PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

 

VERDAD JURÍDICA OBJETIVA EN VIRTUD DEL CUAL SE LE RECONOCE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LA FACULTAD DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS TENDIENTES A DETERMINAR LA VERDAD REAL MÁS ALLÁ DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

 

1. En el procedimiento administrativo rige el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva en virtud del cual se le reconoce a la Administración Pública la facultad de adoptar todas las medidas tendientes a determinar la verdad real más allá de las pruebas aportadas por las partes.

Sin embargo, la aplicación de este principio no es absoluta. Se ha afirmado que su alcance radica en «…superar las restricciones cognoscitivas que puedan derivar de la verdad jurídica meramente formal presentada por las partes» [Ivanega, M. M. El alcance del principio de verdad material en el procedimiento administrativo. Revista de la Asociación Internacional de Derecho Administrativo AIDA N° 11, México D.F.: 2012, p. 200].

Por lo que la Administración Pública, con base en la verdad material, podrá introducir al procedimiento solo aquellos elementos relevantes que le permitan ponderar la veracidad -o la ausencia de la misma- sobre las circunstancias o realidades invocadas por las partes o discutidas dentro del procedimiento administrativo.

2. En su denuncia, la Presidenta de la Defensoría del Consumidor hizo alusión a que «…mediante informe técnico sin número emitido por la Oficina de Atención de Reclamos de Servicios Financieros de esta Defensoría, de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis (…) se ha podido establecer que el proveedor [Elektra], está utilizando en los préstamos que otorga a los consumidores de cálculo de intereses conocido como FLAT o comercial, el cual no considera el pago de interés a rebatir y se calcula un interés simple el cual se suma al capital para ser dividido entre el plazo del crédito y del resultado partir para iniciar las amortizaciones, siendo dicho método diferente al de cálculo de intereses sobre saldos diarios que establece la ley» [folio 3 frente del expediente administrativo].

Luego, en su primera intervención durante el procedimiento administrativo sancionatorio [folios 22 al 24 del expediente administrativo], la apoderada de la sociedad hoy impetrante manifestó que su empresa “CREDIFACIL” utiliza el sistema de tasa fija en las aperturas de línea de crédito que otorga a sus clientes y que dicho sistema es conforme a la LPC puesto que «…a pesar de que dicho artículo doce menciona que los intereses se calcularán sobre saldos diarios pendientes de cancelar, la misma [LPC] en su artículo diecinueve literal m) al permitir que los proveedores de servicios de crédito (…) puedan cobrar un recargo por anticipado, está reconociendo y permitiendo que existan proveedores que puedan utilizar la figura de créditos con tasa fija…» [folios 22]. Asimismo, alegó que el referido método permite que la tasa de interés permanezca constante durante todo el período que dura el plazo del crédito y que la cuota que pagan los clientes no sea tan alta en comparación a la que se pagan en bancos y financieras, puesto que no se incluye ningún tipo de recargo adicional [folios 22 vuelto y 23 frente del expediente administrativo].

De lo expuesto por la sociedad hoy demandante, se observa que confunde la figura de la tasa fija con el método de cálculo de intereses flat o comercial. Las tasas de interés pueden ser fijas, variables o una combinación de ambas, pero éstas, de conformidad a la LPC, siempre se calcularán conforme al método de saldos insolutos, en virtud del cual, la tasa de interés se calculará sobre el saldo pendiente a cancelar y no sobre el monto total del crédito como ocurre con el método flat. En consecuencia, el argumento expuesto por la referida sociedad en torno al sistema de tasa fija, resulta irrelevante ante la conducta por la que se le sancionó.

En virtud de lo anterior, se evidencia que ambas partes, previo a la apertura a pruebas, fijaron como un hecho admitido, el que la proveedora Elektra utiliza un sistema para cálculo de intereses diferente al sistema de saldos diarios que exige la LPC, puesto que la sociedad proveedora, pese a que realizó argumentos confusos sobre las figuras antes señaladas, reconoce que no aplica el método de saldos diarios regulado en el artículo 12 de la LPC, sino el sistema de tasa fija que contempla el artículo 19 letra m) de la LPC [el cual, como se dijo, no se refiere a ningún método de cálculo de intereses, sino al tipo de interés nominal].”

 

LA FRASE AL CONSTARSE NO SUPONE UNA CONDENA ANTICIPADA, ES UNA REITERACIÓN EN LOS HECHOS FIJADOS POR LAS PARTES, PERMITE JUSTIFICAR LA NECESIDAD DE LA PRÁCTICA DE OTRAS PRUEBAS PARA ESCLARECER LO ALEGADO POR LOS INTERVINIENTES

 

“3. Partiendo de lo expuesto, debe analizarse la resolución cuestionada a través del motivo de ilegalidad bajo análisis, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis, en el que la autoridad demandada razonó lo siguiente: «[e]n vista que la denuncia motivadora del presente procedimiento (…) incoado en contra de (…) [Elektra], por supuesta infracción al art. 12 LPC, al constatarse que dicho proveedor utiliza en los préstamos que otorga a sus clientes, el método de cálculo de intereses conocido como “FLAT o comercial” y no sobre los saldos diarios como señala la ley, es claro que con dicha conducta se consideran afectados la nómina de clientes vinculados con dicho proveedor en los préstamos otorgados por éste a favor de los consumidores. De ahí que, por tratarse de un caso que afecta intereses colectivos tal como se ha planteado en la denuncia respectiva, resulta necesario establecer: 1) La nomina (sic) de clientes a quienes se les calculó la tasa de interés bajo el sistema FLAT o comercial. 2) Los valores que debieron haberse cobrado aplicando la tasa de interés sobre saldos diarios, y 3) La diferencia cobrada en exceso como consecuencia de aplicar el método Flat en mención. Por lo antes expuesto y para mejor proveer, de conformidad con el art. 146 inciso 2° de la [LPC], solicítese a la Presidenta de esta institución proporcione los nombres de dos o más auditores para que sean nombrados por este Tribunal a efecto de que practiquen auditoría en los términos antes mencionados en las oficinas de la sociedad denunciada»(resaltado propio) [folios 42 del expediente administrativo].

En primer lugar, del contenido transcrito de dicho auto no se advierte una condena o la determinación definitiva de una conducta infractora hacia Elektra. Ni siquiera se impuso una sanción. La utilización de la frase “al constarse” para hacer alusión a la conducta de utilizar el método flat en el cálculo de intereses y no el de saldos diarios que exige la LPC, deviene de lo establecido en el numeral precedente, es decir, en el hecho admitido por ambas partes que Elektra usa un sistema diferente al de saldos diarios para calcular sus intereses.

Esto no supone una condena anticipada, sino que es una reiteración en los hechos fijados por las partes, puesto que el objeto del debate es imperante para establecer el objeto probatorio y, por ende, permite justificar la necesidad de la práctica de otras pruebas para esclarecer lo alegado por los intervinientes.

Aunado a ello, al no existir un pronunciamiento definitivo sobre el objeto del debate, la sociedad Elektra tenía la posibilidad, en ejercicio de su derecho de defensa, de presentar los elementos probatorios pertinentes que desvirtuaran en sede administrativa las afirmaciones efectuadas por el Tribunal Sancionador. Situación que no se verificó en sede administrativa, ni se impugnó oportunamente ante esta sede jurisdiccional.”

 

CONFORME A DICHO PRINCIPIO, EL TRIBUNAL SANCIONADOR DEBÍA SUPERAR LAS RESTRICCIONES COGNOSCITIVAS DEL ASUNTO QUE ANALIZA, PUDIENDO UTILIZAR, PARA TAL EFECTO, LAS ACCIONES O DILIGENCIAS QUE CONSIDERARA PERTINENTES

 

“En segundo lugar, debe reconocerse que, conforme al principio de verdad material, el Tribunal Sancionador debía superar las restricciones cognoscitivas del asunto que analiza, pudiendo utilizar, para tal efecto, las acciones o diligencias que considerara pertinentes, pero siempre respetando los derechos de audiencia y defensa de las partes; esto es lo que, a la postre, le permitiría a la autoridad demandada valorar y determinar adecuadamente la conducta infractora que se atribuía a Elektra, dentro de los límites fijados por imputación realizada en el procedimiento sancionatorio.

Por ello, en virtud que ya había quedado establecido que Elektra utilizaba un método de cálculo de intereses diferente al de saldos diarios, la autoridad demandada consideró que, para mejor proveer, y para delimitar claramente la conducta infractora por tratarse de intereses colectivos, era necesario verificar aspectos específicos sobre ese método que la proveedora usaba con sus clientes para calcular intereses.

Bajo esta inteligencia, no se observa que el Tribunal Sancionador, con el auto del dieciocho de septiembre de dos mil seis y al ordenar la referida auditoría, haya condenado anticipadamente a la sociedad actora.

4. En consideración de los apartados anteriores, no resulta atendible la violación al derecho de defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, en los términos alegados por la parte demandante.”