SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE SAN SALVADOR


CARRILES SEGREGADOS VEDAN EL TRÁNSITO DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS SIN HABER SEGUIDO EL TRÁMITE ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN

“2. Sobre si la utilización del carril segregado y de las estaciones construidas en vías públicas para el funcionamiento SITRAMSS implican un uso especial o privativo, el presidente de la república y el ministro de obras públicas, transporte, vivienda y desarrollo urbano afirmaron que no existe explotación alguna reconocida a favor de un particular. Para ambos, lo que hay es una mera utilización para el funcionamiento del SITRAMSS, que es un servicio público. De-ahí que, en su opinión, mantengan su uso público común.

Sin embargo, al analizar la regulación pertinente, de acuerdo con lo informado por el ministro de obras públicas, transporte, vivienda y desarrollo urbano, se advierte que en el carril segregado solo podían transitar los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros que reunieran los requisitos técnicos de un BRT; cualquier vehículo particular que estuviera siendo utilizado para atender una situación de emergencia; las ambulancias de hospitales públicos y privados, y los vehículos de los cuerpos de socorro; los del Cuerpo de Bomberos de El Salvador; de la Policía Nacional Civil; de la Fuerza Armada; de la Dirección General de Protección Civil; y de los diferentes cuerpos de Agentes Metropolitanos. Mientras que el resto de vehículos solo podrían circular en horario de 9:30 p.m. a 4:30 a.m. Por tanto, en los carriles segregados se ha vedado el tránsito de las unidades de transporte público de pasajeros sin haber seguido el trámite establecido en la Constitución, pues los horarios de prestación del servicio no coinciden con los habilitados para la circulación. También se ha impedido la circulación de los vehículos particulares, nacionales, oficiales, diplomáticos, consulares, de misiones internacionales, de alquiler, autobuses, microbuses, comerciales, remolques, camiones, motos y vehículos especiales para personas con discapacidad en el horario comprendido entre las 4:31 a.m. y las 9:29 p.m.

Si se establece un horario en el que puede transitarse en el carril segregado y otro en el que no está permitido su uso, entonces hay una restricción del uso libre e indiscriminado del carril segregado para todo el sector de la población al que se le veda el tránsito en esa vía durante el citado horario. Asimismo, supone el reconocimiento de un uso privativo o especial, otorgado sin haber seguido el procedimiento correspondiente. De esta forma, la segregación del carril en sí misma implica una modificación tendente a limitar el uso de unos para favorecer a otros. Los particularmente privilegiados con el uso preferente son los titulares de los vehículos utilizados para el SITRAMSS, quienes ofrecen el servicio de transporte público de pasajeros, pues, según lo afirmado por el presidente de la república, el funcionamiento de ese nuevo sistema requería de un carril exclusivo, preferencial o segregado. La segregación del carril se habría hecho para posibilitar la implementación de ese nuevo sistema de transporte. Tal sistema, en palabras del presidente, es prestado por “[...] la Unión de Empresas SIPAGO SITRAMSS S.A. de C.V., en la que participan las siguientes sociedades: a) SI EL SALVADOR S.A. de C.V.; b) ICBS, S.A. de C.V.; y e) SIPAGO S.A. de C.V. [...] cuyos accionistas representan el 75% de los transportistas actuales del Área Metropolitana de San Salvador que cuentan con concesiones otorgadas desde el año 2006”.

En ese sentido, pese a que el presidente de la república y el ministro de obras públicas, transporte, vivienda y desarrollo urbano sostuvieran que toda la infraestructura construida es de carácter público, siendo el Estado quien ejerce su control, regulación y disposición y que ningún particular cobra por explotar el carril segregado ni el resto de la infraestructura construida para el SITRAMSS, se ha comprobado que se ha alterado el uso público de un carril (carril segregado), y se ha instaurado su uso especial para el SITRAMSS. Y pese a que estos no cobran por el uso del carril segregado ni de las estaciones construidas en los bienes de uso público respectivos, lo cierto es que sí utilizan dichas edificaciones de manera preferente para prestar el servicio público de transporte de pasajeros, por el cual sí pagan sus usuarios. Entonces, los particulares que ofrecen el servicio del SITRAMSS sí se benefician de la aludida infraestructura estatal para prestar el servicio de transporte, que brindan de manera onerosa. Por lo que no puede negarse la utilización preferente de las citadas edificaciones que se les ha conferido.”

 

EXPLOTACIÓN DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO DONDE SE ENCUENTRA ASENTADO EL SISTEMA DEBIÓ HACERSE EN LOS TÉRMINOS INDICADOS EN LA CONSTITUCIÓN

“3. Y en vista de que se ha acreditado la existencia del uso preferente de bienes de uso público a favor de los particulares que prestan el servicio del SITRAMSS, su uso privativo o explotación se debió haber llevado a cabo en los términos indicados en el art. 120 Cn., es decir, debió existir una autorización de la Asamblea Legislativa, mediante la figura de la concesión. […]

a. Con respecto al contrato de préstamo 2572/OC-ES, se ha constatado que fue aprobado por la Asamblea Legislativa, mediante Decreto Legislativo n° 992, de 25 de enero de 2012, publicado en el Diario Oficial n° 18, tomo 394, de 27 de enero de 2012. Formalmente, constituye ley de la república, por lo que su contenido puede ser examinado por esta sala. En efecto, lo estipulado en dicho instrumento guarda relación con el asunto debatido, pues fue acordado para cooperar en la ejecución de un programa de transporte del área metropolitana de San Salvador; incluso, en el punto II 2 03 de su anexo único establece que los recursos respectivos “[...] serán utilizados para financiar el diseño, estructuración, construcción e implementación de un sistema integrado de transporte público de pasajeros, priorizando su desplazamiento en buses articulados de alta capacidad a través de un sistema de carriles exclusivos y segregados”. No obstante, dicho instrumento no permite alterar el uso público de una vía capitalina, por medio de la construcción en ella de carriles segregados ni de una serie de estaciones para el uso privativo del SITRAMSS. Tampoco determina qué autoridad y bajo qué figura jurídica habría de realizarse tal autorización. Por el contrario, en su apartado 4 01 a, el contrato establece la condición de que se hayan cumplido “[...] las pertinentes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias” que permitieran garantizar “[...] que las obligaciones contraídas por el Prestatario [sean] válidas”. Es decir, previo a la ejecución del contrato, correspondía a las autoridades cumplir los preceptos aplicables, entre los cuales está el art. 120 Cn. De lo anterior puede concluirse que no es aceptable interpretar que el contrato de préstamo analizado sea el fundamento normativo del asunto debatido, por lo que en relación con este, debe desestimarse la pretensión de inconstitucionalidad.

b. Por otra parte, la resolución de 16 de abril de 2015, emitida por el director general de tránsito, establece que se declara “[...] el carril segregado de aproximadamente seis punto cuatro [k]ilómetros (6.4 Km) que inicia en el Bulevar del Ej[é]rcito Nacional, a la altura de la [a]venida Rosario Sur [...] del [m]unicipio de Soyapango, continuando por la [a]venida Peralta, luego cruza por [a]venida Independencia, hasta la Alameda Juan Pablo II, concluyendo a la altura de la intersección con la Treinta y Tres Avenida Norte del municipio de San Salvador, departamento de San Salvador, de uso exclusivo de las unidades de transporte colectivo público de pasajeros pertenecientes al Sistema Integrado de Transporte del Área Metropolitana de San Salvador”. Si bien en este instrumento no se ordenó la segregación de las calles mencionadas ni se dispuso la construcción de las estaciones en ellas ubicadas, lo cierto es que sí estableció su uso privativo para los vehículos del SITRAMSS. Por tanto, sí constituye una base normativa del asunto rebatido.”


INSTRUMENTO IMPUGNADO MUESTRA UN CARÁCTER REGLAMENTARIO, DE MODO QUE ES SUSCEPTIBLE DE ANÁLISIS MEDIANTE ESTE PROCESO, CON RESPECTO A LA EXCLUSIVIDAD DE LOS CARRILES SEGREGADOS PARA EL USO PRIVATIVO DE LOS PARTICULARES QUE PRESTAN EL SITRAMSS

“Asimismo, se advierte que pese a que se haya dicho que se trata de una resolución, su contenido creó una norma con permanencia en el tiempo, que ha innovado el ordenamiento jurídico, con destinatarios que no fueron personas concretas, sino un colectivo indeterminado —es decir, toda persona que quisiera hacer uso de las calles afectadas por el uso privativo y en las que se han edificado las estaciones aludidas—. En otras palabras: pese a que se ha llamado resolución y no reglamento—, el instrumento muestra un carácter reglamentario, de modo que es susceptible de análisis mediante este proceso, con respecto a la exclusividad de los carriles segregados para el uso privativo de los particulares que prestan el SITRAMSS.

Sobre este punto, el presidente de la república y el ministro de obras públicas, transporte, vivienda y desarrollo urbano sostuvieron que la infraestructura construida para el SITRAMSS mantiene su uso público, porque puede ser usado por la colectividad en general. No obstante, la citada resolución declara explícita y claramente un uso privativo del carril segregado y de las estaciones construidas en él a favor de los particulares que brindan el servicio público de pasajeros del SITRAMSS. Esto implica una restricción del uso libre e indiscriminado de los bienes de uso público en el que se alojan dichas edificaciones. Tal supuesto encaja en el ámbito de aplicación del art. 120 Cn., de modo que era necesario el otorgamiento de una concesión legislativa específica. Y al no existir una concesión legislativa que autorice la explotación de la calle, la resolución carece de la base habilitante y necesaria que condiciona su validez.

Lo anterior es la razón por la que la resolución de 16 de abril de 2015 en la que el director general de tránsito ordenó la exclusividad del carril segregado para el uso del SITRAMSS vulnera el art. 120 Cn., según el cual la explotación de bienes de uso público por parte de particulares debe ser autorizada por la Asamblea Legislativa mediante una concesión. De ahí que en este punto la pretensión debe estimarse y, por tanto, se debe declarar su inconstitucionalidad y ordenar su expulsión del ordenamiento jurídico.

Asimismo, en caso de tener evidencia de la existencia de algún otro instrumento normativo que no haya sido incorporado al expediente (en el que se haya ordenado la segregación del segmento de aproximadamente 6.4 kilómetros de calles que antes fueran de uso público, libre e indiscriminado, y la construcción de estaciones en dicho carril), en el proceso de ejecución, y como mecanismo de cumplimiento del presente proveído, tal instrumento deberá ser sometido al escrutinio de esta sala, a fin de determinar su posible contradicción con lo resuelto por este tribunal.”


POSIBILIDAD DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE MODULAR LOS EFECTOS DE SUS DECISIONES

“1. Como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, esta sala posee autoridad para modular los efectos de sus decisiones. En efecto, como se dijo en la sentencia de 13 de enero de 2010, inconstitucionalidad 130-2007, “[...] este [t]ribunal puede modular los efectos de sus decisiones, porque ello constituye una función inherente a su actividad jurisdiccional. En vista de que esta [s]ala se encuentra obligada a brindar una eficaz protección de los contenidos constitucionales por su papel de guardián de la constitucionalidad, puede usar los diversos mecanismos que desarrollan la doctrina y la jurisprudencia constitucional para reparar las infracciones cometidas contra la Constitución”.”

 

SENTENCIAS CON EFECTOS DIFERIDOS

“La posibilidad de modulación temporal de los fallos de las sentencias que tiene esta sala ha dado lugar a que en determinadas ocasiones y cumpliendo con ciertos requisitos se puedan proferir las llamadas sentencias con efectos diferidos. Como se estableció en la sentencia de 23 de diciembre de 2010, inconstitucionalidad 5-2001 AC, dentro de la tipología de sentencias que se puedan emitir en el proceso de inconstitucionalidad están las prospectivas o de inconstitucionalidad diferida. Mediante este tipo de sentencia, este tribunal modula los efectos de su fallo hacia el futuro, es decir, suspende los efectos de la sentencia por un período razonable de tiempo, con el fin de preservar la integridad y supremacía de la Constitución, con respecto a otros bienes que pudieran ser afectados por el vacío que genera la inconstitucionalidad.

Este “plazo de espera” (en términos de Hans Kelsen) permite que la autoridad controlada sea ella misma quien reemplace o corrija el vicio por el cual fue invalidada la norma jurídica o acto normativo que fue sometida al control constitucional. En efecto, como se dijo en la sentencia de 12 de diciembre de 2018, inconstitucionalidad 126-2014, esta variante de la sentencia constitucional se define como “[...] aquellos pronunciamientos que no expulsan inmediatamente una norma y otorgan un espacio de tiempo, para que la autoridad competente emita el cuerpo jurídico, norma jurídica o acto normativo correspondiente con el propósito de impedir el vacío que provocaría su eliminación o para permitir la adaptación a la situación que se producirá ante la ausencia de la norma. Esta sala ya ha emitido decisiones que se pueden calificar como tales; por ejemplo, las sentencias de 14 de enero de 2016 y 28 de mayo de 2018, Incs. 109-2013 y 96-2014, respectivamente”.”

 

RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DE TRÁNSITO DEL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE QUEDA EXPULSADA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

“2. A. Con respecto a la resolución de 16 de abril de 2015, emitida por el director general de tránsito del Viceministerio de Transporte, mediante la cual se declaró el uso privativo de las calles para los vehículos del SITRAMSS, el fallo que se emita en la presente sentencia tendrá efectos inmediatos. La razón es que la única manera de reparar la violación al art. 120 Cn. es entender que tras la declaratoria de inconstitucionalidad dicha decisión ha quedado expulsada del ordenamiento jurídico a partir del día siguiente al de la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial.”

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA PUEDE INICIAR UN PROCESO LICITATORIO QUE PERMITA LA PARTICIPACIÓN CON IGUALDAD DE OPORTUNIDADES A QUIENES POR HOY EXPLOTAN EL BIEN PÚBLICO OBJETO DEL PROCESO

“B. En relación con la construcción del carril segregado y de las estaciones en él ubicadas, el fallo de la presente sentencia tendrá efectos diferidos. Esta sala no puede desconocer que, desde el punto de vista constitucional, no han de eludirse los efectos nocivos que, de forma momentánea, pero no menos irreparable, pudiera tener el efecto inmediato de esta sentencia. En vista de que no ha habido una concesión legislativa mediante la cual se haya autorizado la construcción del carril segregado y de las estaciones en él ubicadas, para el uso privativo por parte de los particulares que prestan el servicio público de transporte de pasajeros del SITRAMSS, el efecto inmediato tendría que ser ordenar la realización de las obras necesarias para rehabilitar el tránsito entre el carril segregado y los carriles contiguos.

Sin embargo, previo a la adopción de medidas tan drásticas como las apuntadas, es razonable permitir que se corrija el vicio cometido. De esta manera, si se brinda la posibilidad de que la Asamblea Legislativa inicie un proceso licitatorio que cumpla con los requerimientos indicados en esta sentencia (en el que se permita la participación con igualdad de oportunidades a quienes hoy por hoy explotan el bien público sobre el cual funciona el sistema integrado de transporte denominado SITRAMSS), sin que sea necesario que esta sala tome una decisión de ordenar las obras físicas correspondientes, se permite que la autoridad competente provea una solución al efecto que produciría la declaratoria de inconstitucionalidad.

En este sentido, se otorgará a la Asamblea Legislativa un año, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia, para decidir si concede, previo procedimiento licitatorio, la autorización para la explotación del bien de uso público en el que están construidas las edificaciones referidas. Se reitera que dentro de ese intervalo de tiempo tendrá que darse un estricto cumplimiento a lo establecido en el considerando VII de la presente sentencia. De lo contrario, esta sala tendrá por incumplida la sentencia y ordenará realizar las obras necesarias para rehabilitar el tránsito entre el actual carril segregado y los carriles contiguos y eliminar las señalizaciones referidas a su exclusividad para el uso del SITRAMSS. Respecto de las estaciones construidas en el mencionado carril, el efecto sería eliminar el uso exclusivo que de ellas hace el SITRAMSS y ponerlas a disposición de las autoridades para que regulen su uso en beneficio de la colectividad, de modo que recupere su naturaleza de bien de uso público.”

 

RESOLUCIÓN DE PETICIONES QUE OBJETAN LA CONFIGURACIÓN DEL OBJETO DE CONTROL

“1. Con respecto al escrito suscrito por los apoderados del presidente de la república, en el que solicitan la revocatoria del auto de 8 de mayo de 2017 y reiteran otras solicitudes que, en conjunto, objetan la configuración del objeto de control y la medida cautelar decretada, es necesario advertir que en esta sentencia se definió la determinación del objeto de control. Por ello, las solicitudes relacionadas con ese tópico han de entenderse resueltas en el sentido ahí expuesto, siendo inoficioso volver a pronunciarse acerca de ello. Y sobre la medida cautelar decretada, al dictarse esta sentencia quedará sin efecto, de manera que también resulta inoficioso pronunciarse sobre las objeciones formuladas.

2. En lo atinente al escrito firmado por el abogado Jaime Osbaldo Morán Hernández, como presunto apoderado general judicial de las empresas SIPAGO SITRAMSS, en el que pide intervención como tercero y revocatoria del auto precitado, se advierte que la posibilidad aludida por el peticionario, es decir, admitir la tercería de una persona por la contingencia de que la sentencia a emitir pudiera afectarle directa e individualmente, se ha reconocido únicamente en los procesos de inconstitucionalidad en los que se revisa un acto de aplicación directa de la Constitución relacionada con la elección de un funcionario por la Asamblea Legislativa, debido a que el acto concreto de aplicación directa de la Constitución le ha beneficiado directa y particularmente a ese funcionario, ya que se trata de un nombramiento que le concierne directamente a esa persona.

Tales condiciones no concurren en el presente caso, porque aunque lo resuelto por esta sala pudiera llegar a tener alguna incidencia en los intereses económicos de las sociedades presuntamente representadas por el peticionario, no lo es de manera directa y particular. El examen constitucional ha versado sobre el cumplimiento de los requisitos fundamentales para alterar el uso público de un bien estatal y no la designación específica para que un particular intervenga en la prestación del servicio público relacionado con el SITRAMSS. Por tanto, resulta improcedente admitir la intervención solicitada por el abogado Morán Hernández, por lo que es innecesario pronunciarse sobre las demás peticiones por él formuladas, debiendo únicamente notificársele esta decisión.

3. Sobre el escrito firmado por los supuestos representantes legales de las empresas Unión de Empresas Sipago Sitramss S. A. de C.V., mediante el cual expusieron que tienen la calidad de terceros dentro del proceso y solicitaron una reunión con el presidente de esta sala, se ha descartado ya la procedencia de que alguna sociedad involucrada en la prestación del servicio de transporte relacionado con el SITRAMSS intervenga como tercero en el presente proceso, por lo que resulta inoficioso emitir una decisión al respecto, debiendo únicamente notificarles esta decisión.

4. Sobre la certificación parcial solicitada el 16 de julio de 2018 por la secretaria general de la Fiscalía General de la República, se advierte que el art. 166 CPCM —de aplicación supletoria en los procesos constitucionales establece que de “cualquier expediente judicial podrán las partes o quien tuviere interés legítimo obtener certificación íntegra o parcial del mismo”, por lo que es procedente acceder a lo solicitado, pues se ha establecido un interés legítimo relacionado con la tramitación de diligencias de investigación en sede fiscal. En consecuencia, se deberá requerir a la secretaría de este tribunal que extienda la certificación.

5. En cuanto a las solicitudes formuladas por el director general de tránsito del Viceministerio de Transporte, se observa que todas están relacionadas con la medida cautelar decretada. Pero, como se dijo ya en esta sentencia, dicha medida quedará sin efecto, de manera que resulta inoficioso pronunciarse sobre lo expuesto por el citado funcionario, debiendo únicamente notificársele este proveído.

6. Por último, en torno a la certificación parcial solicitada el 12 de septiembre de 2018 por una agente fiscal perteneciente a Dirección de la Defensa de los Intereses del Estado, se reitera que el art. 166 CPCM de aplicación supletoria en los procesos constitucionales — establece que de “cualquier expediente judicial podrán las partes o quien tuviere interés legítimo obtener certificación íntegra o parcial del mismo”, por lo que es procedente acceder a lo requerido, pues se ha establecido un interés legítimo por la instrucción de diligencias de investigación en sede fiscal. En consecuencia, se deberá requerir a la secretaría de este tribunal que extienda la certificación.”