PÓLIZA DE SEGURO 

EL RECLAMO JUDICIAL DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA PÓLIZA DE SEGURO ES MEDIANTE EL PROCESO EJECUTIVO, POR LO QUE NO SE PUEDE PRETENDER QUE SE CLASIFIQUE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL CONTRATO QUE LE DIO ORIGEN, OBVIANDO QUE EXISTE REGULACIÓN EXPRESA QUE LE DOTA DE EJECUTIVIDAD

 

"4.2) En el marco de las infracciones en cuanto al derecho, ésta puede tener diferentes manifestaciones, ya sea por ocurrir: a) aplicación indebida de ley; b) interpretación errónea de ley; o c) una violación de ley.

La primera, hace referencia al defecto en la selección de la disposición legal para la solución del caso, es decir, cuando se aplica para dirimir la controversia, una norma jurídica que no es la adecuada; la segunda, es la que tiene lugar cuando se utiliza por el juzgador para solventar el conflicto, un artículo que sí es pertinente al caso, pero que del análisis que le otorga, deduce un efecto distinto al previsto por el legislador, brindándole un alcance diferente al contenido; de ello se infiere que ambas figuras son excluyentes; y la tercera consiste, en la inaplicación de una disposición legal vigente, que era aplicable al caso concreto, e implica que la norma jurídica que ha dejado de aplicarse, tuvo que ser la que el Juez debía elegir para decidir sobre la cuestión planteada.

4.3) En ese sentido, para que ocurra una interpretación errónea de la ley, es necesario que se den tres presupuestos: 1) que la norma señalada como infringida, haya sido aplicada por el operador de justicia; 2) que sea aplicable al caso, es decir, que contemple el supuesto de hecho respectivo; y, 3) que no obstante haberla aplicado, se le dé un sentido o alcance que no es el verdadero.

Este último yerro puede producirse, por haber desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, por haber ido más allá de su intención, o por haberla restringido, a pretexto de consultar su espíritu cuando no había necesidad, o bien porque al consultarlo no se dio con el verdadero; o porque no se supo resolver la contradicción entre dos disposiciones; o, en fin, puede ser también, que al tratarse de un precepto legal susceptible de varias interpretaciones, se escogió la que menos convenía al caso concreto, o se eligió una que conduce al absurdo.

4.4) Bajo ese escenario, es pertinente traer a colación que el contrato de seguro, se encuentra regulado en el Código de Comercio que en el Art. 1344 lo define, como aquel mediante el cual la empresa aseguradora se obliga mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato; los Arts. 1352 y 1353 de dicho cuerpo normativo, señalan que tanto el contrato, como sus adiciones o reformas, se prueban con la respectiva póliza, o en su defecto, a confesión de parte.

En otras palabras, la obligación del asegurador de indemnizar o reparar el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, nace sólo en caso que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura. Las formalidades que se exigen para su perfeccionamiento, es que conste por escrito, generalmente por la emisión de una póliza firmada por la compañía aseguradora, la cual se entrega al asegurado cuando se trata de una de carácter individual, y cuando se trata de una póliza colectiva, mediante la emisión de un certificado, que es entregado a cada uno de los suscriptores a fin de su respectiva individualización.

4.5) Ahora bien, si no se hace efectiva una vez hecho el requerimiento de pago a la Aseguradora, el legislador ha previsto que se reclame por medio de un proceso especial ejecutivo, cuyo trámite se encuentra regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil, y proceden, cuando la parte actora tenga un título ejecutivo de los que se señalan en el Art. 457 de tal cuerpo de leyes.

Para el caso, el reclamo por la vía ejecutiva de la póliza de seguro es procedente, siempre que se cumpla con ciertas condiciones especiales, las cuales se encuentran detalladas en el Ord. 6° del Art. 457 CPCM, y que son: 1) que la póliza se acompañe con la documentación que demuestre que el reclamante está al día en sus pagos; 2) que el evento asegurado se ha realizado; y, 3) la cuantía de los daños.

4.6) En ese orden de ideas se observa, que la pretensión de la parte actora estriba, en que se le pague una deuda cuyo documento base de la pretensión, es la póliza de seguro, no el contrato administrativo que le dio origen.

4.7) En ese contexto, a las disposiciones legales que se han mencionado, y que los recurrentes aducen se han interpretado erróneamente, no se les ha dado un alcance distinto al que verdaderamente poseen, por el contrario, se les ha otorgado el que claramente corresponde; y el hecho que no se les dé el sentido deseado por los interponentes, no significa que existe el yerro interpretativo que aducen, ya que pretenden que se clasifique una póliza, atendiendo a la naturaleza del contrato que le dio origen, obviando que existe regulación expresa, que la dota de ejecutividad.

4.8) Y es que, si bien es cierto que el Art. 2 LJCA, disposición legal aducen no se aplicó, cuando si lo era, regula la extensión de la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, y estipula que se podrá conocer de las cuestiones prejudiciales e incidentales no sujetas al Derecho Administrativo, pero relacionadas con el objeto del proceso contencioso administrativo, con excepción de las cuestiones de índole penal; no puede dejarse del lado, que en esa misma ley, ya se establecen el tipo de pretensiones que pueden ejercitarse, las cuales se encuentran contempladas en el Art. 10 LJCA.

4.9) De tal modo, que a pesar de no existir jurisprudencia que señale en qué casos se extenderá la aludida competencia, las suscritas estimamos que las cuestiones prejudiciales o incidentales que no sean propiamente de derecho administrativo, deben surgir en el desarrollo de un proceso contencioso administrativo ya iniciado, en el que se dilucide alguna de las pretensiones de las que menciona la última disposición legal citada, lo cual, no es el caso.

En ese sentido, la juzgadora ha actuado conforme al principio de legalidad, contemplado en el Art. 3 CPCM, por ende, no se ha incurrido en la vulneración constitucional relativa a la prohibición del fuero atractivo, por la razón que es ella la competente para conocer del proceso ejecutivo incoado; por lo que el punto de apelación invocado, no tiene fundamento legal.

V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, el reclamo judicial de la obligación contenida en la póliza de seguro, documento base de la pretensión, es mediante el proceso especial ejecutivo mercantil regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil.

Consecuentemente con lo expresado es procedente, confirmar la providencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."