PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

CUANDO EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA EXISTE UN ERROR MATERIAL, ESTO NO SUPONE UNA INCONGRUENCIA EN LA DECISIÓN


"X. Habiéndose efectuado las acotaciones anteriores, advierte este Tribunal que los motivos de agravio, y las consecuentes peticiones expuestas por el apelante, gravitan esencialmente sobre el argumento que la decisión impugnada es incongruente, debido a que el Juez Aquo resolvió una cosa distinta a la peticionada, por haber señalado en los párrafos impugnados, unas referencias que no corresponden con la del presente Juicio ordinario de Nulidad, por ello, a fin de determinar si es procedente o no atender a la pretensión recursiva del impetrante, es pertinente referirse a los supuestos en los cuales es plausible verificar falta de congruencia.

XI. Así, la honorable Sala de lo Constitucional, ha señalado que doctrinariamente “(…) la falta de congruencia en una decisión judicial puede darse a través de distintas manifestaciones, tales como: (a) que la sentencia otorgue más de lo pedido por el actor; (b) que conceda menos de lo admitido por el demandado; o (c) que resuelva cosa distinta de lo pedido por ambas partes, omitiendo así el pronunciamiento respecto de las pretensiones deducidas en el proceso.----- Hay incongruencia omisiva cuando no se deciden todos los puntos objeto de debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Por el contrario, hay incongruencia por extra petitum, cuando existe desajuste entre lo resuelto por el tribunal que conoce y lo planteado en la demanda o en el recurso; esto es, que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo debatido”. (Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Amparo, con Ref. 306-2007 del 25/06/2009).

XII. En ese orden, debe señalarse que no se advierte la concurrencia de la incongruencia alegada, puesto que, si bien el aludido funcionario judicial, mencionó la referencia 55-O-2007-4 en los considerandos y la 57-O-2006 en la parte resolutiva, se observa que se trata de un error material que no supone una incongruencia en la decisión. Ello, en razón de que, la petición efectuada por el recurrente -así como por otros profesionales- versó sobre la acumulación del presente Juicio Ordinario de Nulidad al Juicio Universal de Quiebra, con Ref. 216-EC-07, y según se verifica en la resolución impugnada, fue sobre dicho particular que el Juez Aquo pronunció su decisión, y explicitó los argumentos correspondientes a fin de fundamentar la misma, por tanto el aludido funcionario judicial sí resolvió respecto de lo solicitado, ya que, -se reitera- sí analizó la procedencia o no de la acumulación peticionada. Aunado a lo anterior, en el auto en comento, se consignaron frases que evidencian que no se produjo la incongruencia señalada, siendo éstas las siguientes: i) “corresponde resolver la acumulación del presente proceso al Juicio Universal de Quiebra pedida por los licenciados […]”; ii) “Habiéndose analizado las peticiones de las partes así como el estado actual de los procesos de los cuales se solicita la acumulación”; iii) “en virtud de que no concurren ninguna de las circunstancias reguladas en los arts. 545 y 550, que se han explicado en los párrafos que anteceden entre los procesos para los cuales se solicita la acumulación”; y iv) particularmente los fundamentos señalados en atención al ordinal cuarto del Art. 545 C.Pr.C, entre los cuales, el Juez Aquo adujo que “tal como se ha explicado anteriormente el presente proceso es de naturaleza ordinaria, siendo su pretensión principal la nulidad de Instrumento Público, no siendo un juicio en el cual se esté exigiendo el pago de una obligación dineraria, cuyo deudor haya caído en quiebra por lo tanto no es posible acceder a la acumulación del presente proceso sobre la base del Art. 550 inciso 2° C.Pr.C. por no ser el mismo de naturaleza concursal; por tal motivo no es procedente ordenar la acumulación al Juicio con referencia 216-EC-2007”. Así, en virtud de lo anterior, es posible individualizar el expediente analizado, pues de las mencionadas frases se deriva que a pesar del error material antes apuntado, tal como se expresó anteriormente, la decisión sí fue pronunciada en atención a la petición realizada y con relación al presente expediente. Por consiguiente, al no verificarse el vicio de incongruencia señalado por el impetrante, no se consideró pertinente o necesario requerir el informe a Secretaría peticionado por el impetrante, a fin que, confirmara que el proceso 55-O-07-4, también se encuentra en trámite esta sede judicial, bajo la Ref. 31-2019-JON/apelación (3)."