PERSONAS CON CÁNCER
DERECHO A LA VIDA
"2. En las sentencias
de 17 de diciembre de 2007 y 21 de septiembre de 2011, amparos 674-2006 y
166-2009, respectivamente, se expresó que el contenido del derecho a la vida
comprende dos aspectos fundamentales: el primero, referido a evitar la muerte,
lo cual implica la prohibición dirigida a los órganos estatales y a los
particulares de disponer, obstaculizar, vulnerar o interrumpir el proceso vital
de las personas; y el segundo, relacionado con el derecho de estas de acceder a
los medios, circunstancias o condiciones que les permitan vivir de forma digna,
por lo que corresponde al Estado realizar las acciones positivas pertinentes
para mejorar la calidad de vida de las personas.
En efecto, el derecho en
cuestión comporta la necesidad de brindar a las personas las condiciones
mínimas que, de manera indefectible, resultan indispensables para el desarrollo
normal y pleno del proceso vital; razón por la cual tal derecho se encuentra
estrechamente vinculado con otros factores o aspectos que coadyuvan a la
procuración de la existencia física bajo estándares de calidad y dignidad,
siendo una de estas condiciones el goce de la salud."
DERECHO A LA SALUD
"3. A. En la
sentencia del 21 de septiembre de 2011, amparo 166-2009, se afirmó que la
salud —en sentido amplio— hace referencia a un estado de completo
bienestar físico y mental de la persona, cuyo disfrute posibilita a los
individuos vivir dignamente. Dicha condición no se reduce a un simple objetivo
o fin del Estado, sino que también es el derecho fundamental de toda persona de
acceder a los mecanismos que aseguran la prevención, asistencia y recuperación
de la salud, en los términos previstos en los arts. 2 y 65 de la Cn. y la
legislación de la materia."
REGÍMENES
PARA ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA
"Así, con base en lo dispuesto en los arts. 65 al 69
de la Cn., se han diseñado dos regímenes para acceder a los servicios de salud
pública, a saber: (i) un régimen contributivo, al
cual pertenecen los sujetos vinculados laboralmente y los independientes con
capacidad de pago; y (ii) un régimen subsidiado por el
Estado, al que recurren aquellos que no se encuentran dentro del
referido sistema contributivo y que no pueden asumir los Costos de una asistencia
médica privada."
ASPECTOS
O ELEMENTOS ESENCIALES QUE INTEGRAN EL ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA
SALUD
"B. Respecto al contenido del derecho a la
salud, en la jurisprudencia constitucional —v. gr., la
sentencia del 21 de septiembre de 2011, amparo 166-2009— se han señalado tres
aspectos que integran su ámbito de protección: (i) la adopción de
medidas para su conservación, es decir, que prevengan cualesquiera
situaciones que la lesionen y que eviten la comisión de cualquier acto que
provoque su menoscabo; (ii) la asistencia médica, por cuanto
debe garantizarse a toda persona el acceso al sistema o red de servicios de
salud; y (iii) la vigilancia de los servicios de salud, lo
cual implica la creación de las instituciones y los mecanismos que controlen la
seguridad e higiene de las actividades profesionales vinculadas con la salud.
Este derecho fundamental
exige, por sus características, que la asistencia médica que se ofrece en el
sistema de salud del país se encuentre sometida a una continua revisión y
actualización, con el objeto de que se brinden a la población las técnicas
quirúrgicas, métodos terapéuticos, medicamentos, etc., idóneos para tratar
determinado padecimiento y, de esa forma, ofrecer al paciente un
tratamiento eficaz para el restablecimiento pleno de su salud o, a quienes se
ven obligados a vivir con una enfermedad permanente, la posibilidad de una
mejor calidad de vida."
JUSTIFICACIÓN A LA OMISIÓN O NEGATIVA DE ALGÚN ESTABLECIMIENTO O INSTITUCIÓN PERTENECIENTE AL SISTEMA PÚBLICO DE SALUD PARA APLICAR UN PROCEDIMIENTO CLÍNICO O A SUMINISTRAR ALGÚN MEDICAMENTO A UNO DE SUS PACIENTES
"Desde esta perspectiva, la omisión o negativa de
algún establecimiento o institución perteneciente al sistema público de salud
de aplicar un método o procedimiento clínico o de suministrar algún medicamento
a uno de sus pacientes solo estaría justificada cuando se haya comprobado,
de manera concluyente, que aquellos no son adecuados desde el punto de vista
médico para tratar la enfermedad o no dan garantías plenas de que contribuirán
a la restauración de la salud sin menoscabo de la integridad o la vida del
paciente."
ACCESO A LA SALUD
ESTABLECIDA EN LA NORMATIVA INTERNACIONAL
"C. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de la Organización de las Naciones Unidas señaló en su Observación
General n° 14 que todas las personas tienen derecho a: (i) acceso
físico, social y económico a servicios adecuados de prevención, atención y
rehabilitación de la salud; (ii)disponer de los establecimientos, recursos
y personal capacitado para la práctica de exámenes que coadyuven al diagnóstico
de sus padecimientos; y (iii) que se les apliquen los medicamentos,
terapias y métodos que se consideren necesarios y. adecuados, desde el punto de
vista científico y médico, para el restablecimiento de la salud o, en los casos
en que se desconoce la existencia de una cura, que disminuyan el sufrimiento o
las consecuencias de la enfermedad, con el objeto de brindarles una mejor
calidad de vida.
En este contexto, los profesionales
y las entidades de salud deben brindar la mejor alternativa para tratar una
enfermedad, por lo que, en atención al contenido del derecho a la salud,
no deben limitarse a suministrar el tratamiento terapéutico considerado básico
para determinado padecimiento, sino que deben realizar las gestiones y acciones
pertinentes para proporcionar al paciente los métodos, fármacos y técnicas más
apropiados, cuando representen una forma más efectiva para el restablecimiento
de su salud."
ESTADO
DEBE BRINDAR ASISTENCIA PÚBLICA GRATUITA A LA POBLACIÓN SIN DISTINCIÓN ALGUNA
MEDIANTE LA RED DE CENTROS DE ASISTENCIA COORDINADOS POR EL MINISTERIO DE SALUD
"4. A. El ordenamiento jurídico
salvadoreño prescribe que el MINSAL es el órgano rector del sistema de salud y,
a su vez, el conductor de la política nacional de salud. Se ha establecido,
además, la creación del Sistema Nacional de Salud, que tiene por objeto
coordinar y unificar las acciones de las instituciones del sector público
relacionadas con la salud, la reasignación de competencias y la creación de
nuevas entidades reguladoras y está conformado por el MINSAL, el ISSS, el
Ministerio de la Defensa Nacional, el Fondo Solidario para la Salud, el
Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral y el Ministerio de Educación.
De la Ley de Creación del
Sistema Nacional de Salud se colige que dicho sistema fue concebido con el
objeto de optimizar la gestión de los recursos destinados a los servicios de
salud pública y de unificar los esfuerzos institucionales para la prevención, intervención
y vigilancia de la salud. De acuerdo con el art. 3 de la ley citada, el Sistema
Nacional de Salud tiene como principal objetivo garantizar a la población el
acceso a los servicios de salud, cumpliendo con los principios de
universalidad, dignidad humana, calidez, equidad, solidaridad, subsidiaridad,
calidad y eficacia, entre otros, para lo cual, según lo dispuesto en el art. 5
de la ley aludida, los miembros del sistema tienen la obligación de participar
en la formulación de la política nacional de salud y de realizar todas las
acciones y estrategias necesarias para brindar a la población la asistencia
sanitaria antes descrita, siendo uno de los campos de acción en los que se
enfoca la política nacional de salud para alcanzar tal objetivo el de "medicamentos
e insumos médicos y no médicos", tal como lo dispone el art. 7 letra m) de
la ley mencionada.
B. En virtud del
derecho fundamental a la salud reconocido en el art. 65 de la Cn., el Estado
debe brindar asistencia pública gratuita a la población sin distinción alguna
mediante la red de centros de asistencia coordinados por el MINSAL, los cuales,
de acuerdo con el art. 19 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Salud,
deberán cumplir las normas, lineamientos, planes y proyectos emitidos por aquel
y coordinar acciones entre los diferentes niveles de atención para la promoción
y conservación de la salud. Al encontrarse tales actividades vinculadas
con una asistencia sanitaria de calidad, seguridad y eficacia para la
población, el MINSAL y el resto de instituciones que conforman el Sistema
Nacional de Salud tienen ineludiblemente la obligación de realizarlas acciones
positivas pertinentes para ejecutar dichas funciones.
De lo anterior se infiere
que si a una persona a la que debe suministrarse un medicamento o
atenderse de una forma determinada no se le presta el servicio farmacéutico
considerado adecuado o efectivo para su padecimiento y, especialmente, si con
dicha negativa se pone en peligro su salud, su calidad de vida e, incluso, su
existencia, tales omisiones deben entenderse como una conculcación delos
derechos fundamentales a la vida y a la salud."
INACEPTABLE EL ARGUMENTO BRINDADO POR LA AUTORIDAD
DEMANDADA RESPECTO A SU DESCONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA ACTORA
"V. Desarrollados los puntos previos, corresponde en este
apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la
normativa constitucional.
1. A. Las partes
ofrecieron y aportaron la siguiente prueba instrumental: (i) copia
de solicitud de referencia al Despacho Ministerial correspondiente al caso de
la peticionaria, suscrita el 16 de marzo de 2017 por el Director, el Jefe del
Servicio y el Médico Especialista del HNM; (ii) copia de nota
suscrita por el Director General del ISSS el 3 de abril de 2017, en virtud de
la cual respondió a la solicitud de préstamo de 18 frascos del fármaco
trastuzumab para la paciente AMAL realizada por la titular del MINSAL; (iii) copia
de resumen clínico correspondiente a AMAL, suscrito el 8 de junio de 2017 por el
doctor JCAA, adscrito al HNM; (iv) copia de solicitud de
autorización de convenio MINSAL-ISSS del 25 de octubre de 2017, suscrita por el
Director, la Jefa del Servicio y el Médico Especialista del HNM; y (v) escrito
firmado por la actora el 8 de noviembre de 2017, recibido en esa misma fecha,
por medio del cual solicitó a la titular del. MINSAL "[llevar] a cabo las
acciones necesarias [e iniciar] hasta total finalización [el] tratamiento
[prescrito por sus médicos tratantes] y cualquier otro que sea necesario".
B. a. En cuanto a las
copias de instrumentos públicos presentadas, de acuerdo con los arts. 330
inc. 2° y 343 del. Código Procesal Civil y Mercantil, en la medida en
que no se ha demostrado su falsedad, con ellas se establecen los hechos que
documentan.
b. Por otra parte, la
solicitud de la actora a la titular del MINSAL, a fin de que se le
proporcionara el medicamento necesario para tratar su enfermedad, constituye
un instrumento privado y, por ende, no cumple las formalidades
que la ley prevé para los documentos públicos. No obstante, ni la autenticidad
de tal instrumento ni su contenido fueron impugnados por los intervinientes en
este proceso, por lo que constituye prueba del hecho que consigna.
C. Con base en
los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la
sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que
la señora AMAL presenta un diagnóstico de cáncer de mama derecha
etapa III-B; (ii) que debido a las características del
tumor que padece, la referida señora requiere ser tratada con el fármaco
denominado "Herceptin (trastuzumab 600 mg)", lo cual fue determinado
por sus médicos tratantes adscritos al HNM; (iii) que mediante
oficio n° 2017-7040-523, sin fecha, la titular del MINSAL requirió al Director
General del ISSS el préstamo de 18 frascos del medicamento antes referido, en
virtud del convenio de cooperación vigente entre ambas instituciones; (iv) que
el 3 de abril de 2017 el Director General del ISSS respondió a la titular del
MINSAL que no sería posible efectuar el antedicho préstamo, debido a que en ese
momento las existencias del medicamento en el inventario del ISSS eran
mínimas; (v) que el 8 de noviembre de 2017 la actora solicitó
directamente a la titular del MINSAL que le proporcionara tratamiento médico
con el aludido fármaco y otros que fueran necesarios; y (vi) que
en el periodo comprendido entre la emisión del oficio n° 2017-7040-523 y el
inicio de este proceso no hay constancia de que la titular del MINSAL haya
hecho alguna otra gestión a fin de proporcionar a la demandante el esquema
terapéutico prescrito por sus médicos tratantes.
2. Establecido lo
anterior, corresponde verificar si las autoridades demandadas vulneraron los
derechos invocados por la peticionaria.
A. a. La actora alegó en
su demanda que, a pesar de que facultativos adscritos al HNM le prescribieron
un tratamiento médico con el fármaco Herceptin —trastuzumab 600 mg— a fin de
contrarrestar el cáncer de mama que la aqueja, la titular del MINSAL omitió dar
respuesta a su solicitud de 8 de noviembre de 2017 en la cual requirió que se
le proporcionara el medicamento en cuestión yotros que fueran necesarios. Tal
omisión ha generado, a juicio de la actora, una merma en su expectativa de vida
y en su estado general de salud, lo cual es imputable a la autoridad demandada
como responsable de la cartera de salud pública en el país.
b. Por su parte, la
titular del MINSAL adujo que nunca se enteró de la solicitud formulada por la
demandante debido a que esta presentó el escrito respectivo ante la Unidad por
el Derecho a la Salud de ese ministerio y no directamente a su despacho,
habiendo tenido conocimiento de la omisión que se le atribuye hasta el momento
en que la secretaría de esta Sala le notificó la admisión de la demanda. También
expresó que, en todo caso, la petición de la actora fue tramitada por la
antedicha unidad institucional el mismo día en que se recibió el escrito, en el
sentido de requerir nuevamente al ISSS el préstamo del medicamento en cuestión,
y que, a la fecha en que se inició este proceso, aún se encontraban en espera
de una respuesta por parte del aludido instituto.
B. a. Al respecto, se
advierte que el Manual de Organización y Funciones de la Unidad por el Derecho
a la Salud del MINSAL la describe en su apartado III como una instancia del
Despacho Ministerial que tiene como objetivo, entre otros, el de "promover
el derecho humano a la salud de la población con énfasis en grupos
vulnerables". En el aludido manual también se establece que la unidad
depende jerárquicamente de la titular del MINSAL, consistiendo dicha relación
de trabajo en "recibir lineamientos [de tal autoridad] y brindar[le]
asesoría técnica para la toma de decisiones, así como la emisión de informes,
tramitaciones, propuestas y coordinaciones relacionados con la unidad".
De lo expresado anteriormente,
se concluye que no es aceptable el argumento brindado por la autoridad
demandada respecto a su desconocimiento de la solicitud formulada por la señora
AMAL el 8 de noviembre de 2017, dado que el Despacho Ministerial y la Unidad
por el Derecho a la Salud operan en relación funcional directa y, a menos que
existan deficiencias en el control administrativo por parte de la titular del
MINSAL, la unidad en cuestión debía comunicarle la existencia del escrito presentado
por la demandante y quedar en espera de los lineamientos correspondientes o, al
menos, indicarle a la señora AL la instancia adecuada ante la cual debía
presentar su solicitud. En todo caso, esta posible falta de
coordinación le acarrea responsabilidad directa a la autoridad demandada como
titular del MINSAL."
SE CONCLUYE QUE NI DE
FORMA DIRECTA NI POR MEDIO DE LA UNIDAD POR EL DERECHO A LA SALUD, LA TITULAR
DEL MINSAL BRINDÓ RESPUESTA A LA SOLICITUD FORMULADA POR LA ACTORA
"b. En otro orden, la
autoridad demandada alega que la Unidad por el Derecho a la Salud tramitó la
solicitud formulada por la demandante el mismo día de la presentación del
escrito correspondiente. Sin embargo, en el expediente únicamente consta que la
expresada unidad, en el transcurso de este amparo, emitió la nota de 9 de abril
de 2018, mediante la cual le hizo saber a la señora AL que "el trámite
administrativo a su caso se inició el mismo día que se recibió su nota, es
decir, el 8 de noviembre [de 2017], tal como se comprueba con la
copia del memorándum 2017-7040-1204 dirigido a las autoridades del
[ISSS], a la fecha se le está dando seguimiento a dicho trámite y se está a la
espera de la respuesta institucional por parte del ISSS" (cursivas
suplidas).
En el presente caso, se ha
comprobado que, mediante oficio n° 2017-7040-523, sin fecha, la titular del
MINSAL requirió al Director del ISSS el préstamo de 18 frascos de Trastuzumab
600 mg para la paciente AL. También hay constancia de que el 3 de
abril de 2017 el Director del ISSS respondió a la autoridad demandada en el
sentido de que no sería posible efectuar el mencionado préstamo, debido a que
las existencias del fármaco en comento eran mínimas. De acuerdo con la prueba
agregada al proceso y la relación cronológica de los hechos, tal
gestión tuvo lugar poco después de que la actora recibiera el diagnóstico
médico de su enfermedad.
No obstante, si bien la
titular del MINSAL afirma que el 8 de noviembre de 2017 la Unidad por el
Derecho a la Salud libró el memorándum 2017-7040-1204 dirigido al Director
General del ISSS, mediante el cual aparentemente solicitó el préstamo del
medicamento requerido por la peticionaria, a lo largo de este proceso
la autoridad demandada no presentó prueba alguna de la existencia de dicho
documento, a pesar de haber tenido diversas oportunidades para hacerlo. Por
ello, es posible afirmar que, ni de forma directa ni por medio de la Unidad por
el Derecho a la Salud, la titular del MINSAL brindó respuesta a la solicitud
formulada por la señora AL el 8 de noviembre de 2017. Más aún, puede sostenerse
que, desde que la aludida señora fuera diagnosticada con su enfermedad
hasta la apertura de este proceso, no existe constancia de que, por parte del
sistema público de salud, se le suministrara dosis alguna del medicamento
requerido, ya que, luego de la gestión fallida mencionada en el párrafo que
precede, ni la autoridad demandada ni la dirección del HNM realizaron alguna
otra acción en orden a facilitarle el esquema terapéutico necesario para su
dolencia.
C. a. Tal inactividad
resultó gravosa para los intereses de la paciente, por cuanto la
solicitud formulada por esta no era de ningún modo antojadiza, sino que se
encontraba respaldada por el criterio de médicos adscritos al HNM, nosocomio en
el cual se encuentra bajo supervisión médica. Por la naturaleza del
tumor que aqueja a la señora AL, se consideró necesario el suministro del
fármaco Herceptin (trastuzumab 600 mg) a fin de limitar la recidiva del cáncer,
con lo cual se esperaba obtener una mejoría en su pronóstico médico y
sobrevida."
MINISTERIO DE SALUD, AL NO PROPORCIONARLE A LA
DEMANDANTE EL TRATAMIENTO MÉDICO NECESARIO PARA SU ENFERMEDAD Y NO DAR
RESPUESTA A LA SOLICITUD FORMULADA, CONCULCÓ SUS DERECHOS FUNDAMENTALES DE
PETICIÓN, A LA SALUD Y A LA VIDA
"Así las cosas, en virtud
de lo establecido en el art. 65 de la Cn., la autoridad demandada, por
sí o por medio de las instituciones bajo su cargo, para el caso, el HNM, tenía
la obligación de realizar acciones positivas y concretas para asegurarle a la
peticionaria el acceso al tratamiento recomendado por sus médicos, tomando como
parámetro la urgencia de dicho esquema terapéutico y su utilidad para detener
el avance de la enfermedad. Sin embargo, tal como ha quedado
demostrado, la peticionaria no obtuvo de la titular del MINSAL una
respuesta positiva a su solicitud de 8 de noviembre de 2017 ni se le
proporcionó en algún momento el tratamiento prescrito por los mismos médicos
del HNM, el cual obtuvo de forma parcial e irregular a través de donaciones
particulares y autofinanciamiento.
b. En definitiva, con
base en la prueba documental adjunta al proceso, se ha comprobado que
la titular del MINSAL, al no proporcionarle a la demandante el tratamiento
médico necesario para su enfermedad y no dar respuesta a la solicitud formulada
por aquella el 8 de noviembre de 2017, en el sentido de que se le proveyera dicho
tratamiento, conculcó sus derechos fundamentales de petición, a la salud y a la
vida, por lo que es procedente declarar que ha lugar el amparo solicitado por
la actora."
EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA QUE SE DEBERÁN REALIZAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA PROPORCIONAR A LA BREVEDAD POSIBLE LOS FÁRMACOS QUE SOLICITA LA ACTORA
"VI. Determinadas la vulneraciones
constitucionales derivadas de la omisión reclamada, corresponde establecer el
efecto restitutorio de la presente sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la
LPC establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en
ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto
ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa,
quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del
funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el
art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una
actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales
deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños
materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la sentencia del 15 de
febrero de 2013, amparo 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia
estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita
la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario
personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el presente
caso, la vulneración del derecho de petición de la demandante, con incidencia
directa en sus derechos a la salud y a la vida, se originó a partir de la
omisión atribuida a la titular del MINSAL de proporcionar a la peticionaria el
medicamento Herceptin –trastuzumab 600 mg– a pesar de que dicha señora había
requerido directamente a la aludida funcionaria tratamiento médico con ese
fármaco mediante escrito del 8 de noviembre de 2017.
B. En virtud de ello,
el efecto material de esta sentencia consistirá en ordenar a la autoridad
demandada que, a fin de preservar la vida y la salud de la señora AMAL, realice
las gestiones necesarias para proveerle a la brevedad los fármacos necesarios y
administrárselos de la manera que resulte más efectiva para dicho fin. Para
ello, la titular del MINSAL, en coordinación con el o los centros hospitalarios
públicos en los cuales la demandante se encuentra recibiendo atención, a fin de
permitirle a esta vivir de forma digna, deberá adoptar las medidas pertinentes
para garantizar a la paciente el acceso a todos los medios adecuados y
efectivos para tratar su enfermedad. Dichos medios son, en el caso concreto,
los fármacos que, conforme al estado actual de la ciencia médica, resulten más
eficaces para tratar el citado padecimiento o aquellos medicamentos o
procedimientos médicos que surjan posteriormente y que sean prescritos por los
médicos tratantes en los antedichos centros de salud.
3. De acuerdo
con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la LPC, la parte
actora, en caso de que lo estime pertinente, puede utilizar los mecanismos que
el ordenamiento jurídico regula para intentar reclamar indemnización por los
daños materiales y/o morales que le pudo ocasionar la vulneración de derechos
constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de la o las
personas responsables de la aludida vulneración.
Sobre este último punto, se
aclara que la sentencia pronunciada en un proceso de amparo se limita a
la declaratoria de si existe o no una vulneración de derechos constitucionales
por parte de una autoridad y, en consecuencia, no tiene como objeto el
establecimiento de responsabilidad personal alguna. El art. 81 de la
LPC es categórico al respecto cuando prescribe que "[1]a sentencia definitiva
[...] produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o funcionario,
haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es
o no inconstitucional, o violatorio de preceptos constitucionales. Con todo, el
contenido de la sentencia no constituye en sí declaración, reconocimiento o
constitución de derechos privados subjetivos de los particulares o del
Estado". Por ello, el presente fallo estimatorio no constituye un
pronunciamiento respecto a la responsabilidad personal del o los funcionarios
demandados, pues sobre ello se deben pronunciar las autoridades ordinarias
competentes.
De ahí que, al exigir el
resarcimiento de los daños directamente a la o las personas responsables —lo
que es posible aun cuando ya no se encuentren en el ejercicio de sus cargos—
tendrá que comprobarse en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad,
por lo que se deberá demostrar: (i) que la vulneración
constitucional ocasionada con su actuación dio lugar a la existencia de tales
daños —morales o materiales—; y (ii) que dicha circunstancia
se produjo con un determinado grado de responsabilidad —dolo o culpa—.
Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas
aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de
la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en
el caso particular."