DERECHO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL

POR REGLA GENERAL EL DERECHO A LA PROPIEDAD SE EJERCE SOBRE BIENES TANGIBLES, PERO TAMBIÉN PUEDE EJERCERSE SOBRE BIENES INTANGIBLES 

"2. A. Por regla general, el derecho a la propiedad se ejerce sobre bienes tangibles, es decir, los denominados bienes muebles e inmuebles; no obstante, este derecho también puede ejercerse respecto de bienes de naturaleza intangible, a lo cual se denomina propiedad intelectual. En términos genéricos, la propiedad intelectual es aquella que se ejerce sobre cualquier creación o invención del intelecto humano con el fin de resguardarla jurídicamente a favor de su titular, confiriendo certeza sobre su originalidad e individualidad, promoviendo la creatividad de la mente humana y garantizando su divulgación y difusión."

 

REGULACIÓN ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, ALCANCES Y LÍMITES

"B. En nuestra Constitución, el derecho a la propiedad intelectual se encuentra regulado en el art. 103 inc. 2°, que reconoce “la propiedad intelectual y artística, por el tiempo y en la forma determinados por la ley”. Asimismo, el art. 110 inc. 3° de la Cn. consigna que “se podrá otorgar privilegios por tiempo limitado a los descubridores e inventores y a los perfeccionadores de los proceso productivos”.

De lo anterior se colige que la propiedad intelectual comprende: (i) la propiedad industrial, en lo relativo a invenciones, modelos de utilidad, diseños industriales y secretos industriales o comerciales y datos de prueba; y (ii) la propiedad literaria, artística o científica, que confiere a su titular derecho de autor.

Este derecho fundamental es de aquellos conocidos como de configuración legal, en tanto el art. 103 inc. 2° de la Cn. establece un mandato al legislador para emitir la legislación respectiva que regule su contenido, alcances y límites, mandato que en nuestro ordenamiento jurídico ha sido concretado a través de la promulgación de la Ley de Propiedad Intelectual."

 

ELEMENTOS ESENCIALES DE LA NOCIÓN TRADICIONAL DE PROPIEDAD

"C. La propiedad intelectual es un tipo especial del derecho a la propiedad, con el que guarda algunas semejanzas y diferencias sustanciales. En efecto, el derecho a la propiedad intelectual comparte los elementos esenciales de la noción tradicional de propiedad, a saber: (i) el libre uso de los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir; (ii) el libre gozo de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que derivan de su explotación; y (iii) la libre disposición de los bienes, que se traduce en actos de enajenación sobre la titularidad del bien (sentencia del 7 de diciembre de 2016, amparo 596-2014).

 

ASPECTOS DISTINTOS DE LA NOCIÓN CLÁSICA O TRADICIONAL DE  PROPIEDAD

"Sin embargo, se distingue de dicha noción clásica en aspectos como los siguientes:

(i) la propiedad intelectual recae sobre cosas incorporales, propias del espíritu o intelecto humano, mientras que el derecho a la propiedad tradicional recae, generalmente, sobre bienes corpóreos; (ii) el derecho que el autor de una determinada obra ejerce sobre esta tiene, por un lado, un contenido moral –inalienable, irrenunciable e imprescriptible– y, por otra parte, un contenido patrimonial que confiere derechos económicos; y (iii) el derecho de propiedad tradicional es –en principio– perpetuo, en tanto la propiedad industrial y los derechos económicos que se derivan del derecho de autor son temporales."

 

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN EN RELACIÓN CON SU DERECHO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y ARTÍSTICA DE LA PARTE ACTORA, POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

"B. En el presente proceso no consta ningún medio de prueba que demuestre que dichas autoridades dieron respuesta a la solicitud que se les formuló. El presidente de la Asamblea Legislativa pretendió desvirtuar la vulneración de derechos atribuida manifestando que se le permitió a la parte actora intervenir en algunas sesiones de la Comisión de Economía en la que se discutía el proyecto de reforma; sin embargo, dichas reuniones fueron anteriores a la presentación de los mencionados escritos, por lo que el contenido de estos nunca fue atendido.

Además, pese a que al rendir el informe justificativo que le fue requerido el presidente de la Asamblea Legislativa alegó que la petición de la parte actora era improcedente, pues la Asamblea Legislativa no tiene la facultad de solicitar a la OMPI una opinión técnica, dicha autoridad no comprobó que haya brindado esa respuesta a la parte demandante, con lo cual habría garantizado el respeto al derecho de petición de esta.

De ahí que, en virtud de la ausencia de un medio de prueba que señale lo contrario y de que, si existiese, eran las autoridades demandadas las que que estaban en la mejor posición para aportarlo, se puede concluir que dichas autoridades omitieron brindar la correspondiente contestación a la petición que la parte actora les dirigió. Por consiguiente, es procedente estimar la pretensión planteada por la parte actora y declarar que ha lugar la vulneración de su derecho de petición en relación con su derecho a la propiedad intelectual y artística."

 

EFECTO RESTITUTORIO MERAMENTE DECLARATIVO

"VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de las omisiones atribuidas a las autoridades demandadas, corresponde establecer el efecto de esta sentencia.

1. El art. 35 inc. 1° de la LPC establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenar a las autoridades demandadas que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la posibilidad de reclamar indemnización por los daños causados en contra de los funcionarios personalmente responsables.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, por los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la sentencia de 15 de febrero de 2013, amparo 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la posibilidad de reclamar indemnización por los daños que le han sido causados, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. En el presente caso, las peticiones de la parte actora tenían como finalidad que la Asamblea Legislativa, previo a aprobar una serie de reformas a la LPI, se asesorara sobre la conveniencia o inconveniencia de estas con la OMPI; sin embargo, tal como lo afirmó la parte demandante en su escrito de fecha 11 de junio de 2018, la Asamblea Legislativa aprobó dichas reformas mediante Decreto Legislativo n° 611 del 15 de febrero de 2017, publicado en el Diario Oficial n° 95, tomo 415, del 25 de mayo de 2017. Debido a ello, no es posible ordenar a las autoridades demandadas dar respuesta a las peticiones de la parte actora, pues materialmente carece de sentido, por lo que el efecto restitutorio de esta sentencia consistirá en declarar la infracción constitucional a los derechos de la parte actora.

B. De acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la LPC, la parte actora, en caso de que lo estime pertinente, puede utilizar los mecanismos que el ordenamiento jurídico regula para intentar reclamar indemnización por los daños materiales y/o morales que le pudo ocasionar la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de la o las personas responsables de la aludida vulneración.

C. Sobre este último punto, se aclara que la sentencia pronunciada en un proceso de amparo se limita a la declaratoria de si existe o no una vulneración de derechos constitucionales por parte de una autoridad y, en consecuencia, no tiene como objeto el establecimiento de responsabilidad personal alguna. El art. 81 de la LPC es categórico al respecto cuando prescribe que “[1]a sentencia definitiva [...] produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o funcionario, haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no inconstitucional, o violatorio de preceptos constitucionales. Con todo, el contenido de la sentencia no constituye en sí declaración, reconocimiento o constitución de derechos privados subjetivos de los particulares o del Estado”.

Por ello, el presente fallo estimatorio no constituye un pronunciamiento respecto a la responsabilidad personal del o los funcionarios demandados, pues sobre ello se deben pronunciar las autoridades ordinarias competentes.

De ahí que, al exigir el resarcimiento de los daños directamente a la o las personas responsables –lo que es posible aun cuando ya no se encuentren en el ejercicio de sus cargos– tendrá que comprobarse en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad, por lo que se deberá demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada con su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular."