PRINCIPIO DE VERDAD
MATERIAL
VERDAD JURÍDICA OBJETIVA EN VIRTUD DEL CUAL SE LE RECONOCE A LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA LA FACULTAD DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS TENDIENTES A DETERMINAR LA
VERDAD REAL MÁS ALLÁ DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
“1. En el procedimiento administrativo
rige el principio de verdad material o verdad
jurídica objetiva en virtud del cual se le reconoce a la Administración Pública
la facultad de adoptar todas las medidas tendientes a determinar la verdad real
más allá de las pruebas aportadas por las partes.
Sin
embargo, la aplicación de este principio no es absoluta. Se ha afirmado que su alcance
radica en «…superar las restricciones cognoscitivas
que puedan derivar de la verdad jurídica meramente formal presentada por las partes»
[Ivanega, M. M. El alcance del principio
de verdad material en el procedimiento administrativo. Revista de la Asociación Internacional de Derecho
Administrativo AIDA N° 11, México D.F.: 2012, p. 200].
Por
lo que la Administración Pública, con base en la verdad material, podrá introducir
al procedimiento solo aquellos elementos relevantes que le permitan ponderar la
veracidad -o la ausencia de la misma- sobre las circunstancias o realidades invocadas
por las partes o discutidas dentro del procedimiento administrativo.
2. En
su denuncia, la Presidenta de la Defensoría del Consumidor hizo alusión a que «…mediante informe técnico sin número emitido
por la Oficina de Atención de Reclamos de Servicios Financieros de esta Defensoría,
de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis (…) se ha podido establecer que el proveedor
[Elektra], está utilizando en los préstamos
que otorga a los consumidores de cálculo de intereses conocido como FLAT o comercial,
el cual no considera el pago de interés a rebatir y se calcula un interés simple
el cual se suma al capital para ser dividido entre el plazo del crédito y del resultado
partir para iniciar las amortizaciones, siendo dicho método diferente al de cálculo
de intereses sobre saldos diarios que establece la ley» [folio 3 frente del
expediente administrativo].
Luego, en
su primera intervención durante el procedimiento administrativo sancionatorio [folios
22 al 24 del expediente administrativo], la apoderada de la sociedad hoy impetrante
manifestó que su empresa “CREDIFACIL” utiliza el sistema de tasa fija en las aperturas
de línea de crédito que otorga a sus clientes y que dicho sistema es conforme a
la LPC puesto que «…a pesar de que dicho artículo
doce menciona que los intereses se calcularán sobre saldos diarios pendientes de
cancelar, la misma [LPC] en su artículo
diecinueve literal m) al permitir que los proveedores de servicios de crédito (…)
puedan cobrar un recargo por anticipado, está reconociendo y permitiendo que existan
proveedores que puedan utilizar la figura de créditos con tasa fija…» [folios
22]. Asimismo, alegó que el referido método permite que la tasa de interés permanezca
constante durante todo el período que dura el plazo del crédito y que la cuota que
pagan los clientes no sea tan alta en comparación a la que se pagan en bancos y
financieras, puesto que no se incluye ningún tipo de recargo adicional [folios 22
vuelto y 23 frente del expediente administrativo].
De lo expuesto
por la sociedad hoy demandante, se observa que confunde la figura de la tasa fija
con el método de cálculo de intereses flat
o comercial. Las tasas de interés pueden ser fijas, variables o una combinación
de ambas, pero éstas, de conformidad a la LPC, siempre se calcularán conforme al
método de saldos insolutos, en virtud del cual, la tasa de interés se calculará
sobre el saldo pendiente a cancelar y no sobre el monto total del crédito como ocurre
con el método flat. En consecuencia, el argumento expuesto por la referida sociedad
en torno al sistema de tasa fija, resulta irrelevante ante la conducta por la que
se le sancionó.
En virtud
de lo anterior, se evidencia que ambas partes, previo a la apertura a pruebas, fijaron
como un hecho admitido, el que la proveedora Elektra utiliza un sistema para cálculo
de intereses diferente al sistema de saldos diarios que exige la LPC, puesto que
la sociedad proveedora, pese a que realizó argumentos confusos sobre las figuras
antes señaladas, reconoce que no aplica el método de saldos diarios regulado en
el artículo 12 de la LPC, sino el sistema de tasa fija que contempla el artículo
19 letra m) de la LPC [el cual, como se dijo, no se refiere a ningún método de cálculo
de intereses, sino al tipo de interés nominal].”
LA
FRASE AL CONSTARSE NO SUPONE UNA CONDENA ANTICIPADA, ES UNA REITERACIÓN EN LOS
HECHOS FIJADOS POR LAS PARTES, PERMITE JUSTIFICAR LA NECESIDAD DE LA PRÁCTICA
DE OTRAS PRUEBAS PARA ESCLARECER LO ALEGADO POR LOS INTERVINIENTES
“3. Partiendo
de lo expuesto, debe analizarse la resolución cuestionada
a través del motivo de ilegalidad bajo análisis, de fecha dieciocho de septiembre
de dos mil seis, en el que la autoridad demandada razonó lo siguiente: «[e]n vista que la denuncia motivadora del presente
procedimiento (…) incoado en contra de (…) [Elektra], por supuesta infracción al art. 12 LPC, al constatarse que dicho proveedor utiliza en los préstamos que otorga a
sus clientes, el método de cálculo de intereses conocido como “FLAT o comercial”
y no sobre los saldos diarios como señala la ley, es claro que con dicha conducta
se consideran afectados la nómina de clientes vinculados con dicho proveedor en
los préstamos otorgados por éste a favor de los consumidores. De ahí que, por tratarse de un caso que afecta intereses
colectivos tal como se ha planteado en la denuncia respectiva, resulta necesario
establecer: 1) La nomina (sic) de clientes a quienes se les calculó la tasa de interés
bajo el sistema FLAT o comercial. 2) Los valores que debieron haberse cobrado aplicando
la tasa de interés sobre saldos diarios, y 3) La diferencia cobrada en exceso como
consecuencia de aplicar el método Flat en mención. Por lo antes expuesto y para mejor proveer, de conformidad con el art.
146 inciso 2° de la [LPC], solicítese a la Presidenta de esta institución
proporcione los nombres de dos o más auditores para que sean nombrados por este
Tribunal a efecto de que practiquen auditoría en los términos antes mencionados
en las oficinas de la sociedad denunciada»(resaltado propio) [folios 42 del
expediente administrativo].
En
primer lugar, del contenido transcrito de dicho auto no se advierte una condena
o la determinación definitiva de una conducta infractora hacia Elektra. Ni siquiera
se impuso una sanción. La utilización de la frase “al constarse” para hacer alusión
a la conducta de utilizar el método flat en el cálculo de intereses y no el de saldos
diarios que exige la LPC, deviene de lo establecido en el numeral precedente, es
decir, en el hecho admitido por ambas partes que Elektra usa un sistema diferente
al de saldos diarios para calcular sus intereses.
Esto
no supone una condena anticipada, sino que es una reiteración en los hechos fijados
por las partes, puesto que el objeto del debate es imperante para establecer el
objeto probatorio y, por ende, permite justificar la necesidad de la práctica de
otras pruebas para esclarecer lo alegado por los intervinientes.
Aunado
a ello, al no existir un pronunciamiento definitivo sobre el objeto del debate,
la sociedad Elektra tenía la posibilidad, en ejercicio de su derecho de defensa,
de presentar los elementos probatorios pertinentes que desvirtuaran en sede administrativa
las afirmaciones efectuadas por el Tribunal Sancionador. Situación que no se verificó
en sede administrativa, ni se impugnó oportunamente ante esta sede jurisdiccional.”
CONFORME
A DICHO PRINCIPIO, EL TRIBUNAL SANCIONADOR DEBÍA SUPERAR LAS RESTRICCIONES
COGNOSCITIVAS DEL ASUNTO QUE ANALIZA, PUDIENDO UTILIZAR, PARA TAL EFECTO, LAS
ACCIONES O DILIGENCIAS QUE CONSIDERARA PERTINENTES
“En
segundo lugar, debe reconocerse que, conforme al principio de verdad material, el
Tribunal Sancionador debía superar las restricciones cognoscitivas del asunto que
analiza, pudiendo utilizar, para tal efecto, las acciones o diligencias que considerara
pertinentes, pero siempre respetando los derechos de audiencia y defensa de las
partes; esto es lo que, a la postre, le permitiría a la autoridad demandada valorar
y determinar adecuadamente la conducta infractora que se atribuía a Elektra, dentro
de los límites fijados por imputación realizada en el procedimiento sancionatorio.
Por
ello, en virtud que ya había quedado establecido que Elektra utilizaba un método
de cálculo de intereses diferente al de saldos diarios, la autoridad demandada consideró
que, para mejor proveer, y para delimitar claramente la conducta infractora por
tratarse de intereses colectivos, era necesario verificar aspectos específicos sobre
ese método que la proveedora usaba con sus clientes para calcular intereses.
Bajo esta inteligencia, no se observa que el Tribunal Sancionador, con el auto del dieciocho de septiembre de dos mil seis y al ordenar la referida auditoría, haya condenado anticipadamente a la sociedad actora.
4. En consideración de los apartados anteriores, no resulta atendible la violación al derecho de defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, en los términos alegados por la parte demandante.”