DERECHO A LA IGUALDAD SALARIAL

DEFINICIÓN DE IGUALDAD

"V. 1. En el sobreseimiento del 27 de noviembre de 2015, amparo 912-2013, se sostuvo que la igualdad (art. 3 de la Cn.) se proyecta como principio constitucional y como derecho fundamental. En virtud del principio, el Estado —en sus actividades de creación y aplicación de la ley— está obligado a garantizar a todas las personas en condiciones similares un trato equivalente. En cambio, si las personas se encuentran en condiciones distintas, puede deliberadamente darles un trato dispar, bajo criterios estrictamente objetivos y justificables a la luz de la misma Constitución. Además, toda persona tiene derecho a no ser arbitrariamente diferenciada en el goce y ejercicio de sus derechos."

 

IDÉNTICAS CIRCUNSTANCIAS, POR IGUAL TRABAJO CORRESPONDE AL EMPLEADO IGUAL REMUNERACIÓN

"Desde esa perspectiva, el derecho a la igualdad salarial (art. 38 ord. 1° de la Cn.) hace referencia a que, en un mismo centro de trabajo y en idénticas circunstancias, por igual trabajo corresponde al empleado igual remuneración, cualquiera que sea su sexo, raza, credo, nacionalidad u otra condición similar."

 

OBLIGACIONES PRINCIPALES

"2. A. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido, v. gr., en las sentencias de 4 de febrero de 2011 y 24 de noviembre de 2010, amparos 204-2009 y 1113-2008, respectivamente, que en toda labor, trabajo o servicio remunerado surgen dos obligaciones principales: la prestación de un servicio y su retribución. Esta última se encuentra constituida principalmente por: (i) el salario, siendo este el pago que efectúa el empleador por los servicios que recibe o que hubiere recibido de un trabajador desde el instante en que se encuentra a su disposición; (ii) las prestaciones sociales, las cuales son beneficios legales que el patrono debe pagar a sus trabajadores para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral; y (iii) las prestaciones laborales, las cuales son beneficios de carácter económico derivados de la relación laboral que se otorgan a los trabajadores. En tal sentido, todo empleado tiene derecho a una retribución —el salario y las prestaciones a que hubiere lugar— por la realización de un determinado trabajo o servicio.

B. Desde esa perspectiva, el patrono o empleador tiene la obligación fundamental, al entablar una relación laboral, de retribuir al trabajador la prestación de los servicios que realice en su beneficio; por consiguiente, la causa obligatoria de la retribución está en la contraprestación efectiva o potencial de los aludidos servicios. Contrario sensu, no existirá obligación del patrono de dar al trabajador dicha retribución cuando aquel no desempeñe las funciones para las cuales fue nombrado o contratado."

 

DERECHO A LA PROTECCIÓN EN LA DEFENSA DE LOS DERECHOS

"3. En la sentencia del 12 de noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009, se expuso que el derecho a la protección en la defensa de los derechos (art. 2 inc. 1° Cn.) implica, en términos generales, la creación de mecanismos idóneos, jurisdiccionales o no jurisdiccionales, para la reacción mediata o inmediata ante infracciones a los derechos de las personas.

La protección no jurisdiccional está relacionada con todas aquellas vías ante entes no judiciales capaces de solucionar controversias con relevancia jurídica. Desde esta perspectiva, en dichas vías aplican las manifestaciones derivadas del debido proceso cuando pueden afectarse los derechos de un sujeto, tomando en consideración que cualquier restricción a derechos debe hacerse mediante un procedimiento conforme a la Constitución y a la normativa correspondiente."

 

TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL DEBIÓ APLICAR EL RÉGIMEN PREVISTO EN LA LEY DE SERVICIO CIVIL, A EFECTO DE GARANTIZAR A LA PRETENSORA, COMO TRABAJADORA DE DICHA ENTIDAD, EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS PROCESALES BÁSICOS ANTE UNA POSIBLE VULNERACIÓN

"2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si el TSC vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.

A. El art. 2 inc 2° de la LSC establece que "[l]os miembros del [m]agisterio remunerados por el Estado o por el [m]unicipio, los funcionarios y empleados del [s]ervicio [e]xterior, los de [t]elecomunicaciones y los de las [f]undaciones e [i]instituciones descentralizadas que gozan de autonomía económica o administrativa, por la naturaleza de sus funciones, se regirán por leyes especiales sobre la materia que se dictarán al efecto".

Con base en dicho artículo el TSC consideró que, por tratarse la CONAMYPE de una institución autónoma tanto en lo financiero como en lo administrativo, a sus trabajadores no les era aplicable el régimen de la LSC, razón por la cual declaró improponible el escrito de injusticia manifiesta presentado por la señora PP para cuestionar la supuesta desigualdad salarial que le afectaba.

Específicamente, el TSC adujo que la CONAMYPE era una institución autónoma "por ministerio de ley" y por estar conformada por representantes del sector privado en apoyo a la micro y pequeña empresa y por organizaciones no gubernamentales. Por ello, resulta procedente analizar la normativa que ha regido a la CONAMYPE desde su creación, con el fin de constatar cuál era la naturaleza jurídica de dicha institución y el régimen laboral aplicable a sus empleados cuando el TSC emitió la resolución impugnada.

B.a. Mediante el Decreto Ejecutivo n° 39 del 2 de mayo de 1991 se creó la Comisión Nacional de Fomento y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa, que tenía como finalidad la coordinación de actividades de instituciones del sector público y privado para el fortalecimiento de la micro y pequeña empresa, así como la implementación del programa de fomento y desarrollo de la micro y pequeña empresa. Por su forma de creación, se deduce que dicha entidad surgió como una dependencia del Órgano Ejecutivo.

Posteriormente, por medio del Decreto Ejecutivo n° 48 del 3 de mayo de 1996 se derogó el citado decreto y se creó la que ahora se conoce como "CONAMYPE", ampliando su catálogo de funciones y se le confirió cierta autonomía económica y normativa. Luego, por Decreto Ejecutivo n° 12 de 25 de junio de 1999, se realizaron una serie de reformas en cuanto a la dirección y toma de decisiones dentro de la institución, pero no en cuanto a su dependencia orgánica.

Fue a través del Decreto Legislativo n° 667 de 16 de mayo de 2014, publicado en el Diario Oficial n° 90, tomo 403, del 20 de mayo de 2014, que se promulgó la Ley de Fomento, Protección y Desarrollo para la Micro y Pequeña Empresa (LMYPE), la cual en su art. 7 estableció que el órgano rector para la ejecución del contenido de dicha ley sería el Ministerio de Economía, mientras que el órgano ejecutor sería la CONAMYPE. Sin embargo, el legislador no confirió a esta última institución formalmente el carácter de autónoma.

Finalmente, en el año 2017, mediante el Decreto Legislativo n° 838 de 15 de noviembre de 2017, publicado en el Diario Oficial n° 222, tomo 417, del 28 de noviembre de 2017, se introdujeron una serie de reformas a la LMYPE, entre las cuales se encuentra la del art. 9, que establece: "[c]réase la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, como una Institución Autónoma de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio; con autonomía administrativa y técnica. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, además de leyes especiales aplicables a la materia" (itálica suplida).

En la sentencia del 14 de febrero de 2014, amparo 549-2012, se sostuvo que del art. 86 inc. 1° de la Cn. se desprende que los órganos fundamentales del Estado son el legislativo, el ejecutivo y el judicial. No obstante, la multiplicidad, complejidad y especialización de las funciones del Estado exige la delegación o asignación de algunas de dichas funciones a otras instituciones, a fin de cumplir con efectividad las obligaciones estatales.

Esa relativa independencia, que toma forma de autonomía, puede presentarse en diversos grados: como desconcentración, que implica una delegación de funciones de las autoridades superiores a órganos subordinados a ellas, o como descentralización, que supone una transferencia de facultades administrativas a organismos desvinculados en mayor o menor grado de la Administración central. En ese orden, los entes descentralizados del Estado forman un complejo de organizaciones administrativas autónomas de Derecho Público, creadas por ley y con personalidad jurídica, a las cuales se encomienda la organización y administración de la actividad estatal en un territorio específico (los municipios) o para una función específica (las instituciones autónomas y las empresas del Estado).

Las instituciones autónomas tienen un amplio margen de libertad en los ámbitos: (i) técnico, ya que tienen capacidad para decidir los asuntos propios de la materia asignada; (ii) administrativo, pues no dependen jerárquicamente de otra entidad del Estado; (iii) normativo, por cuanto están facultadas para emitir las disposiciones relacionadas con su organización y administración internas; y (iv) económico, ya que disponen de recursos propios sin otra limitación más que los fines establecidos en su marco normativo.

Aplicando las anteriores nociones al caso concreto, es posible determinar que, a pesar de que la CONAMYPE desde su creación tuvo algunas funciones y características propias de las instituciones oficiales autónomas, no cumplía una condición necesaria para ser considera tal: haber sido creada por ley en sentido formal. Se creó y se le confirió formalmente el carácter de institución autónoma, en lo patrimonial y administrativo, hasta el año 2017 mediante el citado Decreto Legislativo n°838.

b. En el presente caso, se advierte que el escrito de interposición de injusticia manifiesta fue presentado por la actora el 17 de mayo de 2016 y que la resolución del TSC, en la cual concluyó que la CONAMYPE se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la LSC por ser una entidad autónoma, fue pronunciada en esa misma fecha, es decir, antes de la entrada en vigencia de la reforma que le otorgó formalmente dicha calidad a la referida institución. Por tanto, la normativa vigente cuando el TSC examinó la admisibilidad de la petición de injusticia manifiesta presentada por la actora era la LMYPE previa a la reforma que le confirió el carácter de autónoma a la CONAMYPE. Ante ello, el TSC debió aplicar en el caso concreto el régimen previsto en la LSC, a efecto de garantizar a la pretensora, como trabajadora de dicha entidad, el ejercicio de los derechos procesales básicos ante una posible vulneración a su derecho fundamental a la igualdad salarial."

 

TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL RECHAZÓ DE FORMA INDEBIDA EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE INJUSTICIA MANIFIESTA PRESENTADO POR LA ACTORA Y LE OBSTACULIZÓ DE MANERA ILEGÍTIMA EL EJERCICIO DE SU DERECHO A LA PROTECCIÓN EN LA DEFENSA NO JURISDICCIONAL

"En consecuencia, se concluye que el TSC rechazó de forma indebida el escrito de interposición de injusticia manifiesta presentado por la señora RAPP y le obstaculizó de manera ilegítima el ejercicio de su derecho a la protección en la defensa no jurisdiccional, pues cuando la referida señora formuló su petición no existía previsión legal que confiriera a la CONAMYPE la calidad de institución autónoma y, por tanto, a sus empleados les era aplicable el régimen previsto en la LSC. A raíz de ello se le cerró completamente la posibilidad de acceso a la vía no jurisdiccional con las consecuentes violaciones constitucionales. Por lo anterior, corresponde declarar que ha lugar el amparo solicitado por la señora PP por la vulneración de su derecho a la protección no jurisdiccional, en relación con el derecho a la igualdad salarial."

 

EFECTO RESTITUTORIO: CONSISTE ÚNICAMENTE EN DECLARAR LA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL A LOS DERECHOS DE LA PRETENSORA

"VII. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación atribuida al TSC, corresponde establecer el efecto de esta sentencia.

1. El art. 35 inc. 1° de la LPC establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a las autoridades demandadas que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la posibilidad de reclamar indemnización por los daños causados en contra de los funcionarios personalmente responsables.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, por los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la sentencia de 15 de febrero de 2013, amparo 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la posibilidad de reclamar indemnización por los daños que le han sido causados, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. En el presente caso, debido a que la reforma al art. 9 de la LMYPE que le confiere a la CONAMYPE el carácter de autónoma es la norma actualmente vigente, el régimen laboral contenido en la LSC ya no es aplicable a los empleados públicos que laboran en esa institución. Por ello, no es viable ordenar que se reexamine la petición de injusticia manifiesta interpuesta por la actora, pues está claramente excluida de dicho ámbito competencial, de ahí que es posible concluir que los efectos jurídicos del acto reclamado se consumaron en la esfera jurídica de la señora PP. En consecuencia, el efecto restitutorio de esta sentencia consistirá únicamente en declarar la infracción constitucional a los derechos de la pretensora.

3. De acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la LPC, la parte actora, en caso de que lo estime pertinente, puede utilizar los mecanismos que el ordenamiento jurídico regula para intentar reclamar indemnización por los daños materiales y/o morales que le pudo ocasionar la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de la o las personas responsables de la aludida vulneración.

Sobre este último punto, se aclara que la sentencia pronunciada en un proceso de amparo se limita a la declaratoria de si existe o no una vulneración de derechos constitucionales por parte de una autoridad y en consecuencia, no tiene como objeto el establecimiento de responsabilidad personal alguna. El art. 81 de la LPC es categórico al respecto cuando prescribe “[l]a sentencia definitiva [...] produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o funcionario, haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no inconstitucional, o violatorio de preceptos constitucionales. Con todo, el contenido de la sentencia no constituye en sí declaración, reconocimiento o constitución de derechos privados subjetivos de los particulares o del Estado". Por ello, el presente fallo estimatorio no constituye un pronunciamiento respecto a la responsabilidad personal del o los funcionarios demandados, pues sobre ello se deben pronunciar las autoridades ordinarias competentes.

De ahí que, al exigir el resarcimiento de los daños directamente a la o las personas responsables. –lo que es posible aun cuando ya no se encuentren en el ejercicio de sus cargos– tendrá que comprobarse en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad, por lo que se deberá demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada con su actuación dio lugar a la existencia de tales daños —morales o materiales—; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad —dolo o culpa—. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular."