CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA LA EMISIÓN Y USO DE
TARJETA DE CRÉDITO
GOZA DE
FUERZA EJECUTIVA JUNTO CON LA CERTIFICACIÓN DE SALDO DEUDOR EXTENDIDA POR EL
AUDITOR EXTERNO DE LA INSTITUCIÓN EMISORA CON EL VISTO BUENO DEL GERENTE DE LA
MISMA, SIN NECESIDAD DE RECONOCIMIENTO ANTE NOTARIO DE LAS OBLIGACIONES
PACTADAS
"1. Tal como se expresó en párrafos precedentes, en el
presente recurso se señalaron como finalidades del mismo, primero, la revisión
de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, prevista en el Art.
510 Ord. 1° CPCM al no haber garantizado –según el apelante- a su mandante una
protección jurisdiccional, debido a que no dictó una sentencia conforme a lo
determinado por la ley en un proceso ejecutivo, ya que al existir los
requisitos exigidos legalmente para la tramitación del mismo, la consecuencia
jurídica es la condena del deudor moroso a lo reclamado en la demanda; y
segundo, la revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto
del debate, prevista en el Art. 510 Ord. 3° CPCM, al considerar el apelante que
se aplicó erróneamente el Art. 457 CPCM, puesto que el Juez A quo consideró que
el contrato de apertura no constituye un instrumento público o privado
fehaciente, tal como lo establecen los ordinales primero y segundo de dicho
precepto legal; afirmando el recurrente que la disposición aplicable es el
numeral 8° del referido Art. 457 CPCM, en relación al art. 1113 del Código de
Comercio (en adelante C. Com.). En ese sentido, peticiona que se revoque la
sentencia impugnada, y se condene al demandado, señor FAGS, al pago del capital reclamado,
más sus respectivos intereses y costas procesales ocasionadas en el presente
proceso.
2. La decisión de esta Cámara, de
conformidad al Art. 515 inciso 2 CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre los
puntos y cuestiones planteados en el recurso, norma que establece el clásico
principio de que en apelación se decide tanto como haya sido apelado, esto es,
la regla “tantum apellatum quantum
devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el
ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia),
que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas
cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan
impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí
Llobregat). Asimismo, en atención al principio de oralidad, contemplado en
el Art. 8 CPCM, se tendrán también en consideración los argumentos vertidos de
forma oral por la parte apelante en relación al recurso interpuesto.
3. Expuesta la finalidad del recurso interpuesto en párrafos precedentes,
en este punto resulta pertinente señalar el esquema de análisis que seguirá la
presente decisión. En ese sentido, es procedente analizar(i) el derecho a la protección jurisdiccional desde una perspectiva
constitucional, legal y jurisprudencial; (ii)
la naturaleza del contrato de apertura de crédito y los requisitos para su
ejecutividad, y finalmente, (iii)
verificar la concurrencia o no, de las infracciones alegadas por el impetrante
respecto de la finalidad prevista en el ordinal tercero del Art. 510 CPCM, y en
su caso, la finalidad contemplada en el ordinal primero del mencionado precepto
legal.
4. Preliminarmente, es pertinente señalar que el derecho a la
protección jurisdiccional y no jurisdiccional consagrado en el Art. 2 Cn. hace
referencia a la tutela en la conservación y defensa del resto de derechos de
naturaleza constitucional. Se ha entendido que “el derecho a la protección
jurisdiccional conlleva, entre otras cosas, la posibilidad de que el supuesto
titular de un derecho o de un interés legítimos pueda acceder al órgano
jurisdiccional a plantear sus pretensiones –en todos los grados y niveles
procesales-, a oponerse a las ya incoadas por otras personas, a ejercer todos los
actos procesales en defensa de su posición y, finalmente, a que el proceso se
tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes
correspondientes obteniendo una respuesta fundada en el Derecho.” (Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Amparo Ref. 20-2016
del 16/04/2018).
5. Así, en la normativa procesal civil y mercantil en su Art. 1 se
preconiza tal derecho en los términos siguientes: “Todo sujeto tiene derecho a
plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer
todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su
posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa
constitucional y a las disposiciones legales”.
6. En definitiva, puede afirmarse que la categoría jurídica en
mención se erige como el derecho a la protección de los derechos, debido a que
“para que tales derechos dejen de ser un simple reconocimiento abstracto y se
reduzcan a lo más esencial y seguro, esto es, se alojen en zonas concretas, es
también imperioso el reconocimiento a nivel supremo de un derecho que
posibilite su realización efectiva y pronta. En virtud de ello, el
constituyente dejó plasmado (…) el derecho a la protección jurisdiccional y no
jurisdiccional de los derechos instaurados a favor de toda persona, esto es, un
derecho de protección en la conservación y defensa de los mismos” [Las cursivas
han sido suprimidas del texto original] (Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia. Inc.5-2012/78-2012/138-2013 AC).
7. En este estado de cosas, previo al análisis de la figura del
contrato de apertura de crédito, de capital relevancia en el caso objeto de
estudio, resulta pertinente aclarar que el contrato que da origen a la
obligación reclamada, es un “contrato de apertura de línea de crédito rotativo
y emisión de tarjeta de crédito”, sin embargo, el Art. 6 de la Ley del Sistema
de Tarjetas de Crédito, refiere que “La emisión de tarjetas de crédito, se hará
con base a un contrato de apertura de crédito (…)”; por lo que, con
independencia del nombre que se enuncie la obligación, le ley en comento
establece que será a través de una apertura de crédito.
8. Desde tal perspectiva, puede entenderse que el contrato de
apertura de crédito “es aquél mediante el cual un sujeto (acreditante) se
obliga a poner a disposición de otro (acreditado) una determinada cantidad de
dinero, o bien a contraer, durante ese tiempo, una obligación a su nombre”
(L.Carlos Dávalos Mejía. Títulos y contratos de crédito). Nos encontramos ante
un contrato atípico y autónomo, cuyo rasgo esencial es el saldo fluctuante que
se pone a disposición del acreditado, siendo esta flexibilidad lo que lo
distingue del préstamo bancario de dinero, y lo que pone de relieve su función
en el mercado bancario y financiero del país.
9. Desde esta óptica, es posible identificar los elementos de
dicho contrato, a saber: (i) el
objeto del contrato de apertura de crédito, consiste en permitir al acreditado
disponer de forma permanente de una determinada cantidad, siempre que no
sobrepase el límite pactado y realice pagos parciales de los retiros
efectuados, manteniéndose los mismos intereses; (ii) las partes que integran el contrato, son por un lado el
acreditante (acreedor) entendida como la persona que se obliga por un determinado
tiempo a poner a disposición de la otra parte (deudor), una cierta cantidad de
dinero, misma que deberá devolver en los términos previstos en el contrato; (iii) las obligaciones de las partes
consisten, del lado del acreditante, en poner una suma de dinero a disposición
del acreditado, en los términos pactados, y para el caso del acreditado está
obligado a pagar las cantidades de que disponga, y los intereses respectivos.
10. Aunado a lo anterior, es preciso acotar que el Art. 1105 C. Com.
respecto de esta figura establece: “Por la apertura de crédito, el acreditante
se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer
por cuenta de éste una obligación, para que él mismo haga uso del crédito
concedido en la forma convenida, obligándose a su vez el acreditado a restituir
al acreditante las sumas de que disponga, o el importe de la obligación que
contrajo, y a pagarle los intereses, gastos y comisiones que se hubieren
estipulado”.Es también pertinente referir que el contrato de apertura de
crédito se operativiza a través de la emisión de una tarjeta de crédito, como
el instrumento para que el acreditado pueda disponer de las sumas de dinero.
Bajo dicha premisa, el Art. 6 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito
contempla el contrato de apertura de crédito, y establece que: “La emisión de tarjetas
de crédito, se hará con base a un contrato de apertura de crédito, mediante el
cual, el emisor autoriza al tarjetahabiente la adquisición de los bienes y
servicios, y en su caso, retiro de dinero en efectivo en los establecimientos
autorizados por el emisor o coemisor, obligándose el acreditado a cancelar las
cantidades a su cargo, de acuerdo a lo estipulado en dicho contrato (…)”. La
disposición en comento establece las cláusulas mínimas que ha de contener este
tipo de contratos, y las condiciones para su elaboración están previstas en el
Art. 7 de la mencionada ley.
11. Habiendo esbozado la figura del contrato de apertura de
crédito, es pertinente aludir a la ejecutividad de este contrato bancario, a
fin de hacerlo valer en un juicio de naturaleza ejecutiva.En ese orden, debe
hacerse alusión al Art. 458 CPCM que establece que podrá darse inicio al juicio
ejecutivo “cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible,
líquida o liquidable, con vista del documento presentado”. Por su parte, el
Art. 457 CPCM enumera el listado de títulos ejecutivos, con los cuales es
posible habilitar un proceso especial y con características propias, como lo es
el ejecutivo.
12. En el caso bajo análisis es menester hacer alusión, al Art. 13
de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, que se refiere a la certificación
de saldo adeudado en los siguientes términos: “La certificación del saldo
adeudado, extendida por el auditor externo de la institución emisora junto con
el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en
contrario, para la fijación del saldo a cargo del acreditado. Queda prohibido
el uso de títulos valores o documentos como medio para garantizar la obligación
a cargo del titular”. No hay que perder de vista que, por la naturaleza del
contrato de apertura de crédito, resulta sumamente importante determinar la
cantidad de la que ha dispuesto el acreditado, respecto del monto total del
crédito conferido a través del contrato. De ahí la particular relevancia, de contar
con un documento que refleje la cantidad, que en efecto ha dispuesto el
acreditado, siendo dicho documento, la certificación del aludido saldo, la cual
requiere como formalidad, que sea extendida por el auditor externo de la
institución, junto con el visto bueno del gerente de la misma, tal como se
apuntó anteriormente.
13. En este estado, es necesario acotar que la Ley del Sistema de
Tarjetas de Crédito, no hace alusión a la ejecutividad del documento, razón por
la cual es necesario avocarse a lo establecido en el Código de Comercio, como
legislación supletoria de la materia. Bajo tal premisa, especial mención debe
hacerse respecto del Art. 1113 C.Com. que dispone: “Cuando el acreditante sea
un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer del monto del
crédito en cantidades parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos
previos al vencimiento del término fijado para usar el crédito, el estado de
cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto
bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario,
para la fijación del saldo a cargo del acreditado. El contrato en que se haga
constar el saldo con la certificación a que se refiere este artículo,
constituye título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de
otro requisito previo”.
14. De la disposición transcrita en el párrafo precedente, es
posible advertir la ejecutividad que se le reconoce al contrato de apertura de
crédito junto con la certificación del saldo adeudado. Dicho en otras palabras,
el Código de Comercio reconoce como título ejecutivo, habilitante para promover
un proceso de tal naturaleza, al contrato de apertura de crédito junto con la
certificación de saldo adeudado. La ejecutividad reconocida en tales términos
por el Art. 1113 C.Com., alude entonces al contrato de apertura y a la
certificación del saldo adeudado, como un conjunto, y no de forma separada.
15. En ese sentido, lo anterior puede incardinarse en el Art. 457
CPCM, que en lista los títulos con fuerza ejecutiva, que permiten iniciar el
proceso ejecutivo, específicamente en el ordinal 8° del mencionado precepto
legal, que se refiere a “Los demás documentos que, por disposición de ley,
tengan reconocido este carácter”.
16. En el presente caso, una de las finalidades invocadas por el
apelante, es la que se refiere a la errónea aplicación del derecho (ordinal 3°
del Art. 510 CPCM), ya que según afirma el recurrente, la norma aplicable al
caso sub lite es el ordinal 8° del Art. 457 CPCM, en virtud de lo dispuesto en
el Art. 1113 Com.
17. En tal sentido, el Juez A quo en la decisión venida en alzada,
negó la calidad de título ejecutivo al contrato de apertura de crédito y la
certificación del saldo adeudado, que sirvió como documento base de la acción,
al considerar que tal documento no se correspondía con el supuesto previsto en
el ordinal 1° del Art. 457 CPCM, al no tratarse de un instrumento público, ni
tampoco en el ordinal 2° de la citada disposición, al no tratarse de un
documento privado fehaciente, al no haber sido reconocido en los términos del
Art. 52 de la Ley de Notariado. Es así que el Juzgador de primera instancia
afirmó que el documento privado consistente en el contrato de apertura de
crédito, y la certificación de saldo adeudado, debió haber sido reconocido ante
notario o judicialmente, previo a iniciar la acción ejecutiva."
SI BIEN EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO NO PUEDE CATEGORIZARSE
COMO PÚBLICO O PRIVADO FEHACIENTE; SÍ EXISTE UNA LEY ESPECIAL COMO EL CÓDIGO DE
COMERCIO QUE LE CONFIERE FUERZA EJECUTIVA
18. Al respecto, como se ha expuesto en párrafos precedentes, es
el Art. 1113 C. Com. el que hace un reconocimiento expreso de la ejecutividad
del contrato de apertura de crédito, con la certificación del saldo adeudado,
es decir, como título con fuerza ejecutiva para habilitar un proceso ejecutivo.
Bajo tal premisa, siendo reconocida legalmente esta categoría de título ejecutivo
al documento mencionado, es que puede encuadrarse dicho supuesto en el ordinal
8° del Art. 457 CPCM que se refiere a “los demás documentos que, por
disposición de ley, tengan reconocido este carácter”. Resulta importante hacer énfasis
que esta remisión de carácter genérico, es lo que posibilita el reconocimiento
hecho por leyes especiales a determinados documentos como títulos ejecutivos, de
modo que éstos puedan desplegar sus efectos en un proceso ejecutivo.
19. En ese orden, el Juez A quo, debió realizar un análisis
integral del listado reconocido en la disposición antes mencionada, realizando
además una revisión de la ley especial –para el caso, la Ley del Sistema de
Tarjetas de Crédito, así como la legislación supletoria, que es el Código de
Comercio, en su Art. 1113-, para concluir que, si bien el documento presentado
no puede categorizarse como público o privado fehaciente; sí existe una ley
especial, que le confiere fuerza ejecutiva.
20. Ahora bien, en relación al argumento sobre el reconocimiento
previo del documento base de la acción, bien sea notarial o judicialmente para
reconocerle fuerza ejecutiva, es pertinente mencionar el párrafo final del aludido
Art. 1113 C.Com. que alude “El contrato en que se haga constar el saldo con la
certificación a que se refiere este artículo, constituye título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni
de otro requisito previo” [el resaltado no es parte del texto original]. A
partir de dicha disposición, se verifica que, en el caso del título ejecutivo
integrado por el contrato de apertura de crédito y la certificación del saldo
adeudado, no requieren de ulterior reconocimiento o de cualesquiera otro
requisito adicional, previo a incoar el proceso ejecutivo de que se trate.
21. Por tales razones, esta Cámara no comparte el criterio vertido
por el Juez A quo en la decisión de alzada, por lo que se estimará la finalidad
alegada por el impetrante relativa a la errónea aplicación del derecho aplicado
(ordinal 3° del Art. 510 CPCM).
22. Respecto a la otra finalidad del recurso, relativa a la
infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso (ordinal
1° del Art.5 10 CPCM), respecto a la cual, el apelante sostuvo que el Juzgador
de primera instancia no dictó su sentencia conforme a lo determinado por la ley
para la tramitación de un proceso ejecutivo, pues la consecuencia jurídica
procedente debía ser, la condena del deudor moroso, en los términos pedidos en
la demanda de mérito; debe hacerse notar que, es inoficioso pronunciarse
respecto de la misma, en la medida que al haberse estimado la finalidad alegada
de conformidad al ordinal tercero del mencionado Art. 510 CPCM,aquella quedó
subsumida en los argumentos de ésta.
23. Por todo lo anteriormente expuesto, es procedente atender a la
pretensión recursiva planteada por el apelante. En ese sentido, deberá
estimarse el recurso interpuesto, y consecuentemente revocar la sentencia
venida en apelación, debiendo declararse ha lugar la acción ejecutiva
planteada, condenando al demandado al pago del capital adeudado, más intereses y costas procesales en primera instancia, y
ordenando mantenerse el embargo decretado en bienes del demandado.
24. Finalmente, en cuanto al pago de las costas procesales en esta
instancia, de conformidad al Art. 275 en relación con el Art. 272 inciso
primero, ambos del CPCM, en el caso de recursos, se aplica lo dispuesto para la
primera instancia. En ese sentido, la disposición legal anteriormente citada,
establece que el pago de las costas se impondrá a la parte que haya visto rechazadas
todas sus pretensiones. Consecuentemente, en virtud de haberse estimado la
pretensión recursiva, no es procedente condenar en costas a la parte apelante."