SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE SAN SALVADOR
CARRILES SEGREGADOS VEDAN EL TRÁNSITO DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS SIN HABER SEGUIDO EL TRÁMITE ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN
“2. Sobre si la utilización del
carril segregado y de las estaciones construidas en vías públicas para el
funcionamiento SITRAMSS implican un uso especial o privativo, el presidente de
la república y el ministro de obras públicas, transporte, vivienda y desarrollo
urbano afirmaron que no existe explotación alguna reconocida a favor de un
particular. Para ambos, lo que hay es una mera utilización para el
funcionamiento del SITRAMSS, que es un servicio público. De-ahí que, en su opinión, mantengan
su uso público común.
Sin embargo, al analizar la regulación pertinente, de acuerdo con lo
informado por el ministro de obras públicas, transporte, vivienda y desarrollo
urbano, se advierte que en el carril segregado solo podían transitar los
vehículos de transporte público colectivo de pasajeros que reunieran los
requisitos técnicos de un BRT; cualquier vehículo particular que estuviera
siendo utilizado para atender una situación de emergencia; las ambulancias de
hospitales públicos y privados, y los vehículos de los cuerpos de socorro; los
del Cuerpo de Bomberos de El Salvador; de la Policía Nacional Civil; de la
Fuerza Armada; de la Dirección General de Protección Civil; y de los diferentes
cuerpos de Agentes Metropolitanos. Mientras que el resto de vehículos solo
podrían circular en horario de 9:30 p.m. a 4:30 a.m. Por tanto, en los
carriles segregados se ha vedado el tránsito de las unidades de transporte
público de pasajeros sin haber seguido el trámite establecido en la
Constitución, pues los horarios de prestación del servicio no coinciden con los
habilitados para la circulación. También se ha impedido la circulación de
los vehículos particulares, nacionales, oficiales, diplomáticos, consulares, de
misiones internacionales, de alquiler, autobuses, microbuses, comerciales,
remolques, camiones, motos y vehículos especiales para personas con
discapacidad en el horario comprendido entre las 4:31 a.m. y las 9:29 p.m.
Si se establece un
horario en el que puede transitarse en el carril segregado y otro en el que no
está permitido su uso, entonces hay una restricción del uso libre e
indiscriminado del carril segregado para todo el sector de la población al que
se le veda el tránsito en esa vía durante el citado horario. Asimismo, supone
el reconocimiento de un uso privativo o especial, otorgado sin haber seguido el
procedimiento correspondiente. De esta forma, la segregación del carril en sí
misma implica una modificación tendente a limitar el uso de unos para favorecer
a otros. Los particularmente privilegiados con el uso preferente son los
titulares de los vehículos utilizados para el SITRAMSS, quienes ofrecen el
servicio de transporte público de pasajeros, pues, según lo afirmado por el
presidente de la república, el funcionamiento de ese nuevo sistema requería de
un carril exclusivo, preferencial o segregado. La segregación del carril se
habría hecho para posibilitar la implementación de ese nuevo sistema de
transporte. Tal sistema, en palabras del presidente, es prestado por “[...] la
Unión de Empresas SIPAGO SITRAMSS S.A. de C.V., en la que participan las
siguientes sociedades: a) SI EL SALVADOR S.A. de C.V.; b) ICBS, S.A. de C.V.; y
e) SIPAGO S.A. de C.V. [...] cuyos accionistas representan el 75% de los
transportistas actuales del Área Metropolitana de San Salvador que cuentan con
concesiones otorgadas desde el año 2006”.
En ese sentido, pese
a que el presidente de la república y el ministro de obras públicas,
transporte, vivienda y desarrollo urbano sostuvieran que toda la
infraestructura construida es de carácter público, siendo el Estado quien
ejerce su control, regulación y disposición y que ningún particular cobra por
explotar el carril segregado ni el resto de la infraestructura construida para
el SITRAMSS, se ha comprobado que se ha alterado el uso público de un carril
(carril segregado), y se ha instaurado su uso especial para el SITRAMSS. Y pese
a que estos no cobran por el uso del carril segregado ni de las estaciones
construidas en los bienes de uso público respectivos, lo cierto es que sí
utilizan dichas edificaciones de manera preferente para prestar el servicio
público de transporte de pasajeros, por el cual sí pagan sus usuarios.
Entonces, los particulares que ofrecen el servicio del SITRAMSS sí se benefician
de la aludida infraestructura estatal para prestar el servicio de transporte,
que brindan de manera onerosa. Por lo que no puede negarse la utilización
preferente de las citadas edificaciones que se les ha conferido.”
EXPLOTACIÓN DE LOS
BIENES DE USO PÚBLICO DONDE SE ENCUENTRA ASENTADO EL SISTEMA DEBIÓ HACERSE EN
LOS TÉRMINOS INDICADOS EN LA CONSTITUCIÓN
“3. Y en vista de que se ha acreditado la
existencia del uso preferente de bienes de uso público a favor de los particulares que prestan el servicio del
SITRAMSS, su uso privativo o explotación se debió haber llevado a cabo en los
términos indicados en el art. 120 Cn., es decir, debió existir una autorización
de la Asamblea Legislativa, mediante la figura de la concesión. […]
a. Con respecto al contrato de préstamo 2572/OC-ES, se ha constatado que
fue aprobado por la Asamblea Legislativa, mediante Decreto Legislativo n° 992,
de 25 de enero de 2012, publicado en el Diario Oficial n° 18, tomo 394, de 27
de enero de 2012. Formalmente, constituye ley de la república, por lo que su
contenido puede ser examinado por esta sala. En efecto, lo estipulado en dicho
instrumento guarda relación con el asunto debatido, pues fue acordado para
cooperar en la ejecución de un programa de transporte del área metropolitana de
San Salvador; incluso, en el punto II 2 03 de su anexo único establece que los
recursos respectivos “[...] serán utilizados para financiar el diseño,
estructuración, construcción e implementación de un sistema integrado de
transporte público de pasajeros, priorizando su desplazamiento en buses
articulados de alta capacidad a través de un sistema de carriles exclusivos y
segregados”. No obstante, dicho instrumento no permite alterar el uso público
de una vía capitalina, por medio de la construcción en ella de carriles
segregados ni de una serie de estaciones para el uso privativo del SITRAMSS.
Tampoco determina qué autoridad y bajo qué figura jurídica habría de realizarse
tal autorización. Por el contrario, en su apartado 4 01 a, el contrato
establece la condición de que se hayan cumplido “[...] las pertinentes
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias” que permitieran
garantizar “[...] que las obligaciones contraídas por el Prestatario [sean]
válidas”. Es decir, previo a la ejecución del contrato, correspondía a las
autoridades cumplir los preceptos aplicables, entre los cuales está el art. 120
Cn. De lo anterior puede concluirse que no es aceptable
interpretar que el contrato de préstamo analizado sea el fundamento normativo
del asunto debatido, por lo que en relación con este, debe desestimarse la
pretensión de inconstitucionalidad.
b. Por otra parte, la
resolución de 16 de abril de 2015, emitida por el director general de tránsito,
establece que se declara “[...] el carril segregado de aproximadamente seis
punto cuatro [k]ilómetros (6.4 Km) que inicia en el Bulevar del Ej[é]rcito
Nacional, a la altura de la [a]venida Rosario Sur [...] del [m]unicipio de
Soyapango, continuando por la [a]venida Peralta, luego cruza por [a]venida
Independencia, hasta la Alameda Juan Pablo II, concluyendo a la altura de la
intersección con la Treinta y Tres Avenida Norte del municipio de San Salvador,
departamento de San Salvador, de uso exclusivo de las unidades de transporte
colectivo público de pasajeros pertenecientes al Sistema Integrado de
Transporte del Área Metropolitana de San Salvador”. Si bien en este instrumento
no se ordenó la segregación de las calles mencionadas ni se dispuso la
construcción de las estaciones en ellas ubicadas, lo cierto es que sí
estableció su uso privativo para los vehículos del SITRAMSS. Por tanto, sí constituye
una base normativa del asunto rebatido.”
INSTRUMENTO IMPUGNADO MUESTRA UN CARÁCTER
REGLAMENTARIO, DE MODO QUE ES SUSCEPTIBLE DE ANÁLISIS MEDIANTE ESTE PROCESO,
CON RESPECTO A LA EXCLUSIVIDAD DE LOS CARRILES SEGREGADOS PARA EL USO PRIVATIVO
DE LOS PARTICULARES QUE PRESTAN EL SITRAMSS
“Asimismo, se
advierte que pese a que se haya dicho que se trata de una resolución, su
contenido creó una norma con permanencia en el tiempo, que ha innovado el
ordenamiento jurídico, con destinatarios que no fueron personas concretas, sino
un colectivo indeterminado —es decir, toda persona que quisiera hacer uso de las
calles afectadas por el uso privativo y en las que se han edificado las
estaciones aludidas—. En otras palabras: pese a que se ha llamado resolución y
no reglamento—, el instrumento muestra un carácter reglamentario, de modo que
es susceptible de análisis mediante este proceso, con respecto a la
exclusividad de los carriles segregados para el uso privativo de los
particulares que prestan el SITRAMSS.
Sobre este punto, el presidente de la república y el ministro de obras
públicas, transporte, vivienda y desarrollo urbano sostuvieron que la
infraestructura construida para el SITRAMSS mantiene su uso público, porque
puede ser usado por la colectividad en general. No obstante, la citada resolución
declara explícita y claramente un uso privativo del carril segregado y de las
estaciones construidas en él a favor de los particulares que brindan el
servicio público de pasajeros del SITRAMSS. Esto implica una restricción del
uso libre e indiscriminado de los bienes de uso público en el que se alojan
dichas edificaciones. Tal supuesto encaja en el ámbito de aplicación del art.
120 Cn., de modo que era necesario el otorgamiento de una concesión legislativa
específica. Y al no existir una concesión legislativa que autorice la
explotación de la calle, la resolución carece de la base habilitante y
necesaria que condiciona su validez.
Lo anterior es la razón por la que la resolución de 16 de abril de 2015 en
la que el director general de tránsito ordenó la exclusividad del carril
segregado para el uso del SITRAMSS vulnera el art. 120 Cn., según el cual la
explotación de bienes de uso público por parte de particulares debe ser
autorizada por la Asamblea Legislativa mediante una concesión. De ahí que en este punto la
pretensión debe estimarse y, por tanto, se debe declarar su
inconstitucionalidad y ordenar su expulsión del ordenamiento jurídico.
Asimismo, en caso de tener evidencia de la existencia de algún otro
instrumento normativo que no haya sido incorporado al expediente (en el que se
haya ordenado la segregación del segmento de aproximadamente 6.4 kilómetros de
calles que antes fueran de uso público, libre e indiscriminado, y la
construcción de estaciones en dicho carril), en el proceso de ejecución, y como
mecanismo de cumplimiento del presente proveído, tal instrumento deberá ser
sometido al escrutinio de esta sala, a fin de determinar su posible
contradicción con lo resuelto por este tribunal.”
POSIBILIDAD DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE MODULAR LOS EFECTOS DE SUS
DECISIONES
“1. Como ha reiterado la jurisprudencia constitucional,
esta sala posee autoridad para modular los efectos de sus decisiones. En
efecto, como se dijo en la sentencia de 13 de enero de 2010, inconstitucionalidad
130-2007, “[...] este [t]ribunal puede modular los efectos de sus decisiones,
porque ello constituye una función inherente a su actividad jurisdiccional. En
vista de que esta [s]ala se encuentra obligada a brindar una eficaz protección
de los contenidos constitucionales por su papel de guardián de la constitucionalidad,
puede usar los diversos mecanismos que desarrollan la doctrina y la
jurisprudencia constitucional para reparar las infracciones cometidas contra la
Constitución”.”
SENTENCIAS CON
EFECTOS DIFERIDOS
“La posibilidad de modulación temporal de los fallos de las sentencias que
tiene esta sala ha dado lugar a que en determinadas ocasiones y cumpliendo con
ciertos requisitos se puedan proferir las llamadas sentencias con efectos
diferidos. Como se estableció en la sentencia de 23 de diciembre de 2010,
inconstitucionalidad 5-2001 AC, dentro de la tipología de sentencias que se
puedan emitir en el proceso de inconstitucionalidad están las prospectivas o de
inconstitucionalidad diferida. Mediante este tipo de sentencia, este tribunal
modula los efectos de su fallo hacia el futuro, es decir, suspende los efectos
de la sentencia por un período razonable de tiempo, con el fin de preservar la
integridad y supremacía de la Constitución, con respecto a otros bienes que
pudieran ser afectados por el vacío que genera la inconstitucionalidad.
Este “plazo de espera” (en términos de Hans Kelsen) permite que la
autoridad controlada sea ella misma quien reemplace o corrija el vicio por el
cual fue invalidada la norma jurídica o acto normativo que fue sometida al
control constitucional. En efecto, como se dijo en la sentencia de 12 de
diciembre de 2018, inconstitucionalidad 126-2014, esta variante de la sentencia
constitucional se define como “[...] aquellos pronunciamientos que no expulsan
inmediatamente una norma y otorgan un espacio de tiempo, para que la autoridad
competente emita el cuerpo jurídico, norma jurídica o acto normativo
correspondiente con el propósito de impedir el vacío que provocaría su
eliminación o para permitir la adaptación a la situación que se producirá ante
la ausencia de la norma. Esta sala ya ha emitido decisiones que se pueden
calificar como tales; por ejemplo, las sentencias de 14 de enero de 2016 y 28
de mayo de 2018, Incs. 109-2013 y 96-2014, respectivamente”.”
RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DE TRÁNSITO DEL VICEMINISTERIO
DE TRANSPORTE QUEDA EXPULSADA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
“2. A. Con respecto a la resolución de 16 de abril de 2015, emitida por el
director general de tránsito del Viceministerio de Transporte, mediante la cual
se declaró el uso privativo de las calles para los vehículos del SITRAMSS, el
fallo que se emita en la presente sentencia tendrá efectos inmediatos. La razón
es que la única manera de reparar la violación al art. 120 Cn. es entender que
tras la declaratoria de inconstitucionalidad dicha decisión ha quedado
expulsada del ordenamiento jurídico a partir del día siguiente al de la
publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial.”
ASAMBLEA LEGISLATIVA PUEDE INICIAR UN PROCESO LICITATORIO QUE PERMITA LA
PARTICIPACIÓN CON IGUALDAD DE OPORTUNIDADES A QUIENES POR HOY EXPLOTAN EL BIEN
PÚBLICO OBJETO DEL PROCESO
“B. En relación con la construcción del carril
segregado y de las estaciones en él ubicadas, el fallo de la presente sentencia
tendrá efectos diferidos. Esta sala no puede desconocer que, desde el punto de
vista constitucional, no han de eludirse los efectos nocivos que, de forma
momentánea, pero no menos irreparable, pudiera tener el efecto inmediato de
esta sentencia. En vista de que no ha habido una concesión legislativa mediante
la cual se haya autorizado la construcción del carril segregado y de las
estaciones en él ubicadas, para el uso privativo por parte de los particulares
que prestan el servicio público de transporte de pasajeros del SITRAMSS, el
efecto inmediato tendría que ser ordenar la realización de las obras necesarias
para rehabilitar el tránsito entre el carril segregado y los carriles
contiguos.
Sin embargo, previo a la adopción de medidas tan drásticas como las
apuntadas, es razonable permitir que se corrija el vicio cometido. De esta
manera, si se brinda la posibilidad de que la Asamblea Legislativa inicie un
proceso licitatorio que cumpla con los requerimientos indicados en esta
sentencia (en el que se permita la participación con igualdad de oportunidades
a quienes hoy por hoy explotan el bien público sobre el cual funciona el
sistema integrado de transporte denominado SITRAMSS), sin que sea necesario que
esta sala tome una decisión de ordenar las obras físicas correspondientes, se
permite que la autoridad competente provea una solución al efecto que
produciría la declaratoria de inconstitucionalidad.
En este sentido, se otorgará a la Asamblea Legislativa un año, contado a
partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia, para
decidir si concede, previo procedimiento licitatorio, la autorización para la
explotación del bien de uso público en el que están construidas las
edificaciones referidas. Se reitera que dentro de ese intervalo de tiempo
tendrá que darse un estricto cumplimiento a lo establecido en el considerando
VII de la presente sentencia. De lo contrario, esta sala tendrá por incumplida
la sentencia y ordenará realizar las obras necesarias para rehabilitar el
tránsito entre el actual carril segregado y los carriles contiguos y eliminar
las señalizaciones referidas a su exclusividad para el uso del SITRAMSS.
Respecto de las estaciones construidas en el mencionado carril, el efecto sería
eliminar el uso exclusivo que de ellas hace el SITRAMSS y ponerlas a
disposición de las autoridades para que regulen su uso en beneficio de la
colectividad, de modo que recupere su naturaleza de bien de uso público.”
RESOLUCIÓN DE
PETICIONES QUE OBJETAN LA CONFIGURACIÓN DEL OBJETO DE CONTROL
“1. Con respecto al escrito suscrito por los apoderados del presidente de la
república, en el que solicitan la revocatoria del auto de 8 de mayo de 2017 y
reiteran otras solicitudes que, en conjunto, objetan la configuración del
objeto de control y la medida cautelar decretada, es necesario advertir que en
esta sentencia se definió la determinación del objeto de control. Por ello, las
solicitudes relacionadas con ese tópico han de entenderse resueltas en el
sentido ahí expuesto, siendo inoficioso volver a pronunciarse acerca de ello. Y
sobre la medida cautelar decretada, al dictarse esta sentencia quedará sin
efecto, de manera que también resulta inoficioso pronunciarse sobre las
objeciones formuladas.
2. En lo atinente al escrito firmado por el abogado
Jaime Osbaldo Morán Hernández, como presunto apoderado general judicial de las
empresas SIPAGO SITRAMSS, en el que pide intervención como tercero y
revocatoria del auto precitado, se advierte que la posibilidad aludida por el
peticionario, es decir, admitir la tercería de una persona por la contingencia
de que la sentencia a emitir pudiera afectarle directa e individualmente, se ha
reconocido únicamente en los procesos de inconstitucionalidad en los que se
revisa un acto de aplicación directa de la Constitución relacionada con la
elección de un funcionario por la Asamblea Legislativa, debido a que el acto
concreto de aplicación directa de la Constitución le ha beneficiado directa y
particularmente a ese funcionario, ya que se trata de un nombramiento que le
concierne directamente a esa persona.
Tales condiciones no concurren en el presente caso, porque aunque lo
resuelto por esta sala pudiera llegar a tener alguna incidencia en los
intereses económicos de las sociedades presuntamente representadas por el
peticionario, no lo es de manera directa y particular. El examen constitucional
ha versado sobre el cumplimiento de los requisitos fundamentales para alterar
el uso público de un bien estatal y no la designación específica para que un
particular intervenga en la prestación del servicio público relacionado con el
SITRAMSS. Por tanto, resulta improcedente admitir la intervención solicitada
por el abogado Morán Hernández, por lo que es innecesario pronunciarse sobre
las demás peticiones por él formuladas, debiendo únicamente notificársele esta
decisión.
3. Sobre el escrito firmado por los supuestos representantes legales de las
empresas Unión de Empresas Sipago Sitramss S. A. de C.V., mediante el cual
expusieron que tienen la calidad de terceros dentro del proceso y solicitaron
una reunión con el presidente de esta sala, se ha descartado ya la procedencia
de que alguna sociedad involucrada en la prestación del servicio de transporte
relacionado con el SITRAMSS intervenga como tercero en el
presente proceso, por lo que resulta inoficioso emitir una decisión al
respecto, debiendo únicamente notificarles esta decisión.
4. Sobre la certificación parcial solicitada el 16 de
julio de 2018 por la secretaria general de la Fiscalía General de la República,
se advierte que el art. 166 CPCM —de aplicación supletoria en los procesos
constitucionales establece que de “cualquier expediente judicial podrán las
partes o quien tuviere interés legítimo obtener certificación íntegra o parcial
del mismo”, por lo que es procedente acceder a lo solicitado, pues se ha
establecido un interés legítimo relacionado con la tramitación de diligencias
de investigación en sede fiscal. En consecuencia, se deberá requerir a la
secretaría de este tribunal que extienda la certificación.
5. En cuanto a las solicitudes formuladas por el director general de tránsito
del Viceministerio de Transporte, se observa que todas están relacionadas con
la medida cautelar decretada. Pero, como se dijo ya en esta sentencia, dicha
medida quedará sin efecto, de manera que resulta inoficioso pronunciarse sobre
lo expuesto por el citado funcionario, debiendo únicamente notificársele este
proveído.
6. Por último, en torno a la certificación parcial
solicitada el 12 de septiembre de 2018 por una agente fiscal perteneciente a
Dirección de la Defensa de los Intereses del Estado, se reitera que el art. 166
CPCM de aplicación supletoria en los procesos constitucionales — establece que
de “cualquier expediente judicial podrán las partes o quien tuviere interés
legítimo obtener certificación íntegra o parcial del mismo”, por lo que es
procedente acceder a lo requerido, pues se ha establecido un interés legítimo
por la instrucción de diligencias de investigación en sede fiscal. En
consecuencia, se deberá requerir a la secretaría de este tribunal que extienda la certificación.”