VOTO PARTICULAR CONCURRENTE DEL MAGISTRADO CARLOS SERGIO AVILÉS VELÁSQUEZ

"Aunque concurro con mi voto a la formación de la sentencia, respecto del motivo de inconstitucionalidad declarado, así como de los otros puntos resueltos, considero necesario señalar que dicha resolución no debe interpretarse de manera alguna como un rechazo al Sistema Integrado de Transporte del Área Metropolitana (en adelante el “Sistema” ó “SITRAMSS”), sino únicamente como la declaratoria del incumplimiento del régimen constitucional requerido para la utilización especial de un bien de dominio público; requisito que es necesario satisfacer, a fin de evitar que el nuevo sistema de transporte se vuelva infructuoso.

En ese sentido, considero oportuno señalar que el SITRAMSS ofrece múltiples beneficios, entre los cuales, por la vinculación que guardan con el orden constitucional, es de destacar los siguientes:

En primer lugar, es necesario mencionar que el nuevo sistema de transporte implica una medida estatal que garantiza el goce del derecho de movilidad. El citado derecho aparece aludido en la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes, aprobada en el marco del II Foro Universal de las Culturas, celebrado en Monterrey, México, en 2007. Dicho instrumento, si bien tiene un carácter programático, reconoce y se inspira en el espíritu y principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y en instrumentos internacionales y regionales adoptados por la comunidad internacional y particularmente por El Salvador. El art. 7.10 de dicha declaración reconoce el derecho a la democracia participativa; ello incluye el “derecho a la movilidad local y a la accesibilidad, pues toda persona tiene derecho a un tráfico ordenado y respetuoso con el medio ambiente y a moverse con facilidad por la ciudad metropolitana. Toda persona discapacitada tiene derecho a que se facilite su movilidad y a la supresión de todas las barreras arquitectónicas”.

Así, puede afirmarse que existe el derecho humano a la movilidad, e implica, entre otras formas de ejercicio no vinculadas con el presente caso, la facultad de desplazamiento de la persona de un lugar a otro, primordialmente, para satisfacer necesidades esenciales que posibiliten el disfrute de una vida digna y el pleno ejercicio del derecho a la libre circulación. Y es que, en la sociedad salvadoreña, como cualquier otra, es incontrovertible que el ser humano tiene la necesidad ineludible de trasladarse de un lugar a otro, a fin de asistir a su lugar de trabajo, a su centro de estudio, a los establecimientos de salud, a los sitios de recreación, o incluso para convivir con otras personas, etc. Entonces, el derecho humano a la movilidad guarda una estrecha relación con derechos fundamentales como el derecho al trabajo, a la educación, a la salud, a un medio ambiente sano, entre otros. Por tal razón, este derecho, de alguna manera ha sido reconocido en diversos instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 13 establece el derecho de toda persona a circular libremente; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 22, párrafo primero, también reconoce el derecho de toda persona que se halle legalmente en el territorio de circular en este; en el art. 14 apartado 2 h) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se establece la obligación de los Estados Parte de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular, de asegurar el derecho, entre otros, al transporte. Es de añadir que el derecho a la movilidad está basado en los principios de solidaridad, libertad, equidad, dignidad y justicia social, y persigue mejorar las condiciones de vida, armonizar la convivencia, así como facilitar el disfrute de múltiples derechos fundamentales.

Ahora bien, establecido el reconocimiento del derecho a la movilidad, es preciso señalar algunas formas en las que el SITRAMSS favorece el ejercicio de tal derecho.

En primer lugar, puede mencionarse que el aludido sistema brinda mayor seguridad personal para sus usuarios, porque durante su recorrido está sujeto permanentemente a un monitoreo satelital. Asimismo, todas las estaciones del sistema son custodiadas por personal de seguridad pública, quienes, debido a la infraestructura de las estaciones, pueden garantizar de mejor manera la seguridad personal de los usuarios.

El derecho a la movilidad de los beneficiarios del Sistema también se ve favorecido porque el traslado se realiza en menor tiempo del requerido en el sistema público de transporte tradicional. Ello permite más disponibilidad de tiempo para atender otras actividades, tales como la convivencia familiar, el esparcimiento y el descanso. Con ello se logra elevar el nivel de vida de los usuarios.

En ese orden, es de destacar que todos los elementos que favorecen el derecho a la movilidad propiciados por el SITRAMSS, incluyen a un número masivo de personas, porque en este sistema de transporte es posible trasladar a un número de personas mayor que en cualquier otro tipo de transporte público terrestre.

Ahora bien, es necesario señalar que el mencionado Sistema también ofrece ventajas para el medio ambiente, el cual, según la jurisprudencia constitucional es un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado, quien tiene la obligación de “mejorar constantemente los bienes ambientales y de preservarlos para el individuo” (sentencia de 26 de enero de 2011, inconstitucionalidad 37-2004). En ese sentido, el SITRAMSS brinda un sistema de transporte público de pasajeros que resulta más apropiado para el medio ambiente, porque las unidades del sistema tienen menor emisión de gases que las unidades del sistema tradicional de transporte. Ello, permite al Estado cumplir con las obligaciones asumidas en la ratificada Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en cuyo art. 4.c) se establece que los Estados parte, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deberán promover y apoyar el desarrollo de tecnologías, prácticas y procesos que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero, en todos los sectores pertinentes, entre ellos el transporte. De igual modo, se advierte que en otros instrumentos internacionales, tales como en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (específicamente en los principios 1, 3, 4, 5); el Programa 21 de la ONU (capítulos 3, 6,7, 9); el Protocolo de Kyoto (art. 2, apartados VII y VIII), se contempla el objetivo de que, a mediano y largo plazo, se implemente un sistema de transporte sostenible. Todos estos intereses se ven favorecidos mediante el SITRAMSS.

Lo anterior, muestra la importancia que el nuevo sistema de transporte tiene para toda la colectividad, especialmente para el segmento social que hace uso de él. Asimismo, el citado sistema de transporte favorece de manera particular a ciertos sectores sociales vulnerables, que son marginados en el sistema de transporte público de pasajeros convencional, tales como las personas con discapacidad. El SITRAMSS tiene una infraestructura adecuada para que las personas con discapacidades ambulatorias, por ejemplo, las que se trasladan en sillas de rueda, disfruten del servicio en condiciones de igualdad respecto de la población que no sufre de dichas discapacidades, permitiéndoles autonomía y mayor comodidad. De tal forma, el nuevo sistema representa una medida estatal para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el transporte de las personas que sufren alguna discapacidad. Tales obligaciones aparecen reguladas en la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ratificada por El Salvador). Esta, desde su preámbulo afirma la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación; y reconoce que los niños y las niñas con discapacidad deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, en relación con las obligaciones que a este respecto asumieron los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, en su art. 9 , aquélla Convención, establece el derecho a la accesibilidad, y “[a] fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte...”. El art. 20 del citado instrumento prescribe que [1]os Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas: a) Facilitar la movilidad de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible”. Otro instrumento donde se establecen obligaciones estatales semejantes, es la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, también ratificada por El Salvador, cuyo art. III señala que para lograr los objetivos de la convención, los Estados parte se comprometen a “Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte (...) para las personas con discapacidad; c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte (...) que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad”. Entonces, se ha evidenciado la obligación del Estado de proveer de un sistema de transporte que tenga la condiciones apropiadas para las personas con discapacidades, y el SITRAMSS ofrece dichas condiciones.

Por otra parte, este Sistema representa un servicio de transporte de pasajeros apropiado para otro grupo vulnerable: las personas adultas mayores; respecto de las cuales también se tienen obligaciones estatales particulares. Así, la Ley de Atención Integral para la Persona Adulta Mayor establece (art. 5.3) que los adultos mayores tienen el derecho fundamental de recibir un transporte adecuado. Al respecto, el diseño de ramplas en la infraestructura de las estaciones y el uso de mecanismos especiales en las unidades del SITRAMSS, ofrecen condiciones de acceso apropiadas para ese grupo de personas, de manera que favorece el cumplimiento de las obligaciones estatales adquiridas en la citada ley. En cuanto a dichas obligaciones, el art. 26 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores regula el derecho a “la movilidad personal”, y para ello, “los Estados Parte adoptarán de manera progresiva medidas pertinentes para asegurar el acceso de la persona mayor, en igualdad de condiciones con las demás, al (...) transporte”. Las medidas que “incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte”. Asimismo, la aludida convención establece el deber de propiciar el acceso a tarifas preferenciales o gratuitas de los servicios de transporte público a las personas mayores y promover iniciativas en los servicios de transporte público o de uso público para que haya asientos reservados para ellas. Estos últimos elementos también han sido contemplados en el referido sistema, y de acuerdo a sus características ofrece un mayor potencial para su efectiva viabilización.

Vale decir que, en su oportunidad, la Asamblea Legislativa aprobó el contrato de préstamo con el que se financió la ejecución del SITRAMSS, ello obviamente implicó la erogación y utilización de fondos públicos, cuyo uso apropiado y finalidad debió garantizarse. Este hecho, por sí solo, además de los derechos sociales y colectivos que resultaron consolidados durante la vigencia de este Sistema de Transporte, vuelve razonable instar a las autoridades correspondientes y particulares interesados a la conjunción de esfuerzos y a la ejecución de acciones o medidas necesarias y pertinentes que permitan superar la inconstitucionalidad declarada en esta sentencia y puedan garantizar la funcionabilidad y continuidad del Sistema."