PÓLIZA DE SEGURO
EL RECLAMO
JUDICIAL DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA PÓLIZA DE SEGURO ES MEDIANTE EL
PROCESO EJECUTIVO, POR LO QUE NO SE PUEDE PRETENDER QUE SE CLASIFIQUE
ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL CONTRATO QUE LE DIO ORIGEN, OBVIANDO QUE EXISTE
REGULACIÓN EXPRESA QUE LE DOTA DE EJECUTIVIDAD
"4.2)
En el marco de las infracciones en cuanto
al derecho, ésta puede tener diferentes manifestaciones, ya sea por ocurrir: a)
aplicación indebida de ley; b) interpretación errónea
de ley; o c) una violación de ley.
La primera,
hace referencia al defecto en la selección de la disposición legal para la
solución del caso, es decir, cuando se aplica para dirimir la controversia, una
norma jurídica que no es la adecuada; la segunda, es la que tiene lugar cuando
se utiliza por el juzgador para solventar el conflicto, un artículo que sí es
pertinente al caso, pero que del análisis que le otorga, deduce un efecto
distinto al previsto por el legislador, brindándole un alcance diferente al
contenido; de ello se infiere que ambas figuras son excluyentes; y la tercera consiste,
en la inaplicación de una disposición legal vigente, que era aplicable al caso
concreto, e implica que la norma jurídica que ha dejado de aplicarse, tuvo que
ser la que el Juez debía elegir para decidir sobre la cuestión planteada.
4.3) En ese sentido, para que
ocurra una interpretación errónea de
la ley, es necesario que se den tres presupuestos: 1) que la norma señalada
como infringida, haya sido aplicada por el operador de justicia; 2) que sea
aplicable al caso, es decir, que contemple el supuesto de hecho respectivo; y, 3)
que no obstante haberla aplicado, se le dé un sentido o alcance que no es el
verdadero.
Este último yerro puede producirse, por haber
desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, por haber
ido más allá de su intención, o por haberla restringido, a pretexto de
consultar su espíritu cuando no había necesidad, o bien porque al consultarlo
no se dio con el verdadero; o porque no se supo resolver la contradicción entre
dos disposiciones; o, en fin, puede ser también, que al tratarse de un precepto
legal susceptible de varias interpretaciones, se escogió la que menos convenía
al caso concreto, o se eligió una que conduce al absurdo.
4.4)
Bajo ese escenario, es pertinente traer a colación que el contrato de seguro,
se encuentra regulado en el Código de Comercio que en el Art. 1344 lo define,
como aquel mediante el cual la empresa aseguradora se obliga mediante una
prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la
eventualidad prevista en el contrato; los Arts. 1352 y 1353 de dicho cuerpo
normativo, señalan que tanto el contrato, como sus adiciones o reformas, se
prueban con la respectiva póliza, o en su defecto, a confesión de parte.
En
otras palabras, la obligación del asegurador de indemnizar o reparar el daño
producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras
prestaciones convenidas, nace sólo en caso que se produzca el evento cuyo
riesgo es objeto de cobertura. Las formalidades que se exigen para su
perfeccionamiento, es que conste por escrito, generalmente por la emisión de
una póliza firmada por la compañía aseguradora, la cual se entrega al asegurado
cuando se trata de una de carácter individual, y cuando se trata de una póliza
colectiva, mediante la emisión de un certificado, que es entregado a cada uno
de los suscriptores a fin de su respectiva individualización.
4.5)
Ahora bien, si no se hace efectiva una vez hecho el requerimiento de pago a la Aseguradora,
el legislador ha previsto que se reclame por medio de un proceso especial
ejecutivo, cuyo trámite se encuentra regulado en el Código Procesal Civil y
Mercantil, y proceden, cuando la parte actora tenga un título ejecutivo de los
que se señalan en el Art. 457 de tal cuerpo de leyes.
Para
el caso, el reclamo por la vía ejecutiva de la póliza de seguro es procedente, siempre
que se cumpla con ciertas condiciones especiales, las cuales se encuentran
detalladas en el Ord. 6° del Art. 457 CPCM, y que son: 1) que la póliza se
acompañe con la documentación que demuestre que el reclamante está al día en
sus pagos; 2) que el evento asegurado se ha realizado; y, 3) la cuantía de los
daños.
4.6)
En ese orden de ideas se observa, que la pretensión de la parte actora estriba,
en que se le pague una deuda cuyo documento base de la pretensión, es la póliza
de seguro, no el contrato administrativo que le dio origen.
4.7)
En ese contexto, a las disposiciones legales que se han mencionado, y que los
recurrentes aducen se han interpretado erróneamente, no se les ha dado un
alcance distinto al que verdaderamente poseen, por el contrario, se les ha
otorgado el que claramente corresponde; y el hecho que no se les dé el sentido deseado por
los interponentes, no significa que existe el yerro interpretativo que aducen, ya
que pretenden que se clasifique una póliza, atendiendo a la naturaleza del
contrato que le dio origen, obviando que existe regulación expresa, que la dota
de ejecutividad.
4.8)
Y es que, si bien es cierto que el Art. 2 LJCA, disposición legal aducen no se
aplicó, cuando si lo era, regula la extensión de la competencia en la jurisdicción
contencioso administrativa, y estipula que se podrá conocer de las cuestiones
prejudiciales e incidentales no sujetas al Derecho Administrativo, pero
relacionadas con el objeto del proceso contencioso administrativo, con
excepción de las cuestiones de índole penal; no puede dejarse del lado, que en
esa misma ley, ya se establecen el tipo de pretensiones que pueden ejercitarse,
las cuales se encuentran contempladas en el Art. 10 LJCA.
4.9)
De tal modo, que a pesar de no existir jurisprudencia que señale en qué casos
se extenderá la aludida competencia, las suscritas estimamos que las cuestiones
prejudiciales o incidentales que no sean propiamente de derecho administrativo,
deben surgir en el desarrollo de un proceso contencioso administrativo ya
iniciado, en el que se dilucide alguna de las pretensiones de las que menciona
la última disposición legal citada, lo cual, no es el caso.
En
ese sentido, la juzgadora ha actuado conforme al principio de legalidad,
contemplado en el Art. 3 CPCM, por ende, no se ha incurrido en la vulneración
constitucional relativa a la prohibición del fuero atractivo, por la razón que
es ella la competente para conocer del proceso ejecutivo incoado; por lo que el
punto de apelación invocado, no tiene fundamento legal.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el
caso que se juzga, el reclamo judicial de la obligación contenida en la póliza
de seguro, documento base de la pretensión, es mediante el proceso especial
ejecutivo mercantil regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil.
Consecuentemente con lo
expresado es procedente, confirmar
la providencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."