CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA LA EMISIÓN Y USO DE TARJETA DE CRÉDITO

GOZA DE FUERZA EJECUTIVA JUNTO CON LA CERTIFICACIÓN DE SALDO DEUDOR EXTENDIDA POR EL AUDITOR EXTERNO DE LA INSTITUCIÓN EMISORA CON EL VISTO BUENO DEL GERENTE DE LA MISMA, SIN NECESIDAD DE RECONOCIMIENTO ANTE NOTARIO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS

"1. Tal como se expresó en párrafos precedentes, en el presente recurso se señalaron como finalidades del mismo, primero, la revisión de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, prevista en el Art. 510 Ord. 1° CPCM al no haber garantizado –según el apelante- a su mandante una protección jurisdiccional, debido a que no dictó una sentencia conforme a lo determinado por la ley en un proceso ejecutivo, ya que al existir los requisitos exigidos legalmente para la tramitación del mismo, la consecuencia jurídica es la condena del deudor moroso a lo reclamado en la demanda; y segundo, la revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate, prevista en el Art. 510 Ord. 3° CPCM, al considerar el apelante que se aplicó erróneamente el Art. 457 CPCM, puesto que el Juez A quo consideró que el contrato de apertura no constituye un instrumento público o privado fehaciente, tal como lo establecen los ordinales primero y segundo de dicho precepto legal; afirmando el recurrente que la disposición aplicable es el numeral 8° del referido Art. 457 CPCM, en relación al art. 1113 del Código de Comercio (en adelante C. Com.). En ese sentido, peticiona que se revoque la sentencia impugnada, y se condene al demandado, señor FAGS, al pago del capital reclamado, más sus respectivos intereses y costas procesales ocasionadas en el presente proceso.

2. La decisión de esta Cámara, de conformidad al Art. 515 inciso 2 CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, norma que establece el clásico principio de que en apelación se decide tanto como haya sido apelado, esto es, la regla “tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí Llobregat). Asimismo, en atención al principio de oralidad, contemplado en el Art. 8 CPCM, se tendrán también en consideración los argumentos vertidos de forma oral por la parte apelante en relación al recurso interpuesto.

3. Expuesta la finalidad del recurso interpuesto en párrafos precedentes, en este punto resulta pertinente señalar el esquema de análisis que seguirá la presente decisión. En ese sentido, es procedente analizar(i) el derecho a la protección jurisdiccional desde una perspectiva constitucional, legal y jurisprudencial; (ii) la naturaleza del contrato de apertura de crédito y los requisitos para su ejecutividad, y finalmente, (iii) verificar la concurrencia o no, de las infracciones alegadas por el impetrante respecto de la finalidad prevista en el ordinal tercero del Art. 510 CPCM, y en su caso, la finalidad contemplada en el ordinal primero del mencionado precepto legal.

4. Preliminarmente, es pertinente señalar que el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional consagrado en el Art. 2 Cn. hace referencia a la tutela en la conservación y defensa del resto de derechos de naturaleza constitucional. Se ha entendido que “el derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entre otras cosas, la posibilidad de que el supuesto titular de un derecho o de un interés legítimos pueda acceder al órgano jurisdiccional a plantear sus pretensiones –en todos los grados y niveles procesales-, a oponerse a las ya incoadas por otras personas, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y, finalmente, a que el proceso se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes obteniendo una respuesta fundada en el Derecho.” (Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Amparo Ref. 20-2016 del 16/04/2018).

5. Así, en la normativa procesal civil y mercantil en su Art. 1 se preconiza tal derecho en los términos siguientes: “Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales”.

6. En definitiva, puede afirmarse que la categoría jurídica en mención se erige como el derecho a la protección de los derechos, debido a que “para que tales derechos dejen de ser un simple reconocimiento abstracto y se reduzcan a lo más esencial y seguro, esto es, se alojen en zonas concretas, es también imperioso el reconocimiento a nivel supremo de un derecho que posibilite su realización efectiva y pronta. En virtud de ello, el constituyente dejó plasmado (…) el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de los derechos instaurados a favor de toda persona, esto es, un derecho de protección en la conservación y defensa de los mismos” [Las cursivas han sido suprimidas del texto original] (Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Inc.5-2012/78-2012/138-2013 AC).

7. En este estado de cosas, previo al análisis de la figura del contrato de apertura de crédito, de capital relevancia en el caso objeto de estudio, resulta pertinente aclarar que el contrato que da origen a la obligación reclamada, es un “contrato de apertura de línea de crédito rotativo y emisión de tarjeta de crédito”, sin embargo, el Art. 6 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, refiere que “La emisión de tarjetas de crédito, se hará con base a un contrato de apertura de crédito (…)”; por lo que, con independencia del nombre que se enuncie la obligación, le ley en comento establece que será a través de una apertura de crédito.

8. Desde tal perspectiva, puede entenderse que el contrato de apertura de crédito “es aquél mediante el cual un sujeto (acreditante) se obliga a poner a disposición de otro (acreditado) una determinada cantidad de dinero, o bien a contraer, durante ese tiempo, una obligación a su nombre” (L.Carlos Dávalos Mejía. Títulos y contratos de crédito). Nos encontramos ante un contrato atípico y autónomo, cuyo rasgo esencial es el saldo fluctuante que se pone a disposición del acreditado, siendo esta flexibilidad lo que lo distingue del préstamo bancario de dinero, y lo que pone de relieve su función en el mercado bancario y financiero del país.

9. Desde esta óptica, es posible identificar los elementos de dicho contrato, a saber: (i) el objeto del contrato de apertura de crédito, consiste en permitir al acreditado disponer de forma permanente de una determinada cantidad, siempre que no sobrepase el límite pactado y realice pagos parciales de los retiros efectuados, manteniéndose los mismos intereses; (ii) las partes que integran el contrato, son por un lado el acreditante (acreedor) entendida como la persona que se obliga por un determinado tiempo a poner a disposición de la otra parte (deudor), una cierta cantidad de dinero, misma que deberá devolver en los términos previstos en el contrato; (iii) las obligaciones de las partes consisten, del lado del acreditante, en poner una suma de dinero a disposición del acreditado, en los términos pactados, y para el caso del acreditado está obligado a pagar las cantidades de que disponga, y los intereses respectivos.

10. Aunado a lo anterior, es preciso acotar que el Art. 1105 C. Com. respecto de esta figura establece: “Por la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma convenida, obligándose a su vez el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o el importe de la obligación que contrajo, y a pagarle los intereses, gastos y comisiones que se hubieren estipulado”.Es también pertinente referir que el contrato de apertura de crédito se operativiza a través de la emisión de una tarjeta de crédito, como el instrumento para que el acreditado pueda disponer de las sumas de dinero. Bajo dicha premisa, el Art. 6 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito contempla el contrato de apertura de crédito, y establece que: “La emisión de tarjetas de crédito, se hará con base a un contrato de apertura de crédito, mediante el cual, el emisor autoriza al tarjetahabiente la adquisición de los bienes y servicios, y en su caso, retiro de dinero en efectivo en los establecimientos autorizados por el emisor o coemisor, obligándose el acreditado a cancelar las cantidades a su cargo, de acuerdo a lo estipulado en dicho contrato (…)”. La disposición en comento establece las cláusulas mínimas que ha de contener este tipo de contratos, y las condiciones para su elaboración están previstas en el Art. 7 de la mencionada ley.

11. Habiendo esbozado la figura del contrato de apertura de crédito, es pertinente aludir a la ejecutividad de este contrato bancario, a fin de hacerlo valer en un juicio de naturaleza ejecutiva.En ese orden, debe hacerse alusión al Art. 458 CPCM que establece que podrá darse inicio al juicio ejecutivo “cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado”. Por su parte, el Art. 457 CPCM enumera el listado de títulos ejecutivos, con los cuales es posible habilitar un proceso especial y con características propias, como lo es el ejecutivo.

12. En el caso bajo análisis es menester hacer alusión, al Art. 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, que se refiere a la certificación de saldo adeudado en los siguientes términos: “La certificación del saldo adeudado, extendida por el auditor externo de la institución emisora junto con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo a cargo del acreditado. Queda prohibido el uso de títulos valores o documentos como medio para garantizar la obligación a cargo del titular”. No hay que perder de vista que, por la naturaleza del contrato de apertura de crédito, resulta sumamente importante determinar la cantidad de la que ha dispuesto el acreditado, respecto del monto total del crédito conferido a través del contrato. De ahí la particular relevancia, de contar con un documento que refleje la cantidad, que en efecto ha dispuesto el acreditado, siendo dicho documento, la certificación del aludido saldo, la cual requiere como formalidad, que sea extendida por el auditor externo de la institución, junto con el visto bueno del gerente de la misma, tal como se apuntó anteriormente.

13. En este estado, es necesario acotar que la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, no hace alusión a la ejecutividad del documento, razón por la cual es necesario avocarse a lo establecido en el Código de Comercio, como legislación supletoria de la materia. Bajo tal premisa, especial mención debe hacerse respecto del Art. 1113 C.Com. que dispone: “Cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer del monto del crédito en cantidades parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término fijado para usar el crédito, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo a cargo del acreditado. El contrato en que se haga constar el saldo con la certificación a que se refiere este artículo, constituye título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo”.

14. De la disposición transcrita en el párrafo precedente, es posible advertir la ejecutividad que se le reconoce al contrato de apertura de crédito junto con la certificación del saldo adeudado. Dicho en otras palabras, el Código de Comercio reconoce como título ejecutivo, habilitante para promover un proceso de tal naturaleza, al contrato de apertura de crédito junto con la certificación de saldo adeudado. La ejecutividad reconocida en tales términos por el Art. 1113 C.Com., alude entonces al contrato de apertura y a la certificación del saldo adeudado, como un conjunto, y no de forma separada.

15. En ese sentido, lo anterior puede incardinarse en el Art. 457 CPCM, que en lista los títulos con fuerza ejecutiva, que permiten iniciar el proceso ejecutivo, específicamente en el ordinal 8° del mencionado precepto legal, que se refiere a “Los demás documentos que, por disposición de ley, tengan reconocido este carácter”.

16. En el presente caso, una de las finalidades invocadas por el apelante, es la que se refiere a la errónea aplicación del derecho (ordinal 3° del Art. 510 CPCM), ya que según afirma el recurrente, la norma aplicable al caso sub lite es el ordinal 8° del Art. 457 CPCM, en virtud de lo dispuesto en el Art. 1113 Com.

17. En tal sentido, el Juez A quo en la decisión venida en alzada, negó la calidad de título ejecutivo al contrato de apertura de crédito y la certificación del saldo adeudado, que sirvió como documento base de la acción, al considerar que tal documento no se correspondía con el supuesto previsto en el ordinal 1° del Art. 457 CPCM, al no tratarse de un instrumento público, ni tampoco en el ordinal 2° de la citada disposición, al no tratarse de un documento privado fehaciente, al no haber sido reconocido en los términos del Art. 52 de la Ley de Notariado. Es así que el Juzgador de primera instancia afirmó que el documento privado consistente en el contrato de apertura de crédito, y la certificación de saldo adeudado, debió haber sido reconocido ante notario o judicialmente, previo a iniciar la acción ejecutiva."

 

SI BIEN EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO NO PUEDE CATEGORIZARSE COMO PÚBLICO O PRIVADO FEHACIENTE; SÍ EXISTE UNA LEY ESPECIAL COMO EL CÓDIGO DE COMERCIO QUE LE CONFIERE FUERZA EJECUTIVA

 

18. Al respecto, como se ha expuesto en párrafos precedentes, es el Art. 1113 C. Com. el que hace un reconocimiento expreso de la ejecutividad del contrato de apertura de crédito, con la certificación del saldo adeudado, es decir, como título con fuerza ejecutiva para habilitar un proceso ejecutivo. Bajo tal premisa, siendo reconocida legalmente esta categoría de título ejecutivo al documento mencionado, es que puede encuadrarse dicho supuesto en el ordinal 8° del Art. 457 CPCM que se refiere a “los demás documentos que, por disposición de ley, tengan reconocido este carácter”. Resulta importante hacer énfasis que esta remisión de carácter genérico, es lo que posibilita el reconocimiento hecho por leyes especiales a determinados documentos como títulos ejecutivos, de modo que éstos puedan desplegar sus efectos en un proceso ejecutivo.

19. En ese orden, el Juez A quo, debió realizar un análisis integral del listado reconocido en la disposición antes mencionada, realizando además una revisión de la ley especial –para el caso, la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, así como la legislación supletoria, que es el Código de Comercio, en su Art. 1113-, para concluir que, si bien el documento presentado no puede categorizarse como público o privado fehaciente; sí existe una ley especial, que le confiere fuerza ejecutiva.

20. Ahora bien, en relación al argumento sobre el reconocimiento previo del documento base de la acción, bien sea notarial o judicialmente para reconocerle fuerza ejecutiva, es pertinente mencionar el párrafo final del aludido Art. 1113 C.Com. que alude “El contrato en que se haga constar el saldo con la certificación a que se refiere este artículo, constituye título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo” [el resaltado no es parte del texto original]. A partir de dicha disposición, se verifica que, en el caso del título ejecutivo integrado por el contrato de apertura de crédito y la certificación del saldo adeudado, no requieren de ulterior reconocimiento o de cualesquiera otro requisito adicional, previo a incoar el proceso ejecutivo de que se trate.

21. Por tales razones, esta Cámara no comparte el criterio vertido por el Juez A quo en la decisión de alzada, por lo que se estimará la finalidad alegada por el impetrante relativa a la errónea aplicación del derecho aplicado (ordinal 3° del Art. 510 CPCM).

22. Respecto a la otra finalidad del recurso, relativa a la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso (ordinal 1° del Art.5 10 CPCM), respecto a la cual, el apelante sostuvo que el Juzgador de primera instancia no dictó su sentencia conforme a lo determinado por la ley para la tramitación de un proceso ejecutivo, pues la consecuencia jurídica procedente debía ser, la condena del deudor moroso, en los términos pedidos en la demanda de mérito; debe hacerse notar que, es inoficioso pronunciarse respecto de la misma, en la medida que al haberse estimado la finalidad alegada de conformidad al ordinal tercero del mencionado Art. 510 CPCM,aquella quedó subsumida en los argumentos de ésta.

23. Por todo lo anteriormente expuesto, es procedente atender a la pretensión recursiva planteada por el apelante. En ese sentido, deberá estimarse el recurso interpuesto, y consecuentemente revocar la sentencia venida en apelación, debiendo declararse ha lugar la acción ejecutiva planteada, condenando al demandado al pago del capital adeudado, más intereses y costas procesales en primera instancia, y ordenando mantenerse el embargo decretado en bienes del demandado.

24. Finalmente, en cuanto al pago de las costas procesales en esta instancia, de conformidad al Art. 275 en relación con el Art. 272 inciso primero, ambos del CPCM, en el caso de recursos, se aplica lo dispuesto para la primera instancia. En ese sentido, la disposición legal anteriormente citada, establece que el pago de las costas se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Consecuentemente, en virtud de haberse estimado la pretensión recursiva, no es procedente condenar en costas a la parte apelante."