VOTO PARTICULAR
CONCURRENTE DEL MAGISTRADO CARLOS SERGIO AVILÉS VELÁSQUEZ
"Aunque concurro con mi voto a la formación de la sentencia, respecto del
motivo de inconstitucionalidad declarado, así como de los otros puntos
resueltos, considero necesario señalar que dicha resolución no debe
interpretarse de manera alguna como un rechazo al Sistema Integrado de
Transporte del Área Metropolitana (en adelante el “Sistema” ó “SITRAMSS”), sino
únicamente como la declaratoria del incumplimiento del régimen constitucional
requerido para la utilización especial de un bien de dominio público; requisito
que es necesario satisfacer, a fin de evitar que el nuevo sistema de transporte
se vuelva infructuoso.
En ese sentido, considero oportuno señalar que el SITRAMSS ofrece múltiples
beneficios, entre los cuales, por la vinculación que guardan con el orden
constitucional, es de destacar los siguientes:
En primer lugar, es necesario mencionar que el nuevo sistema de transporte
implica una medida estatal que garantiza el goce del derecho de movilidad. El
citado derecho aparece aludido en la Declaración Universal de Derechos Humanos
Emergentes, aprobada en el marco del II Foro Universal de las Culturas,
celebrado en Monterrey, México, en 2007. Dicho instrumento, si bien tiene un
carácter programático, reconoce y se inspira en el espíritu y principios de la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y en instrumentos
internacionales y regionales adoptados por la comunidad internacional y
particularmente por El Salvador. El art. 7.10 de dicha declaración reconoce el
derecho a la democracia participativa; ello incluye el “derecho a la movilidad
local y a la accesibilidad, pues toda persona tiene derecho a un tráfico
ordenado y respetuoso con el medio ambiente y a moverse con facilidad por la
ciudad metropolitana. Toda persona discapacitada tiene derecho a que se
facilite su movilidad y a la supresión de todas las barreras arquitectónicas”.
Así, puede afirmarse que existe el derecho humano a la movilidad, e
implica, entre otras formas de ejercicio no vinculadas con el presente caso, la
facultad de desplazamiento de la persona de un lugar a otro, primordialmente,
para satisfacer necesidades esenciales que posibiliten el disfrute de una vida
digna y el pleno ejercicio del derecho a la libre circulación. Y es que, en la
sociedad salvadoreña, como cualquier otra, es incontrovertible que el ser
humano tiene la necesidad ineludible de trasladarse de un lugar a otro, a fin
de asistir a su lugar de trabajo, a su centro de estudio, a los
establecimientos de salud, a los sitios de recreación, o incluso para convivir
con otras personas, etc. Entonces, el derecho humano a la movilidad guarda una
estrecha relación con derechos fundamentales como el derecho al trabajo, a la
educación, a la salud, a un medio ambiente sano, entre otros. Por tal razón,
este derecho, de alguna manera ha sido reconocido en diversos instrumentos
internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
que en su artículo 13 establece el derecho de toda persona a circular
libremente; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 22,
párrafo primero, también reconoce el derecho de toda persona que se halle
legalmente en el territorio de circular en este; en el art. 14 apartado 2 h) de
la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer se establece la obligación de los Estados Parte de adoptar todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas
rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular,
de asegurar el derecho, entre otros, al transporte. Es de añadir que el derecho
a la movilidad está basado en los principios de solidaridad, libertad, equidad,
dignidad y justicia social, y persigue mejorar las condiciones de vida,
armonizar la convivencia, así como facilitar el disfrute de múltiples derechos
fundamentales.
Ahora bien, establecido el reconocimiento del
derecho a la movilidad, es preciso señalar algunas formas en las que el
SITRAMSS favorece el ejercicio de tal derecho.
En
primer lugar, puede mencionarse que el aludido sistema brinda mayor seguridad
personal para sus usuarios, porque durante su recorrido está sujeto
permanentemente a un monitoreo satelital. Asimismo, todas las estaciones del
sistema son custodiadas por personal de seguridad pública, quienes, debido a la
infraestructura de las estaciones, pueden garantizar de mejor manera la
seguridad personal de los usuarios.
El
derecho a la movilidad de los beneficiarios del Sistema también se ve
favorecido porque el traslado se realiza en menor tiempo del requerido en el
sistema público de transporte tradicional. Ello permite más disponibilidad de
tiempo para atender otras actividades, tales como la convivencia familiar, el
esparcimiento y el descanso. Con ello se logra elevar el nivel de vida de los
usuarios.
En ese
orden, es de destacar que todos los elementos que favorecen el derecho a la
movilidad propiciados por el SITRAMSS, incluyen a un número masivo de personas,
porque en este sistema de transporte es posible trasladar a un número de
personas mayor que en cualquier otro tipo de transporte público terrestre.
Ahora
bien, es necesario señalar que el mencionado Sistema también ofrece ventajas
para el medio ambiente, el cual, según la jurisprudencia constitucional es un
derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado, quien tiene la
obligación de “mejorar constantemente los bienes ambientales y de preservarlos
para el individuo” (sentencia de 26 de enero de 2011, inconstitucionalidad
37-2004). En ese sentido, el SITRAMSS brinda un sistema de transporte público
de pasajeros que resulta más apropiado para el medio ambiente, porque las
unidades del sistema tienen menor emisión de gases que las unidades del sistema
tradicional de transporte. Ello, permite al Estado cumplir con las obligaciones
asumidas en la ratificada Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático, en cuyo art. 4.c) se establece que los Estados parte,
teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y el
carácter específico de sus prioridades nacionales
y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deberán
promover y apoyar el desarrollo de tecnologías, prácticas y procesos que
controlen, reduzcan o prevengan las emisiones antropogénicas de gases de efecto
invernadero, en todos los sectores pertinentes, entre ellos el transporte. De
igual modo, se advierte que en otros instrumentos internacionales, tales como
en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (específicamente
en los principios 1, 3, 4, 5); el Programa 21 de la ONU (capítulos 3, 6,7, 9);
el Protocolo de Kyoto (art. 2, apartados VII y VIII), se contempla el objetivo
de que, a mediano y largo plazo, se implemente un sistema de transporte
sostenible. Todos estos intereses se ven favorecidos mediante el SITRAMSS.
Lo anterior, muestra
la importancia que el nuevo sistema de transporte tiene para toda la colectividad,
especialmente para el segmento social que hace uso de él. Asimismo, el citado
sistema de transporte favorece de manera particular a ciertos sectores sociales
vulnerables, que son marginados en el sistema de transporte público de
pasajeros convencional, tales como las personas con discapacidad. El SITRAMSS
tiene una infraestructura adecuada para que las personas con discapacidades
ambulatorias, por ejemplo, las que se trasladan en sillas de rueda, disfruten
del servicio en condiciones de igualdad respecto de la población que no sufre
de dichas discapacidades, permitiéndoles autonomía y mayor comodidad. De tal
forma, el nuevo sistema representa una medida estatal para el cumplimiento de
las obligaciones relacionadas con el transporte de las personas que sufren
alguna discapacidad. Tales obligaciones aparecen reguladas en la Convención
Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ratificada por El
Salvador). Esta, desde su preámbulo afirma la universalidad, indivisibilidad,
interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con
discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación; y reconoce que los
niños y las niñas con discapacidad deben gozar plenamente de todos los derechos
humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás
niños y niñas, en relación con las obligaciones que a este respecto asumieron
los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, en
su art. 9 , aquélla Convención, establece el derecho a la accesibilidad, y “[a]
fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y
participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes
adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el
transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e
instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como
rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de
obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los
edificios, las vías públicas, el transporte...”. El art. 20 del citado
instrumento prescribe que [1]os Estados Partes adoptarán medidas efectivas para
asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la
mayor independencia posible, entre ellas: a) Facilitar la movilidad de las
personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo
asequible”. Otro instrumento donde se establecen obligaciones estatales
semejantes, es la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, también
ratificada por El Salvador, cuyo art. III señala que para lograr los objetivos
de la convención, los Estados parte se comprometen a “Adoptar las medidas de carácter
legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias
para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y
propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a
continuación, sin que la lista sea taxativa: b) Medidas para que los edificios,
vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios
respectivos faciliten el transporte (...) para las personas con discapacidad;
c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos
arquitectónicos, de transporte (...) que existan, con la finalidad de facilitar
el acceso y uso para las personas con discapacidad”. Entonces, se ha
evidenciado la obligación del Estado de proveer de un sistema de transporte que
tenga la condiciones apropiadas para las personas con discapacidades, y el
SITRAMSS ofrece dichas condiciones.
Por otra parte, este Sistema representa un servicio de transporte de
pasajeros apropiado para otro grupo vulnerable: las personas adultas mayores;
respecto de las cuales también se tienen obligaciones estatales particulares.
Así, la Ley de Atención Integral para la Persona Adulta Mayor establece (art.
5.3) que los adultos mayores tienen el derecho fundamental de recibir un
transporte adecuado. Al respecto, el diseño de ramplas en la infraestructura de
las estaciones y el uso de mecanismos especiales en las unidades del SITRAMSS,
ofrecen condiciones de acceso apropiadas para ese grupo de personas, de manera
que favorece el cumplimiento de las obligaciones estatales adquiridas en la
citada ley. En cuanto a dichas obligaciones, el art. 26 de la Convención
Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores
regula el derecho a “la movilidad personal”, y para ello, “los Estados Parte
adoptarán de manera progresiva medidas pertinentes para asegurar el acceso de
la persona mayor, en igualdad de condiciones con las demás, al (...)
transporte”. Las medidas que “incluirán la identificación y eliminación de
obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los
edificios, las vías públicas, el transporte”. Asimismo, la aludida convención
establece el deber de propiciar el acceso a tarifas preferenciales o gratuitas
de los servicios de transporte público a las personas mayores y promover
iniciativas en los servicios de transporte público o de uso público para que
haya asientos reservados para ellas. Estos últimos elementos también han sido
contemplados en el referido sistema, y de acuerdo a sus características ofrece
un mayor potencial para su efectiva viabilización.
Vale decir que, en su oportunidad, la Asamblea
Legislativa aprobó el contrato de préstamo con el que se financió la ejecución
del SITRAMSS, ello obviamente implicó la erogación y utilización de fondos
públicos, cuyo uso apropiado y finalidad debió garantizarse. Este hecho, por sí
solo, además de los derechos sociales y colectivos que resultaron consolidados
durante la vigencia de este Sistema de Transporte, vuelve razonable instar a
las autoridades correspondientes y particulares interesados a la conjunción de
esfuerzos y a la ejecución de acciones o medidas necesarias y pertinentes que
permitan superar la inconstitucionalidad declarada en esta sentencia y puedan
garantizar la funcionabilidad y continuidad del Sistema."