RECURSO DE CASACIÓN

 

PROCEDE INADMITIRLO ANTE LA INEXISTENCIA DE UN PLANTEAMIENTO DEL RECURRENTE QUE PERMITA EVIDENCIAR ALGÚN YERRO COMETIDO POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES

 

“En principio y a tenor de lo contemplado por los Arts. 452, 480 y 484 Pr. Pn., debe señalarse que el examen de fondo de todo escrito recursivo está supeditado a la verificación de un conjunto de requisitos formales de admisibilidad, a saber: i) Cumplimiento del plazo legal previsto en el Art. 480 Pr. Pn.; ii) Presentación por escrito ante el tribunal que dictó la decisión recurrida, de acuerdo al Art. 480 Pr. Pn.; iii) Legitimación procesal de la persona que ejerce la actividad recursiva, en virtud del Art. 452 Pr. Pn., y iv) Impugnabilidad objetiva de la resolución que se pretende controlar por la vía casacional conforme al Art. 479 Pr. Pn.

 

De esta manera, este Tribunal por mandato legal debe corroborar que el recurrente ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad que prescribe la ley, so pena de inadmisibilidad; resultando oportuno señalar, que dicho examen preliminar no debe ser entendido como un freno para las impugnaciones, pues se realiza con vocación de brindar acceso a la justicia, en estricto respeto de los parámetros legales establecidos por la normativa procesal, es decir, busca encausar el derecho a recurrir en el marco de la legalidad (En igual sentido la sentencia 17C2015, de fecha 10/06/2015).

 

Así las cosas, esta Sala luego de analizar de manera integral el recurso presentado, ha advertido la existencia de dos falencias importantes en el escrito recursivo, las cuales impiden el dictado de una decisión de fondo por parte de esta sede, siendo éstas las siguientes: i) el memorial impugnaticio ignora el objeto de impugnación casacional legalmente estipulado en el Art. 479 Pr. Pn., y ii) los motivos incoados buscan una revaloración del material probatorio a efecto de probar la tesis fáctica alternativa que propone la defensa.

 

En ese sentido, en lo referente al literal i), a lo largo del memorial impugnaticio es claro que el recurrente dirige su argumento recursivo en contra de la decisión dictada en primera instancia, de hecho, en el encabezado del escrito, claramente expone que no está conforme con "...la decisión adoptada por el señor juez que presidió la audiencia, honorable señora […], es decir, la juez de primer grado, siguiendo con esa misma lógica a lo largo del desarrollo del recurso de casación, donde incluso transcribe partes de la sentencia de primera instancia donde supuestamente se localiza el yerro que alega […].

 

Habiendo advertido esto, debe señalarse que el Art. 479 Pr. Pn., consagra taxativamente la tipología de decisiones judiciales que son susceptibles de ser controladas por la casación, determinando cuales son los proveídos que pueden ser impugnables mediante la citada vía, estableciendo como requisito ineludible que la resolución objeto de impugnación se haya emitido por un tribunal que conozca en segunda instancia; pudiendo tratarse de una sentencia o un auto, siempre y cuando: "pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena".

 

Sin embargo, el recurrente inobserva totalmente la recién citada previsión legal, puesto que en ninguna parte de su escrito hace referencia a yerro alguno cometido por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, incumplimiento de esta forma con el requisito de impugnabilidad objetiva de la casación. De tal suerte, cuando el inconforme dirige sus alegatos a lo resuelto por la jueza sentenciadora y particularmente contra la valoración de la prueba llevada a cabo por dicha juzgadora, contraviene directamente el Principio de Taxatividad del recurso de casación, por lo que no es factible pronunciarse por el fondo de lo pedido, por incumplir con el presupuesto que estipula la legislación procesal penal en el Art. 479 Pr. Pn.

 

No obstante, este no es el único defecto de forma del que adolece el recurso, ya que además de dirigirse contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, en los dos motivos que componen el escrito, es ostensible que el núcleo de la inconformidad estriba en la valoración probatoria llevada a cabo por la Juez […], debido a que tanto el motivo de "falta de fundamentación" como el de "violación a las reglas de la sana crítica", convergen en señalar supuestos quebrantos lógicos que, en suma, revelan una inconformidad con la atribución de valor probatorio al testimonio de la mujer víctima del delito, y a los testigos […].”

 

IMPOSIBILIDAD DE VALORAR PRUEBA

 

“Así, si bien se enuncia un motivo de "violación a las reglas de la sana crítica", el recurrente no es capaz de poner en evidencia el quebranto lógico de las reglas que informan el citado sistema de valoración probatoria; por el contrario, se limita a criticar el valor de convicción que primera instancia le ha atribuido a la declaración de la víctima, […].

 

Este Tribunal, no pasa por alto que dichas afirmaciones al tiempo que son una postura particular frente a la credibilidad que merece el testimonio de la víctima -que no es susceptible de ser controlable en casación, pues el ejercicio de valoración de la prueba escapa de la esfera de competencia casacional-, […]”

 

“Por todo lo antes señalado, debe afirmarse que las falencias de las que adolece el escrito impugnaticio, no pueden ser subsanadas por la vía de la prevención contemplada en el Art. 453 Pr. Pn., ya que esto implicaría otorgar una nueva oportunidad para formular otro motivo de casación, lo cual se encuentra proscrito por el Art. 480 Pr. Pn.”