reconocimiento judicial practicado en fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, que consta a fs. 355 – 357, se verifica que al mismo se presentaron la doctora […], el Síndico de la Alcaldía Municipal de Tamanique y los señores […], y la señora […]; de lo cual se colige que dicho reconocimiento, no fue realizado con el auxilio de un perito; lo cual sí era indispensable, en la medida que –se reitera- con la participación de un profesional o técnico en la materia, la juzgadora hubiese recibido orientación e instrucción técnica, sobre la materia respecto de la pericia que se pretendía practicar. De ahí que, ante la ausencia del auxilio del perito, lo único que se puede acreditar con el referido reconocimiento, es que en el camino en cuestión se han construido dos postes de cemento; consecuentemente, dicha prueba obtenida con las mencionadas deficiencias, no resulta suficiente y viable para determinar que el camino aludido, es público o no.

25. En ese orden, debe acotarse que si bien, se pudo ordenar en esta instancia, el reconocimiento judicial acompañado de perito, como prueba para mejor proveer, es pertinente señalar que ello no se ordenó, debido a que hubiese sido inoficioso, puesto que, aún en el supuesto de haberse efectuado la prueba en referencia, resultaría insuficiente, en la medida que no existe en el proceso, prueba idónea que acredite que el terreno en cuestión es público, tal como se apuntó en párrafos precedentes.

26. En corolario, esta Cámara considera que si bien, en el proceso tramitado en primera instancia efectivamente se ha determinado que existen dos postes que obstaculizan un camino que es considerado por la comunidad y por autoridades de la Alcaldía Municipal de Tamanique, departamento de La Libertad, como vecinal, no se ha acreditado de con la prueba idónea (documental), que el lugar donde se construyeron dichos postes, sea un bien de uso público. Por consiguiente, se determina que la Jueza A quo, no aplicó debidamente el Art. 949 CC en relación con el Art. 4 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, y tampoco realizó una correcta valoración de la prueba tanto documental, como testimonial legalmente aportada, admitida y producida en el proceso, pues tal como lo señaló expresamente el impetrante, con los aludidos elementos de prueba, no es plausible arribar a la conclusión de que se trate de un bien municipal. En consecuencia, al haberse verificado la concurrencia de las infracciones alegadas por el apelante, deberá estimarse el recurso de apelación interpuesto, y por ende, revocarse la sentencia impugnada, y en ese sentido, desestimar la pretensión incoada por la parte demandante en primera instancia y apelada en esta instancia.”

 

EL PROCESO ESPECIAL POSESORIO DE ACCIÓN POPULAR DEBE SER TRAMITADO POR MEDIO DEL PROCESO ABREVIADO 


“27. Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno efectuar algunas consideraciones, respecto de la vía procesal idónea, para la tramitación de la acción popular. Así, debe señalarse que la doctora […], expresó en su demanda “que en virtud de lo establecido en el Art. 91 CPCM, las pretensiones pertenecen al ámbito declarativo común ya que el valor de lo demandado es imposible de calcular, por el perjuicio causado a los pobladores de la comunidad al no poder trasportar sus cosechas para el comercio”. En ese sentido, consta en el expediente de primera instancia, que el cauce procesal empleado para la tramitación de la pretensión planteada por la parte actora, ha sido el Proceso Declarativo Común.

28. Sobre dicho particular, es pertinente indicar que de acuerdo al Art. 471 del CPCM: “Las disposiciones de este título serán aplicables a las pretensiones posesorias reguladas en los Títulos XII y XIII del libro segundo del Código Civil”. Aunado a ello, el legisferante dispuso en el inciso primero del Art. 472 CPCM, que “Las pretensiones reguladas en este título se sustanciarán conforme a los trámites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, con las especificaciones establecidas en los artículos siguientes”. (El resaltado es propio).

29. En ese estado, siendo la acción popular, una acción posesoria especial, la vía o cauce procesal idóneo para tramitarla, es el Proceso Especial Posesorio, del cual conocerá el juez o jueza del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (Inc. 2º del Art. 472 CPCM), con independencia de la cuantía de la pretensión, tal como lo ha previsto el Art. 472 Inc. 1º CPCM, arriba citado. En razón de ello, esta Cámara considera que el proceso venido en apelación debió tramitarse en un proceso de naturaleza diferente, es decir, en un Proceso Especial Posesorio de Acción Popular, puesto que, si bien la estructura del Proceso Declarativo común, dada su configuración (que comprende diversas etapas, y plazos que no están tan contraídos como sí sucede en otra clase proceso), tiende a ser más garantista, debe acotarse que al existir una vía establecida por el legislador en cuanto a este tipo de pretensión, la misma debía de enmarcarse en lo preceptuado legalmente, pues –se reitera- para este tipo de pretensión, el legisferante ha señalado expresamente cuál es el trámite que se debe seguir. De modo que, aun y cuando se reconoce que la vía procesal utilizada resulta ser más garantista, es importante hacer notar que ya el legislador ha previsto el trámite correcto para este tipo de acciones.

30. Ello, habida cuenta que, conforme a la parte inicial del Art. 244 inciso primero “Las normas referentes a la clase de proceso en el que habrá de sustanciarse una pretensión tienen carácter imperativo y podrán ser consideradas de oficio por el juez”. En ese sentido, no obstante lo anterior, no es procedente declarar – ni siquiera de oficio- la nulidad del presente proceso, por la circunstancia en comento, en razón de que, el cauce procesal empleado ha sido el proceso declarativo común, y en el mismo inciso del precepto legal antes citado, se señala que “(…) no procederá la declaración de nulidad cuando se hubiera tramitado según el procedimiento común (…)”. Sin embargo, se le previene a la Jueza A quo, que en lo sucesivo observe los cauces legalmente previstos por el legisferante para las diversas pretensiones que sean incoadas y sometidas a su conocimiento.

31. En otro orden de ideas, con respecto al pago de las costas procesales en esta instancia, de conformidad al Art. 275 en relación con el Art. 272 inciso primero, ambos del CPCM, en el caso de recursos, se aplica lo dispuesto para la primera instancia. En ese sentido, la disposición legal anteriormente citada, establece que el pago de las costas se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Consecuentemente, en virtud de haberse estimado la pretensión recursiva, no es procedente condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.

32. Finalmente, se hace constar que esta resolución se dicta en esta fecha, debido a que la Magistrada Interina, licenciada Patricia Ivonne Inglés Aquino, cuya concurrencia ha sido necesaria para la conformación de la presente sentencia, según se explicitó en el auto de las catorce horas y cinco minutos del día ocho de mayo de dos mil diecinueve, tuvo incapacidad médica desde el día doce hasta el día veintiuno, ambas fechas de junio de dos mil diecinueve, razón por la que se justifica el pronunciamiento de la referida sentencia en esta fecha, tal como se expresó anteriormente.”