PRINCIPIO
DE RETROACTIVIDAD
NO
ES LA APLICACIÓN DEL PERÍODO DE TIEMPO EN EL QUE SE SUSCRIBIERON LOS CONTRATOS
SINO LA APLICACIÓN DE LA LEY A LA FECHA EN QUE REALIZARON LOS COBROS. NO SE
ESTÁ ANTE SANCIÓN POR CLÁUSULA CONTRACTUAL, SINO ANTE ACCIÓN DE COBRO DE
INTERESES
“A. Los apoderados de la sociedad
actora citaron el artículo 168 inciso segundo de la LPC, cuyo tenor literal describe
lo siguiente: «[l]os contratos suscritos con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se mantendrán hasta la finalización
del plazo estipulado en cada uno de ellos, salvo que las partes decidan darlos por
terminado anticipadamente de conformidad a las cláusulas contenidas en los mismos».
A
partir de ello, consideraron que «[l]o que dicha disposición quiere decir es
(…) que los contratos suscritos con anterioridad a la vigencia de dicha ley se mantendrán
hasta la finalización del plazo[folio 13 vuelto]; y agregaron que «…la vigencia de la nueva ley no termina automáticamente
ni deja sin efecto los contratos suscritos con anterioridad (…) [sino que, la
LPC][a]l establecer que los contratos se mantendrán
hasta la finalización del plazo estipulado en cada uno de ellos, lo que hace es
reconocer respecto de éstos, ultractividad al cuerpo legal derogado hasta la finalización
de los contratos…» [folios 14].
En
ese sentido, argumentaron lo siguiente: «…los contratos suscritos con anterioridad
al 8 de octubre de 2005, independientemente de su fecha de vencimiento, no están sujetos a condiciones de devolución
por estar amparados a otro régimen legal diferente y sujetos a las cláusulas, pactos
y condiciones con los que los mismos fueron originalmente contratados; por lo que
interpretar en contrario de lo dispuesto expresamente por el legislador, incorporando
éstos[sic] créditos como objeto
de devolución, sería desconocer o restarle valor a la “Disposición Transitoria”
establecida en la ley; o darle a las disposiciones de la nueva ley efectos retroactivos
-de los cuales-- carece o violentar el principio de seguridad jurídica…»(resaltado
propio) [folio 14 vuelto].
B. Por su parte, el Tribunal
Sancionador acotó que el artículo 168 de la LPC «…indica que los contratos podrían
seguir surtiendo sus efectos, pero naturalmente, de contener cláusulas contrarias
a la nueva ley, éstas deben tenerse por no escritas y no deben aplicarse en adelante»
[folio 101 frente].
De
ese modo, expuso que «…este Tribunal tiene plena convicción que independientemente
de la fecha de suscripción del contrato la [LPC] es plenamente aplicable a los actos que se susciten a partir de
su vigencia. En ese marco, en el caso que motivó el acto impugnado, independientemente que los contratos fuesen
suscritos antes de la vigencia de la actual ley, los cobros que fueron cuestionados,
en los cuales se empleó el método de cálculo de intereses flat o comercial, se realizaron
al amparo de la actual [LPC], por
ende, le eran aplicables los términos de la misma, en la cual el método a aplicarse
era el de intereses sobre saldos diarios» (resaltado propio) [folio 101
vuelto].
Concluyen
que «…los cobros relacionados con créditos
suscritos antes del ocho de octubre de dos mil cinco, pero que fueron efectuados
en el período comprendido del ocho de octubre de dos mil cinco al diecinueve de
junio de dos mil seis, debían sujetarse a lo dispuesto en la nueva [LPC]» [folio
101 vuelto].
C. Expuestos
los argumentos de ambas partes, esta Sala realiza las siguientes acotaciones:
1.
Como
punto de inicio, es necesario precisar que el argumento de la parte actora se centró
en cuestionar la orden de devolución de lo cobrado en exceso sobre aquellos cobros
que se suscribieron antes de la vigencia de la actual LPC. Es decir, el presente
motivo de ilegalidad no fue invocado respecto a la infracción atribuida ni a la
sanción impuesta, sino únicamente sobre la aplicación retroactiva de la orden de devolución.
En
ese sentido, se advierte que la Sala de lo Constitucional, en la sentencia de amparo
relacionada con el presente proceso, explicó que una aplicación retroactiva de la
ley ocurre«…si se aplicaran sanciones previstas por la vigente LPC a conductas
que fueron cometidas antes de su vigencia y que en ese momento no estaban previstas
como infracciones» [folio 251 frente].
No obstante, cabe traer a colación que en la LPC emitida
a través del Decreto Legislativo número doscientos sesenta y siete, del diecinueve
de junio de mil novecientos noventa y dos, publicada en el Diario Oficial número
ciento cincuenta y nueve, Tomo número trescientos dieciséis, del treinta y uno de
agosto de mil novecientos noventa y dos, ya se contemplaba en el artículo 12 inciso
cuarto que «[e]n los contratos de compraventa
a plazos o de prestación de servicios, mutuos y créditos de cualquier clase otorgados
en cualquier con pago por cuotas se calcularán
los intereses sobre los saldos pendientes a cancelar» (resaltado propio); estableciendo así
el método legal de cálculo de intereses sobre saldos diarios.
Posteriormente,
esta ley fue derogada por la LPC emitida en Decreto Legislativo número seiscientos
sesenta y seis, del catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, publicada
en el Diario Oficial número cincuenta y ocho, Tomo número trescientos treinta, del
veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, cuyo artículo 13 inciso tercero
tenía una disposición idéntica a la anteriormente citada.
Luego,
esta LPC de mil novecientos noventa y seis, fue derogada por la LPC emitida mediante
Decreto Legislativo número setecientos setenta y seis, del dieciocho de julio de
dos mil cinco, publicada en el Diario Oficial número ciento sesenta y seis, Tomo
número trescientos sesenta y ocho, del ocho de septiembre de dos mil cinco, y que
entró en vigencia el ocho de octubre de dos mil cinco [aplicable al presente caso
sin las reformas del Decreto Legislativo número doscientos ochenta y seis, de fecha
treinta y uno de enero de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial número treinta
y cuatro Tomo número trescientos noventa y ocho, de fecha diecinueve de febrero
de dos mil trece; y del Decreto Legislativo número cincuenta y uno, de fecha cinco
de julio de dos mil dieciocho, publicado en el Diario Oficial número ciento cuarenta
y uno, Tomo número cuatrocientos veinte, de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho].
La
LPC del dos mil cinco contempla en su artículo 12, inciso primero, lo siguiente:
«[e]n los contratos de compraventa a plazos,
mutuos y créditos de cualquier clase, sujetos a pago por cuotas o al vencimiento
del plazo, se calcularán los intereses sobre los saldos diarios pendientes de cancelar,
con base en el año calendario…».
Con
este análisis legal se destaca que el método flat no está permitido desde la LPC de mil novecientos noventa y dos,
por lo que no se trata de una nueva infracción o una nueva obligación contenida
en la LPC del dos mil cinco. Sin embargo, lo que sí se introdujo a partir de la
LPC del dos mil cinco fue la acción compensatoria para los casos de intereses colectivos
o difusos referente a devolver lo cobrado indebidamente. Específicamente, se aplicó
el artículo 48 inciso segundo que regula lo siguiente: «…se obligará al proveedor a devolver a los consumidores lo que éstos hubieran
pagado indebidamente por el bien o servicio».
2. Aclarado
lo anterior, es preciso tomar en cuenta que el argumento del actor se centra en
plantear que hay una aplicación retroactiva de la LPC partiendo de la fecha de suscripción
y plazo de los contratos que celebró con los consumidores afectados. No obstante,
tanto el Tribunal Sancionador como la Sala de lo Constitucional, tomaron como fecha
de referencia el momento en que se efectuaron los cobros cuestionados.
Según
se verifica en la denuncia interpuesta por la Presidenta de la Defensoría del Consumidor,
se consideró que la conducta cuestionada a Elektra «…podía calificarse como una infracción que conforme al artículo 44 literal
d) tiene el carácter de muy grave: “Cobrar
intereses comisiones o recargos en contravención
a las disposiciones de esta ley y demás aplicables al consumo de bienes o prestación
de servicios»(resaltado propio) [folio 4 del expediente administrativo relacionado
con el presente caso].
Consecuentemente,
mediante auto de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del veintidós de
junio de dos mil seis, el Tribunal Sancionador admitió la denuncia presentada y
dio inicio al procedimiento sancionatorio contra Elektra por la conducta regulada
en el artículo 44 letra d) de la LPC antes citado [folio 17 del expediente administrativo].
Y
finalmente, en el acto administrativo impugnado, la autoridad demandada razonó lo
siguiente:«…los cobros relacionados con créditos
suscritos antes del ocho de octubre de dos mil cinco, pero que fueron efectuados
en el período comprendido del ocho de octubre de dos mil cinco al diecinueve de
junio de dos mil seis, debían sujetarse a los (sic) dispuesto en la nueva [LPC].
Por ende, al haberse determinado que tales cobros se basaron en el método de cálculo
de intereses conocido como Flat o comercial, y no con el método sobre saldos diarios
que establece la [LPC] en el artículo 12 inciso 1°, se configura una infracción
al art. 44 letra d) LPC» [folio 494 del expediente administrativo].
De
lo anteriormente citado, esta Sala observa que la conducta cuestionada durante todo
el procedimiento administrativo instruido contra Elektra, fue realizar cobros de
intereses en contravención al artículo 12 de la LPC. En ningún momento, se discutió
la validez de las relaciones contractuales entre la proveedora hoy demandante y
sus consumidores, ni se atribuyó la conducta infractora, por ejemplo, de introducir
cláusulas abusivas.
En
la resolución controvertida en este proceso, se hace una alusión al período de tiempo
en el que se suscribieron los contratos [antes del ocho de octubre de dos mil cinco],
pero se determina que los cobros siempre se realizaron con la vigencia de la LPC
del dos mil cinco. En consecuencia, no se está ante una sanción por una cláusula
contractual, sino ante la mera acción de cobro de intereses en contravención a la
ley, proscritos desde mil novecientos noventa y dos.”
RESULTA
INDIFERENTE LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN DE LOS CONTRATOS, CUANDO LA CONDUCTA
CUESTIONADA ES EL MERO COBRO DE INTERESES UTILIZANDO UN MÉTODO QUE NO ES EL QUE
CONTEMPLA LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
“Es
así como los cobros indebidos -en este caso específico- se separan de las cláusulas
contractuales, puesto que el carácter ilegal de tales cobros no provino de una cláusula
abusiva, por ejemplo, sino que los cobros controvertidos configuraron la infracción
atribuida por ir en contra de una disposición legal que se encuentra positivizada
desde la LPC de mil novecientos noventa y dos: no calcular los intereses conforme
al saldo de capital pendiente de cancelar.
Bajo
esta inteligencia, sí es aplicable lo expuesto por la autoridad demandada y luego
retomado por la Sala de lo Constitucional en la sentencia de amparo relacionada
con este caso: resulta indiferente la fecha de suscripción de los contratos, puesto
que la conducta cuestionada es el mero cobro de intereses utilizando un método que
no es el que contempla la LPC.”
NO
EXISTE APLICACIÓN RETROACTIVA AL ARTÍCULO 168 LPC, CUANDO LA CONDUCTA
CUESTIONADA REALIZAR COBROS DE INTERESES EN CONTRAVENCIÓN A LPC NO GUARDA
RELACIÓN CON VALIDEZ DE CONTRATOS
“Así,
la fecha que debe tomarse en cuenta para analizar la vigencia de la LPC es el momento
en que se efectuaron los cobros. Ha quedado determinado que los cobros hechos a
consumidores cuya relación contractual se originó antes del ocho de octubre de dos
mil cinco, se realizaron en el período entre el ocho de octubre de dos mil cinco
y el diecinueve de junio de dos mil seis. Por lo que sí se les resulta aplicable
la LPC vigente desde el ocho de octubre de dos mil cinco; y, por tanto, la cantidad
cobrada indebidamente es objeto de devolución para los clientes afectados, de conformidad
al artículo 48 inciso segundo de la ley en comento.”
3.
En consideración de lo expuesto, esta Sala concluye que
no ha existido una aplicación retroactiva de la LPC, y el contenido de su artículo
168 inciso segundo no resulta aplicable, puesto que la conducta cuestionada de realizar
cobros de intereses en contravención a la LPC, no guarda relación con la existencia
o validez de los contratos.
En consecuencia, no se advierte la vulneración al principio
de especialidad, seguridad jurídica y a los derechos de audiencia, defensa y debido
proceso, en los términos invocados por la
parte actora.”