SUSTITUCIÓN DE PODER

AUSENCIA DE NULIDAD CUANDO AL SUSTITUTO SE LE FACULTA PARA EJERCER EL PODER CONJUNTA O SEPARADAMENTE Y NO SE LE HA EXCEPTUADO LA FACULTAD DE SUSTITUIRLO TOTAL O PARCIALMENTE

 

“VIII. Ahora bien, en cuanto a la personería del licenciado […], para actuar en nombre y representación del señor […], debe acotarse que tal como se señaló en el auto de las diez horas y treinta minutos del día veintinueve de abril de dos mil diecinueve, (i)  según consta en la copia certificada de Testimonio de Escritura Pública de Poder General Judicial y Administrativo, otorgado a las diez horas del día veinticuatro de octubre de dos mil ocho, por el señor […], a favor de la señora […], a esta última además de conferírsele facultades judiciales, se le facultó para sustituir total o parcialmente el mencionado poder, en lo relativo a las aludidas facultades judiciales. (ii) De igual modo, en la copia certificada del acta notarial de las diez horas y cuarenta minutos del día diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, se observa que la señora […], el poder relacionado en el párrafo precedente, en lo que respecta a las facultades judiciales, lo sustituyó a favor de los licenciados […], para que lo ejerzan conjunta o separadamente.(iii) En ese orden, tal como se verificó en la copia certificada del acta notarial de las ocho horas del día veinte de abril de dos mil diecinueve, el poder supra mencionado, y sustituido a favor del licenciado […], a su vez, fue sustituido íntegramente, a favor del licenciado […].

IX. En ese sentido, debe señalarse que el Art. 110 CPrC, dispone “La sustitución de todo poder se extenderá al pie o a continuación de él; excepto cuando estuviere agregado a los autos, en cuyo caso podrá hacerse la sustitución en otro lugar, citándose el folio en que aquél se encuentra. El procurador puede sustituir el poder en los términos que expresa el artículo 1895 del Código Civil. El sustituto puede sustituir en otro, salvo el caso de que en el poder o sustitución se le haya exceptuado esta facultad”. Por tanto, siendo que al sustituirse el poder antes aludido, a favor de los licenciados […], se les facultó para que lo ejercieran conjunta o separadamente, y asimismo, no se verifica que se les haya exceptuado la facultad de sustituir total o parcialmente el referido poder, se concluye que el licenciado […], subsanó la prevención efectuada, habida cuenta que acreditó debidamente su calidad de apoderado general judicial del señor […], razón por la que no es atendible la petición efectuada por el recurrente, en el sentido de que no se tuviese por acreditada la personería del profesional antes mencionado, debido a que no subsanó correctamente la prevención realizada en tal sentido."