NORMAS DE MOTIVACIÓN PROBATORIA

 

EJERCICIO DE "INCLUSIÓN MENTAL HIPOTÉTICA" PARA DETERMINAR LA ESENCIALIDAD DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

 

“[...] 2- Inicialmente, es oportuno mencionar algunas consideraciones generales sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales. En ese orden, la fundamentación no ha de ser comprendida como un mero formalismo procedimental; al contrario, se trata de una obligación de orden constitucional, que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional; cuya trascendencia deviene de permitir a los ciudadanos, que se controle el sometimiento de los funcionarios públicos al ordenamiento jurídico; asimismo, por posibilitar el adecuado ejercicio de los medios de defensa predeterminados por la ley. (Véase la sentencia de amparo de la Sala de lo Constitucional, Ref. 308-2008, emitida el día treinta de abril de dos mil diez). En aplicación de esta exigencia, conforme al Art. 144 Pr. Pn., los tribunales penales tienen que expresar claramente las razones de hecho y derecho que justifiquen la decisión adoptada.

Ahora bien, este tribunal concibe como suficiente la motivación probatoria de la sentencia penal, cuando se enuncien las evidencias producidas en juicio y exprese el contenido esencial de las mismas (fundamentación descriptiva); asimismo, cuando presente las conclusiones que se obtienen de cada una de ellas, dejando constancia del nexo entre estas inferencias con la decisión final (fundamentación intelectiva o analítica), tal como se ha establecido en fallos precedentes de esta Sala. (Sentencia de casación Ref. 723-CAS-2010, emitida el veinticinco de octubre de dos mil trece).

En ese sentido, reflexionar sobre la sana crítica racional, según la doctrina, su consistencia es definida como: "Libertad de apreciación por parte de los órganos jurisdiccionales de los Distintos medios practicados sin sujeción por ello a normas legales". (Sic). Cfr. ASCENCIO MELLADO, J., Derecho Procesal Civil, P. 158, Parte Primera, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1997.

Ciertos autores, al evaluar el papel que desempeñan para los Jueces, las reglas de la sana crítica, son enfáticos en señalar que constituyen: "Indicaciones que la ley hace al Juez del modo de valorar la prueba. La ley no impone al Juez el resultado de la valoración, pero sí le impone el camino o el medio, en concreto el método de cómo hacer la valoración: ese método es la razón y el de la lógica". (Sic) Nótese en CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., MORENO CATENA, V., GIMENO SENDRA, V., Derecho Procesal Civil, P. 172, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1995.

En efecto, la labor de esta Sala, respecto del supuesto sub júdice, es precisamente controlar la revisión efectuada en apelación, no abordando los hechos o las pruebas ponderadas en primera instancia, sino las deducciones e inferencias del tribunal de segunda instancia, concluyendo si éstas se encuentran o no dotadas de la coherencia y razonabilidad exigidas." [...]


"En tal sentido, resulta oportuno recurrir al método de la inclusión mental hipotética, para determinar la "esencialidad" de dichos elementos probatorios, es decir, se deben precisar los alcances de la decisividad de la prueba reclamada como no valorada por la Cámara pero sí por el A quo. Al respecto, este tribunal ya ha expresado en la resolución pronunciada a las diez horas y dieciséis minutos del día dieciséis de marzo del año dos mil nueve, bajo la referencia 176-CAS-2008, "Cuando se impugna la sentencia por falta de motivación, el Tribunal debe resolver si el vicio señalado, tiene influencia decisiva sobre el dispositivo, porque al subsistir motivación suficiente para sustentar el fallo, la declaración de nulidad carecería de interés jurídico. (...) A fin de comprobar el efecto decisivo del vicio, se debe acudir al método de la inclusión mental hipotética, que consiste en la introducción hipotética de la prueba omitida, para apreciar si las pruebas válidas restantes o los demás argumentos lógicos, son suficientes para justificar el fallo y alcanzan a constituir motivación legal. Es claro que para esto, debe este Tribunal apreciar su suficiencia, ya que esta tarea estimativa no debe modificar los límites de la función de contralor jurídico, el examen se reducirá a la legalidad y racionalidad de estos elementos, para evaluar su eficacia como fuente de convicción.

Entonces se puede afirmar, que tras la realización del ejercicio de inclusión mental hipotética, que consiste en una actividad lógica, en virtud de la cual lo que se dice excluido se incorpora mentalmente a la decisión impugnada, se extrae la conclusión de que los datos arrojados por los testigos y prueba documental presentados por la defensa no aportan datos exculpatorios que modifiquen el dispositivo final de condena, pues no obstante, que el tercero de los testigo expresó que el día de los hechos se encontraba con los procesados […], la declaración del testigo clave […] generó suficientes elementos de convicción para las instancias para acreditar la participación de los enjuiciados en el delito atribuido. Con base en lo anterior, esta Sala considera que, al recurrente no le asiste la razón en el reproche efectuado a la sentencia de mérito, y por lo tanto será desestimado."

 

USO DE LAS REGLAS DEL CORRECTO ENTENDIMIENTO HUMANO

 

“Al respecto, considera esta sede que a la Cámara le asiste la razón ya que no obstante ser escueta en sus argumentos, estimó que los elementos probatorios ofrecidos no cumplían con los presupuestos del artículo 472 del Código Procesal Penal, siendo correcto lo argumentado por la alzada, ya que como referimos en párrafos anteriores, la norma establece bajo qué supuestos es procedente ofrecer prueba en segunda instancia. Así, en el presente caso, conforme al numeral uno que establece que el recurrente y las demás partes podrán presentar prueba -si los elementos probatorios propuestos fueron indebidamente denegados- lo cual no se ha dado, ya que dichos elementos no fueron ofrecidos en las etapas anteriores del proceso. Pudiéndose observar que el peticionario con la prueba de descargo ofrecida, pretendió probar los hechos de forma diferente de cómo se acreditaron en la sentencia de primer grado, por lo tanto, dichos elementos tuvieron que ser ofrecidos en las etapas pertinentes y exclusivas para dicha actividad; por ejemplo, dentro de los cinco días antes de la audiencia preliminar, según lo prevén los artículos 357 y 358 del Código Procesal Penal, y durante la etapa plenaria según lo señala el Art. 366 Inc. 3° Pr. Pn, no siendo posible ofrecer dichos elementos en la apelación, dado que los mismos como bien dice la Cámara no cumplen con los presupuestos establecidos en el Art. 472 del cuerpo legal referido; por lo tanto, esta sede considera que dicho tribunal actuó correctamente, al considerar improcedente la solicitud de audiencia para presentar los elementos probatorios antes referidos; en ese sentido, el agravio será desestimado. […].

[…] En resumen, a criterio de esta Sala, de todo lo apuntado procede afirmar que el cumplimiento de las exigencias mínimas de motivación no ha sido quebrantado, además, se ha hecho uso de las reglas del correcto entendimiento humano, ya que es posible conocer a través de la argumentación que ha efectuado el colegiado de segunda instancia, la convicción de que se está en presencia de una conducta negativa jurídicamente y relevante, que al ser enjuiciada arrojó como resultado desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados. De tal forma, que no es procedente acceder a las pretensiones de los recurrentes y, por lo tanto, deberá mantenerse inalterable el fallo impugnado.”