CANCELACIÓN DE PARTIDO POLÍTICO

 

LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PUEDE REALIZAR UN CONTROL DE TODAS LAS ACTUACIONES U OMISIONES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE POTESTADES PURAMENTE ADMINISTRATIVAS QUE, DE MANERA EXTRAORDINARIA Y/O EXCEPCIONAL, PUEDE EJERCER EL TSE

 

“B. Naturaleza jurídica del acto de cancelación de un partido político.

1. Toda actuación u omisión de naturaleza “administrativa” de las diferentes instituciones públicas que forman parte de la organización del Estado, están sujetas a límites y, por ende, a revisión judicial. Pretender lo contrario implicaría consentir ámbitos exentos de control y sujeción al ordenamiento administrativo.

En lo que importa al presente caso, el orden de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra habilitado para realizar un control de todas aquellas actuaciones u omisiones relacionadas con el ejercicio de potestades puramente administrativas que, de manera extraordinaria y/o excepcional, puede ejercer el TSE. No obstante, aquellas decisiones derivadas de su función ordinaria de organizar, dirigir y arbitrar la materia electoral, no están sujetas a dicho control, por constituir un asunto esencialmente ajeno a la competencia material de los juzgados y tribunales contencioso administrativos.

Este último planteamiento se extrae del imperativo categórico señalado en el artículo 1 inciso 1° de la LJCA: «La jurisdicción contencioso administrativa será competente para conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo (…)» (el subrayado es nuestro).”

 

LA FUNCIÓN DEL TSE PERMITE GARANTIZAR LOS DERECHOS POLÍTICOS, ORGANIZAR, CONTROLAR LOS PROCESOS ELECTORALES Y EL REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS, ESTA FUNCIÓN NO IMPIDE QUE, DE MANERA EXCEPCIONAL, PUEDA GENERAR ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

“2. Conforme con la regulación contendida en el Código Electoral y en la Ley de Partidos Políticos, la función electoral está relacionada, sin el ánimo de agotar su contenido esencial, con la organización y desarrollo de las elecciones a cargos públicos, con el escrutinio y presentación de sus resultados y, además, con control ex ante y ex post de los partidos políticos en relación a su existencia, actuación general y válida participación en los procesos electorales.

Los ordenamientos jurídicos relacionados permiten que el TSE garantice los derechos políticos y de participación representativa mediante la organización y control de los procesos electorales, y el registro de partidos políticos, entre otras actividades relacionadas con la actividad naturalmente electoral.

Ahora, el ejercicio de esta función principal no impide que el TSE, de manera excepcional, pueda generar alguna actuación u omisión de naturaleza administrativa, verbigracia, “actos administrativos”.”

 

EL TSE EMITE UN ACTO ADMINISTRATIVO EN LA MEDIDA EN QUE LA DECISIÓN RESPECTIVA IMPLICA, UNA VOLUNTAD PRODUCTO DEL EJERCICIO DE UNA POTESTAD ADMINISTRATIVA NO ELECTORAL

 

“Un “acto administrativo” constituye la declaración unilateral de voluntad, de juicio o de conocimiento, realizada por la Administración Pública, en el ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria; definición que ha sido retomada por el legislador, con sus mismos elementos, en el artículo 21 de la vigente Ley de Procedimientos Administrativos.

Con fundamento en tal marco constructivo puede sostenerse que el TSE emite un acto administrativo en la medida en que la decisión respectiva implica, tanto en sus aspectos precedentes y periféricos como en su núcleo decisorio, una voluntad producto del ejercicio de una potestad administrativa no electoral.

Sentada la anterior premisa corresponde analizar si la “cancelación” de un partido político constituye, tal como ha sostenido la parte apelante, un acto administrativo emitido en el curso de un procedimiento administrativo; o, por el contrario, si dicha decisión es una manifestación de la exclusiva función electoral-cuyo sometimiento al orden de la jurisdicción contencioso administrativa no se encuentra habilitado por el legislador-.”

 

LA INTEGRACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES ADVIERTEN QUE EL TSE EJERCE, COMO PARTE DE SU FUNCIÓN ELECTORAL, VIGILANCIA, CONTROL Y DECISIÓN SOBRE LA LEGAL EXISTENCIA DE UN PARTIDO POLÍTICO

 

“3. La Constitución establece, en su artículo 72 ordinal 2°, que “Los derechos políticos del ciudadano son: (…)2°- Asociarse para constituir partidos políticos de acuerdo con la ley (…)”. Correlativamente, su artículo 77 inciso 2° señala que únicamente los “(…) partidos políticos legalmente inscritos (…)” tienen el derecho de vigilancia sobre la elaboración, organización, publicación y actualización del registro electoral. A este mandato de sujeción a la ley se suma el artículo 85 inciso 2° de la misma Constitución que dispone que las normas, organización y funcionamiento de los partidos políticos “se ajusten a los principios de la democracia representativa”. Finalmente, suartículo 208 inciso 4° otorga exclusividad en materia electoral al TSE, instituyéndolo como la máxima autoridad en dicho ámbito.

La integración de las anteriores normas de rango constitucional advierte que el TSE ejerce, como parte de su función electoral, “vigilancia, control y decisión sobre la legal existencia de un partido político”.

Esta competencia constitucional implica, conforme con los parámetros entredichos, no sólo la facultad para inscribir (en el registro público respectivo) a un partido político que cumple los requisitos previstos en el ordenamiento, sino que, además, implica la atribución de decidir su “cancelación” cuando se configura una de las causas predeterminadas en la ley.”

 

EL ACTO DE CANCELACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO, SE ENCUENTRA EN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES PROPIAS DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL DEL TSE

 

“Esta función electoral específica se encuentra en plena consonancia con la normativa infra constitucional: los ya mencionados Código Electoral y Ley de Partidos Políticos.

Al respecto, los artículos 63 y 64 del Código Electoral establecen las obligaciones y atribuciones del TSE, respectivamente. Aunque con sustantivas diferencias, las disposiciones mencionadas definen el marco básico de competencias del ente relacionado, el cual comprende las potestades derivadas de su exclusiva función electoral.

En lo que importa al presente pronunciamiento, el artículo 63 letra a. establece como obligación del TSE: “Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución y Leyes que garanticen el derecho de organización y participación política de los (…) partidos políticos”.

Por otra parte, el artículo 63 letra i. señala que dicho organismo debe “Llevar el registro de partidos políticos inscritos (…)”; la letra n. establece que le corresponde “Inscribir a los partidos políticos (…) previo trámite, requisitos de Ley y supervisar su funcionamiento”; y, finalmente, la letra p. establece el mandato de “Conocer y resolver sobre las (…) cancelaciones (…) [de] los partidos políticos”.

En consonancia con lo regulado en el Código Electoral, la Ley de Partidos Políticos regula, en sus artículos 2 letra b. y 3 inciso 1°, la competencia del TSE para ordenar la cancelación de la inscripción de un partido político; mientras que el artículo 47 fija las causas de tal cancelación.

Hasta este punto, la integración de las normas constitucionales y legales relacionadas en los párrafos precedentes permite ubicar el acto de “cancelación” de un partido político, preliminarmente, en la esfera de atribuciones propias del ejercicio de la función electoral del TSE.

Ahora, para arribar a una conclusión definitiva y presentar con suficiencia y claridad las bases argumentativas para definir la naturaleza del acto impugnado en la primera instancia, es necesario desarrollar: (i) un estudio de la jurisprudencia comparada que resulta relevante al presente caso, dentro de una perspectiva funcionalista que permita arribar a una conclusión plausible y, en primer término, armónica con nuestra Constitución y ordenamiento legal; y, por otra parte, (ii) un análisis y aplicación de la jurisprudencia constitucional más reciente, gestada en torno a esta temática.

A estos efectos, los siguientes apartados propondrán las premisas faltantes para determinar la naturaleza de la resolución de las quince horas cuarenta y cuatro minutos del veinticinco de julio de dos mil dieciocho, mediante la cual el TSE ordenó «(…) la cancelación de la inscripción del instituto político Partido Salvadoreño Progresista (PSP) (…)» (folio 116 vuelto del expediente referencia CPP-03-2018).”

 

LOS ACTOS QUE SE PRODUCEN EN EJERCICIO LA FUNCIÓN ELECTORAL NO PUEDEN SER ASIMILABLES, EN SU PROCEDIMIENTO DE FORMACIÓN NI EN SUS ASPECTOS REGLADOS, A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

“4. La jurisprudencia es una fuente del derecho que permite conocer, de manera muy precisa, cómo los tribunales interpretan el alcance de las normas jurídicas y determinan la naturaleza de diversas categorías sustantivas y procesales sometidas a consideración en un caso concreto -para las que no existe una previsión particular-. Así, el juez puede apoyarse no sólo en la jurisprudencia nacional sino que, en un ejercicio comparativo, puede acudir a la jurisprudencia de tribunales extranjeros con quienes se compartan ordenamientos jurídicos, principios, instituciones y reglas de derecho equivalentes, con el fin de realizar un análisis de las distintas soluciones que ofrecen los variados sistemas legales, para los mismos casos.

En lo que importa al análisis del presente caso resulta relevante la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado de la República de Colombia -tribunal supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en tal país-. Así, la Sección Quinta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia emitida el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, bajo la referencia 11001-03-28-000-2014-00110-00, estableció lo siguiente.

«El acto electoral (…) emanado del ejercicio de la función electoral, tiene una naturaleza autónoma y especial que lo distingue del acto administrativo, cuyo origen reside en el ejercicio de la función administrativa. Para explicar esta diferencia, se requiere inicialmente distinguir la función electoral de la administrativa. La función administrativa tiene como característica esencial la de concretar, mediante su actividad, los fines del Estado, principalmente el de satisfacer las necesidades públicas. La función electoral, por su parte, tiene como fin la elección de representantes en las otras ramas del poder público o sus titulares, de manera directa o indirecta, en otras palabras, su propósito es concretar la democracia participativa y el diseño institucional, entre otros. En ese sentido, si bien se puede entender que una es subespecie de la otra, los actos que se producen en ejercicio la función electoral, por su misma naturaleza, no pueden ser asimilables en el procedimiento de formación a los actos administrativos en ejercicio de la función administrativa, pues si bien es cierto que el acto electoral tiene algunos rasgos de éste, no por ello pueden ser catalogados como idénticos. Aquel tiene su génesis en la democracia participativa y en un derecho fundamental de carácter político: el de elegir o ser elegido (…) y no en la mera y simple expresión de la voluntad de la administración derivada del ejercicio de dicha función. Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones sobre la naturaleza de las funciones administrativa y electoral, es menester precisar que el acto electoral puede diferenciarse del acto administrativo, por lo menos, en los siguientes aspectos: en cuanto al procedimiento para su formación; respecto de los sujetos que intervienen en su expedición; y, por último, en lo que concierne a su finalidad. Frente a la formación del acto electoral debe tenerse en cuenta que, a diferencia del procedimiento de formación de actos administrativos cuyas reglas están contenidas (…) en las leyes que regulan procedimientos administrativos especiales, el procedimiento específico de creación de actos electorales, tiene fundamento en atribuciones de carácter constitucional concretas y en principios democráticos sobre los que descansa un Estado Social de Derecho y, para los cuales y, precisamente por esa naturaleza, se prevé un procedimiento (…) que debe ser autónomo. Este procedimiento autónomo para la expedición de actos electorales está conformado por el conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales para materializar o exteriorizar la voluntad popular expresada a través del derecho al voto (…) En lo que respecta a los sujetos que intervienen en su formación, a diferencia del acto administrativo cuyo sujeto principal es la Administración, el sujeto del acto electoral lo conforman los electores que participan en la contienda democrática en ejercicio del derecho a elegir (…) Por lo tanto, es incorrecto sostener que en el acto electoral se encuentra expresada la voluntad de la autoridad encargada de declarar la elección (…) sino que éste plasma el querer de los electores exteriorizado a través del voto. Consecuentemente, la finalidad del acto electoral corresponde a concretar o materializar la democracia participativa y la expresión de la voluntad popular» (el subrayado es nuestro).

Relacionada que ha sido la anterior jurisprudencia, esta Sala participa, con un análisis particular, en la estimación de que la “función administrativa” y la “función electoral” producen actos formal y esencialmente diferentes. En este sentido, no es posible asimilar el carácter de un “acto administrativo” ni los elementos reglados que el ordenamiento jurídico prevé para su formación (competencia, procedimiento, etc.), a una decisión del TSE producto de su función natural.

La función administrativa, de la cual derivan los actos administrativos, tiene como característica esencial concretar, mediante su actividad, los fines del Estado, y principalmente satisfacer las necesidades públicas. Ésta previsión constituye un criterio teleológico que permite determinar, en conjunción con otros razonamientos, si la actuación de una institución pública constituye, en esencia, un acto administrativo. En este sentido, concluir que cierta orden es un acto administrativo sólo por el hecho que su emisor es una autoridad que pertenece a la Administración Pública -criterio subjetivo-, es un juicio insuficiente pues existen variadas instituciones públicas cuya función ordinaria no es la administrativa.

Por otra parte, esta Sala comparte la concepción relativa a que los actos que se producen en ejercicio la función electoral no pueden ser asimilables, en su procedimiento de formación ni en sus aspectos reglados, a los actos administrativos; ello, por el hecho que los primeros materializan la voluntad general del cuerpo electoral -verbigracia, no alcanzar el número de votos del cuerpo electoral que condiciona la existencia legal de un partido político o, en su caso, evadir dicho escrutinio-, no la del organismo contralor como tal.

En otras palabras, cuando el TSE emite una resolución mediante la cual decide un asunto sometido a su competencia electoral, delimitada ésta en el Código Electoral y en la Ley de Partidos Políticos, tal decisión tiende a concretar la democracia participativa conforme con el diseño del sistema político previsto en la Constitución. En este sentido, sus decisiones no son una mera y simple expresión de su voluntad “administrativa”.”

 

EL ENTE ELECTORAL POSEE POTESTAD JURISDICCIONAL PORQUE SUS DECISIONES PRODUCEN EFECTOS DE COSA JUZGADA Y, ADEMÁS, QUE LA ÚNICA VÍA PARA EJERCER UN CONTROL JUDICIAL DE LAS MISMAS ES LA CONSTITUCIONAL

 

“5. Ahora, en cuanto a las bases jurisprudenciales más recientes en materia constitucional y electoral en nuestro país, es necesario referirse a los siguientes criterios que resultan necesarios y vinculantes en cuanto a la decisión del presente caso.

La Sala de lo Constitucional de esta Corte ha señalado que «(…) De conformidad con los arts. 39 y 40 del CE [Código Electoral],el TSE se erige como la máxima autoridad en materia electoral, con independencia funcional y autonomía administrativa y financiera, cuyas resoluciones son vinculantes para las autoridades civiles y militares, los partidos políticos y los ciudadanos a quienes se dirigen (…)» (Sentencia de las once horas con cincuenta y dos minutos del día tres de febrero de dos mil diecisiete. Amparo 209-2015).

Respecto a la especial naturaleza del referido ente electoral, la misma Sala ha reseñado lo siguiente: «(…) hay excepciones reconocidas por la propia Constitución, que por diversas razones separa del Órgano Judicial a ciertos entes públicos con funciones propiamente jurisdiccionales, es decir, de interpretación y aplicación del derecho para la solución de conflictos sociales, con carácter irrevocable, sin perjuicio del sistema de recursos (sentencia de 5-XII-2006, Inc. 19-2006). En la sentencia de 13-VI-2014, Inc. 18- 2014, se incluyó dentro de esas excepciones al TSE. Y precisamente, en relación con este punto, en la resolución de 19-IV-2017, Inc. 27-2015, este tribunal sostuvo que “[r]especto a la competencia constitucional del TSE, esta Sala ha reconocido que ella: (i) incluye funciones jurisdiccionales, es decir, de interpretación y aplicación del derecho para la solución de conflictos sociales, con carácter irrevocable; (ii) se sujeta al principio de unidad jurisdiccional, como un modo específico organización y funcionamiento del órgano decisor: independencia, imparcialidad, responsabilidad y predeterminación legal y no discriminatoria de sus funcionarios; y (iii) tiene una materia o especialidad electoral que se relaciona directamente con la protección o garantía de principios y derechos fundamentales imprescindibles para el sistema democrático salvadoreño (…)(el subrayado es nuestro) (Sentencia de las quince horas con treinta y un minutos del día diez de julio de dos mil dieciocho. Inconstitucionalidad 64-2015/102-2015/103-2015).

En la misma jurisprudencia, la Sala de lo Constitucional precisa un aspecto fundamental en relación con el control judicial de las decisiones del TSE producto de su particular función. Así, ha establecido que tal ente electoral posee “potestad jurisdiccional” en el sentido que sus decisiones producen efectos de cosa juzgada y, además, que la única vía para ejercer un control judicial de las mismas es la constitucional, en los términos indicados en el artículo 208 inciso 4° de la Constitución: “El Tribunal Supremo Electoral será la autoridad máxima en esta materia, sin perjuicio de los recursos que establece esta Constitución, por violación de la misma” (el subrayado es nuestro).

Así, el referido Tribunal estableció: «(…) al poseer potestad jurisdiccional (…) [las] decisiones [del TSE] producen efectos de cosa juzgada y no pueden ser revisadas por ninguna otra autoridad más que por esta Sala, en los términos indicado en el art. 208 inc. 4° Cn. (…)»

Esta interpretación ya había sido concretada en la sentencia de las trece horas con cincuenta y siete minutos del diecinueve de abril de dos mil diecisiete (Inconstitucionalidad 27-2015), en la que la misma Sala estableció que «(…) el control constitucional reconocido en el art. 208 inc. 4° Cn. debe potenciar el desarrollo propio de la jurisdicción electoral, por ejemplo, rechazando conflictos centrados exclusiva o esencialmente en la interpretación y alcance de la normativa electoral infraconstitucional que, más bien, forman parte del núcleo competencial del TSE. Del mismo modo (…) se debería permitir que el propio TSE construya un marco deliberativo y progresivo de análisis, con deferencia hacia sus márgenes decisorios, salvo arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta u otras consideraciones estrictamente justificadas sobre la trascendencia constitucional del asunto respectivo (…)» (el subrayado es nuestro).

Con fundamento en la anterior jurisprudencia y en el contenido del mencionado artículo 208 de la Constitución, cualquier conflicto jurídico con relación a un acto típico de la función electoral, en el que se advierta además la violación a un derecho de rango constitucional, debe ser resuelto por la Sala de lo Constitucional, por la vía procesal idónea.

En sentido inverso, cualquier otro supuesto constitutivo de infracción legal debe ser decidido por el mismo TSE, que se instituye como la máxima autoridad en esta materia; y aún «(…)cuando el objeto de control planteado en [un] proceso [ante la Sala de lo Constitucional] se presente como una pretensión de inconstitucionalidad, pero en realidad se refiera a la mera interpretación de la legislación electoral, la incompetencia material de [esa] Sala también deriva de lo dispuesto en el art. 208 inc. 4° Cn. (…)» (el subrayado es nuestro) (Sentencia de las trece horas con cincuenta y siete minutos del diecinueve de abril de dos mil diecisiete. Inconstitucionalidad 27-2015).”

 

LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO, NI LA INTERPRETACIÓN DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA NORMA JURÍDICA QUE REGULA LAS CAUSAS DE DICHA CANCELACIÓN CONSTITUYE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

 

“6. A partir de los fundamentos teóricos, constitucionales y jurisprudenciales sentados en los apartados precedentes, esta Sala arriba a las siguientes conclusiones.

i. El TSE se instituye como la máxima autoridad en materia electoral.

La Constitución reconoce, a favor del mencionado organismo electoral, el principio de exclusividad jurisdiccional en materia electoral, lo que implica que el mismo, además de ser la máxima autoridad, ejerce el monopolio en materia electoral y, en consecuencia, sus decisiones -puramente electorales- no pueden ser revisables por otro órgano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 208 inciso 4° de la Constitución.

No debe perderse de vista que el TSE se instituye como un tribunal con jurisdicción en materia electoral; es decir, con el poder-deber atribuido de manera originaria en la Constitución para decidir los conflictos jurídicos suscitados en esta área particular del derecho. En este orden, sus decisiones tiene por objeto proveer de certeza la voluntad popular expresada en los diversos procesos electorales.

ii.Las decisiones del TSE en materia electoral son vinculantes y obligatorias para todas las autoridades y partidos políticos, mismas que adquieren calidad de cosa juzgada.

iii. El TSE tiene la función de interpretación y aplicación del derecho en materia electoral, con carácter irrevocable.

iv. Los actos del TSE producto del ejercicio de la función electoral, únicamente pueden ser sometidos al orden de la jurisdicción constitucional, por la violación de derechos constitucionales.

A partir del carácter de máxima autoridad atribuido al mencionado ente electoral, se deduce que el mismo posee la competencia para resolver, en última instancia, todas aquellas cuestiones derivadas del ejercicio de su función. Así, sus decisiones esencialmente electorales no pueden ser revisadas ni privadas de sus efectos por otro órgano; ello, sin perjuicio de los procesos de amparo e inconstitucionalidad que procedan conforme con la Constitución (artículo 208 inciso 4° de la Constitución).

Esto es consecuencia de la denominada inmutabilidad de jurisdicción electoral. Desconocer el carácter inalterable de las decisiones del TSE -estado de firmeza- y, con ello, su carácter jurisdiccional, equivaldría a negar su status de máxima autoridad electoral. Se impone, de este modo, la obligación de respetar la decisión del constituyente que optó por la creación de un órgano al que, aunque se encuentra fuera del Órgano Judicial, se le reconoce la potestad de ejercer la jurisdicción en un campo específico y delimitado: el electoral.

No debe perderse de vista que esta exclusividad fue reconocida, con antelación, en la derogada LJCA -emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho-, cuyo artículo 4 letra c), al regular las materias ajenas al control contencioso administrativo, establecía: “No corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa: (…) [la impugnación de] c) los actos del Consejo Central de Elecciones [hoy TSE] y demás organismos electorales relacionados exclusivamente con la función electoral”.

Ahora, aun cuando la LJCA vigente no contiene la previsión normativa anterior, bajo un criterio residual y negativo está vedada la posibilidad de impugnar actos producto de la función electoral. Así, tal como se señaló al inicio de esta sentencia, el artículo 1 inciso 1° de este nuevo ordenamiento establece: «La jurisdicción contencioso administrativa será competente para conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo (…)» (el subrayado es nuestro).

v. El acto de cancelación de la inscripción de un partido político no es un acto administrativo, ni la interpretación del contenido y alcance de la norma jurídica que regula las causas de dicha cancelación constituye función administrativa.

La cancelación de un partido político no es una decisión autónoma del TSE en el marco de una estimación estrictamente administrativa; por el contrario, tal gravamen es producto de la voluntad popular de los electores expresada en las reglas legales que regulan las causas de cancelación. Consecuentemente, la interpretación de tales reglas no constituye “actividad administrativa”.

Adicionalmente, al no constituir un acto administrativo, el procedimiento previo y la correlación de votos de los miembros integrantes del TSE para decidir la cancelación de un partido político, no son elementos reglados de una “potestad administrativa”, descartándose su control contencioso administrativo.

iv. Con los puntos argumentativos planteados en los apartados anteriores, este Tribunal, renovado totalmente en su conformación subjetiva, se aparta del precedente judicial contenido en:(a) el auto de las doce horas cincuenta minutos del nueve de noviembre de dos mil once y la sentencia de las doce horas del veinte de marzo de dos mil doce, correspondientes al proceso contencioso administrativo 351-2011; y, (b) el auto de las doce horas cincuenta y cinco minutos del nueve de noviembre de dos mil once, del proceso bajo la referencia 350-2011.

Este cambio jurisprudencial obedece, no sólo a la variación de la conformación subjetiva de esta Sala sino, también, a una justificación crítica, lógica y coherente, estrictamente jurídica-desarrollada ampliamente en el cuerpo de esta sentencia-,que habilita el cambio de criterio, habiéndose planteado una comparación argumental y dialéctica de las antiguas razones -que podrían favorecer la pretensión impugnativa de la parte apelante-con el reconocimiento actual de otras, más técnicas y ajustadas a la Constitución.

Finalmente, si bien por seguridad jurídica los efectos producidos por las decisiones emitidas con anterioridad -en procesos contenciosos administrativos 350-2011 y 351-2011- deben mantenerse, en los términos en que se pronunciaron; a partir del presente pronunciamiento se efectúa un cambio en la interpretación jurisprudencial sostenida, en el sentido finado en la parte argumentativa de esta sentencia.

C. Decisión.

A partir de los argumentos de derecho planteados en la presente sentencia, esta Sala desestima los argumentos planteados por el PSP como fundamento de su recurso de apelación, puesto que las actuaciones administrativas que pretendió impugnar ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad, están exentas de control en el orden de la jurisdicción contencioso administrativa.

Consecuentemente, es conforme a derecho el auto definitivo de las trece horas cuarenta y dos minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, mediante el cual la referida Cámara declaró -in limine- la improponibilidad de la demanda interpuesta contra el TSE, por considerar que «(…) el objeto de la pretensión (…) esta fuera del ámbito material de competencia que regula la LJCA (…)» (folio 6 frente).”