DERECHO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL
POR REGLA GENERAL EL DERECHO A LA PROPIEDAD SE EJERCE SOBRE BIENES
TANGIBLES, PERO TAMBIÉN PUEDE EJERCERSE SOBRE BIENES INTANGIBLES
"2. A. Por regla general, el derecho
a la propiedad se ejerce sobre bienes tangibles, es decir, los denominados
bienes muebles e inmuebles; no obstante, este derecho también puede ejercerse
respecto de bienes de naturaleza intangible, a lo cual se denomina propiedad
intelectual. En términos genéricos, la propiedad intelectual es aquella que se
ejerce sobre cualquier creación o invención del intelecto humano con el fin de
resguardarla jurídicamente a favor de su titular, confiriendo certeza sobre su
originalidad e individualidad, promoviendo la creatividad de la mente humana y
garantizando su divulgación y difusión."
REGULACIÓN ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, ALCANCES Y
LÍMITES
"B. En nuestra Constitución, el derecho a
la propiedad intelectual se encuentra regulado en el art. 103 inc. 2°,
que reconoce “la propiedad intelectual y artística, por el tiempo y en la forma
determinados por la ley”. Asimismo, el art. 110 inc. 3° de la Cn. consigna que
“se podrá otorgar privilegios por tiempo limitado a los descubridores e
inventores y a los perfeccionadores de los proceso productivos”.
De lo anterior se colige que
la propiedad intelectual comprende: (i) la propiedad
industrial, en lo relativo a invenciones, modelos de utilidad, diseños
industriales y secretos industriales o comerciales y datos de prueba; y (ii) la
propiedad literaria, artística o científica, que confiere a su titular derecho
de autor.
Este derecho fundamental es de
aquellos conocidos como de configuración legal, en tanto el art. 103 inc. 2° de
la Cn. establece un mandato al legislador para emitir la legislación respectiva
que regule su contenido, alcances y límites, mandato que en nuestro
ordenamiento jurídico ha sido concretado a través de la promulgación de la Ley
de Propiedad Intelectual."
ELEMENTOS
ESENCIALES DE LA NOCIÓN TRADICIONAL DE PROPIEDAD
"C. La propiedad intelectual es un tipo especial
del derecho a la propiedad, con el que guarda algunas semejanzas y diferencias
sustanciales. En efecto, el derecho a la propiedad intelectual comparte los
elementos esenciales de la noción tradicional de propiedad, a saber: (i)
el libre uso de los bienes, que implica la potestad del propietario de
servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir; (ii)
el libre gozo de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del
dueño de recoger todos los productos que derivan de su explotación; y (iii)
la libre disposición de los bienes, que se traduce en actos de
enajenación sobre la titularidad del bien (sentencia del 7 de diciembre de
2016, amparo 596-2014).
ASPECTOS DISTINTOS DE LA NOCIÓN CLÁSICA O
TRADICIONAL DE PROPIEDAD
"Sin embargo, se
distingue de dicha noción clásica en aspectos como los siguientes:
(i) la propiedad
intelectual recae sobre cosas incorporales, propias del espíritu o intelecto
humano, mientras que el derecho a la propiedad tradicional recae, generalmente,
sobre bienes corpóreos; (ii) el derecho que el autor de una
determinada obra ejerce sobre esta tiene, por un lado, un contenido moral
–inalienable, irrenunciable e imprescriptible– y, por otra parte, un contenido
patrimonial que confiere derechos económicos; y (iii) el
derecho de propiedad tradicional es –en principio– perpetuo, en tanto la
propiedad industrial y los derechos económicos que se derivan del derecho de
autor son temporales."
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN EN RELACIÓN CON
SU DERECHO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y ARTÍSTICA DE LA PARTE ACTORA, POR PARTE
DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
"B. En el presente proceso no consta ningún medio de
prueba que demuestre que dichas autoridades dieron respuesta a la solicitud que
se les formuló. El presidente de la Asamblea Legislativa pretendió desvirtuar
la vulneración de derechos atribuida manifestando que se le permitió a la parte
actora intervenir en algunas sesiones de la Comisión de Economía en la que se
discutía el proyecto de reforma; sin embargo, dichas reuniones fueron
anteriores a la presentación de los mencionados escritos, por lo que el
contenido de estos nunca fue atendido.
Además, pese a que al rendir
el informe justificativo que le fue requerido el presidente de la Asamblea
Legislativa alegó que la petición de la parte actora era improcedente, pues la
Asamblea Legislativa no tiene la facultad de solicitar a la OMPI una opinión
técnica, dicha autoridad no comprobó que haya brindado esa respuesta a la parte
demandante, con lo cual habría garantizado el respeto al derecho de petición de
esta.
De ahí que, en virtud de la
ausencia de un medio de prueba que señale lo contrario y de que, si existiese,
eran las autoridades demandadas las que que estaban en la mejor posición para
aportarlo, se puede concluir que dichas autoridades omitieron brindar la
correspondiente contestación a la petición que la parte actora les
dirigió. Por consiguiente, es procedente estimar la pretensión planteada
por la parte actora y declarar que ha lugar la vulneración de su derecho de
petición en relación con su derecho a la propiedad intelectual y
artística."
EFECTO RESTITUTORIO
MERAMENTE DECLARATIVO
"VI. Determinada la
transgresión constitucional derivada de las omisiones atribuidas a las
autoridades demandadas, corresponde establecer el efecto de esta sentencia.
1. El art. 35 inc. 1°
de la LPC establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste
en ordenar a las autoridades demandadas que las cosas vuelvan al estado en que
se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto
ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa,
quedándole expedita al amparado la posibilidad de reclamar indemnización por
los daños causados en contra de los funcionarios personalmente responsables.
En efecto, de acuerdo con el
art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una
actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales
deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, por los daños
materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la sentencia de 15 de
febrero de 2013, amparo 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia
estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita
la posibilidad de reclamar indemnización por los daños que le han sido
causados, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el presente
caso, las peticiones de la parte actora tenían como finalidad que la Asamblea
Legislativa, previo a aprobar una serie de reformas a la LPI, se asesorara
sobre la conveniencia o inconveniencia de estas con la OMPI; sin embargo, tal
como lo afirmó la parte demandante en su escrito de fecha 11 de junio de 2018,
la Asamblea Legislativa aprobó dichas reformas mediante Decreto Legislativo n°
611 del 15 de febrero de 2017, publicado en el Diario Oficial n° 95, tomo
415, del 25 de mayo de 2017. Debido a ello, no es posible ordenar a las
autoridades demandadas dar respuesta a las peticiones de la parte actora, pues
materialmente carece de sentido, por lo que el efecto restitutorio de esta
sentencia consistirá en declarar la infracción constitucional a los
derechos de la parte actora.
B. De acuerdo con lo
preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la LPC, la parte actora,
en caso de que lo estime pertinente, puede utilizar los mecanismos que el
ordenamiento jurídico regula para intentar reclamar indemnización por los daños
materiales y/o morales que le pudo ocasionar la vulneración de derechos
constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de la o las
personas responsables de la aludida vulneración.
C. Sobre este
último punto, se aclara que la sentencia pronunciada en un proceso de
amparo se limita a la declaratoria de si existe o no una vulneración de
derechos constitucionales por parte de una autoridad y, en consecuencia, no
tiene como objeto el establecimiento de responsabilidad personal
alguna. El art. 81 de la LPC es categórico al respecto cuando prescribe
que “[1]a sentencia definitiva [...] produce los efectos de cosa juzgada contra
toda persona o funcionario, haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto
a que el acto reclamado es o no inconstitucional, o violatorio de preceptos
constitucionales. Con todo, el contenido de la sentencia no constituye en sí
declaración, reconocimiento o constitución de derechos privados subjetivos de
los particulares o del Estado”.
Por ello, el presente
fallo estimatorio no constituye un pronunciamiento respecto a la
responsabilidad personal del o los funcionarios demandados, pues sobre ello se
deben pronunciar las autoridades ordinarias competentes.
De ahí que, al exigir el
resarcimiento de los daños directamente a la o las personas responsables –lo
que es posible aun cuando ya no se encuentren en el ejercicio de sus cargos–
tendrá que comprobarse en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad,
por lo que se deberá demostrar: (i) que la vulneración
constitucional ocasionada con su actuación dio lugar a la existencia de tales
daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia
se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–.
Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas
aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de
la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en
el caso particular."