MODIFICACIÓN DE PERITO DESIGNADO

PROCEDE CUANDO DEL DICTAMEN PERICIAL REALIZADO NO SE COLIGE QUE EL ESTUDIO HAYA SIDO LLEVADO A CABO BAJO UNA METODOLOGÍA SERIA Y BASADA EN CRITERIOS PROFESIONALES

II. Esta Sala ha recibido los tres dictámenes periciales, sin embargo, existen ciertas deficiencias en el informe sobre la calidad de aire realizado por el doctor ÓAOC, según se detalla a continuación:

1. Dicho profesional menciona que no existe una metodología desarrollada y estandarizada en El Salvador para realizar este tipo de análisis por lo que no constan registros del uso de métodos para la valoración de olores.

Así, señala que para caracterizar los olores se utiliza un "panel" de personas que deben realizar una descripción de los olores percibidos y compararlos con los indicados en unas tablas. Cuando en la metodología se utiliza la escala mundial de intensidad de olor también un grupo de personas debe establecer una valoración numérica de lo que perciben, para ello deben recibir una preparación previa sobre comparación en intensidad de olores.

Ahora bien, se advierte que el perito OC realizó su informe con base era una visita III Relleno Sanitario de Santa Ana y se limitó a manifestar cómo percibió los olores por medio de sus sentidos, ya que concluyó que se dificultaba poder realizar un "estudio de pluma de gases de vertedero", pues en ninguno de los documentos del permiso ambiental constaba la determinación predominante del aire; no obstante expresó que durante la visita verificó que el viento iba de sur a norte, a la vez que no era posible observar asentamientos de personas que pudieran ser afectadas.

De este modo, de la lectura del dictamen pericial realizado por el citado doctor no se colige que el estudio haya sido llevado a cabo bajo una metodología seria y basada en criterios profesionales –por ejemplo la utilizada en análisis similares realizados en otros países–, sino con fundamento en una sola visita al sitio en controversia y valorando la situación de manera subjetiva a través de su sentido del olfato, sin parámetros técnicos–científicos que determinen objetivamente la calidad de aire en la zona del proyecto y en los lugares aledaños. En ese sentido, en vista de tales deficiencias metodológicas no se infiere que se aporten elementos de juicio idóneos para evaluar si desde la perspectiva del aludido estudio existe o no a afectación al medio ambiente o a la salud de las personas, por lo que no puede tenerse por realizado el peritaje sobre calidad de aire.

En virtud de lo anterior, con base en el principio de dirección y ordenación del proceso –artículo 14 del. Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM.)– es necesario dejar sin efecto la designación del doctor OC como perito y nombrar a otro experto para que realice el análisis de calidad de aire en el proyecto del Relleno Sanitario de Santa Ana y en sus lugares aledaños.

2. En ese orden de ideas, se procede a revisar nuevamente el listado de profesionales proporcionado por el Organismo Salvadoreño de Reglamentación Técnica (OSARTEC), la Universidad de El Salvador (UES), la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (UCA), la Universidad Doctor José Matías Delgado (UDJMD), la Universidad don Bosco (UDB), la Universidad Francisco Gavidia (UFG) y la Universidad Salvadoreña. Alberto Masferrer (USAM).

Así, después de haber verificado las hojas de vida enviadas por dichas instituciones, se advierte que la profesional ACME se encuentra suficientemente cualificada para desempeñar el cargo, tomando en cuenta que es ingeniera química, experta en mediciones ambientales –calidad de aire, vertidos y contaminación del suelo– a la vez que ha colaborado en la creación de normas de calidad ambiental relacionadas con las emisiones de fuentes fijas, en chimeneas de gases, entre otros.

Por consiguiente, se procede a designar a dicha experta ME como perita en este proceso de amparo promovido contra el MARN, los Concejos Municipales de Chalchuapa, Coatepeque, El Congo, El Porvenir, Masahuat, Metapán, San Antonio Pajonal, San Sebastián Salitrillo, Santa Ana, Santa Rosa Guachipilin, Texistepeque y Santiago de La Frontera y de ASEMUSA. Así, deberá hacérsele saber su nombramiento y que en esencia el reclamo se basa en los siguientes aspectos: las formas de disposición final de los desechos sólidos en el relleno sanitario; la supuesta falta de separación de estos y la ausencia de otras maneras de tratamiento; la ubicación del citado proyecto en una zona, que según los demandantes, es de alta recarga acuífera y permeabilidad, el depósito de desechos peligrosos mezclados con los sólidos domiciliares, y, en general, la presunta contaminación ambiental que, en opinión de los actores, provoca el Relleno Sanitario de Santa Ana en toda la zona.

De esta manera, la ingeniera ACME deberá considerar dichos aspectos a efecto de circunscribir los alcances de la pericia sobre calidad de aire, según los criterios que, como especialista en el tema, tenga para determinar si el mencionado relleno provoca o no contaminación y de qué tipo, así como si esta puede afectar al medio ambiente y la salud de las personas que viven en las cercanías del lugar.

3. Así las cosas, con base en el artículo 12 del CPCM, según el cual toda persona está en la obligación de colaborar con la justicia cuando sea requerida para ello y, de conformidad con el artículo 385 de dicho cuerpo legal, es preciso citar a dicha profesional a efecto que comparezca a esta Sala a la juramentación de su cargo o, en su caso, manifieste si concurre en ella alguna causa de abstención. Además dicho nombramiento tendrá que hacerse del conocimiento de las partes para que establezcan si tienen algún motivo de recusación. La perita designada por esta Sala, conforme al artículo 388 CPCM, tiene la obligación de comparecer al acto para el cual ha sido citada.

En relación a este peritaje, deberá requerírsele a la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado Ambiental de San Salvador a través del Equipo Multidisciplinario, así como a toda autoridad pública o particular relacionada con el caso que briden el apoyo logístico, institucional o material necesario para el cumplimiento de lo encomendado a la citada experta. De manera especial se le ordena a la Asociación Ecológica de los Municipios de Santa Ana que, de ser necesario, permita el ingreso, permanencia y brinde seguridad a la perita nombrada y garantice todo el apoyo necesario para la realización de la experticia.

4. Una vez que la perita haya, formulado su dictamen, se señalará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se concentren los siguientes actos procesales: i) declaraciones de parte y testigos propuestos y admitidos, ii) exposición de los dictámenes periciales por parte de los expertos designados quienes podrán ilustrar, responder a preguntas concretas sobre el método seguido, explicar premisas, conclusiones y todos aquellos extremos que puedan contribuir a aclarar y comprender mejor su opinión.”