VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO PRESIDENTE JOSÉ OSCAR ARMANDO PINEDA NAVAS

 

"Concurro con mi voto a formar la anterior sentencia de inconstitucionalidad correspondiente al proceso con referencia Inc. 37-2015; pero también es necesario exponer algunas consideraciones, las cuales a continuación expreso:

 

I. Es importante destacar la relevancia constitucional que reviste en el presente proceso, el análisis de la infraestructura vial, así como el del servicio de transporte público, ante un proceso de concesión conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Constitución y la tutela de los derechos de los usuarios de dicha infraestructura vial.

El referido servicio de transporte público puede ser analizado desde dos enfoques: el primero, desde un punto de vista económico, de incidencia para las empresas que brindan el servicio, como una manifestación de la libertad económica, vinculada a la libertad de empresa, así como las herramientas o instrumentos que éstas utilicen para la producción del servicio, desde su financiamiento, infraestructura, equipos o buses, así como el personal que lo brinda.

 

Un segundo enfoque es el carácter de servicio público propiamente, entendido este como el de brindar una oferta para transportar personas de manera colectiva, posibilitando el libre desplazamiento de los habitantes de una determinada localidad, de una manera cómoda, segura y con la rapidez necesaria, como una forma de ejercitar el derecho de libre circulación, consagrado en el artículo 5 de la Constitución.

 

Considerando el aludido carácter de servicio público, de rango constitucional, el transporte público se constituye en un instrumento que posibilita el desarrollo de personas que no poseen un medio de transporte privado, permitiendo su traslado para desarrollar actividades económicas productivas, laborales, religiosas, educativas, deportivas, recreativas y demás actividades que realiza el ser humano.

 

De ahí que, el transporte público al convertirse en un medio para el libre desarrollo de las personas, conlleva un interés público, el cual como lo determina la Constitución, en el artículo 246, tiene primacía sobre el interés privado.

 

Dada la potencialidad de incidir dicho servicio de transporte público en la vida de las personas, principalmente de aquellas que carecen de alternativas de medios de transporte, ello impone al Estado la obligación de velar por la protección de derechos de los usuarios de dicho servicio.

 

En tal sentido, el servicio de transporte público debe cumplir con ciertas características como la regularidad, seguridad, continuidad, eficiencia, procurando además, la comodidad, accesibilidad y calidad, dentro de un marco de respeto a la dignidad de las personas usuarias del transporte colectivo.

Tales características deben potenciarse con mayor intensidad, tanto en la infraestructura, adecuación de buses, así como en el servicio propiamente para los grupos vulnerables: niñez, adultos mayores, mujeres en estado de gravidez, personas con capacidades especiales, etc.; tal como lo disponen diversos instrumentos internacionales, por ejemplo la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención de los Derechos del Niño.

 

Por ello es válido que el Estado construya o permita que se construya, infraestrubtura vial para mejorar el servicio de transporte público, y puede decidir, mediante un debido proceso de concesión, la forma en que puede usarse esta infraestructura y brindarse este servicio, en la que podrían utilizarse con exclusividad determinada infraestructura vial, sin afectar los derechos de los usuarios que también se trasladan o movilizan en medios de transporte de uso particular

 

II. Sobre la figura de la concesión, la Sala de lo Constitucional, en sentencia de inconstitucionalidad 28-2008 de fecha 27 de julio del 2012, dijo: “que es un instrumento administrativo para habilitar o permitir la participación del sector privado en el desarrollo de actividades tradicionalmente identificadas por su finalidad de aprovechamiento general como tareas del Estado, pero con las que la Administración Pública no puede cumplir a cabalidad en forma directa, sobre todo por razones financieras. El mecanismo que el Estado emplea para incorporar a los particulares en la realización de dichas actividades es la concesión. En el Derecho Público, por “concesión” se entiende el acto jurídico mediante el cual se transmite a un particular, sólo en casos de interés general y por tiempo determinado, una habilitación para que por su cuenta y riesgo y en sustitución del Estado preste un servicio público o pueda usar, aprovechar y explotar bienes del dominio público, de acuerdo con el régimen específico respectivo, a cambio de una remuneración que puede consistir en las tarifas que paguen los usuarios del servicio, o en los frutos y beneficios que perciba por la utilización del bien. La concesión tiene un carácter complejo, el cual resulta de la conjugación de las siguientes características: (i) es un acto unilateral, por el que se determina discrecionalmente y en casos de interés general el otorgamiento de la concesión; (ii) es un acto reglamentario, por el que se fijan normas con efectos particulares y generales que regulan la organización y funcionamiento del servicio público o la forma como se hará la explotación de los bienes concesionados; y (iii) es un acto contractual de naturaleza financiera que nopuede ser modificado de manera unilateral por la Administración, destinado a establecer ciertas ventajas económicas personales, asegurar la remuneración del concesionario, propiciar nuevas inversiones para mejorar el servicio o bien concesionado y proteger los intereses legítimos del particular, aunque sin dejar de subordinar los poderes de éste a las obligaciones que en la materia impone la ley.”

 

En relación a la autorización por parte del Estado para concesionar el servicio público de transporte y el recurso dispuesto para tal efecto, diversos tribunales constitucionales se han pronunciado, por ejemplo la Corte Constitucional Colombiana, en sentencia de fecha uno de diciembre del dos mil diez, con referencia C-981, ha dicho que: “ (...) para la prestación del servicio público de transporte, los operadores o empresas de transporte, esto es, las personas naturales o jurídicas constituidas como unidad de explotación económica permanente que cuenten con los equipos, instalaciones y órganos de administración que les permitan prestar adecuadamente el servicio, deben tener autorización del Estado (...). La autorización o habilitación que debe otorgarse a un. operador o empresa de transporte le permite al Estado cerciorarse del cumplimiento de las condiciones legales y reglamentarias mínimas exigidas a quien pretenda prestar el servicio público de transporte, para garantizar que se brinde en condiciones de seguridad, continuidad, responsabilidad y eficiencia(...).”

 

Asimismo, el citado tribunal manifestó que el servicio público de transporte debe cumplir con las siguientes características “(..). Cumple la función de satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento público en el contexto de la libre competencia. El carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación -la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida-, y la seguridad de los usuarios - que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte. Constituye

una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención del Estado. El servicio público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado. Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la prestación del servicio, ya sea con vehículos propios o de terceros".

 

En nuestra Constitución, el artículo 120 se refiere a la figura de la concesión estatal y de la entidad competente para su aprobación; de tal forma el uso de la infraestructura vial y el servicio de transporte público, efectivamente puede concesionarse por el Estado y dado su carácter imprescindible y su relación con el interés público y los derechos fundamentales, el Estado debe conservar su papel de garante en cuanto a la prestación eficiente, empleando las competencias constitucionales de regulación, control y vigilancia. Ahora bien, en su papel de garante no solo debe velar por los usuarios del transporte público colectivo, sino, además, por usuarios de medios de transporte privado.

 

III. De ahí que, al integrar la obligación constitucional de cumplir con el debido proceso de concesión para posibilitar el uso exclusivo de infraestructura vial, vinculado al servicio de transporte público y su incidencia en la vida cotidiana de la población, es que concurro con mi voto a formar la anterior sentencia, en la cual se declara inconstitucional la resolución mediante la cual se dispuso la exclusividad del carril segregado, por infringir el artículo 120 de la Constitución, sin haberse realizado el procedimiento de concesión, en el cual, reitero, debe garantizarse técnicamente un servicio de transporte público de personas en condiciones de seguridad, calidad, eficiencia, rapidez, siendo la obligación del Estado tutelar la efectividad de tales premisas, en armonía con el pleno goce de los derechos fundamentales de todos, es decir de los usuarios tanto del transporte público como del privado, con especial énfasis en los derechos de las personas en condiciones de vulnerabilidad.

 

Sobre este último aspecto, también destaco que el titular de un derecho fundamental lo puede ejercer en principio, es decir, sólo si no es superado por el ejercicio de otro derecho por parte de otro u otros individuos. Esto permite entender un conflicto de derechos fundamentales como la situación en la cual no, pueden ser satisfechos simultáneamente dos de ellos o en la que el ejercicio de uno de ellos conlleva la limitación del otro. Si admitimos que los derechos fundamentales no son absolutos, también debemos reconocer que todos ellos en mayor o menor medida están sujetos a límites. Y si bien la formulación lingüística o texto plasmado en las disposiciones que estatuyen derechos fundamentales en ocasiones puede dar la impresión de que el derecho se reconoce irrestricto, ello no es así, pues los límites pueden estar prescritos en la misma disposición o en otras disposiciones constitucionales. También puede ocurrir que los límites sean implícitos, y es básicamente la interpretación constitucional la que los descubre. Y es que las limitantes a los derechos no sólo poseen un fundamento teórico sólido, sino también tienen una explicación sociológica: el individuo no vive aislado, sino en sociedad.

 

Por ello, cuando en el ejercicio de los derechos del individuo en sociedad, como la libertad de circulación, en virtud de medidas adoptadas por el Estado, surgen tensiones o colisión de derechos, estas deben ser resueltas mediante el principio de proporcionalidad.

 

Así, a partir de la jurisprudencia constitucional, por ejemplo en sentencia de inconstitucionalidad 110-2015, de fecha treinta de marzo del dos mil dieciséis, se dijo que: “el principio de proporcionalidad (lato sensu) es el parámetro para determinar la validez constitucional en la intervención lícita en los derechos fundamentales, mediante la evaluación de tres subprincipios de: (i) idoneidad, (ii) necesidad y (iii) proporcionalidad en sentido estricto; los cuales exigen la máxima realización posible, relativa tanto a las posibilidades fácticas y jurídicas, es decir, como principios y no simplemente como reglas. De esta manera, para el primero, es indispensable la adecuación de la medida para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo; en otras palabras, la medida debe ser idónea para conseguir un fin reconocido expresa o implícitamente en la Ley Suprema por tender naturalmente a ello; el segundo indica la existencia (o inexistencia) de medidas alternativas que tengan la misma o mayor eficacia para lograr el fin propuesto, produciendo una afectación menos intensa de los principios o derechos objeto de intervención; en resumen, la medida adoptada debe afectar en lo mínimo posible al derecho fundamental en cuestión; y, el tercero (llamado también “ponderación”), relacionado con el análisis de las intensidad de la afectación (positiva o negativa) de cada uno de los principios constitucionales en tensión; es decir, la decisión legislativa debe producir cualitativamente, un beneficio para el fin constitucional mayor o igual al perjuicio que ocasiona al derecho fundamental”.

 

Por ello, si como efecto de esta sentencia de inconstitucionalidad 37­2015, se tuviera que llevarse a cabo el respectivo proceso de concesión constitucional, debe garantizarse que se efectúe una ponderación de derechos que, a partir del principio de proporcionalidad, permita la coexistencia del ejercicio de los derechos de los usuarios de un transporte colectivo, con comodidad, rapidez, agilidad, seguridad, accesibilidad, y del ejercicio de los derechos de las personas que transitan en vehículos particulares, garantizando la debida armonía entre unos y otros."