PRUEBA PERICIAL

 

DICTAMEN INCORPORADO AL JUICIO OPORTUNAMENTE, CONSTITUYE UN MEDIO DE PRUEBA INDEPENDIENTE, POR ELLO LA AUSENCIA DEL PERITO COMO PARTE DE LA PRUEBA TESTIMONIAL NO INVALIDA EL VALOR DE LA PRUEBA PERICIAL

 

NUEVE. En cuanto a que no se recibió la declaración del perito, debido a que no fue ofrecida, tampoco constituye una falencia que torna ilegal o inválido el peritaje como lo sostiene el recurrente. Al respecto, la Cámara expresó: “La declaración del perito, no debe verse como un imperativo para dar validez a la prueba pericial; sin embargo, ello no inhibe a las partes de requerir en el momento procesal oportuno su comparecencia al juicio, y así dilucidar aspectos atinentes a la pericia realizada, lo cual en el caso de autos no ocurrió, por lo que la valoración de la prueba pericial no resulta ilegal como lo sostiene el apelante, puesto que son las partes, las que deben solicitar expresamente la declaración del perito en juicio, cuando pretenden controvertir el informe escrito, de tal manera, que cuando no concurre esa solicitud expresa, no puede alegarse después defecto de la prueba pericial, por no comparecencia del perito”. (Sic).

 

DIEZ. En efecto, el análisis del tribunal de apelación es correcto, ya que el dictamen pericial expedido por escrito constituye un medio de prueba independiente y con aptitud de producir elementos de convicción en el juicio, mediante su incorporación por su lectura. Esta independencia o autonomía probatoria del informe no obsta para que el perito también pueda convertirse en un órgano de prueba al prestar su declaración en la vista pública, siempre que se ofrezca o requiera para explicar o aclarar conceptos oscuros o que puedan generar dudas. No obstante, cuando la información sea indubitada o no se haya cuestionado el procedimiento o los resultados del peritaje, no será necesaria la deposición del experto. En todo caso, la llana falta de ofrecimiento del perito como parte de la prueba testimonial no invalida per se el peritaje o lo consignado en el dictamen pericial. Por lo que se desestima la queja del casacionista.”

 

ANÁLISIS DE EXTRACCIÓN DE INFORMACIÓN EN APARATO TELEFÓNICO REQUIERE DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY

 

ONCE. En cuanto a la alegada nulidad del los análisis periciales de extracción de información en el aparato telefónico y de bitácoras de llamadas telefónicas, por la supuesta inobservancia a lo regulado en el art. 201 CPP para obtención y resguardo de información electrónica, se advierte que si bien la alzada no se pronunció sobre tal aspecto, dicha nulidad se desvirtúa en razón de que para el caso del análisis de extracción de información del teléfono secuestrado al imputado RH, sí se otorgó autorización judicial como se ha podido constatar en auto de las diez horas con treinta minutos del día uno de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por el Juzgado de Paz de Cuscatancingo, de conformidad a lo previsto en el art. 201 CPP.”

 

ANÁLISIS DE BITÁCORAS DE LLAMADAS TELEFÓNICAS NO REQUIEREN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL

 

DOCE. Respecto al análisis de bitácoras no es necesaria la venia judicial, ya que la naturaleza y objeto de la pericia en cuestión no se adecua al supuesto jurídico de la disposición citada, dado que la vinculación y verificación de enlace de llamadas entre los números de teléfono indagados no se extrajo de la información almacenada en la terminal telefónica incautada al imputado, sino a partir de los informes proporcionados por las compañías que brindan el servicio de telefonía celular. De modo que su realización no compromete los derechos y garantías del sindicado que el precepto procesal citado busca resguardar, en tanto se utiliza información que se encuentra en los registros, servidores y bases de datos de una compañía telefónica, no en un equipo o instrumento tecnológico en propiedad o posesión del indiciado. Por lo que, pese a la omisión de la decisión de alzada sobre estos puntos propuestos por el recurrente, no concurre en el presente caso la aducida vulneración al art. 201 CPP.

 

TRECE. En cuanto al supuesto defecto de la sentencia de apelación concerniente a que la Cámara erróneamente avaló la valoración que hizo el juez sentenciador de la declaración indagatoria del imputado, estimándola como una confesión, se tiene que el tribunal de alzada sostuvo: “dentro del juicio, el imputado rindió su declaración indagatoria, habiendo manifestado en esencia que él fue la persona encargada de recoger el dinero que fue entregado en calidad extorsiva, por haber sido amenazado por unos sujetos con causarle daño a él y su familia, es decir, que es el mismo imputado el que se ubica realizando una acción concreta dentro de la conducta criminal que se le atribuye, declaración que en atención al Principio de Comunidad de la Prueba, el juez sentenciador estaba en la obligación de valorar (...) la prueba pericial, testimonial y la declaración del imputado, resulta suficiente y congruente para acreditar la existencia del delito y la participación del imputado en el mismo”. (Sic).”