CANCELACIÓN
DE PARTIDO POLÍTICO
LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PUEDE REALIZAR UN
CONTROL DE TODAS LAS ACTUACIONES U OMISIONES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE
POTESTADES PURAMENTE ADMINISTRATIVAS QUE, DE MANERA EXTRAORDINARIA Y/O
EXCEPCIONAL, PUEDE EJERCER EL TSE
“B. Naturaleza
jurídica del acto de cancelación de un partido político.
1. Toda actuación u omisión de naturaleza “administrativa” de las diferentes instituciones públicas que forman
parte de la organización del Estado, están sujetas a límites y, por ende, a revisión
judicial. Pretender lo contrario implicaría consentir ámbitos exentos de
control y sujeción al ordenamiento administrativo.
En lo que importa al presente caso, el orden de la jurisdicción
contencioso administrativa se encuentra habilitado para realizar un control de
todas aquellas actuaciones u omisiones relacionadas con el ejercicio de potestades puramente administrativas que, de manera
extraordinaria y/o excepcional, puede ejercer el TSE. No obstante, aquellas decisiones
derivadas de su función ordinaria de
organizar, dirigir y arbitrar la materia electoral, no están sujetas a
dicho control, por constituir un asunto esencialmente ajeno a la competencia material de los juzgados y tribunales
contencioso administrativos.
Este último planteamiento se extrae del imperativo categórico
señalado en el artículo 1 inciso 1° de la LJCA: «La jurisdicción contencioso administrativa será competente para conocer
de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la
Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo (…)» (el
subrayado es nuestro).”
LA FUNCIÓN DEL TSE PERMITE GARANTIZAR LOS DERECHOS POLÍTICOS,
ORGANIZAR, CONTROLAR LOS PROCESOS ELECTORALES Y EL REGISTRO DE PARTIDOS
POLÍTICOS, ESTA FUNCIÓN NO
IMPIDE QUE, DE MANERA EXCEPCIONAL, PUEDA GENERAR ACTOS ADMINISTRATIVOS
“2. Conforme con la regulación contendida en el Código Electoral y en
la Ley de Partidos Políticos, la función electoral está relacionada, sin el ánimo de agotar su contenido esencial, con la organización y
desarrollo de las elecciones a cargos públicos, con el escrutinio y presentación
de sus resultados y, además, con control ex
ante y ex post de los partidos
políticos en relación a su existencia, actuación general y válida participación
en los procesos electorales.
Los ordenamientos jurídicos relacionados permiten
que el TSE garantice los derechos políticos y de participación representativa
mediante la organización y control de los procesos electorales, y el registro
de partidos políticos, entre otras actividades relacionadas con la actividad naturalmente electoral.
Ahora, el ejercicio de esta función
principal no impide que el TSE, de manera
excepcional, pueda generar alguna actuación u omisión de naturaleza
administrativa, verbigracia, “actos
administrativos”.”
EL TSE EMITE UN ACTO ADMINISTRATIVO EN LA
MEDIDA EN QUE LA DECISIÓN RESPECTIVA IMPLICA, UNA VOLUNTAD PRODUCTO DEL
EJERCICIO DE UNA POTESTAD ADMINISTRATIVA NO ELECTORAL
“Un “acto
administrativo” constituye la declaración unilateral de voluntad, de juicio
o de conocimiento, realizada por la Administración Pública, en el ejercicio de
una potestad administrativa distinta a la reglamentaria; definición que ha sido
retomada por el legislador, con sus mismos elementos, en el artículo 21 de la
vigente Ley de Procedimientos Administrativos.
Con fundamento en tal marco constructivo
puede sostenerse que el TSE emite un acto administrativo en la medida en que la
decisión respectiva implica, tanto en sus aspectos precedentes y periféricos
como en su núcleo decisorio, una voluntad
producto del ejercicio de una potestad administrativa no electoral.
Sentada la anterior premisa corresponde
analizar si la “cancelación” de un partido político constituye, tal como ha
sostenido la parte apelante, un acto
administrativo emitido en el curso de un procedimiento administrativo; o,
por el contrario, si dicha decisión es una manifestación de la exclusiva función electoral-cuyo sometimiento al
orden de la jurisdicción contencioso administrativa no se encuentra habilitado
por el legislador-.”
LA INTEGRACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES ADVIERTEN QUE EL TSE
EJERCE, COMO PARTE DE SU FUNCIÓN ELECTORAL, VIGILANCIA, CONTROL Y DECISIÓN
SOBRE LA LEGAL EXISTENCIA DE UN PARTIDO POLÍTICO
“3. La Constitución
establece, en su artículo 72 ordinal 2°, que “Los derechos políticos del ciudadano son: (…)2°- Asociarse para constituir
partidos políticos de acuerdo con la ley (…)”. Correlativamente, su artículo
77 inciso 2° señala que únicamente los “(…)
partidos políticos legalmente inscritos (…)” tienen el derecho de vigilancia
sobre la elaboración, organización, publicación y actualización del registro
electoral. A este mandato de sujeción a la ley se suma el artículo 85 inciso 2°
de la misma Constitución que dispone que las normas, organización y
funcionamiento de los partidos políticos “se
ajusten a los principios de la democracia representativa”. Finalmente, suartículo 208 inciso 4° otorga exclusividad en materia electoral al TSE,
instituyéndolo como la máxima autoridad en
dicho ámbito.
La
integración de las anteriores normas de rango constitucional advierte que el
TSE ejerce, como parte de su función electoral, “vigilancia, control y decisión sobre la legal existencia de un partido
político”.
Esta competencia constitucional implica, conforme con los parámetros
entredichos, no sólo la facultad para inscribir (en el registro público
respectivo) a un partido político que cumple los requisitos previstos en el
ordenamiento, sino que, además, implica la atribución de decidir su “cancelación”
cuando se configura una de las causas predeterminadas en la ley.”
EL ACTO DE CANCELACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO, SE ENCUENTRA EN LA
ESFERA DE ATRIBUCIONES PROPIAS DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL DEL TSE
“Esta función electoral específica se encuentra en plena
consonancia con la normativa infra
constitucional: los ya mencionados Código Electoral y Ley de Partidos
Políticos.
Al respecto, los artículos 63 y 64 del Código Electoral establecen
las obligaciones y atribuciones del TSE, respectivamente.
Aunque con sustantivas diferencias, las disposiciones mencionadas definen el
marco básico de competencias del ente relacionado, el cual comprende las potestades derivadas de su exclusiva función
electoral.
En lo que importa al presente pronunciamiento, el artículo 63
letra a. establece como obligación del TSE: “Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución y Leyes que
garanticen el derecho de organización y participación política de los (…)
partidos políticos”.
Por otra parte, el artículo 63 letra i. señala que dicho organismo
debe “Llevar el registro de partidos
políticos inscritos (…)”; la letra n. establece que le corresponde “Inscribir a los partidos políticos (…)
previo trámite, requisitos de Ley y supervisar su funcionamiento”; y,
finalmente, la letra p. establece el mandato de “Conocer y resolver sobre las (…) cancelaciones (…) [de] los partidos políticos”.
En consonancia con lo regulado en el Código Electoral, la Ley de
Partidos Políticos regula, en sus artículos 2 letra b. y 3 inciso 1°, la
competencia del TSE para ordenar la cancelación de la inscripción de un partido
político; mientras que el artículo 47 fija las causas de tal cancelación.
Hasta este punto, la integración de las normas constitucionales y
legales relacionadas en los párrafos precedentes permite ubicar el acto de “cancelación” de un partido político, preliminarmente, en la esfera de
atribuciones propias del ejercicio de la función electoral del TSE.
Ahora, para arribar a una conclusión definitiva y presentar con
suficiencia y claridad las bases argumentativas para definir la naturaleza del
acto impugnado en la primera instancia, es necesario desarrollar: (i) un
estudio de la jurisprudencia comparada que resulta relevante al presente caso,
dentro de una perspectiva funcionalista que permita arribar a una conclusión
plausible y, en primer término, armónica con nuestra Constitución y
ordenamiento legal; y, por otra parte, (ii)
un análisis y aplicación de la jurisprudencia
constitucional más reciente, gestada en torno a esta temática.
A estos efectos, los siguientes apartados propondrán las premisas
faltantes para determinar la naturaleza de la resolución de las quince horas
cuarenta y cuatro minutos del veinticinco de julio de dos mil dieciocho,
mediante la cual el TSE ordenó «(…) la
cancelación de la inscripción del instituto político Partido Salvadoreño
Progresista (PSP) (…)» (folio 116 vuelto del expediente referencia
CPP-03-2018).”
LOS ACTOS QUE SE PRODUCEN EN EJERCICIO LA FUNCIÓN ELECTORAL NO PUEDEN SER ASIMILABLES, EN SU PROCEDIMIENTO DE
FORMACIÓN NI EN SUS ASPECTOS REGLADOS, A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
“4. La jurisprudencia es una fuente del derecho que permite conocer,
de manera muy precisa, cómo los tribunales interpretan el alcance de las normas
jurídicas y determinan la naturaleza de diversas categorías sustantivas y procesales
sometidas a consideración en un caso concreto -para las que no existe una
previsión particular-. Así, el juez puede apoyarse no sólo en la jurisprudencia
nacional sino que, en un ejercicio comparativo, puede acudir a la
jurisprudencia de tribunales extranjeros con quienes se compartan ordenamientos
jurídicos, principios, instituciones y reglas de derecho equivalentes, con el
fin de realizar un análisis de las distintas soluciones que ofrecen los
variados sistemas legales, para los mismos casos.
En lo que importa al análisis
del presente caso resulta relevante la jurisprudencia sentada por el Consejo de
Estado de la República de Colombia -tribunal supremo de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo en tal país-. Así, la Sección Quinta de su Sala de
lo Contencioso Administrativo, en la sentencia
emitida el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, bajo la referencia
11001-03-28-000-2014-00110-00, estableció lo siguiente.
«El
acto electoral (…) emanado del ejercicio de la función electoral, tiene una
naturaleza autónoma y especial que lo distingue del acto administrativo, cuyo
origen reside en el ejercicio de la función administrativa. Para explicar esta
diferencia, se requiere inicialmente distinguir la función electoral de la
administrativa. La función administrativa tiene como característica esencial
la de concretar, mediante su actividad, los fines del Estado, principalmente el
de satisfacer las necesidades públicas. La función electoral, por su
parte, tiene como fin la elección de representantes en las otras ramas del
poder público o sus titulares, de manera directa o indirecta, en otras
palabras, su propósito es concretar la democracia participativa y el diseño
institucional, entre otros. En ese sentido, si bien se puede entender que
una es subespecie de la otra, los actos que se producen en ejercicio la función
electoral, por su misma naturaleza, no pueden ser asimilables en el
procedimiento de formación a los actos administrativos en ejercicio de la
función administrativa, pues si bien es cierto que el acto electoral tiene
algunos rasgos de éste, no por ello pueden ser catalogados como idénticos. Aquel
tiene su génesis en la democracia participativa y en un derecho fundamental de
carácter político: el de elegir o ser elegido (…) y no en la mera y
simple expresión de la voluntad de la administración derivada del ejercicio de
dicha función. Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones sobre la
naturaleza de las funciones administrativa y electoral, es menester precisar
que el acto electoral puede diferenciarse del acto administrativo, por lo
menos, en los siguientes aspectos: en cuanto al procedimiento para su
formación; respecto de los sujetos que intervienen en su expedición; y, por
último, en lo que concierne a su finalidad. Frente a la formación del acto
electoral debe tenerse en cuenta que, a diferencia del procedimiento de
formación de actos administrativos cuyas reglas están contenidas (…) en las
leyes que regulan procedimientos administrativos especiales, el
procedimiento específico de creación de actos electorales, tiene fundamento en
atribuciones de carácter constitucional concretas y en principios democráticos
sobre los que descansa un Estado Social de Derecho y, para los cuales y,
precisamente por esa naturaleza, se prevé un procedimiento (…) que debe ser
autónomo. Este procedimiento autónomo para la expedición de actos electorales
está conformado por el conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades
electorales para materializar o exteriorizar la voluntad popular expresada a
través del derecho al voto (…) En lo que respecta a los sujetos que intervienen
en su formación, a diferencia del acto administrativo cuyo sujeto principal
es la Administración, el sujeto del acto electoral lo conforman los electores
que participan en la contienda democrática en ejercicio del derecho a elegir
(…) Por lo tanto, es incorrecto sostener que en el acto electoral se encuentra
expresada la voluntad de la autoridad encargada de declarar la elección (…)
sino que éste plasma el querer de los electores exteriorizado a través del
voto. Consecuentemente, la finalidad del acto electoral corresponde a
concretar o materializar la democracia participativa y la expresión de la
voluntad popular» (el subrayado es nuestro).
Relacionada que ha sido la
anterior jurisprudencia, esta Sala participa, con un análisis particular, en la
estimación de que la “función administrativa” y la “función electoral” producen
actos formal y esencialmente diferentes. En este sentido, no es posible
asimilar el carácter de un “acto administrativo” ni los elementos reglados que
el ordenamiento jurídico prevé para su formación (competencia, procedimiento,
etc.), a una decisión del TSE producto de su función natural.
La función administrativa, de la cual
derivan los actos administrativos, tiene como característica esencial
concretar, mediante su actividad, los fines del Estado, y principalmente satisfacer las necesidades públicas.
Ésta previsión constituye un criterio
teleológico que permite determinar, en conjunción con otros razonamientos,
si la actuación de una institución pública constituye, en esencia, un acto
administrativo. En este sentido, concluir que cierta orden es un acto
administrativo sólo por el hecho que su emisor es una autoridad que pertenece a
la Administración Pública -criterio subjetivo-, es un juicio insuficiente pues
existen variadas instituciones públicas cuya función ordinaria no es la administrativa.
Por otra parte, esta Sala comparte la concepción relativa a
que los actos que se producen en ejercicio la función electoral no
pueden ser asimilables, en su procedimiento de formación ni en sus aspectos
reglados, a los actos administrativos; ello, por el hecho que
los primeros materializan la voluntad general del cuerpo electoral -verbigracia, no alcanzar el número de votos
del cuerpo electoral que condiciona la existencia legal de un partido político
o, en su caso, evadir dicho escrutinio-, no la del organismo contralor como
tal.
En otras palabras, cuando el TSE emite una resolución
mediante la cual decide un asunto sometido a su competencia electoral,
delimitada ésta en el Código Electoral y en la Ley de Partidos Políticos, tal
decisión tiende a concretar la
democracia participativa conforme con el diseño del sistema político previsto
en la Constitución. En este sentido, sus decisiones no son una mera
y simple expresión de su voluntad “administrativa”.”
EL ENTE ELECTORAL POSEE POTESTAD JURISDICCIONAL PORQUE
SUS DECISIONES PRODUCEN EFECTOS DE COSA JUZGADA Y, ADEMÁS, QUE LA ÚNICA VÍA
PARA EJERCER UN CONTROL JUDICIAL DE LAS MISMAS ES LA CONSTITUCIONAL
“5. Ahora, en cuanto a las bases jurisprudenciales más recientes en
materia constitucional y electoral en nuestro país, es necesario referirse a
los siguientes criterios que resultan necesarios y vinculantes en cuanto a la
decisión del presente caso.
La Sala de lo Constitucional de esta Corte ha señalado que «(…) De conformidad con los arts. 39 y 40 del
CE [Código Electoral],el TSE se erige
como la máxima autoridad en materia electoral, con independencia funcional y autonomía
administrativa y financiera, cuyas resoluciones son vinculantes para las
autoridades civiles y militares, los partidos políticos y los ciudadanos a
quienes se dirigen (…)» (Sentencia de las once horas con cincuenta y dos
minutos del día tres de febrero de dos mil diecisiete. Amparo 209-2015).
Respecto a la especial naturaleza del referido ente electoral, la misma
Sala ha reseñado lo siguiente: «(…) hay
excepciones reconocidas por la propia Constitución, que por diversas razones
separa del Órgano Judicial a ciertos entes públicos con funciones propiamente
jurisdiccionales, es decir, de interpretación y aplicación del derecho para la
solución de conflictos sociales, con carácter irrevocable,
sin perjuicio del sistema de recursos (sentencia de 5-XII-2006, Inc. 19-2006).
En la sentencia de 13-VI-2014, Inc. 18- 2014, se incluyó dentro de esas
excepciones al TSE. Y precisamente, en relación con este punto, en la
resolución de 19-IV-2017, Inc. 27-2015, este tribunal sostuvo que “[r]especto
a la competencia constitucional del TSE, esta Sala ha reconocido que ella:
(i) incluye funciones jurisdiccionales, es decir, de interpretación y
aplicación del derecho para la solución de conflictos sociales, con carácter
irrevocable; (ii) se sujeta al principio de unidad jurisdiccional, como un
modo específico organización y funcionamiento del órgano decisor: independencia,
imparcialidad, responsabilidad y predeterminación legal y no
discriminatoria de sus funcionarios; y (iii) tiene una materia o
especialidad electoral que se relaciona directamente con la protección o
garantía de principios y derechos fundamentales imprescindibles para el sistema
democrático salvadoreño (…)” (el
subrayado es nuestro) (Sentencia de las quince horas con treinta y un minutos del día
diez de julio de dos mil dieciocho. Inconstitucionalidad
64-2015/102-2015/103-2015).
En la misma jurisprudencia, la
Sala de lo Constitucional precisa un aspecto fundamental en relación con el
control judicial de las decisiones del TSE producto de su particular función.
Así, ha establecido que tal ente electoral posee “potestad jurisdiccional” en el sentido que sus decisiones producen efectos de cosa juzgada y, además,
que la única vía para ejercer un control
judicial de las mismas es la constitucional, en los términos indicados en
el artículo 208 inciso 4° de la Constitución: “El Tribunal
Supremo Electoral será la autoridad máxima en esta materia, sin perjuicio de
los recursos que establece esta Constitución, por violación de la misma” (el subrayado es nuestro).
Así, el referido Tribunal estableció: «(…) al poseer potestad jurisdiccional (…) [las] decisiones [del TSE] producen
efectos de cosa juzgada y no pueden ser revisadas por ninguna otra autoridad
más que por esta Sala, en los términos indicado en el art. 208 inc. 4° Cn. (…)»
Esta interpretación ya había
sido concretada en la sentencia de las trece horas con cincuenta y siete
minutos del diecinueve de abril de dos mil diecisiete (Inconstitucionalidad 27-2015),
en la que la misma Sala estableció que «(…)
el control constitucional reconocido en el art. 208 inc. 4° Cn.
debe potenciar el desarrollo propio de la jurisdicción electoral, por ejemplo,
rechazando conflictos centrados exclusiva o esencialmente en la interpretación
y alcance de la normativa electoral infraconstitucional que, más bien, forman
parte del núcleo competencial del TSE. Del mismo modo (…) se debería permitir
que el propio TSE construya un marco deliberativo y progresivo de análisis, con
deferencia hacia sus márgenes decisorios, salvo arbitrariedad o irrazonabilidad
manifiesta u otras consideraciones estrictamente justificadas sobre la
trascendencia constitucional del asunto respectivo (…)» (el subrayado es nuestro).
Con fundamento en la anterior
jurisprudencia y en el contenido del mencionado artículo 208 de la
Constitución, cualquier conflicto jurídico con relación a un acto típico de la
función electoral, en el que se advierta además
la violación a un derecho de rango constitucional, debe ser resuelto por la Sala de lo Constitucional, por la vía procesal
idónea.
En sentido inverso, cualquier
otro supuesto constitutivo de infracción legal
debe ser decidido por el mismo TSE, que se instituye como la máxima autoridad
en esta materia; y aún «(…)cuando el
objeto de control planteado en [un] proceso
[ante la Sala de lo Constitucional] se
presente como una pretensión de inconstitucionalidad, pero en realidad se
refiera a la mera interpretación de la legislación electoral, la incompetencia
material de [esa] Sala también
deriva de lo dispuesto en el art. 208 inc. 4° Cn. (…)» (el subrayado es
nuestro) (Sentencia de las trece horas con cincuenta y siete minutos del
diecinueve de abril de dos mil diecisiete. Inconstitucionalidad 27-2015).”
LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE UN
PARTIDO POLÍTICO NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO, NI LA INTERPRETACIÓN DEL
CONTENIDO Y ALCANCE DE LA NORMA JURÍDICA QUE REGULA LAS CAUSAS DE DICHA
CANCELACIÓN CONSTITUYE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
“6. A partir de los fundamentos teóricos, constitucionales y
jurisprudenciales sentados en los apartados precedentes, esta Sala arriba a las
siguientes conclusiones.
i. El TSE se instituye como la máxima
autoridad en materia electoral.
La Constitución reconoce, a favor del mencionado organismo
electoral, el principio de exclusividad
jurisdiccional en materia electoral, lo que implica que el mismo, además de
ser la máxima autoridad, ejerce el
monopolio en materia electoral y, en consecuencia, sus decisiones -puramente electorales- no pueden ser revisables por otro
órgano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 208 inciso 4° de la
Constitución.
No debe perderse de vista que el TSE se instituye como un tribunal
con jurisdicción en materia electoral;
es decir, con el poder-deber atribuido
de manera originaria en la Constitución para decidir los conflictos jurídicos suscitados
en esta área particular del derecho. En este orden, sus decisiones tiene por
objeto proveer de certeza la voluntad popular expresada en los diversos procesos
electorales.
ii.Las decisiones del TSE en materia
electoral son vinculantes y obligatorias para todas las autoridades y partidos
políticos, mismas que adquieren calidad de cosa juzgada.
iii.
El TSE tiene la función de interpretación y aplicación
del derecho en materia electoral, con carácter irrevocable.
iv. Los actos del TSE producto del ejercicio
de la función electoral, únicamente pueden ser sometidos al orden de la
jurisdicción constitucional, por la violación de derechos constitucionales.
A partir del carácter de máxima autoridad atribuido al mencionado
ente electoral, se deduce que el mismo posee la competencia para resolver, en última instancia, todas aquellas
cuestiones derivadas del ejercicio de su función. Así, sus decisiones esencialmente
electorales no pueden ser revisadas ni privadas de sus efectos por otro órgano;
ello, sin perjuicio de los procesos de
amparo e inconstitucionalidad que procedan conforme con la Constitución
(artículo 208 inciso 4° de la Constitución).
Esto es consecuencia de la denominada inmutabilidad de jurisdicción electoral. Desconocer el carácter inalterable
de las decisiones del TSE -estado de firmeza- y, con ello, su carácter
jurisdiccional, equivaldría a negar su status
de máxima autoridad electoral. Se
impone, de este modo, la obligación de respetar la decisión del constituyente
que optó por la creación de un órgano al que, aunque se encuentra fuera del
Órgano Judicial, se le reconoce la potestad de ejercer la jurisdicción en un
campo específico y delimitado: el electoral.
No debe perderse de vista que
esta exclusividad fue reconocida, con antelación, en la derogada LJCA -emitida
mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del catorce de noviembre de
mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número
doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho-, cuyo artículo 4
letra c), al regular las materias ajenas
al control contencioso administrativo, establecía: “No corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa: (…) [la
impugnación de] c) los actos del Consejo
Central de Elecciones [hoy TSE] y
demás organismos electorales relacionados exclusivamente con la función
electoral”.
Ahora, aun cuando la LJCA vigente no contiene la previsión
normativa anterior, bajo un criterio
residual y negativo está vedada la posibilidad de impugnar actos producto de la
función electoral. Así, tal como se señaló al inicio de esta sentencia, el
artículo 1 inciso 1° de este nuevo ordenamiento establece: «La jurisdicción contencioso administrativa
será competente para conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones
u omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo
(…)» (el subrayado es nuestro).
v. El
acto de cancelación de la inscripción de un partido político no es un acto
administrativo, ni la interpretación del contenido y alcance de la norma
jurídica que regula las causas de dicha cancelación constituye función
administrativa.
La cancelación de un partido político no
es una decisión autónoma del TSE en el marco de una estimación estrictamente
administrativa; por el contrario, tal gravamen es producto de la voluntad
popular de los electores expresada en las reglas legales que regulan las causas
de cancelación. Consecuentemente, la interpretación de tales reglas no
constituye “actividad administrativa”.
Adicionalmente, al no constituir un acto
administrativo, el procedimiento previo y la correlación de votos de los
miembros integrantes del TSE para decidir la cancelación de un partido político, no son elementos reglados de una “potestad
administrativa”, descartándose su control contencioso administrativo.
iv. Con los puntos argumentativos
planteados en los apartados anteriores, este Tribunal, renovado totalmente en
su conformación subjetiva, se aparta del
precedente judicial contenido en:(a)
el auto de las
doce horas cincuenta minutos del nueve de noviembre de dos mil once y la
sentencia de las doce horas del veinte de marzo de dos mil doce,
correspondientes al proceso contencioso administrativo 351-2011; y, (b)
el auto de las
doce horas cincuenta y cinco minutos del nueve de noviembre de dos mil once,
del proceso bajo la referencia 350-2011.
Este cambio jurisprudencial obedece,
no sólo a la variación de la conformación subjetiva de esta Sala sino, también,
a una justificación
crítica, lógica y coherente, estrictamente jurídica-desarrollada ampliamente en el cuerpo de
esta sentencia-,que habilita el cambio de
criterio, habiéndose planteado una
comparación argumental y dialéctica de las antiguas razones -que podrían
favorecer la pretensión impugnativa de la parte apelante-con el reconocimiento actual de otras, más técnicas y ajustadas a la Constitución.
Finalmente, si bien por seguridad jurídica
los efectos producidos por las decisiones emitidas con anterioridad -en procesos
contenciosos administrativos 350-2011 y 351-2011- deben mantenerse, en los
términos en que se pronunciaron; a partir del presente pronunciamiento se
efectúa un cambio en la interpretación jurisprudencial sostenida, en el sentido
finado en la parte argumentativa de esta sentencia.
C. Decisión.
A partir de los argumentos de derecho
planteados en la presente sentencia, esta Sala desestima los argumentos
planteados por el PSP como fundamento de su
recurso de apelación, puesto que las actuaciones administrativas que pretendió
impugnar ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo de la ciudad
de Santa Tecla, departamento de La Libertad, están exentas de control en el
orden de la jurisdicción contencioso administrativa.
Consecuentemente, es conforme
a derecho el auto definitivo de las
trece horas cuarenta y dos minutos del veintinueve de marzo de dos mil
diecinueve, mediante el cual la referida Cámara declaró
-in limine- la improponibilidad de la demanda interpuesta contra el TSE,
por considerar que «(…) el objeto de la
pretensión (…) esta fuera del ámbito material de competencia que regula la LJCA
(…)» (folio 6 frente).”